TSDJ MED SC - 05001310300520190016901-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520190016901-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / TRANSPORTE FLUVIAL – “se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares ” / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima / CAUSA ADECUADA – concurrencia de actividades pelig rosas / PERJUICIOS MATERIALES Y

MORALES /

TESIS: “Conforme a lo pre visto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). (…) la jurisprudencia de antaño ha catalogado la navegación como una actividad peligrosa que compromete el sosiego social y crea un riesgo que corresponde asumir a quien la pone en marcha, inclusive, en eventos donde no existió un mayor grado de desplazamiento

navegación como una actividad peligrosa que compromete el sosiego social y crea un riesgo que corresponde asumir a quien la pone en marcha, inclusive, en eventos donde no existió un mayor grado de desplazamiento de la nave. (…) la jurisprudencia de antaño ha catalogado la nave gación como una actividad peligrosa que compromete el sosiego social y crea un riesgo que corresponde asumir a quien la pone en marcha, inclusive, en eventos donde no existió un mayor grado de desplazamiento de la nave. (…) necesidad del criterio de regularidad causal, que corresponde a que solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido.”

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 20/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 005 2019 00169 01

Demandado OMAR RUEDA GALVIS y ANDRÉS CÉSPEDES GALVIS

Juzgado Origen QUINTO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretenden que se declare la responsabilidad civil de los demandados , en consecuencia, se condene al pago de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3, así como inmateriales por daño moral, a la vida de relación y psicológicos4.

Expusieron que el 4 de enero de 2015 a las 3:00 p .m., los demandantes contrataron al lanchero Jhon Fredy Rincón Mayo para que les diera un paseo por el embalse de Guatapé, salieron en una chalupa que cumplía con los requerimientos legales y se encontraba en perfecto estado con sus respectivos chalecos salvavidas.

Refirieron que llevaban 15 minutos de recorrido aproximadamente y a un kilómetro en sentido sur -norte del club La Marina en el P eñol, observaron una lancha con 4 ocupantes que llevaba desmedida velocidad e imaginaron

Refirieron que llevaban 15 minutos de recorrido aproximadamente y a un kilómetro en sentido sur -norte del club La Marina en el P eñol, observaron una lancha con 4 ocupantes que llevaba desmedida velocidad e imaginaron que se iba a desviar, sin embargo, colisionó el costado derecho de la chalupa, se levantó en el aire arrasando con la carpa de la misma y pasó por encima de los tripulantes del bote ocasionando que esta se volteara del todo y los pasajeros cayeran al embalse.

Indicaron que la lancha con la que se ocasionó el daño se denomina “ La Flaca” de propiedad del demandado Omar Rueda, presta servicio particular con certificado de propiedad de motores y patente de navegación, la tripulaba el demandado Andrés Fernando Céspedes, quien no contaba con

1 Ver ruta carpeta archivo 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO/ archivo 02 DEMANDA Y ANEXOS páginas 456 – 478 y archivo 07 REFORMA A LA DEMANDA. 2 En favor de Mary Jhoana Sánchez Castellano, Melba María Sánchez Castellanos, Víctor Hugo Tapias Vargas, Natalia Andrea Tapias Sánchez y Luisa Fernanda Guzmán Sánchez, por las siguientes sumas de dinero $6.600.000, $1.300.000, $650.000, $300.000 y $450.000, respectivamente, según reforma a la demanda. 3 En favor de Mary Jhoana Sánchez Castellano, Melba María Sánchez Castellanos, Natalia Andrea Tapias Sánchez y Luisa Fernanda Guz mán Sánchez por las siguientes sumas de dinero: $3.400.000, $520.858, $312.496 y $394.245, respectivamente, según reforma a la demanda.

y Luisa Fernanda Guz mán Sánchez por las siguientes sumas de dinero: $3.400.000, $520.858, $312.496 y $394.245, respectivamente, según reforma a la demanda. 4 Respectivamente por 90, 80, 80 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Demandantes MELBA MARÍA SÁNCHEZ CASTELLANOS, NATALIA

ANDREA TAPIAS SÁNCHEZ, VÍCTOR HUGO TAPIAS VARGAS, MARY JHOANA SÁNCHEZ CASTELLANOS en nombre propio y en nombre de LFGS

y MSGS.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

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5 Ver ruta carpeta archivo 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO/ archivo 11 CONTESTACION DEMANDA permiso de motorista y huyó del lugar del accidente, además, el documento patente de navegación no era renovado desde el año 2009, por tanto, la lancha no podía transitar por vía fluvial.

Señalaron que, con ocasión del accidente fluvial , algunos de los demandantes sufrieron lesiones. Melba María sufrió dolor intenso en cadera y columna lumbosacra, hematoma en región frontal de cabeza, se le prescribió incapacidad por 20 días, con secuelas permanentes por perturbación funcional de columna lumbar; Natalia Andrea sufrió herida en la cabeza, 12 días de incapacidad; LF múltiples equimosis en miembros

prescribió incapacidad por 20 días, con secuelas permanentes por perturbación funcional de columna lumbar; Natalia Andrea sufrió herida en la cabeza, 12 días de incapacidad; LF múltiples equimosis en miembros inferiores con predominio en rodilla e incapacidad de 15 días y; Mary Jhoana padeció luxación de hombro derecho con edema y equimosis, fractura de húmero izquierdo, lesión del nervio radial e hipoestesia en zona radial, tuvo incapacidad por 180 días y secuelas permanentes por deformidad física y perturbación funcional del miembro superior izquierdo. De tal forma, los perjuicios en mayor grado se causaron a Mary Jhoana, por la severidad de la lesión sufrida, que implicó quedarse 8 días hospitalizada en Guatapé.

Sostuvieron que las lesiones afectaron su vida laboral y social por no poder desplazarse fácilmente, haber tenido que cumplir con el reposo ordenado, asumir mayores gastos diarios por alojamiento y alimentación para 6 personas y asumir los gastos de transporte para asistir a citas, terapias, revisiones y al instituto de medicina legal y ciencias forenses.

Además, afirmaron que se causaron perjuicios morales derivados del deterioro en el estado de salud, asistencia a consultas, revisiones y fisioterapia, estar lejos de la casa en un sitio turístico sin posibilidad de disfrutar, desconsuelo y desesperación por la incertidumbre sobre el regreso a su casa y el tiempo que debían permanecer en un hotel asumiendo excesivos costos; en el mismo sentido, que se originaron perjuicios

disfrutar, desconsuelo y desesperación por la incertidumbre sobre el regreso a su casa y el tiempo que debían permanecer en un hotel asumiendo excesivos costos; en el mismo sentido, que se originaron perjuicios psicológicos por la intranquilidad, miedo al agua y a las lanchas, depresión por las cicatrices y; daño a la vida de relación porque desde entonces abandonaron la actividad de conocer nuevos lugares y visitar pueblos.

1.2 CONTESTACIÓN5.

Los demandados contestaron la demanda aceptando como cierta la fecha y hora del accidente, la colisión, la propiedad de Omar Rueda respecto de la lancha “La Flaca” y la conducción por el demandado Andrés Céspedes, quien no tenía permiso de motorista; también, que no se había renovado la patente de navegación y la valoración médico legal que fue realizada a Melba María con algunas aclaraciones y; negaron que la lancha se desplazara velozmente, la falta de pericia del conductor y la huida de lugar del accidente y sostuvieron que no les constan los hechos restantes.

Formularon las excepciones de mérito denominadas “causa extraña. Hecho exclusivo de las víctimas y hecho de un tercero”, fundada en la imprudencia ySALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 30 negligencia de los demandantes, quienes a pesar de observar la lancha no tomaron correctivos o medidas necesarias para evitar el impacto; “estimación excesiva de perjuicios inmateriales”, por considerar exorbitantes las sumas solicitadas , no guardar proporción con las pautas jurisprudenciales, no demostrar su magnitud ni la ocurrencia de los daños a la vida de relación y sicológicos y; “falta de soporte probatorio de los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) ”, por falta de prueba de los daños materiales.

1.3 PRIMERA INSTANCIA6.

El 4 de noviembre de 2020 se profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil de los demandados , a quienes se condenó al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante7, daño emergente8, daño moral9 y a la vida de relación10.

El fallador situó la controversia en el régimen de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 2341 del C ódigo Civil, específicamente, en el marco de una actividad peligrosa, con ocasión de la conducción de vehículos motorizados para transporte fluvial , por lo tanto , al tratarse de un asunto de culpa presunta correspondía a la parte actora la acreditación del hecho, el daño y la relación de causalidad como presupuestos axiológicos de la acción resarcitoria, los cuales halló probados.

Con relación al hecho, consideró que no tenía discus ión, toda vez que se

acreditación del hecho, el daño y la relación de causalidad como presupuestos axiológicos de la acción resarcitoria, los cuales halló probados.

Con relación al hecho, consideró que no tenía discus ión, toda vez que se admitió en la fijación del litigio que el 4 de enero de 2015 se presentó una colisión entre motoviales fluviales en el embalse de Guatapé , una que transportaba a los demandantes y la otra que era conducida por el demandado Andrés Céspedes Galvis, circunstancia que se reafirma con el informe de accidente fluvial del 15 de enero 2015 , emitido por la Policía Nacional, a través del jefe del Grupo Fluvial Embalse Peñol Guatapé.

Refirió que, en razón del siniestro, los demandantes sufrieron una serie de lesiones e incapacidades que se verificaban de la historia clínica y demás documentos allegados.

Resaltó que Mel ba María tuvo incapacidad médica de 20 días, secuelas permanentes como perturbación funcional de columna lumbar con persistencia de dolor , tras el egreso de la hospitalización fue sometida a consultas posteriores por urgencias, neurocirugía, fisioterapias, persistiendo el dolor lumbar y confirmándose los diagnósticos de lumbago no especificado y fractura de vertebra lum bar, además, el Instituto de

6 Ibidem archivo “18 Acta audiencia” 7 En favor de Melba María, Mary Johana y Natalia Andrea por las sumas de $585.202 , $5.266.818 y $351.122 respectivamente. 8 En favor de Melba María, Mary Johana , Natalia Andrea, Víctor Hugo y Luisa Fernanda por $274.000 para cada uno.

respectivamente. 8 En favor de Melba María, Mary Johana , Natalia Andrea, Víctor Hugo y Luisa Fernanda por $274.000 para cada uno. 9 En favor de Melba María 25 SMMLV, Mary Johana por 60 SMMLV, Natalia Andrea 10 SMMLV, Víctor Hugo, Luisa Fernanda y Marlon Sneider 2 SMMLV. 10 En favor de Melba María, Mary Johana, Natalia Andrea por 20, 30 y 5 SMMLV, respectivamente y; respecto de Víctor Hugo, Luisa Fernanda y Marlon Sneider por 1 SMMLV para cada uno.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

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Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y secuelas de perturbación funcional de columna lumbar de carácter permanente y persistencia del dolor.

Valoró la incapacidad permanente de 180 días prescrita a Mary Johana por secuelas de deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente por cicatriz notoria y ostensible en el brazo izquierdo, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente co n limitación. Además, tuvo en cuenta que, tras la hospitalización, tuvo revisión posterior por ortopedia y traumatología con diagnóstico de lesión del nervio radial y fractura de la diálisis del húmero izquierdo, sometida a cirugía y consultas posteriores de fisioterapia, fisiatría, medicina del dolor, ortopedia

posterior por ortopedia y traumatología con diagnóstico de lesión del nervio radial y fractura de la diálisis del húmero izquierdo, sometida a cirugía y consultas posteriores de fisioterapia, fisiatría, medicina del dolor, ortopedia y traumatología. En criterio del juzgador tales afectaciones generan aflicciones que deben ser reconocidas.

Apreció que Natalia Andrea sufrió una incapacidad permanente de 12 días, sin secuelas, la menor de edad LFG presentó múltiples equimosis en miembros inferiores, rodilla con férula y fractura en base de primer dedo, además, medicina legal le reconoció la incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas y precisó que Víctor Hugo Sánchez y MS, quienes también abordaban la chalupa como pasajeros, no recibieron daños físicos.

Con relación al nexo causal, concluyó el a quo que el demandado Andrés Fernando Céspedes fue el único y exclusivo generador de la conducta que en últimas produjo el daño que se reclama pues, según indicó, salió de L a Marina y empezó a acelerar y, según lo extraído de la prueba recaudada, la colisión se produjo por el indebido e imprudente manejo del vehículo por la excesiva velocidad del mismo.

Puntualizó que el exceso de velocidad correspondía a una afirmación indefinida que realizaban los demandantes, por tanto, trasladaba la carga de la prueba al demandado, quien debía demostrar que no iba con exceso de velocidad, a través de medios probatorios idóneos como un dictamen

indefinida que realizaban los demandantes, por tanto, trasladaba la carga de la prueba al demandado, quien debía demostrar que no iba con exceso de velocidad, a través de medios probatorios idóneos como un dictamen pericial náutico o testimonios que dieran cuenta de la baja velocidad en que se desplazaba, sin embargo, el extremo pasivo no desvirtuó la aseveración, es decir, que no iba a extrema velocidad.

Reforzó su argumento con un argumento de las reglas de la experiencia , afirmó que cuando se acelera una lancha el impulso hace que la proa del bote se levante y reduzca la visibilidad, de tal forma que, pese a que el demandado afirmó que iba muy pendiente con la punta del bote arriba, de tal forma que cuando vio a los demandantes ya estaba encima, impactándolos por el lado derecho.

Sumado al exceso de velocidad, el a quo identificó en el demandado la inoperancia de conductas reglamentarias y legales que debió acatar, en concreto, las definidas en la Ley 1242 de 2008 (arts. 4, 5, 6, 8, 13, 25 y 46), destacando la obligatoriedad de tener licencia o permiso de tripulante, conducta legal que no cumplía la parte demandada.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

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En suma, sostuvo que la demandada dejó de cumplir dos conductas legales:

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En suma, sostuvo que la demandada dejó de cumplir dos conductas legales: disminuir la velocidad a la que se desplazaba al verificar que salía de L a Marina y había riesgo de colisión con otras embarcaciones, más aún cuando es hecho notorio la afluencia de embarcaciones de recreo en el lugar y, poner en funcionamiento la lancha sin ningún tipo de permiso o autorización, actuaciones que trasgreden reglamentos y denotan impericia del motorista de la lancha “La Flaca” y solidarizan al propietario en su condición de guardián de la cosa , conforme el art. 2344 del CC. De esa forma, el fallador encontró demostrados los elementos estructurales de la acción resarcitoria.

En lo concerniente a los medios exceptivos, el a quo manifestó que no lograron los demandados demostrar alguna circunstancia extraña que rompiera el nexo de causalidad, no acreditaron el hecho exclusivo de las víctimas y/o de un tercero, pues se atribuye a las demandantes algún tipo de control o manejo respecto de la embarcación en la que se desplazaba , desconociendo que los demandantes se encontraban en condición de pasajeros y eran transportados en una embarcación menor debidamente autorizada, por lo que mal podría imputarles la acción que refieren los demandados y, ninguna prueba se aportó que diera cuenta de que el origen de la colisión pudiese ser atribuida de manera exclusiva a la tripulación de la embarcación donde viajaban los demandantes. Por la misma razón, no

demandados y, ninguna prueba se aportó que diera cuenta de que el origen de la colisión pudiese ser atribuida de manera exclusiva a la tripulación de la embarcación donde viajaban los demandantes. Por la misma razón, no podía predicarse concurrencia de culpas, pues no existió participación de las víctimas directas en el ejercicio de actividades peligrosas.

Procedió a continuación a liquidar los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente, ejercicio en el cual tuvo en cuenta los gastos de transporte para asistir al hospital, citas, terapias, revisiones y estadía en Guatapé, descontando respecto de este concepto el valor parcial que fue asumido por el demandado Omar Rueda. Los daños restantes no fueron reconocidos por falta de prueba.

Accedió al lucro cesante en atención a los tiempos de incapacidad, salvo para LF, pues dada su condición de menor de edad, no ejercía labor productiva, por tanto, no podía considerarse una merma en sus ingresos y consideró la pérdida de poder adquisitivo, de tal forma que aplicó como base el ingreso mínimo legal mensual vigente del año 2020 y actualizó la suma a reconocer conforme el IPC, puntualizando que resultaba irrelevante el pago de incapacidad por parte de la EPS, pues es diferente la fuente de tal prestación a la reparación que se reclama en el proceso.

Desestimó la objeción al juramento estimatorio, toda vez que no se logró probar cuánto devengaban las víctimas al momento de los hechos, no se avizoró mala fe en la estimación razonada de perjuicios, no se advertía valoración notoriamente injusta o ilegal, ni excedía el 50% de lo que resultó

probar cuánto devengaban las víctimas al momento de los hechos, no se avizoró mala fe en la estimación razonada de perjuicios, no se advertía valoración notoriamente injusta o ilegal, ni excedía el 50% de lo que resultó probado.

Aunado a ello, reconoció los daños morales que incluía los psicológicos reclamados, consistente en la tristeza y miedo que produjo el hecho en los accionantes y los tasó individualmente frente a cada demandante.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

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Finalmente, accedió al reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación, pues la prueba testimonial d aba cuenta de las afectaciones sufridas por los demandantes en su entorno cotidiano. No obstante, moderó su cuantificación en función del tipo de lesión y el tiempo de recuperación.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por l a parte demandante, quien seguidamente expresó verbalmente los reparos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 11 de febrero de 2021.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 11, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso , quien oportunamente allegó la

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 11, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso , quien oportunamente allegó la sustentación, de la cual se corrió traslado secretarial a la contraparte que guardó silencio.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito de que se revoque sentencia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad civil o, en su defecto, se reduzca la indemnización , la parte demandada presentó sus censuras frente a la decisión.

3.1 Reparos parte demandada12.

a. Determinación de la culpa.

Reprochó la decisión por la omisión de aspectos probatorios importantes en cuanto a la culpa atribuida al demandado Andrés C éspedes que, en su

11 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para

cuanto a la culpa atribuida al demandado Andrés C éspedes que, en su

11 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 12 Ver ruta carpeta 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo 23Audiencia art 373 radicado 201900169 AUDIO 5; carpeta 06. MEMORIAL DEL 19 DE FEBRERO DESALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 30 criterio, configuraba un hecho exclusivo de la víctima o al menos una concomitancia en la actuación de lo s demandantes y demandados en la producción del accidente que llevaría a la reducción del monto indemnizatorio. Hecho de las víctimas que consistió en la observación previa que hicieron de la lancha “La Flaca” y, a pesar de ello, no adoptaron ninguna medida para prevenir el siniestro.

A su juicio, las máximas de la experiencia señalan que no es posible que una embarcación que no tenga en su alrededor obstáculo para la visibilidad impida haber observado la lancha que se aproximaba, pues los demandantes mínimamente tenían 180 grados de visibilidad . Además, la demandante

embarcación que no tenga en su alrededor obstáculo para la visibilidad impida haber observado la lancha que se aproximaba, pues los demandantes mínimamente tenían 180 grados de visibilidad . Además, la demandante Melba en la declaración rendida ante la Fiscalía admitió que habían observado la lancha, identificó color y ocupantes.

De esa manera, si los demandantes observaron la lancha y pensaron que no iba a esquivarlos, deb ieron maniobrar la chalupa para evitar la colisión , siendo importante acudir a un testigo de excepción, el cual corresponde a un tercero que tuvo responsabilidad en el hecho y se trata del conductor de la chalupa.

Añadió que el asunto no corresponde a un régimen de culpa presunta sino probada con ocasión de la concomitancia de actividades peligrosas, pues si bien los demandantes iban como pasajeros, también observaron la lancha y no precavieron al conductor de la chalupa del eventual impacto, así, el régimen implicaba que la parte actora demostrara la responsabilidad de l demandado Andrés Céspedes, no obstante, de una manera muy general, se indicó que por el hecho de no tener permiso de motorista constituía violación de reglament os y daba lugar a la responsabilidad, asunto que en principio parece lógico, pero no lo es, porque no siempre que hay violación de reglamentos necesariament e hay culpa , pues en tal caso habría lugar a una sanción de la autoridad fluvial, más no a una presunción de culpa, pues el conductor, según su declaración, tenía pericia en el manejo de lanchas.

Reprochó igualmente que se coligiera una excesiva velocidad cuando se

una sanción de la autoridad fluvial, más no a una presunción de culpa, pues el conductor, según su declaración, tenía pericia en el manejo de lanchas.

Reprochó igualmente que se coligiera una excesiva velocidad cuando se basó en la sola aseveración de la parte demandante, carente de prueba.

b. Falta de prueba de los perjuicios y excesiva tasación.

Discrepó del reconocimiento de los perjuicios materiales, pues tomó como soporte el recibo que emite la representante legal del hotel Las Lomas de Guatapé, le imparte credibilidad y da pleno valor probatorio como si los demás elementos aportados no lo desvirtuaran. Adujo que el documento se emitió en ejecución de un acto de comercio siendo prueba idónea la factura, la cual se expidió según señaló el demandante Víctor Hugo, pero no se aportó y; que debió estimarse que la demandante fue ingresada el 8 de enero al Hospital Pablo Tobón Uribe , lo que desvirtúa la estadía allí hasta el 11 del mismo mes.

Con relación al daño a la vida de relación, señaló que la doctrina y la jurisprudencia ha n tenido una falencia s al extender lo a las víctimasSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2019 00169 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 30 indirectas, que si bien Mary Johana sufrió una lesión mayor, debió excluirse a los demás demandantes, toda vez que los testimonios e interrogatorios no

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 30 indirectas, que si bien Mary Johana sufrió una lesión mayor, debió excluirse a los demás demandantes, toda vez que los testimonios e interrogatorios no llevan a determinar que sufrieron realmente tal daño, fue una simple afirmación, si bien el suceso podía generar un estrés postraumático, no puede sostenerse en el tiempo, por tanto, cualquier indemnización por este concepto es excesiva.

Criticó la falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales de lo contencioso administrativo, conforme a los cuales para la valoración de los daños morales y a la vida de relación se acude al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, más no a la incapacidad médico legal que se emite para fines penales, por lo que en este caso no se aportó d ictamen de la entidad pertinente. Explicó que se tasa el daño en 100 SMMLV cuando la víctima ha sido declarada invalida según las tablas acogidas por la jurisprudencia y conforme al porcentaje de PCL, sin embargo, el fallo no se orientó por tal senda que ilu straban la forma en que debe establecerse el monto de la indemnización, resultando por tanto excesiva.

Añadió que la patología de la demandante Melba María es preexistente y se hizo referencia a ello en el fallo de una manera superficial, pese a ser un asunto fundamental.

3.2 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) Si la controversia se sitúa en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y, por ende, opera la presunción de culpa o

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) Si la controversia se sitúa en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y, por ende, opera la presunción de culpa o responsabilidad en los demandados.

b) Si los demandados se liberaron de la obligación resarcitoria demostrando el hecho exclusivo de la víctima , consistente en que los demandantes advirtieron la aproximación

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