TSDJ MED SC - 05001310300520180028001-(27-04-2017)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520180028001-(27-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TEMA: DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Procedencia de la acción popular para ordenar adecuaciones de lugares de interés cultural, orientadas a garantizar la libertad de locomoción de las personas con movilidad reducida.

HECHOS: Se interpuso a cción popular con el propósito que se adecúe el acceso a un local de

Servientrega S.A. ubicado en la calle 53 núm. 50-17 (adyacente al Hotel Nutibara), pues hay unos escalones que son una barrera arquitectónica para la libre locomoción de las personas con movilidad reducida. Se denuncia que barrera que desconoce las normas vigentes y por tanto compromete derechos colectivos.

TESIS: (…) Según ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y este Tribunal, el respeto estricto de esas regulaciones, cuya finalidad es otorgar garantías a sujetos de especial protección constitucional, es necesario no sólo para efectivizar el derecho colectivo a que las edificaciones se hagan conforme a las normas, sino también y especialmente para optimizar los derechos fundamentales reforzados de las personas en condiciones de movilidad reducida, a una locomoción autónoma y segura. En consecuencia, el que abra un establecimiento público debe asegurarse de cumplir estrictamente con todas las normas vigentes para la construcción o adecuación de la edificación, incluyendo superar los desniveles del andén hasta el acceso mismo del establecimiento, de modo tal que no existan barreras que impidan a las personas con movilidad reducida moverse de una manera autónoma y segura. Si ese no es el caso, se vu lneran derechos colectivos y se amenazan derechos fundamentales. (…) cuando vayan a realizarse las adecuaciones

reducida moverse de una manera autónoma y segura. Si ese no es el caso, se vu lneran derechos colectivos y se amenazan derechos fundamentales. (…) cuando vayan a realizarse las adecuaciones tendientes a eliminar las barreras de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, los sujetos obligados a ello deben cumplir con la reglamentación especial para intervenir bienes de interés cultural, comenzando por la respectiva auto rización del Ministerio de Cultura. (…) se trata de una interpretación que le da peso tanto la protección que merecen los bienes de interés cultural -pues su intervención se somete a las garantías especiales de conservacióncomo a los derechos de accesibilidad de sujetos de especial protección constitucional. (…) Lo considerado hasta ahora se basa en una comprensión de los derechos colectivos según la cual, si se prueba que se desconocieron las reglas que regulan los ámbitos de protección de intereses colectivos , ello basta en principio para concluir que existe vulneración de esos intereses y que el juez debe expedir órdenes de protección. (…) Los derechos colectivos se diferencian de los derechos particulares, como los derechos patrimoniales, cuyo ejercicio implic a la afectación de un interés particular a un sujeto concreto, representado en un bien jurídico sobre el que es titular de derechos. Por tanto, la afectación de derechos particulares supone acreditar la afectación de un bien tutelado que haya causado un perjuicio concreto a su titular, casi siempre traducible en dinero o en especie, como presupuesto de la reparación. En cambio, los derechos colectivos son intereses de la colectividad, en la medida que son reconocidos como tal y regulados por las normas de esa colectividad. Su ámbito de protección no son los intereses particulares, sino los intereses reconocidos en las normas

en la medida que son reconocidos como tal y regulados por las normas de esa colectividad. Su ámbito de protección no son los intereses particulares, sino los intereses reconocidos en las normas como colectivos.(…) La vulneración de los derechos colectivos sólo depende de un juicio normativo de irregularidad, que permita concluir que una acción, omisión, situación o acto vulneró las normas que reconocen y regulan los intereses colectivos. En consecuencia, como en este caso se probó la irregularidad, se concluye que se probó la vulneración de los derechos colectivos.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 01/06/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS05001 31 03 005 2018 00280 01

M.P. Martín Agudelo Ramírez 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, primero de junio de dos mil veinte

Radicado: 05001-31-03-005-2018-00280-01

Procedimiento: Acción Popular Litigio: Vulneración del derecho al espacio público en relación con personas en condición de movilidad reducida.

Demandantes: Bernardo Abel Hoyos Martínez

Demandada: SERVIENTREGA S.A.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.

Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez

ANTECEDENTES

Bernardo Abel Hoyos Martínez interpuso acción popular con el propósito de

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.

Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez

ANTECEDENTES

Bernardo Abel Hoyos Martínez interpuso acción popular con el propósito de que se adecúe el acceso a un local de Servientrega S.A. ubicado en la calle 53 núm. 50-17 (adyacente al Hotel Nutibara), pues hay unos escalones que son una barrera arquitectónica para la libre locomoción de las personas con movilidad reducida . Se denuncia que barrera que desconoce la s normas vigentes y por tanto compromete derechos colectivos (cfr. fl 1).

Servientrega S.A. se opuso a las pretensiones bajo dos argumentos: el primero se orienta a señalar que no existe ninguna prueba de que la sola existencia de los escalones vulnere d erechos colectivos. Por otro lado, se afirma que05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 2 Servientrega es arrendataria del local y que si es necesario hacer alguna adecuación ello correspondería a los propietarios del mismo , es decir, a la Compañía del Hotel Nutibara S.A. (cfr. fls. 38-41).

La Compañía del Hotel Nutibara S.A. también se opuso a las pretensiones bajo dos argumentos: el primero es que el Hotel Nutibara es un bien de interés cultural a nivel municipal, reconocido así por la autoridad competente. En consecuencia, cualquier modificac ión a su s instalaciones requiere autorización previa de la autoridad competente y se somete a las restricciones de las normas de conservación. Se resalta que estas normas tienen prevalencia

En consecuencia, cualquier modificac ión a su s instalaciones requiere autorización previa de la autoridad competente y se somete a las restricciones de las normas de conservación. Se resalta que estas normas tienen prevalencia sobre otras relativas a las edificaciones, incluid o el D. 1538 reglamentario de la ley 397 de 1997, por regulación expresa de su artículo 6º. Por otro lado, se afirma que la sola existencia de los escalones no es prueba de la vulneración de los derechos colectivos (cfr. fls. 185-189).

El juez de primera instancia desestimó las pretensiones. Argumentó que dada la prevalencia de las regulaciones de los bienes de conservación sobre la regulación de las construcciones de bienes abiertos al público, es el propietario del bien de interés cultural quien determina si las adecuaciones se requieren o no, por permisión de la ley 361 (cfr. fls. 304-310).

El actor popular apeló la decisión con base en dos argumentos: el primero es que el local de Servientrega hace parte de un anexo del edificio original, que se construyó con posterioridad a su declaración como bien de interés cultural, por lo que a su juicio no haría parte de la protección. Por otro lado, señala que la protección de los derechos de las personas con movilidad reducida no puede ceder a frente a las normas de conservac ión, como si fueran derechos de segunda categoría (cfr. fl. 311).05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 3

CONSIDERACIONES

Objeto:

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el actor popular

M.P. Martín Agudelo Ramírez 3

CONSIDERACIONES

Objeto:

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el actor popular frente a la sentencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se desestimaron las reclamaciones de amparo de los der echos colectivos formuladas por el demandante.

Problema:

El problema que debe resolver la Sala consiste en definir si es procedente ordenar la adecuación de una acera frente a un local ubicado en la calle 53 núm. 50-17 de la ciudad de Medellín (Hotel Nutibara), por representar un obstáculo para la libre locomoción de las personas con movilidad reducid a. Lo anterior, considerando que el Hotel Nutibara es un bien de interés cultural protegido por las normas de conservació n sobre la materia , que imponen límites a las reformas que pueden realizarse sobre este tipo bienes.

Marco jurídico:

La procedencia de la acción popular para ordenar adecuaciones orientadas a garantizar la libertad de locomoción de las personas con movilidad reducida.

Entre los derechos colectivos expresamente reconocidos en la Constitución está el derecho al espacio público. Este derecho impone cargas correlativas a los actores involucrados en la acción urbanística y en su utilización, especialmente la de someterse a las regulaciones de las autoridades competentes sobre la materia -art. 82 del Constitución Política-05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 4 El artículo cuarto literal d) de La ley 472 reconoce expresamente el derecho

competentes sobre la materia -art. 82 del Constitución Política-05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 4 El artículo cuarto literal d) de La ley 472 reconoce expresamente el derecho al espació público, y en su literal m) regula una de sus manifestaciones, al señalar que las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos deben realizarse respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes .

Por su parte, l a ley 361 , adicionada por la ley 1287 y reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, entre otros aspectos, establecen normas relativas a la adecuación de los edificios abiertos al público, con el propósito de garantizar el acceso libre y autónomo de las perso nas con movilidad reducida. Concretamente, el artículo 9º, literal b, numeral 2º dispone: “Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el anden hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares”.

Según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 361, están obligados a realizar las adecuaciones para la inclusión de las personas con movilidad reducida los propietarios de las edificaciones y de las instalaciones abiertas al público. De la literalidad de la disposición, la Sala concluye que la ley obliga tanto al titular del derecho de dominio sobre el edificio, como al propietario de los establecimientos de comercio abiertos al público que tengan sus instalaciones en él. Esto es concordante con las finalidades de la normatividad que protege a las personas con movilidad reducida: si un particular obtiene ventajas por

establecimientos de comercio abiertos al público que tengan sus instalaciones en él. Esto es concordante con las finalidades de la normatividad que protege a las personas con movilidad reducida: si un particular obtiene ventajas por mantener instalaciones abiertas al público, entonces debe cumplir las normas que garantizan que las personas con movilidad reducida puedan i ngresar a él de manera autónoma y segura.

Según ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y este Tribunal, el respeto estricto de esas regulaciones, cuya finalidad es otorgar garantías a sujetos de especial protecci ón constitucional, es necesario no sólo para efectivizar el derecho colectivo a que las edificaciones se hagan conforme a las normas, sino también y especialmente05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 5 para optimizar los derechos fundamentales reforzados de las personas en condiciones de movilidad reducida, a una locomoción autónoma y segura.

En consecuencia, el que abra un establecimiento público debe asegurarse de cumplir estrictamente con todas las normas vigentes para la construcción o adecuación de la edificación, incluyendo superar los d esniveles del andén hasta el acceso mismo del establecimiento, de modo tal que no existan barreras que impidan a las personas con movilidad reducida moverse de una manera autónoma y segura. Si ese no es el caso, se vulneran derechos colectivos y se amenazan derechos fundamentales.

La adecuación de los lugares de interés cultural y los derechos de las personas con movilidad reducida:

La Constitución Política también reconoce el patrimonio cultural de la

colectivos y se amenazan derechos fundamentales.

La adecuación de los lugares de interés cultural y los derechos de las personas con movilidad reducida:

La Constitución Política también reconoce el patrimonio cultural de la Nación como un interés constitucional y un derecho colectivo -art. 72 de la Constitución Política - y su conservación y protección como una d e las finalidades del Estado -art. 8 ibidem-.

En desarrollo de esos mandatos se expidió la ley 397 de 1997. Esta ley incluye, en su artículo octavo , facultades a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para la declaratoria de bienes de interés cultural. Con el propósito de adoptar medidas para su preservación , el artículo 11 de esa ley condiciona la legalidad de cualquier intervención -acto que cause cambios sobre los bienes declarados de interés cultural, a la autorización que expida el Ministerio de Cultura para el efecto, entre otros requisitos.

El decreto 1538 de 2005 que reglamentó la ley 361 sobre las condiciones de accesibilidad para las personas en condición de movilidad reducida, incluyó en su artículo 6º la siguiente disposición:05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 6 “Artículo 6°. Adaptación de bienes de interés cultural. La adecuación o adaptación de inmuebles declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamen tación”.

Es del caso plantear dos interpretaciones a est a norma : la primera, que

con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamen tación”.

Es del caso plantear dos interpretaciones a est a norma : la primera, que presentó la parte pasiva y acogió el juez de primera instancia, supone sostener que si un bien abierto al público es de interés cultural, sus propietarios y demás obligados están exentos de realizar adecuaciones para garantizar los derechos de accesibilidad de las personas con movilidad reducida.

La segunda interpretación es la siguiente: cuando vayan a realizarse las adecuaciones tendientes a eliminar las barreras de accesi bilidad para las personas con movilidad reducida, los sujetos obligados a ello deben cumplir con la reglamentación especial para intervenir bienes de interés cultural, comenzando por la respectiva autorización del Ministerio de Cultura .

La Sala rechaza la primera interpretación por varias razones. La más importante es que no le otorga ningún peso a los derechos de las personas con movilidad reducida. En la práctica, esa interpretación equivale a excluir a estas personas de los edificios abiertos al público que sean de interés cultural, u obligarlos a unas condiciones de acceso que no garantizan su movilidad autónoma y segura , que es precisamente a lo que tienen derecho, según la Constitución y la ley . Es decir: sería una interpretación que contribuye a mantener las barreras sociales que crean la discapacidad , bajo la forma de obstáculos arquitectónicos.

Por otro lado, exonerar a los propietarios de edificios de bienes de interés cultural -o a los tenedores de instalaciones públicas dentro de ellosde realizar las adecuaciones para garantizar los derechos de las personas con movilidad

Por otro lado, exonerar a los propietarios de edificios de bienes de interés cultural -o a los tenedores de instalaciones públicas dentro de ellosde realizar las adecuaciones para garantizar los derechos de las personas con movilidad reducida no es el sentido literal del artículo 6 del D. 1538. Este declara que las adecuaciones sobre estos bienes deben someterse a unas normas05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 7 especiales de conservaci ón; especiales respecto de las normas generales del D. 1538, y por tanto aplicables prevalentemente. L a finalidad de la norma es remitir a una regulación especial –L. 397 y concordantes - a los sujetos obligados a remover las barreras que puedan obstaculiza r el acceso libre y autónomo de las personas con movilidad reducida en los bienes de interés cultural.

La Sala acoge la segunda interpretación por ser más concordante con el sentido literal y sistemático de la norma. La acoge sobre todo porque se trata de una interpretación que le da peso tanto la protección que merecen los bienes de interés cultural -pues su intervención se somete a las garantías especiales de conservacióncomo a los derechos de accesibilidad de sujetos de especial protección constitucional.

En un caso similar, se reclamaba la intervención de un edificio del Banco de la República para que se removieran las barreras de accesibilidad. El Banco se oponía argumentando que el edificio había sido declarado de interés cultural -patrimonio histórico de la humanidad-. En consecuencia, se alegaba que la necesidad de su conservación prevalecía sobre la necesidad de remover barreras, puesto que estas podían superarse de otro modo, como usando

cultural -patrimonio histórico de la humanidad-. En consecuencia, se alegaba que la necesidad de su conservación prevalecía sobre la necesidad de remover barreras, puesto que estas podían superarse de otro modo, como usando rampas móviles. Además , se insistía que para cualquie r intervención era necesaria la autorización del Ministerio de Cultura.

Para resolver el caso, el Consejo de Estado consideró que la manera como el ordenamiento jurídico protegía la conservación del patrimonio cultural y los derechos de accesibilidad de las personas con movilidad reducida, consistía en someter la realización de las adecuaciones a la reglamentación especial de las normas de conservación. En consecuencia, expidió la siguiente orden:

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia de 12 de marzo de 2014 , en el sentido de que previamente a la adecuación de los inmuebles en los que funciona la Biblioteca Bartolomé Calvo y la biblioteca de la Casa de Bolívar, ubicados en el05001 31 03 005 2018 00280 01

M.P. Martín Agudelo Ramírez 8 Centro Histórico de la Ciudad de Cartagena de Indias, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realice un estudio técnico por parte del Banco de la República y la Gobernación de Bolívar en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena; estudio que deberá contener un Plan Especial de Manejo y Protección Integral en el que se establezcan las adecuaciones que se pueden realizar en dichos inmuebles y que permitan asegurar la protección de los bienes de interés cultural y el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad1.

que se establezcan las adecuaciones que se pueden realizar en dichos inmuebles y que permitan asegurar la protección de los bienes de interés cultural y el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad1.

La irregularidad como afectación del derecho colectivo:

Lo considerado hasta ahora se basa en una comprensión de los derechos colectivos según la cual, si se prueba que se desconocieron las reglas que regulan los ámbitos de protección de intereses colectivos, ello basta en principio para concluir que existe vulneración de esos intereses y que el juez debe expedir órdenes de protección.

Frente a esta tesis se plantea otra según la cual, para concluir sobre la vulneración de los derechos colectivos, es necesario acreditar elementos adicionales a la simple irregularidad. Esta tesis exige que se pruebe la existencia de un daño concreto a los intereses de la comunidad, como consecuencia de esa irregularidad y como presupuesto para la intervención del juez de amparo.

Esta Sala ha rechazado la segunda tesis considerando que desconoce el tipo de interés que tutelan los derechos colectivos.

Los derechos colectivos se diferencian de los derechos particulares, como los derechos patrimoniales, cuyo ejercicio implica la afectación de un interés

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero

ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil

diecisiete (2017) Radicación número: 13001-33-31-004-2012-00029-01(AP)05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 9 particular a un sujeto concreto, representado en un bien jurídico sobre el que es titular de derechos. Por tanto, la afectación de derechos particulares supone acreditar la afectación de un bien tutelado que haya causado un perjuicio concreto a su titular, casi siempre traducible en dinero o en especie, com o presupuesto de la reparación.

En cambio, los derechos colectivos son intereses de la colectividad, en la medida que son reconocidos como tal y regulados por las normas de esa colectividad. Su ámbito de protección no son los intereses particulares, sino los intereses reconocidos en las normas como colectivo s. Su vulneración tampoco supone que se acredite un daño o afectación concreta a la comunidad, porque la comunidad es un sujeto difuso y, a diferencia de las personas o las corporaciones que son sujet os concretos, la comunidad no es titular de bienes particulares. Por lo tanto, resulta contrario a la lógica normativa de los derechos colectivos, supeditar el juicio sobre su vulneración a la existencia de un daño traducible en perjuicios concretos sobre intereses que por cualidad son difusos.

Dadas las cualidades normativas de los derechos colectivos, s i se vulnera la norma que regula el interés colectivo, se vulnera el interés colectivo. Esto se ve muy claro en el derecho colectivo a que las construcc iones se hagan conforme a las normas -art. 4 L. 472 de 1998 lit. m-. El eventual daño que se

ve muy claro en el derecho colectivo a que las construcc iones se hagan conforme a las normas -art. 4 L. 472 de 1998 lit. m-. El eventual daño que se cause a un particular derivado del incumplimiento de esas normas, se discutiría en un proceso de responsabilidad civil a instancias del particular. Si se causan daños patrimoniales a un grupo concreto con los demás requisitos de ley, procedería una acción de grupo. La vulneración de derechos colectivos no depende de que pueda demostrarse que el incumplimiento de las regulaciones de las construcciones causó un daño a un sujeto difuso llamado “comunidad”, precisamente por el carácter difuso de ese sujeto y que no es titular de bienes particulares.05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 10 El supuesto de vulneración del derecho que se discute en las acciones populares en estos casos es la vulneración de las n ormas que regulan las construcciones; si el juez encuentra que existen actos, hechos u omisiones que desconocen esas normas, debe dar las órdenes respectivas para que cese la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos, haciendo cumplir las normas y las finalidades que estás persiguen, a favor de los intereses colectivos.

Así parece disponerlo la Constitución cuando delega en el legislador la regulación de los derechos colectivos. En concordancia, el artículo 4º de la ley 472 de 1998 señala que lo s derechos colectivos “estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.

Caso concreto:

ley 472 de 1998 señala que lo s derechos colectivos “estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”.

Caso concreto:

En este caso resultó probado que en la calle 53 núm. 50 -17 de Medellín, funciona un establecimiento de comercio de Servientrega S.A., que según el informe técnico de la Alcaldía de Medellín presenta un desnivel en tres gradas entre el piso del andén y la calle 53, que se constituye en una barrera para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida (cfr. fl. 93).

Según lo dispuesto en la ley 361 y en el Decreto 1538, en concordancia con los principios constitucionales en juego, los propietarios de los edificios y de las inst alaciones abiertas al público, deberán realizar las adecuaciones pertinentes para remover las barreras para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.

Por tanto, la existencia de esas barreras en el local de la calle 53 núm. 50-17 de Medellín, al desconocer las reglas que regulan el derecho colectiv o a que las construcciones se hagan conforme a la normatividad vigente, en principio05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 11 se constituyen en una vulneración el derecho colectivo al espacio público. Además, se constituyen en una amenaz a al derecho fundamental de las personas con movilidad reducida a una accesibilidad autónoma y segura, pues esta es precisamente la finalidad de la ley 361 y sus reglamentos, que son las normas vulneradas.

Además, se constituyen en una amenaz a al derecho fundamental de las personas con movilidad reducida a una accesibilidad autónoma y segura, pues esta es precisamente la finalidad de la ley 361 y sus reglamentos, que son las normas vulneradas.

A este razonamiento, la parte pasiva opone tres argumentos: se afirma que la vulneración del derecho colectivo depende de que se pruebe, además de la supuesta irregularidad, un daño concreto a la comunidad.

Según se consideró en el acápite anterior, la c omunidad es un sujeto difuso que no es titular de bienes concretos, por lo que es ilógico pretender acreditar un daño concreto como supuesto de vulneración de un interés difuso . La vulneración de los derechos colectivos sólo depende de un juicio normativo de irregularidad, que permita concluir que una acción, omisión, situación o acto vulneró las normas que reconocen y regulan los intereses colectivos. En consecuencia, como en este caso se probó la irregularidad, se concluye que se probó la vulneración de los derechos colectivos.

Por otro lado, Servientrega S.A. afirma que detenta el local en calidad de arrendataria. A su juicio, es la propietaria del local la Compañía Hotel Nutibara la que estaría llamada a realizar las adecuaciones que fueran del caso. Con base en ello, se opone a que se impongan órdenes de amparo en su contra.

Sin embargo, esta oposición se bas a en un juicio normativo erróneo. Como ya se consideró, por disposición del artículo 52 de la ley 361, los obligados a realizar las adecuaciones de accesibilidad que esa ley regula son los propietarios de las edificaciones y también los propietarios de las instalaciones

ya se consideró, por disposición del artículo 52 de la ley 361, los obligados a realizar las adecuaciones de accesibilidad que esa ley regula son los propietarios de las edificaciones y también los propietarios de las instalaciones abiertas al público, por disposición literal de la norma.05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 12 En este caso resulta claro que las instalaciones del local correspondiente a la calle 53 núm. 50 -17 de Medellín -según la identificación que realiza la autoridad municipal (cfr. fl. 92) - pertenecen a Servientrega S.A ., donde funciona uno de sus establecimientos de comercio. También es claro que el local 111 hace parte del Hotel Nutibara, de la carrera 50 núm. 52ª – 11, de propiedad de la Compañía Hotel Nutibara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 52 de la L. 361, ambos sujetos están obligados a realizar las adecuaciones.

Por otro lado, la Compañía del Hotel Nutibara S.A. se opuso a la prosperidad de la pretensión de amparo alegando que éste bien había sido declarado de interés cultural mediante Acuerdo Municipal 048 de 2014 , y que por tanto está exento de la obligación de adecuar sus instalaciones para remover las barreras de accesibilidad.

Tal y como ya se consideró, que un bien sea declarado de interés cultural no significa que no deba garantizarse en la mayor medida de lo posible la remoción de las barreras arquitectónicas para que las personas con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Significa que las intervenciones para remover esas barreras deben realizarse siguiendo los lineamientos de las

remoción de las barreras arquitectónicas para que las personas con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Significa que las intervenciones para remover esas barreras deben realizarse siguiendo los lineamientos de las normas de conservación, especialmente la ley 397 y 1185 de 2008, y normas reglamentarias y concordantes.

En consecuencia, aún en el caso de que se haya probado que el bien que debe adecuarse es de interés cultural, c orrespondería a los obligados adelantar las intervenciones pertinentes, sometiéndose a las normas especiales para este tipo de bienes, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6º del D. 1538 y la ley 361.

En este caso, de la prueba documental, no re sulta claro que las gradas entre la calle 53 y el local de Servientrega se encuentren incluidas en la declaración del Hotel Nutibara como bien de interés cultural. En la copia del acuerdo que05001 31 03 005 2018 00280 01 M.P. Martín Agudelo Ramírez 13 se presenta como prueba, el bien que aparece como objeto de la d eclaración se identifica con una nomenclatura di

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