TSDJ MED SC - 05001310300520190011602-(27-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520190011602-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - La EPS tiene la obligación de garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de las IPS que contrate con dicha finalidad, por lo que, de presentarse una atención tardía o defectuosa por parte de esta, la hace responsable de manera solidaria de los perjuicios que se ocasionen con ocasión de dicha falencia. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria, conjunta o individual de Cafesalud EPS S.A. en liquidación, y los médicos (ÁAAF) y (PNOR), por los perjuicios materiales e inmateriales causados, y se les condene a pagar los perjuicios por el fallecimiento de (DMMA). El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda respecto de los médicos, al considerar que se pudo establecer que la conducta adoptada por los mismos en la atención de la paciente había sido la adecuada y que la consecuenci a, se había producido por falencias en la atención integral, y de calidad de los servicios suministrados por la institución prestadora de salud; negó el lucro cesante consolidado y futuro pretendido. Corresponde a la Sala, determinar si: i) los galenos incurrieron en responsabilidad en la muerte de la paciente ; ii) la EPS Cafesalud, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le eran propias y si le resulta atribuible responsabilidad. iii) procedencia del reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro; si iv) la base de liquidación de dicho perjuicio fue la correcta ; v) los perjuicios reconocidos fueron tasados de acuerdo a lo probado; de establecerse responsabilidad en cabeza de los galenos; vi) se examinará la procedencia del llamamiento que ambos hicieron a la EPS Cafesalud en liquidación.
de acuerdo a lo probado; de establecerse responsabilidad en cabeza de los galenos; vi) se examinará la procedencia del llamamiento que ambos hicieron a la EPS Cafesalud en liquidación.
TESIS: (…) “como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen”. (…) el artículo 3° de la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, contempla las características de la historia clínica, dentro de los cuales está el de secuencialidad, consistente en que los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la p restación de servicios de salud brindados al usuario .(…) En este caso, se tiene que, del acervo probatorio analizado antes, sumado al indicio grave que se deriva de la historia clínica irregularmente confeccionada, se concluye que efectivamente se acreditó la culpa médica por adoptar tardíamente la decisión de remitir a la paciente a otra clínica no obstante conocer de antemano que no contaban con los insumos necesarios para garantizar una adecuada prestación del servicio de salud en términos generales, no solo por lo declarado por todos los que a este juicio comparecieron, sino además que tal situación ya había sido publicitada en medios de comunicación como EL.TIEMPO.COM, el 6 de agosto de 2016; como se acreditó en la contestación de PNOR; además de
además que tal situación ya había sido publicitada en medios de comunicación como EL.TIEMPO.COM, el 6 de agosto de 2016; como se acreditó en la contestación de PNOR; además de las cartas remitidas por el grupo de Ginecobstetras de la Clínica ESIMED al representante legal de la misma, el 6 de enero de 2016, el 11 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2016; y que, en efecto, el caso específico de la urgencia que presentó la paciente(…), no se contaba con las unidades de sangre requeridas, ni con la adrenalina requerida, ni el balón de Bacri, ni con manta térmica, ni calentador de líquidos, ni catéter central, ni yugular, ni paquete de transfusión masiva, en fin, ni siquiera existía una ambulancia disponible a pesar de estar en un centro de “urgencias”, pero se insiste, de todo ello, ex ante, sabían los profesionales acá demandados. (…) Así entonces se revocará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, adicionado por auto del 17 de abril del mismo año, para en su lugar, declarar también la responsabilidad civil de los médicos demandados. (…) Es así que, en providencia más reciente, señaló la Corte que, “existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación delos servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o
descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil. (…) Tenemos que, tal como se señaló con antelación, también resultan responsables las entidades promotoras de salud, de manera solidaria por “la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica, la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento” y como viene de señalarse, en este caso, se determinó que se había presentado por parte de los funcionarios de la salud desconocimiento de las disposiciones que establecen la confección de la historia clínica, además de una atención tardía, consistente en la decisión de remisión a otro centro hospitalario, haciéndola igualmente responsable solidaria de todo ello. (…) El compañero permanente de DM, quien reclama el lucro cesante que tuvo como consecuencia de su fallecimiento, señaló en su interrogatorio que, ambos cubrían los gastos del hogar y que luego de su deceso él debió asumir la totalidad de los gastos, debiendo cubrir, además de las expensa s de su hijo común, el sostenimiento de la abuela materna de su hijo, a quien debió llevarse a vivir con él, para que lo cuidara ya que él trabaja, lo cual fue corroborado. (…) Se revocará la decisión de negar las pretensio nes de la demanda respecto de los demandados AAAF y PNOR, para en su lugar, declararlos responsables de manera solidaria con la EPS Cafesalud, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de DMMA y en
los demandados AAAF y PNOR, para en su lugar, declararlos responsables de manera solidaria con la EPS Cafesalud, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de DMMA y en consecuencia, condenarlos al pago de estos. Igualmente se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia para reconocer (…) el perjuicio reclamado en la modalidad de lucro cesante en el monto liquidado en esta sentencia, debidamente actualizado, al igual que el reconocido por el mismo concepto (…) en primera instancia. En razón de lo anterior, se revocará igualmente, la decisión de condenar en costas a los demandantes (…), a favor de los galenos accionados. (…)
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Responsabilidad Civil Médica Radicado: 5001310300520190011602
Demandantes: Javier Andrés Galvis y otros Demandados: Cafesalud EPS S.A. en liquidación y otros Providencia Sentencia nro. 058
Tema: La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad. La EPS tiene la obligación de garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de las IPS que contrate
Tema: La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad. La EPS tiene la obligación de garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de las IPS que contrate con dicha finalidad, por lo que, de presentarse una atención tardía o defectuosa por parte de esta, la hace responsable de manera solidaria de los perjuicios que se ocasionen con ocasión de dicha falencia Decisión: Revoca, modifica y confirma
Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante y por la codemandada Cafesalud EPS S.A. en Liquidación en contra de la sentencia proferida por escrito el día 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil médica promovido por Javier Andrés Galvis Fernández, en causa propia y en representación de su hijo menor Jerónimo Galvis Muñoz , así como por Elisabeth y Rosa Nelly Aguirre Clavijo, Santiago Montes Aguirre y Michell Joanna Muñoz Villa contra de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, Pedro Nel Ospina Restrepo y Álvaro Antonio Araque Fernández1.
1 La demanda se dirigió inicialmente también en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A., sin embargo, posteriormente
se desistió de las pretensiones invocadas frente a la misma, siendo aceptado en auto del 19 de abril de 2021 (Pág. 9-10 / 064 Auto requiere. Acepta desistimiento codemandada Esimed.pdf / Cuaderno #1 Principal / 01PrimeraInstancia)Radicado Nro. 05001310300520190011602 Página 2 de 42
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos2.
1.1. El demandante Javier Andrés Galvis Fe rnández, convivió e n unión marital de hecho con Diana Marcela Muñoz Aguirre, desde el 30 de julio de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2016 (fecha de su fallecimiento), de manera continua e ininterrumpida, relación en la cual procrearon al menor Jerónimo Galvis Muñoz . Los demás demandantes, conformaban los familiares más cercanos de la señora Muñoz Aguirre, por fuera de su núcleo primario así: su madre Elisabet Aguirre, sus hermanos Santiago Montes Aguirre y Michell Joanna Muñoz Villa y su tía “paterna” Rosa Nelly Aguirre Clavijo.
1.2. El 14 de noviembre de 2016, siendo las 9:45 p.m., después de un embarazo normal y sin ninguna complicación la señora Diana Marcela, ingresó por sus propios medios al servicio de urgencias de ginecobstetricia de la Clínica ESIMED, teniendo 39.2 semanas de gestación y en trabajo de parto, dando a luz el 15 de noviembre de 2016, a las 2:57 a.m. a Jerónimo, quien fue recibido por el Ginecobstetra Pedro Nel Ospina Restrepo.
15 de noviembre de 2016, a las 2:57 a.m. a Jerónimo, quien fue recibido por el Ginecobstetra Pedro Nel Ospina Restrepo.
1.3. En la historia clínica, figura nota del especialista, a las 3:0 5 a.m., la paciente presentaba “…SANGRADO MODERADO, SE ADMINISTRA METERGINA IM, SE DEJA ÚTERO BIEN CONTRAÍDO, NO MÁS SANGRADO…”; y, de acuerdo con las notas de enfermería, a las 3:09 a.m. es trasladada a recuperación de obstetricia y tiene “…SANGRADO MODERADO…”; a las 3:34 a.m., se encontró a dicha paciente con “…SANGRADO ABUNDANTE…”; a las 3:35 a.m., “ PACIENTE QUE PRESENTA DIFICULTAD PARA RESPIRAR, SANGRADO VAGINAL ABUNDANTE.” En nota médica del galeno Félix Fermín Monterrosa Márquez, expresa "Se atiende llamado de enfermer ía, se encuentra a paciente en recuperación obstétrica con sangrado vaginal abundante en regulares condiciones”, relacionando como diagnóstico y plan “Postparta -sicvaginal, hemorragia post parto, se realiza manejo inicial, se cometa caso con ginecólogo de turno…”.
1.4. La primera nota del ginecobstetra Pedro Nel Ospina Restrepo, posterior a la atención del parto y a la complicación del sangrado vaginal abundante, se evidencia en la historia clínica a las 5:11 a.m., indicándose que la activación del
posterior a la atención del parto y a la complicación del sangrado vaginal abundante, se evidencia en la historia clínica a las 5:11 a.m., indicándose que la activación del
2 009DEMANDA FL 89 A 109.pdf - 010DEMANDA FL 110 A 118.pdf / Cuaderno #1 Principal / 01PrimeraInstanciaRadicado Nro. 05001310300520190011602 Página 3 de 42 código rojo y de la atención del especialista se había dado a las 3:25 a.m., cuando de las notas de enfermería y del médico Monterrosa Márquez , se evidenciaba que realmente se había dado la atención de manera tardía, lo que había incidido en forma directa en la muerte de la paciente.
1.5. Posteriormente, aparecen 3 notas diligenciadas por el Ginecobstetra Álvaro Antonio Araque Fernández, a las 6:14 a.m., 7:17 a.m. y 7:57 a.m. del 15 de noviembre de 2016, donde se indica el manejo médico y quirúrgico efectuado a la señora Diana Marcela, aclarando que en la clínica “no contamos con plasma disponible y aféresis de plaquetas, se comunica directamente con el Dr. Cárdenas, el anestesiólogo Dr. Ismael y comunica la situación de falta de insumos y la disponibilidad de recursos.. .", igualmente, que la paciente ingresó a un procedimiento quirúrgico denominado revisión uterina a las 4:30 a.m., en el que se había corregido un desgarro de comisura lateral derecha y se había hecho un legrado obstétrico sin restos placentarios, que a la s 6:00 a.m. habían llegado 3
había corregido un desgarro de comisura lateral derecha y se había hecho un legrado obstétrico sin restos placentarios, que a la s 6:00 a.m. habían llegado 3 unidades de plasma y que a las 6: a.m., se suspendieron las maniobras de resucitación por muerte de la paciente.
1.6. El mismo 15 de noviembre de 2016 le fue realizada la necropsia No. 2016010105001001976 por parte del Instituto Na cional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se relacionó como hallazgo que la paciente tenía restos ovulares en el útero y anexos.
1.7. Para el momento del fallecimiento la señora Muñoz Aguirre laboraba en la Agencia de Aduanas Aéreo Marítimo de Colomb ia, bajo contrato a término indefinido, devengando la suma de $4.000.000.
1.8. El 20 de junio de 2018 se realizó dictamen médico pericial por el Centro de Estudios de Salud de la Universidad CES, a solicitud del Fiscal 80 Seccional de la Unidad de Delitos Con tra la Vida, expresándose que, a pesar de haberse cumplido con los protocolos para el manejo de una paciente con un diagnóstico de hemorragia por atonía uterina, los mismos habían sido realizados por fuera de los tiempos recomendados y que nunca se conside ró por los especialistas el procedimiento denominado histerectomía para el control radical pero efectivo del sangrado.Radicado Nro. 05001310300520190011602 Página 4 de 42 1.9. De la historia clínica, además se evidencia que el personal médico y de enfermería violaron el principio de secuencialidad de la misma, consistente en el
Página 4 de 42 1.9. De la historia clínica, además se evidencia que el personal médico y de enfermería violaron el principio de secuencialidad de la misma, consistente en el deber de consignar la secuencia cronológica en que ocurrió la atención (Artículo 3, resolución 1995 de 1999, Ministerio de Salud) , siendo comprensible que la desorganización de las notas, esto es, la relación de manera extemporánea fue consecuencia de la emergencia que debió enfrentar el equipo médico; sin embargo, se evidencian contradicciones insalvables, como lo es, la hora vital en que se empieza la atención por parte del especialista en razón de la hemorragia postparto, ya que en el d ictamen pericial se toma como tal las 3:25 a.m., por ser la primera nota del especialista posterior a la atención al parto, pero la misma se desvirtúa con las notas médicas y de enfermería relacionadas con anterioridad, lo que se derivaba en un inicio del protocolo de manera tardía.
1.10. Con el procedimiento quirúrgico denominado revisión uterina, se presentó situación similar, por cuanto el perito toma como hora de inicio del mismo la nota realizada extemporáneamente por enfermería, esto es, las 4:00 a.m., en la nota del Ginecobstetra Álvaro Araque, en la historia clínica, se indica que aquél inició a las 4:30 a.m., lo que incide directamente con la implementación tardía del protocolo.
1.11. Además, en la nota de la revisión uterina referenciada, se indica por el especialista “…con continuidad del sangrado que proviene de la cavidad uterina,
protocolo.
1.11. Además, en la nota de la revisión uterina referenciada, se indica por el especialista “…con continuidad del sangrado que proviene de la cavidad uterina, por lo que se realiza legrado obstétrico. Sin restos en cavidad uterina…” ; sin embargo, al examinarse el interior del cadáver, en la necropsia practicada, se consignó respecto al útero y anexos “Aumentado de tamaño 27x14x2 cms. Sutura de 1.5 cms en cuello uterino hacía la derecha, Restos ovulares en endometrio. Sin lesiones”, advirtiéndose una omisión por parte de los Ginecobstetras, de extraer la totalidad de restos placentario s del útero, siendo uno de los factores que desencadenó la muerte de la paciente, ya que, si no conocían la causa de la hemorragia de la misma, era imposible implementar estrategias efectivas que detuvieran el sangrado, entre ellas la extracción del útero – histerectomía-, donde se encontraban los referidos restos.
1.12. También indicó el dictamen pericial acompañado a la demanda, que no se le realizó a la paciente lo indicado en las guías médicas para situaciones similares. Como la utilización de un balón de Bacri o sonda de Foley con condón, así como suturas compresivas en el útero o ligaduras vasculares, por lo que laRadicado Nro. 05001310300520190011602 Página 5 de 42 atención tardía por parte de los demandados, la falta de extracción de todos los restos placentarios, no considerar la histerectomía y otros pr ocedimientos que permitieran parar o disminuir el sangrado, así como la falta de hemocom ponentes
atención tardía por parte de los demandados, la falta de extracción de todos los restos placentarios, no considerar la histerectomía y otros pr ocedimientos que permitieran parar o disminuir el sangrado, así como la falta de hemocom ponentes en la clínica, conllevaron al deceso de la paciente
1.13. El fallecimiento de Diana Marcela Muñoz Aguirre ha generado sufrimiento, dolor y tristeza a su grupo familiar, quienes no esperaban un desenlace falta, ante la normalidad y avance de su embarazo, además de que solo contaba con 32 años de edad; igualmente, ocasionó la pérdida de lucro cesante de la familia primaria, en razón de que ella solventaba la mayoría de los gastos del hogar con lo que devengaba.
2. Síntesis de las pretensiones.
Pretendió que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria, conjunta o individual de Cafesalud EPS S.A. en liquidación, Álvaro Antonio Araque Fernández y Pedro Nel Ospina Restrepo, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes y se les condenara a pagar los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Diana Marcela Muñoz Aguirre, los cuales tasó como pasa a explicarse:
2.1. Lucro cesante consolidado.
Para la liquidación del lucro cesante, efectuada el 15 de noviembre de 2018, se consideró que la demandante tenía para el momento de su fallecimiento (15 de noviembre de 2016), la edad de 32 años, con una vida probable de 53,4 años (670 meses), que entre el deceso y la fecha de liquidación había un período de 24 meses,
se consideró que la demandante tenía para el momento de su fallecimiento (15 de noviembre de 2016), la edad de 32 años, con una vida probable de 53,4 años (670 meses), que entre el deceso y la fecha de liquidación había un período de 24 meses, que la base de liquidación ascendía a $3.900.000 ($3.500.000 +25% prestaciones + $400.000 de auxilio de transporte – 25% de gastos personales) y una vez actualizada ascendió a $4.188.120.
Una vez aplicado lo anterior a las fórmulas establecidas para la obtención del valor de este perjuicio se obtuvo:
Para Javier Andrés Galvis Fernández , considerando que tenía 41 años y una vida probable de 39,9 y que del monto total le correspondía solo la mitad, por cuanto la otra mitad era para su hijo.Radicado Nro. 05001310300520190011602 Página 6 de 42
- Lucro cesante consolidado: $53.174.770 - Lucro cesante futuro: $411.536.865
Para Jerónimo Galvis Muñoz, considerando que tenía 2 años y que cumpliría los 25 años el 15 de noviembre de 2041 y que del monto total le correspondía solo la mitad, por cuanto la otra mitad era para su padre.
- Lucro cesante consolidado: $53.174.770 - Lucro cesante futuro: $317.587.567
2.2. Daño moral
Para Javier Andrés Galvis Fernández , Jerónimo Galvis Muñoz y Elisabet Aguirre Clavijo, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno, que para la fecha de la demanda equivalían a $82.811.600.
Elisabet Aguirre Clavijo, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno, que para la fecha de la demanda equivalían a $82.811.600.
Para Santiago Montes Aguirre y Michell Joanna Muñoz Villa, el equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno, que para la fecha d e la demanda equivalían a $41.405.800.
Para Rosa Nelly Aguirre Clavijo, el equivalente a 35 S.M.L.M.V., que para la fecha de la demanda equivalían a $28.984.060.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Pedro Nel Ospina Restrepo3.
En la oportunidad legalmen te concedida, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos enlistados en la demanda y propuso las excepciones que nominó:
- “AUSENCIA DE CULPA (DILIGENCIA Y CUIDADO); ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA – CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS; IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO”. Todas cimentadas en que fueron realizados todos los procedimientos establecidos por lo s lineamientos técnicos, en el caso específico con la activación del código rojo, ciñéndose a lo establecido por los
3 017RESPUESTA PEDRO NEL OSPINA FL 149 A 168.pdf / Cuaderno #1 Principal / 01PrimeraInstanciaRadicado Nro. 05001310300520190011602 Página 7 de 42 protocolos y la lex artis -masaje uterino, corrección de desgarro en el cuello,
Página 7 de 42 protocolos y la lex artis -masaje uterino, corrección de desgarro en el cuello, curetaje, utilización de sonda intrauterina tratando de presionar los vas os sanguíneos del endometrio, aplicación de líquidos y oxitócicos de varios tipos con la finalidad de contraer los músculos del útero-, por lo que la muerte de la paciente no fue consecuencia de una mala práctica o negligencia del galeno demandado, la que realmente se produjo al materializarse un riesgo inherente y por falta de recursos de la clínica.
- “RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL DE LA CLÍNICA ESIMED”.
Argumentando que la falta de insumos y recursos de las instituciones médicas las hacían responsables de los perjuicios que se ocasionaran como consecuencia de ello, conforme lo señalaba la jurisprudencia4 y que en este caso la clínica no contaba con los recursos necesarios para atender a la paciente, como podía corroborarse con las múltiples noticias que al respecto se habían publicado5, incumpliendo con lo establecido en la Resolución 1441 de 2013.
- “RIESGO INHE RENTE DEL TRABAJO DE PARTO” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. Afirmándose que tal como se había informado a la familia
(consentimiento informado) y se había materializado la atonía uterina (falta de contracción del útero después del parto), que agravó la pérdida de sangre y llevó a la paciente a un shock irreversible y posteriormente a su muerte todo lo cual fue un riesgo aceptado; por tanto, no existía causalidad fáctica y jurídica entre la muerte de la paciente y el acto médico ya que aquélla era consecuencia de la
la paciente a un shock irreversible y posteriormente a su muerte todo lo cual fue un riesgo aceptado; por tanto, no existía causalidad fáctica y jurídica entre la muerte de la paciente y el acto médico ya que aquélla era consecuencia de la materialización de dicho riesgo inherente, además de la falta de recursos de la clínica.
- “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS”. Aduciendo que los extrapatrimoniales no tenía ningún fundamento, estando completamente desenfocado y por fuera de toda realidad la calificación y tasación de los perjuicios que se hizo y respecto de los patrimoniales (lucro cesante consolidado y futuro) que carecían de prueba, debiendo la parte actora precisar el monto real de los ingresos mensuales que la paciente percibía, para el momento de su fallecimiento, su valor actualizado, así como el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento, vida probable de la víctima, y el período durante el cual podía beneficiarse los demandantes de la ayuda económica que le brindaba su progenitor.
4 Se citan expresamente las sentencias STC3297-2019. M.P. Álvaro Fernando García y SC3925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 5 El Tiempo, agosto 6 de 2016Radicado Nro. 05001310300520190011602 Página 8 de 42
2.2. Álvaro Antonio Araque Fernández6.
Se pronunció oportunamente y por intermedio de apoderada judicial, relatando la forma como habían ocurrido los hechos el 15 de noviembre de 2016, precisando inicialmente q ue había participado de la atención a la paciente Diana Marcela Muñoz Aguirre, por activación de código rojo, que al llegar al sitio la
relatando la forma como habían ocurrido los hechos el 15 de noviembre de 2016, precisando inicialmente q ue había participado de la atención a la paciente Diana Marcela Muñoz Aguirre, por activación de código rojo, que al llegar al sitio la encontró en camilla y al doctor Ospina realizando maniobras posibles, sin que se le pudiera canalizar por encontrarse en shock. Se había traslado a cirugía y al no poder ser anestesiada (ante la imposibilidad de canalizarla), se había solicitado catéter yugular y que como no había, se peticionó uno central, que solo logró conseguirse 45 minutos más tarde. Se habían percata do que la paciente tenía “petequias de cuello”, confirmándose lo señalado por el anestesiólogo Ismael Jiménez Primo, esto es que “la paciente estaba cursando de una coagulopatía intravascular diseminada” y ante la no disponibilidad de hemoderivados en el b anco de sangre, se había llamado al gerente de la clínica sin respuesta alguna. Se solicitó manta térmica para regular la temperatura del cuerpo, pero no funcionaba. Los glóbulos rojos llegaron una hora después e incompletos, por cuanto se habían solicitado 4 unidades y solo suministraron 2. Como no había suministros debía remitirse a la paciente a otra institución, pero no se dio respuesta a la autorización, ni había ambulancia disponible en la clínica, de donde afirmó que no había podido salvarse su vida por falta de insumos a pesar de los esfuerzos sobrehumanos realizados por el cuerpo médico.
Adujo que no se había expresado en el informe la cantidad de restos ovulares
falta de insumos a pesar de los esfuerzos sobrehumanos realizados por el cuerpo médico.
Adujo que no se había expresado en el informe la cantidad de restos ovulares o su volumen, por cuanto dichos hallazgos eran normales hasta los 50 días después del parto.
Precisó que cuando llegó por la activación del código rojo la paciente ya se encontraba en pérdida de volumen de más de 35% lo que hacía que, independientemente de los restos placentarios, sino se transfundía y se aseguraban los demás pasos del protocolo al pie de la letra, la paciente no iba a mejorar y que se abstuvieron de re alizar la histerectomía urgente por cuanto ella estaba presentando una coagulopatía intravascular diseminada y mejor optaron por la remisión a otro hospital, lo que f inalmente no fue posible ante la ausencia de autorización y no contar la clínica con ambulancia propia; además, no disponían de
6 024RESPUESTA ALVARO ANTONIO ARAQUE FL 268 A 292.pdf / Cuaderno #1 Principal / 01PrimeraInstanciaRadicado Nro. 05001310300520190011602 Página 9 de 42 las unidades de sangre , por lo que bajo tales circunstancias, realizar el procedimiento quirúrgico era poner en juego su vida y no aplicar el principio de beneficencia.
Manifestó que solo se había podido hacer trasfusión después de recibir las unidades de sangre y lograr canalizar 2 venas de calibre 16, ya que la paciente se había descanalizado en un movimiento y por sobrepeso de la misma y el grado de shock en el que se encontraba, no había sido posible hac erlo en una primera
unidades de sangre y lograr canalizar 2 venas de calibre 16, ya que la paciente se había descanalizado en un movimiento y por sobrepeso de la misma y el grado de shock en el que se encontraba, no había sido posible hac erlo en una primera oportunidad sino después de múltiples intentos, y que a ello se debían los signos de venopunción a los que se aludió en el informe pericial de necropsia.
Adujo que el desorden que se presentaba en la historia clínica se debía a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presentó la urgencia y que en esos momentos no era posible atender los imprevistos y realizar la historia de manera secuencial y cronológica, máxime que en las salas de hospitalización no se permitía el ingreso de relojes de pulso, ni se contaba con los de pared, solo con un computador para el uso de enfermería, además de que en esos momentos primaba la atención del paciente por lo que las notas no parecían con hora real, sino en el momento que podían realizarse.
Explicó que el procedimiento denominado revisión uterina requería anestesiar a la paciente y para ello debían tenerse las condiciones mínimas de seguridad, como poder canalizarle la vena, lo que no había sido posible de manera pronta, conforme se había explicado, y la falta de insumos requeridos para tal efecto, por lo que no podía considerarse que los procedimientos habían sido tardíos, solo que se había omitido considerar en el in forme pericial las circunstancias particulares de la atención. En cuanto a la no realización de la histerectomía (extracción del útero), indicó que se había
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.