TSDJ MED SC - 05001310300520180038801-(05-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520180038801-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DICTAMEN PERICIAL - La Sala observa que, si bien, al dividir el valor total del terreno por el área, da como resultado el valor de la hectárea, como lo señaló el experto, la explicación no es coherente porque no determina como obtuvo el valor del predio y, conforme con la fórmula que se tiene que aplicar según la Resolución 620 de 2008 y que los peritos adoptaron, el valor que se debe determinar es el de la hectárea, partiendo de dos variables conocidas o determinadas conforme a la tabla, como lo son el valor de la renta estimada mes, dividido por la tasa de interés estimada.
HECHOS: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., suplica se ordene la imposición de servidumbre legal de conducción de energía a su favor, sobre el predio ubicado en el Municipio de Ciénega de Oro; servidumbre requerida para el tramo Cerromatoso Chinú, y conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE; como consecuencia, que autorice a la actora para realizar las actividades y labores que indica; realice a los demandados las prohibiciones que reseña y, oficie a la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos para que proceda a inscribirla; que se autorice para consignar $156.185.194,72 a favor de los demandados y que corresponde a la estimación de los perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cables para la instalación de las torres y las mejoras que sea necesario remover; que se practique inspección judicial, para lo cual comi sionará al señor Juez del municipio donde esté ubicado el inmueble, y autorice la ejecución de las obras. El
mejoras que sea necesario remover; que se practique inspección judicial, para lo cual comi sionará al señor Juez del municipio donde esté ubicado el inmueble, y autorice la ejecución de las obras. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Me dellín, impuso la servidumbre, autorizó a ISA para realizar obras, prohibió a la demandada obstaculizar el ejercicio de la servidumbre, ordenó la inscripción de la sentencia y fijó la indemnización en $156.185.194,72. Además, se condenó en costas a la parte dema ndante. La Sala debe resolver: ¿Existe una indebida valoración probatoria? ¿el dictamen rendido por los expertos designados por el Juzgado cumple con los requisitos legales? ¿No procede la condena en costas a cargo de la parte demandante? ¿hay lugar a complementar y adicionar la sentencia de primer grado?
TESIS: La recurrente sostiene que, en este caso se configuró una vía de hecho por valoración defectuosa de las pruebas adosadas al plenario, porque la confesión de los peritos desecha cualquier avistamiento de claridad, precisión, exhaustividad y detalle exigido en el art. 226 del C.G.P.
Considera que, la sentencia de instancia presenta sustentos fácticos y jurídicos insuficientes para acoger el avalúo presentado por los expertos que designó el Juzgado y, desechar el allegado con la demanda; toda vez, que los exp ertos aplicaron de forma errónea lo previsto en la Resolución 620 de 2008. (…) Al efecto la Sala observa que, si bien, al dividir el valor total del terreno por el área, da como resultado el valor de la hectárea, como lo señaló el experto, la explicación no es coherente
de 2008. (…) Al efecto la Sala observa que, si bien, al dividir el valor total del terreno por el área, da como resultado el valor de la hectárea, como lo señaló el experto, la explicación no es coherente porque no determina como obtuvo el valor del predio y, conforme con la fórmula que se tiene que aplicar según la Resolución 620 de 2008 y que los peritos adoptaron, el valor que se debe determinar es el de la hectárea, partiendo de dos variables conocidas o determinadas conforme a la tabla, como lo son el valor de la renta estimada mes, dividido por la tasa de interés estimada. (…) Lo anterior evidencia de manera palmaria que, el valor asignado a la franja de terreno objeto de la imposición de servidumbre, no cumple con los parámetros técnicos y científicos establecidos; lo que es suficiente, para que no se tenga en cuenta dicho avalúo – dictamen y, por sustracción de materia, no es necesario abordar las demás inconformidades que se le formula n. (…) Ahora, se pasa a determinar la indemnización que se debe reconocer. Al efecto, como anexo de la demanda se trajo el denominado informe de avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, donde se plasma la información del bien de mayor de extensión, así como el de la franja de terreno objeto de servidumbre, indicando sus características y las del sector, el aspecto económico, el grado de comercialización y, las consideraciones generales para la valoración; se realizó la calificación de la finca o lote de terreno y, a pesar que como metodología valuatoria indica el método comparativo o
comercialización y, las consideraciones generales para la valoración; se realizó la calificación de la finca o lote de terreno y, a pesar que como metodología valuatoria indica el método comparativo o de mercado, que aparece definido en el art. 1° de la Ley 620 de 2008 del IGAC; como no encontraronofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al que es objeto de estimación; desarrollaron el estudio de mercado con base en encuestas, como lo manda el numeral 7° del art. 6 Ib., que establece las etapas para la elaboración de los av alúos; obteniendo los datos de conocedores y peritos que conceptuaron sobre el estimativo del valor del terreno (…) Dictamen que se observa claro, preciso, exhaustivo y detallado; toda vez, que el método comparativo o de mercado que utilizó con base en enc uestas, no fue objeto de reproche alguno y, los fundamentos que soporta la contradicción que en la respuesta al libelo genitor plantea la codemandada AGROPECUARIA BONGA LA GRANDE S.A., sobre el estimativo de los perjuicios que fueron inventariados y tasado s, no se acreditaron, porque como viene de indicarse, el dictamen que rindieron los expertos a instancia del Juzgado, para desvirtuar el allegado por la parte actora, no se puede tener en cuenta por las imprecisiones en que incurrió. (…) el artículo 1757 d el Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) En este caso, se procede a indexar la suma de $156.185.194,72, desde el día 31 de octubre de 2018, día que se entregó la franja de terreno, hasta el 30 de junio de 2025; con la precisión que hasta esta fecha está actualizado el certificado del IPC histórico, con base en la fórmula que utiliza el Tribunal de casación. (…) Entonces, el valor de la corrección monetaria sobre $156.185.194,72, consignados por ISA E.S. P., es de $79.535.054,73 ($235.720.249,45 - $156.185.194,72). (…) Igualmente, se reconocerá la corrección generada sobre $156.185.194,72, entre el 01 de julio de 2025 hasta la fecha de pago. (…) Solicita el recurrente, se adicione y aclare la sentencia de primer grado, porque en las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, se solicita pronunciamiento expreso y completo frente a las características de la servidumbre. (…) lo que tiene como soporte el art. 22.2 de la Resolución 907085 de 03 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, el RETIE, los artículos 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994. (…) considera el Tribunal, que resulta procedente, de una parte, porque la encausada no presentó oposición alguna frente a dichas pretensiones y, de otra parte, para evitar
142 de 1994. (…) considera el Tribunal, que resulta procedente, de una parte, porque la encausada no presentó oposición alguna frente a dichas pretensiones y, de otra parte, para evitar inconvenientes en cuanto al cumplimiento de la decisión y su registro, así como futuros litigios entre las partes. (…) Dadas los resultados del recurso interpuesto, se revocará el numeral noveno de la parte motiva de la sentencia de primer grado que, contiene la condena en costas a la demandante a favor de la codemandada Agropecuaria Bonga La Grande S. A. y, en su lugar, se condenará a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia, a la precitada sociedad a favor de la demandante y, por sustracción de materia, no es necesario pronunciamiento del Tribunal, en torno a las inconformidades planteadas por el extremo activo como recurrente, frente a la condena en costas. (…)
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 05/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMed el l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 05 de agosto de 2025 Proceso Imposición de Servidumbre Eléctrica Radicado 05001310300520180038801 Demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Demandada Agropecuaria Bonga La Grande S.A. y otros Providencia Sentencia No. 019 Tema Validez del dictamen pericial. Monto de la indemnización. Adición y modificación de la
Demandada Agropecuaria Bonga La Grande S.A. y otros Providencia Sentencia No. 019 Tema Validez del dictamen pericial. Monto de la indemnización. Adición y modificación de la sentencia. Condena en costas. Decisión Revoca parcialmente. Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de Imposición de Servidumbre Eléctrica instaurado por
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra
AGROPECUARIA BONGA LA GRANDE S.A., ECOPETROL S.A.,
y BBVA COLOMBIA S.A.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Suplica se ordene la imposición de servidumbre legal de conducción de energía a favor de la demandante, sobre el predio denominado “ Finca El Prado ” ubicado en el MunicipioProceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
Página 2 de 34 de Ciénega de Oro, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 143-17562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté; servidumbre requerida para el tramo Cerromatoso – Chinú, del proyecto Refuerzo Costa Caribe a 500 kv; línea Cerromatoso – Chinú – Copey; y conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE –
Chinú, del proyecto Refuerzo Costa Caribe a 500 kv; línea Cerromatoso – Chinú – Copey; y conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE –
Abscisas servidumbre: Inicial K79 + 726; final k82 + 115; longitud servidumbre 2.389 metros; ancho 65 metros; área servidumbre 155.285 metros cuadrados; cantidad de torres, con cinco (5) sitios para instalación de torre y, cuyos linderos son:
Norte Con predios de los señores Yacid Lucía Vergara y Guillermo Julio Vergara en la abscisa K 82 + 115 Sur Con predios de los señores Ana María Cardona y Gustavo Vanegas en la abscisa 79 + 26 Oriente Con predios de la empresa Agropecuaria Bonga La Grande Occidente Con predios de la empresa Agropecuaria Bonga La Grande
Como consecuencia de lo anterior, autorice a la actora para realizar las actividades y labores que indica; realice a los demandados las prohibiciones que reseña y, oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda a inscribirla.
Como peticiones especiales solicita: Autorice para consignar $156.185.194,72 a favor de los demandado s y que corresponde a la estimación de los perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cables para la línea Cerromatoso – Chinú – Copey a 500 kv de conducción de energía eléctrica para el proyecto REFUERZO COSTA CARIBE A 500, la instalación de las torres yProceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
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500 kv de conducción de energía eléctrica para el proyecto REFUERZO COSTA CARIBE A 500, la instalación de las torres yProceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
Página 3 de 34 las mejoras que sea necesario remover; no es posible allegar la consignación con la demanda porque el Banco Agrario no recibe depósitos judiciales sin que se relacione el número de radicado del proceso; como lo ordena el art. 28 de la Ley 56 de 1981, y el numeral 4º del art. 3º del Decreto 2580 de 1985, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda se practique inspección judicial al predio afectado, para lo cual comisionará al señor Juez del municipio donde esté ubicado el inmue ble, y autorice la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce de la servidumbre.
Elementos fácticos : Como soporte de estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes: La sociedad demandante en desarrollo de su objeto social viene adelantando la construcción del proyecto Refuerzo Costa Caribe a 500 kv: Línea Cerromatoso – Chinú – Copey, corresponde a una obra de interés social y utilidad pública, cuenta con las especificaciones para su desarrollo y conforme con el diseño técnico y el plano general pasará por los municipios de Montelibano, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Sahagún, Ciénaga de Oro y Chinú, teniendo que cruzar por el predio de propiedad de la demandada denominado Finca El Prado del municipio de Ciénaga de Oro
(Córdoba), con matrícula inmobiliaria No. 143 -17562 de la
que cruzar por el predio de propiedad de la demandada denominado Finca El Prado del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), con matrícula inmobiliaria No. 143 -17562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté; acorde con el informe de la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, el valor de la indemnización asciende a $156.185.194,72 y, comprende el pago de la zona de servidumbre, el paso aéreo de la línea, los sitios para la instalación de las torres, las mejoras que es necesario remover, el despeje de la zona de servidumbre y las construcciones que existen sobre la franja de servidumbre.Proceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
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Integración del contradictorio: Una vez admitida la demanda por auto de 27 de julio de 2018, y notificada a la sociedad Agropecuaria Bonga La Grande S.A., la replicó y objetó el estimativo de los perjuicios, para lo cual solicitó la designación de dos peritos para la práctica de un avalúo; ECOPETROL S.A., y BBVA COLOMBIA S.A., no dieron respuesta a la demanda.
Sentencia: Se profirió el treinta (30) de enero de la presente
anualidad, con la siguiente resolución:
“PRIMERO. IMPONER en favor de Interconexión Eléctrica S. A. E.
S. P., con Nit. 860.016.610 -3, servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “Finca El Prado”,
“PRIMERO. IMPONER en favor de Interconexión Eléctrica S. A. E.
S. P., con Nit. 860.016.610 -3, servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “Finca El Prado”, ubicado en la vereda Laguneta del municipio de Ciénaga de Oro
(Córdoba), respecto del p redio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 143 -17562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y de propiedad de la sociedad demandada Agropecuaria Bonga La Grande S. A., con Nit. 900210581-3.
“SEGUNDO: Señalar que la franja de servidumbre abarca un área de 155.285 metros cuadrados, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos:
Norte Con predio La Patoquera Lote A en propiedad de Orlinda Margoth Mercado de Tous identificado con el Folio 143 -19935 y cédula catastral 231890000000000410089000000000.Proceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
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Con predio Finca El Castillo en propiedad de Judith Esther Lobo Díaz y otros identificado con el folio 143-38797 y cédula catastral 23189000000410156000.
Con predio Las Nubes en propiedad de Guillermo Julio Vergara González identificado con el Folio 143 -2093 Guillermo Julio Vergara González y cédula catastral 2318900000000004101117000000000.
Sur Con predio El Bálsamo en propiedad de Álvaro Rainero Aldana
Vergara González y cédula catastral 2318900000000004101117000000000.
Sur Con predio El Bálsamo en propiedad de Álvaro Rainero Aldana Aldana identificado con el folio 143 -36223 y cédula catastral 23189000000410111000.
Con predio Lote de terreno en propiedad de Ana María Cardona Pérez identificado con el folio 143 -8655 y cédula catastral 23189000000410232000.
Con predio La Gloria en propiedad de Ana María Cardona Pérez identificado con el folio 143 -2020 y cédula catastral 23189000000450059000.
CECO 133N1 y con predio sin folio de matrícula denominado “Sal Sí Puedes” y cédula 23189000000450060000. Oriente Con predio Las Nubes en propiedad de Guillermo Julio Vergara González identificado con el folio 143 -2093 y cédula catastral 231890000000000410117000000000.Proceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
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Con predio Las Nuves en propiedad de Luz Estella Otero Gracia con el folio 143 -14746 y cédula catastral 23189000000410138000.
Con predio Patio Bonito en propiedad de Luz Estella Otero Gracia con el folio 143 -10635 y cédula catastral 231890000000000410116000000000.
Occidente Con predio Lote de terreno en propiedad de Lina María Escobar Mesa identificado con el folio 143 -19455 con cédula 231890000000000410159000000000.
Occidente Con predio Lote de terreno en propiedad de Lina María Escobar Mesa identificado con el folio 143 -19455 con cédula 231890000000000410159000000000.
231890000000000410068000000000. Con predio El Jobo Macho en Propiedad de Pedro Rafael Mercado Martínez identificado con el folio 143 -23182 con cédula 231890000000000410310000000000.
Con predio Prado Viejo Lote 7 en propiedad de Luis Rubén Mercado Martínez identificado con el folio 143 -23182 con cédula 231890000000000410066000000000.
Con predio Galera s Villa Hermosa Parcela 39 en propiedad de Miriam del Carmen Pérez Pérez identificado con el folio 34719934 con cédula 23189000000410057000.Proceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
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“TERCERO.: AUTORIZAR a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S. A.
E. S. P., con Nit. 860.016.610 -3, a a) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica para la zona de servidumbre del predio de la litis; b) instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas; c) transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificar las, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; d) remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas; e) utilizar líneas para sistemas de telecomunicaciones; f) autor izar a las
ejercer su vigilancia; d) remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas; e) utilizar líneas para sistemas de telecomunicaciones; f) autor izar a las autoridades militares y de policía competentes para prestar la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre, y g) construir, ya sea directamente o por intermedio de contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio de la servidumbre, con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
“CUARTO. PROHIBIR a la parte demandada, sociedad Agropecuaria Bonga La Grande S. A., realizar cualquier acto que entorpezca u obstaculice el derecho real de servidumbre que se constituye en favor de Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P., con Nit. 860.016.610-3.
“QUINTO. ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 143 -17562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, sin dirección, denominado Finca El Prado, de propiedad de la sociedad demandada, Agropecuaria Bonga La Grande S. A., con Nit. 900210581-3.Proceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
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“SEXTO. DISPONER la cancelación de la inscripción de la demanda comunicada mediante oficio 2418 del 27 de julio de 2018.
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“SEXTO. DISPONER la cancelación de la inscripción de la demanda comunicada mediante oficio 2418 del 27 de julio de 2018.
“SÉPTIMO. ENTREGAR a la sociedad demandada, Agropecuaria Bonga La Grande S. A., con Nit. 900210581 -3, en calidad de propietaria actual del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 143-17562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, la suma de $156.18 5.194,72 M. L., por concepto de indemnización constitutiva de la servidumbre.
“OCTAVO. ORDENAR a la entidad demandante, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P., consignar a órdenes del Juzgado la suma de $185.668.669,28, los cuales le serán entregados a la parte demanda, sociedad Agropecuaria Bonga La Grande S. A., por concepto de indemnización complementaria constitutiva de la servidumbre. Para el efecto, se le concede un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
“NOVENO. CONDENAR en costas a la demandante en favor de AGROPECUARIA BONGA LA GRANDE S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de 5 SMLMV al momento del pago. Liquídense por Secretaría.
“DÉCIMO. EXPIDANSE COPIAS AUTÉNTICAS de la presente providencia a la parte interesada para efectos de registro”.Proceso Imposición de servidumbre
Liquídense por Secretaría.
“DÉCIMO. EXPIDANSE COPIAS AUTÉNTICAS de la presente providencia a la parte interesada para efectos de registro”.Proceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
Página 9 de 34 Como fundamentos de la decisión adujo que, se trata de un proceso de imposición de servidumbre de red de conducción eléctrica para la realización de una obra pública, paso aéreo de los cables para la línea Cerromatoso – Chinú - Copey a 500 Kv para el proyecto Refuerzo Costa Caribe A 500, con la instalación de las torres a que haya lugar y las mejoras que sea necesario remover, con un tramo de servidumbre de 2.389 metros de longitud y 65 metros de ancho, para un área total de servidumbre de 155.285 M2; se debe dar aplicación al art. 111 -4 del Decreto 222 de 1983, porque en este tipo de procesos no son admisibles excepciones de ninguna clase como lo establecía el otrora art. 453 del C. de P. Civil; la demandada se opuso al estimativo de indemnización al tenor del art. 31 de la Ley 56 de 1981; amén, que el art . 25 establece que la servidumbre de conducción eléctrica faculta a las entidades públicas que tienen a su cargo el proyecto “ pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios
del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio ”; de donde considera que, la demandante está facultada para utilizar los medios necesarios para constituir la servidumbre, garantizando el pago de los daños que se lleguen a causar.
Está demostrado que la demandante para desarrollar el proyecto debe afectar parte del predio de propiedad de la codemandada denominado Finca El Prado, ubicado en el municipio de Ciénaga de Oro, con matrícula inmobiliaria No. 143 -17562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté; amén, que en laProceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
Página 10 de 34 inspección judicial se constató que conforme a los linderos, la iniciación y finalización del área de servidumbre, corresponde con el predio a que se contrae la demanda; amén, que se trata de un inmueble de propiedad privada.
Como la demandada se opuso a la indemnización que el demandante estimó en $156.185.194,72, se designaron 2 peritos, quienes establecieron en el dictamen que rindieron, como valor a indemnizar $358.630.815; a lo que precisa que, tanto el dictamen allegado con la demanda como el obtenido en el trámite del proceso, tienen como fundamento las Resoluciones 620 de 2008 y 1092 de 2022 del IGAC; ambas experticias utilizaron el método de comparación o de mercado contemplado en el art. 1
del proceso, tienen como fundamento las Resoluciones 620 de 2008 y 1092 de 2022 del IGAC; ambas experticias utilizaron el método de comparación o de mercado contemplado en el art. 1 de la Resolución 620 de 2008, que sirve para establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo; a lo que advierte que, el bien de propiedad de la demandada distinguido con la matrícula inmobiliaria No, 14317562 cuenta con un área de 3.420.000 M2 y, la franja objeto de servidumbre tiene un superficie de 155.285 M2, con un porcentaje de intervención del 4,540%, y según ambas experticias, el predio es de forma irregular, de topografía plana y se encuentra en buen estado de conservación.
El dictamen obtenido al interior del proceso, se sustentó en la audiencia de contradicción prevista en el art. 228 del C. General del Proceso; donde se precisó que se trata de un avalúo de daños y perjuicios generados al propietario de un predio con ocasión de la imposición de la servidumbre, del cual se tiene como base la franja que se requiere para la servidumbre; en la experticia seProceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
Página 11 de 34 explica con claridad que el mayor valor del avalúo se debe a que el inmueble es de uso agropecuario , esto es, está destinado a la explotación ganadera extensiva y está ubicado en el costado oriental de la vía principal que de Medellín conduce a Planeta
el inmueble es de uso agropecuario , esto es, está destinado a la explotación ganadera extensiva y está ubicado en el costado oriental de la vía principal que de Medellín conduce a Planeta Rica, cerca al perímetro urbano de los municipios de Ciénaga de Oro y Planeta Rica ; teniendo en cuenta sus condiciones, características y el mercado comparativo, se ajusta al valor indicado para el 27 de julio 2018, cuando se valoró el terreno o franja de servidumbre y , teniendo en cue nta el área requerida para el anclaje de las 5 torres, el valor del inventario de especies vegetales para el año 2023 y la depreciación monetaria, en virtud del mercado comparativo entre las fechas que se generaron los avalúos del 2018 al 2023, constituye un ajuste por el tiempo transcurrido, entre la fecha que se hace entrega de la franja al demandante para la servidumbre y la fecha en la que se realiza el avalúo y entrega de la indemnización.
Además, la fracción que se pretende gravar con la servidumbre, abarca una porción considerable del predio (115.285 metros cuadrados o 15,285 hectáreas), a más que se requiere de la instalación de cinco (5) torres y, si bien la conexión atraviesa el terreno y el predio queda divido en 2, ello no impide continuar con l a actividad económica que se venía desarrollando; amén, que como lo afirma la parte actora que… “el mercado de la tierra en el sector es bastante esporádico, considerando el tamaño de los predios y los altos costos ofertados”.
Al preguntarle a los peritos sobre el criterio que tuvieron para
en el sector es bastante esporádico, considerando el tamaño de los predios y los altos costos ofertados”.
Al preguntarle a los peritos sobre el criterio que tuvieron para aplicar el método comparativo en el avalúo de los predios, indicaron que, compararon predios ubicados en la vía principalProceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310300520180038801
Página 12 de 34 que de Medellín conduce a Planeta Rica, porque la franja objeto de servidumbre está a unos metros de esa vía; el uso del predio era agropecuario y el suelo está destinado económicamente a la ganadería; el valor con en el método de mercado comparativo se obtuvo con base en otros predios de la zona para julio de 2018, como consta en el estudio de mercadeo de predios rurales en los municipios de Planeta Rica y Pueblo Nuevo - Córdoba, porque la afectación es por la misma línea que cruzó los departamentos de Córdoba y Sucre; considera que, dichos aspectos dan credibilidad y confiablidad al dictamen y, por e llo, se fijará como valor de la indemnización el monto allí indicado. Por último, señaló que, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la
accionada, AGROPECUARIA BONGA LA GRANDE S.A.
Apelación: Lo interpuso el extremo activo, quien como puntos concretos de inconformidad señaló: La sentencia de instancia carece de consideraciones que sustenten la parte resolutiva, desconociendo el principio de congruencia al tenor del art. 281 del Código General del Proceso; configu ra una vía de hecho que
concretos de inconformidad señaló: La sentencia de instancia carece de consideraciones que sustenten la parte resolutiva, desconociendo el principio de congruencia al tenor del art. 281 del Código General del Proceso; configu ra una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, como lo precisa la sentencia T-455 de 2016; se presenta un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, porque en la audiencia de los arts. 372 y 373, se interrogó a los peritos que presentaron la experticia y sus confesiones desechan cualquier avistamiento de claridad, precisión, exhaustividad y detalle exigido en el art . 226; aspectos que el Juzgado no tuvo en cuenta, porque no aludió a las preguntas y respuestas dadas en la contradicción del dictamen; presentándose un defecto sustantivo por falta de motivación del fallo, según la sentencia SU
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