TSDJ MED SC - 05001310300520190029802-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520190029802-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él . / EL CHEQUE – Además de los generales, t iene los siguientes requisitos especiales: 1) La orden inc ondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador . / EL CONSORCIO - El consorcio es entonces una forma no societaria de relación o de vinculación de actividades e intereses entre distintas personas que no genera otra persona jurídica, con miras a obtener la adjudicación, celebración y ejecución de contratos. / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA - Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. /
HECHOS: El actor promovió el proceso ejecutivo, con el fin de que se le pague las sumas adeudadas en razón de un cheque perteneciente al consorcio creado por los codemandados, además pretende se le reconozca y paguen los intereses moratorios. El juez desestimó las excepciones y ordenó seguir la ejecución conforme el mandamiento de pago, condenando en costas a los accionados.
Corresponde a la sala d eterminar si dada la carencia de personalidad jurídica del consorcio demandado, este podía ser titular de la cuenta desde la cual se giró el cheque, además de analizar si el título valor contaba con los requisitos necesarios para su cobro.
demandado, este podía ser titular de la cuenta desde la cual se giró el cheque, además de analizar si el título valor contaba con los requisitos necesarios para su cobro.
TESIS: La jurisprudencia, ha dicho: “…los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley , o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liq uidación de costas o señalen honorarios de auxiliare s de la justicia, o de un ac to administrativo en firme.” (…) “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. (…) Es oportuno anotar que el cheque tiene unos requisitos especiales como son los indicados en el artículo 713 del C. de Co., tales como: 1) La orden incondic ional de pagar una de terminada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; a los que se suman los generales y que figuran en el artículo 621 del mismo Estatuto, como son: 1) La menci ón del derecho que se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea. (…) La corte constitucional afirmó que los consorcios no constituyen personas jurídicas y que su repre sentación conjunta tiene lugar para
del derecho que se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea. (…) La corte constitucional afirmó que los consorcios no constituyen personas jurídicas y que su repre sentación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celebración y de la ejecución de los correspondientes contratos. No ofrece, ento nces, discusión alguna el hecho de que tanto los consorcios como las uniones temporales carecen de personalidad jurídica diferente de aquel la que acompaña a las personas naturales y/o morales que los integra n. “Por lo anterior, en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, en otras oportunidades la Sala ha concluido que tampoco pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales, entendiendo así que son las personas natural es y/o jurídicas que los integran las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos proces ales.” (…) Se advierte que, si bien los consorcios “no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran”, si pueden tener ac ciones comerciales propias para la ejecu ción de los contratos que hayan celebrado; eso sí, donde los responsables u obligados, son “todos los miembros que lo conforman”. (…) El consorcio como tal no es una persona jurídica, sino que corresponde a la suma de dos o más personas que de consuno actuando en contratación pública, responden “… solidariamente de todasy cada una de las obligaciones d erivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”. A la pregunta sobre si ¿el consorcio podía tener
actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”. A la pregunta sobre si ¿el consorcio podía tener cuenta corriente y girar cheques?, la respuesta es positiva, donde la correspondiente cuenta ha de tenerse como colectiva en los términos del artículo 1384 del C. de Co., y si bien está a nombre de una figura que busca facilitar la contratación estatal, ope lege los correspondientes efectos están en cabeza de los consorciados, que como dice la norma atrás citada, son solidariamente responsables en las obligaciones que adquieran en el desarrollo del contrato en el que aunaron capacidades para sacarlo adelante en búsqueda de lucros personales. (…) Sobre el principio de “autonomía” tratándose de títulos valore s, la jurisprudencia ha dicho: “… aserto este último que se funda en el principio de la autonomía, en virtud de la cual cada adquirente d el títul o consolida sobre él un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos. Síguese de lo expuesto, que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor legítimo, pero si quien lo recibe actúa de buena fe exenta de culpa, habrá de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolidándose, conse cuentemente, como un poseedor, legitimado para ejercitar válidamente el derecho cartular.”
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1 05001 31 03 005 2019 00298 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1 05001 31 03 005 2019 00298 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Radicado: 05001 31 03 005 2019 00298 02
Demandante: WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA.
Demandados: JORGE ENRIQUE MORA HENAO y otro.
Extracto: El título ejecutivo en cobro cumple con los requisitos formales y sustanciales, aunado que del artículo 1384 del C. de Co., aplicable a los consorcios, “De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas.”; a lo que se suma que en este caso los interesados no probaron el supuesto de hecho para obtener el efecto jurídico perseguido, por lo que ha de acud irse el principio de la autonomía propio de los títulos valores. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el primero (1º) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA2 05001 31 03 005 2019 00298 01
Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA2 05001 31 03 005 2019 00298 01
WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA demandó a JORGE ENRIQUE MORA HENAO y JOSÉ IVÁN GÓMEZ SALAZAR, pretendiendo el pago de la suma de $235’000.000,oo, incorporados en el Cheque número 039619 girado contra la cuenta corriente 421004391 del Banco de Occidente, cuyo ti tular es el “CONSORCIO MORA GÓMEZ” conformado por los accionados, instrumento que fue presentado para su cobro el 2 de mayo del 2019.
También pidió el pago de los intereses moratorios causados a partir del 10 de mayo de ese año a la tasa máxima autorizada, además de la sanción del 20% prevista en el artículo 731 del C. de Co.1.
La causa petendi se basó en que los demandados MORA HENAO y GÓMEZ SALAZAR, conformaron el CONSORCIO MORA GÓMEZ, para efectos de participan en la licitación pública N° LP009 -2011 de FONADE y el MINISTERIO DEL INTERIOR, por lo que deben responder de forma solidaria por las obligaciones de aquel.
Que el CONSORCIO MORA GÓMEZ giró en favor del actor el cheque 039619 del Banco de Occidente , por la suma de $235’000.000,oo, el que fue presentado para el cobro dentro de la oportunidad legal, siendo devuelto el 10 de mayo de 2019 por la causal de fondos insuficientes, y luego protestado el 14 de mayo de
$235’000.000,oo, el que fue presentado para el cobro dentro de la oportunidad legal, siendo devuelto el 10 de mayo de 2019 por la causal de fondos insuficientes, y luego protestado el 14 de mayo de 2019; aunado que tal en tidad bancaria certificó que la cuenta
1 Archivo 04 Demanda y Anexos – Cuaderno #1 Principal.3 05001 31 03 005 2019 00298 01
corriente de la cual fue girado el cheque pertenece a dicho consorcio, cuyos miembros son los aquí demandados.
DE LA CONTRADICCIÓN:
GÓMEZ SALAZAR aceptó algunos hechos y negó otros, señalando que no se puede hablar de responsabilidad solidaria del Consorcio y sus consorciados, porque con el demandante no hubo relación contractual alguna; además que para el 2 de mayo de 2019 el CONSORCIO MORA GÓMEZ se encontraba liquidado según el Acta 21111336 suscrita entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS FONADE, y mediante el Acta de Liquidación Bilateral del contrato de obra EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, del 29 de diciembre de 2016.
Así propuso las excepciones de mérito que denominó:
1. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, refiriendo que el codemandado GÓMEZ SALAZAR no suscribió el título valor, y la solidaridad de los consorciados no se puede extender a los títulos valores, en los que quien se obliga es el suscriptor, que para el presente caso fue JORGE MORA.
GÓMEZ SALAZAR no suscribió el título valor, y la solidaridad de los consorciados no se puede extender a los títulos valores, en los que quien se obliga es el suscriptor, que para el presente caso fue JORGE MORA.
2. “EXCEPCIÓN CAMBIARIA FUNDADA EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIO EL TITULO”, arguyendo que JOSE IVAN no suscribió el título4 05001 31 03 005 2019 00298 01
valor, por lo que no había intención de o bligarse ni hacerlo negociable. No existió negocio causal, pues fue JORGE MORA quien lo puso en circulación, siendo devuelto por el banco por falta de fondos y de firma de GÓMEZ SALAZAR.
3. “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL ”, aduciendo que lo cobrado no es de su cargo, pues el cheque base de recaudo no fue suscrito por el consorcio MORA GOMEZ, ya que entre este y el ejecutante no hubo negocio causal por lo que no hay obligación cambiaria; aunado que nunca les prestó servicios profesionales o personales, tam poco les dio dinero alguno en mutuo ni era proveedor, concluyendo que se trató de un compromiso personal del demandante y MORA HENAO, y esa obligación se reflejó mediante pagaré y carta de instrucciones, lo que además se acredita con los correos enviados entre ellos donde se requiere para el pago total, y se indica que los compromisos pendientes son por préstamos de aquel.
Que cuando se libró el cheque en recaudo, el Consorcio estaba
lo que además se acredita con los correos enviados entre ellos donde se requiere para el pago total, y se indica que los compromisos pendientes son por préstamos de aquel.
Que cuando se libró el cheque en recaudo, el Consorcio estaba liquidado, y si bien el instrumento era de la cuenta del aquel, según el contrato suscrito con el banco se requería de las dos firmas de quienes conformaban la sociedad, de ahí que una de las causales de devolución fue tal falencia (causal 14) 2.
El codemandado MORA HENAO señaló como ciertos algunos hechos, aunque no lo es la existencia de negocio causal d el
2 11 Contestación demanda y 15 Respuesta demanda - Cuaderno #1 Principal.5 05001 31 03 005 2019 00298 01
demandante con el Consorcio, que directamente celebró contrato de mutuo con WILMAR MONCADA, por lo que el cheque no obedece a deudas del Consorcio, que para esa fecha se encontraba liquidado.
También propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE JUEZ NATURAL”, arguyendo que el préstamo efectuado por MONCADA en su favor, está reportado en la relación de deudas del proceso de reorganización empresarial que le sigue la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; además alegó las nombradas como “EXCEPCION CAMBIARIA FUNDADA EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TÍTULO”; e “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL”, fundadas todas ellas en ídem argumentos a los expuestos por GÓMEZ SALAZAR3.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
“INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL”, fundadas todas ellas en ídem argumentos a los expuestos por GÓMEZ SALAZAR3.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Que el actor y el demandado MORA HENAO están legitimados por activa y pasiva, respectivamente, y con relación a GÓMEZ SALAZAR que de la prueba obrante en el proceso no se desprende que el título valor en cobro era una obligación pers onal de MORA HENAO y no del consorcio MORA GÓMEZ.
Que si bien el 10 de mayo de 2019 el cheque fue devuelto por falta de fondos y de firmas (causales 02 y 14), se evidencia que para la
3 15 Respuesta Demanda.6 05001 31 03 005 2019 00298 01
fecha en que fue girado, el consorcio MORA GÓMEZ aún no se encontraba liquidado y la cuenta le pertenecía. Incluso el mismo MORA HENAO dijo que se había liquidado en 2016, pero después afirmó que ese trámite se debía hacer ante la DIAN, y ello no se había llevado a cabo.
Que MORA HENAO señaló que se trataba de un obligación suya (personal), pero que por un error de su secretaria se firmó el instrumento proveniente de una chequera que correspondía al consorcio, sin que se diera cuenta porque no revisó, pues en esa época manejaba varios talonarios de cheques.
Que ante tales incongruencias y la falta de prueba de la liquidación del Consorcio, no se probó que la deuda fuera personal, máxime que las obligaciones patrimoniales entre los consorciados son solidarias,
Que ante tales incongruencias y la falta de prueba de la liquidación del Consorcio, no se probó que la deuda fuera personal, máxime que las obligaciones patrimoniales entre los consorciados son solidarias, y no se pueden convenir individuales frente a terceros.
Si bien para la cuenta corriente “pluripersonal” se puede pactar que las obligaciones sean conjuntas, esa es una estipulación que rige el contrato de productos y servicios celebrado con el Banco, pero no incide en la solidaridad establecida para los Consorcios , y menos puede ser oponible a terceros, como es el caso del acreedor.
Entonces, el préstamo realizado a MORA HENAO como representante legal del Consorcio MORA GÓMEZ, tuvo como finalidad culminar las obras pactadas con la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIAVIVA, lo que no fue desvirtuado por los7 05001 31 03 005 2019 00298 01
demandados; y en cuanto a la “ falta de Juez natural ”, no existe constancia de la comunicación dimanada de la Superintendencia de Sociedades sobre el proceso de reorganización empresarial.
Así las cosas, desestimó l as excepciones y ordenó seguir la ejecución conforme el mandamiento de pago, condenando en costas a los accionados.
DE LA APELACIÓN:
Dicha decisión fue apelada por el codemandado JOSE IVÁN GÓMEZ SALAZAR, quien presentó como reparos luego sustentados, los que enunció como “INDEBIDA VALORACION PROBATORIA”, y desarrolló bajo los siguientes intitulados:
SALAZAR, quien presentó como reparos luego sustentados, los que enunció como “INDEBIDA VALORACION PROBATORIA”, y desarrolló bajo los siguientes intitulados:
1. “RESPECTO DEL TÍTULO VALOR CHEQUE Y LA CUENTA CORRIENTE”: Argumentando que aunque se trataba de una cuenta colectiva, se requería la firma de ambos c uenta correntistas; además, los consorcios no pueden ser titulares de cuentas bancarias al carecer de personalidad jurídica.
Que es un error exigir la liquidación del con sorcio para definir lo atinente a la solidaridad, porque en últimas se debe acudir a las exigencias de los títulos valores y concretamente, el cheque, donde la eficacia radica en la entrega con la intención8 05001 31 03 005 2019 00298 01
de hacerlo negociable, requisito que no se cumple respecto al recurrente en cita.
2. “RESPETO A LA FALTA DE FALTA DE OBLIGACIÓN CAUSAL Y CARGA DE LA PRUEBA ” (sic): Bajo el entendido que se erró al considerar lo dicho por el demandante, respecto que el préstamo tenía como destino la consecución de obras a cargo del Consorcio, sin e xistir pruebas en ese sentido, y desechó lo señalado por el demandado MORA quien manifestó que el préstamo era a título personal. Nunca hubo negocio causal entre GÓMEZ y MONCADA, y no se probó el vínculo cambiario.
3. “RESPECTO A LA INEXISTENTE SOLIDARIDAD POR
PASIVA DEL CONSORCIO COMO FUENTE DE OBLIGACIÓN
causal entre GÓMEZ y MONCADA, y no se probó el vínculo cambiario.
3. “RESPECTO A LA INEXISTENTE SOLIDARIDAD POR PASIVA DEL CONSORCIO COMO FUENTE DE OBLIGACIÓN CAMBIAL”: Para lo que adujo que a quo no se percató que en la copia del documento de la conformación del consorcio MORA-GÓMEZ, para la ejecución del contrato con FONADE, la identificación de tal unión es el NIT. 900.454.868-5, que no corresponde con el del consorcio hoy demandado.
Que ese consorcio se liquidó el 8 de marzo de 2012 cuando se saldó el contrato con FONADE, y al expirar el objeto del consorcio la liquidación se realiza conforme el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, requiriéndose únicamente la elaboración y firma del acta liquida toria entre consorciados; razón por la cual el consorcio demandado es diferente al que9 05001 31 03 005 2019 00298 01
afirman que suscribió el cheque, y en ese sentido no existe negocio causal.
Que el préstamo sustentado en el cheque girado en 2017 no pudo ser para terminar obras con VIVA, porque el contrato con el FIDEICOMISO FIDUBOGOTA-EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA-VIVA se liquidó el 6 de abril de 2015.
4. “RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PR ACTICADA SOBRE LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO DEL CONSORCIO ”: Se solicita el levantamiento del embargo preventivo de los créditos que GOMEZ SALAZAR tenía a su favor como miembro
4. “RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PR ACTICADA SOBRE LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO DEL CONSORCIO ”: Se solicita el levantamiento del embargo preventivo de los créditos que GOMEZ SALAZAR tenía a su favor como miembro de la Unión Temporal OBRAS COMPLEMENTARIAS 6841, derivados de la ejecución del Contrato de Obra 4600083434 de 2019 suscrito con la Alcaldía de Medellín, toda vez que en el documento de conformación de la Unión Temporal del 15 de agosto de 2019, se estipuló que el único miembro destinatario de la utilidad derivada de ese contrato sería SO LUCIONES INTEGRALES UNIÓN S.A.S., por lo que no existen créditos a
favor GÓMEZ SALAZAR.
Adicional debe considerarse lo establecido por el artículo 594 del C. G. del P., que señala como inembargables los anticipos entregados para la construcción de obras públicas.
5. “INDEBIDA VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA ”: Arguyendo que no se valoró10 05001 31 03 005 2019 00298 01
debidamente la confesión de JORGE MORA al manifestar que la obligación era personal con WILMAR MONCADA, y que por error se firmó el cheque de la cuenta c orriente del Consorcio, que ese título fue una garantía porque ya había suscrito un pagaré y el dinero ingresó a su cuenta. Con ello se demuestra que no existió solidaridad de IVÁN GÓMEZ.
La contraparte señaló que está probado que el cheque tuvo origen en una cuenta a nombre del CONSORCIO MORA GÓMEZ, el que
que no existió solidaridad de IVÁN GÓMEZ.
La contraparte señaló que está probado que el cheque tuvo origen en una cuenta a nombre del CONSORCIO MORA GÓMEZ, el que para la fecha de la emisión del título no estaba liquidado, instrumento suscrito por el representante legal de aquel, quien no tenía limitantes para tal acto, por lo que al encontrarse vigente para ese momento, se aplica la solidaridad legal de sus miembros conforme los establecido en el artículo 7 de la ley 80 de 1993.
Entonces, que las partes no pueden desconocer esas normas de derecho público, por lo que los acuerdos d e manejo de la cuenta corriente solo surten efectos entre los demandados y el banco, sin que le sean oponibles a terceros; enfatizando que los demandados intentaron engañar al Juez, aduciendo la liquidación del consorcio para la fecha de emisión del cheque, lo que es incongruente.
Que no es cierto que la liquidación de un contrato público implique la del consorcio, y eso lo sabe todo contratista; incluso después de pretender cobrarse fallidamente el cheque, fue que la demandada canceló la cuenta corriente de la que se giró, máxime que se probó que el Consorcio no se liquidó ante la DIAN.11 05001 31 03 005 2019 00298 01
Así las cosas, no concurriendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Estando reunidos los presupuestos procesales y sin observar irregularidad que invalide lo actuado, se satisfacen las condiciones
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Estando reunidos los presupuestos procesales y sin observar irregularidad que invalide lo actuado, se satisfacen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
Del artículo 320 del C. G. del P. se tiene que el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o reforme, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo ello dentro de los límites que impone el artículo 328 ibídem; debiéndose determinar si en pr ocura de alcanzar lo deprecado el apelante demostró los supuestos de hecho, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P..
Conforme los reparos esbozados, los problemas jurídicos a resolver, por razones metodológicas se presentan así:
1. Dada la carencia de personalidad jurídica del “CONSORCIO MORA GÓMEZ”, ¿este podía ser titular de la cuenta desde la que se giró el cheque objeto de recaudo?12 05001 31 03 005 2019 00298 01
2. ¿Para el momento en que se libró el instrumento en cobro el consorcio MORA GÓMEZ estaba vigente, y si de lo mismo depende la validez del instrumento? 3. ¿El instrumento en cobro satisface la totalidad de requisitos legales, específicamente lo relacionado con la firma de ambos cuenta correntistas? 4. ¿Con qué finalidad se expidió el cheque objeto de recaudo, y si se probó que su sustrato era una obligación personal y exclusiva del codemandado JORGE MORA?
cuenta correntistas? 4. ¿Con qué finalidad se expidió el cheque objeto de recaudo, y si se probó que su sustrato era una obligación personal y exclusiva del codemandado JORGE MORA? 5. ¿A quién le correspondía probar la ausencia de negocio causal para la generación del cheque, y si este efectivamente ello ocurrió? 6. ¿Debe definirse en esta alzada el levantamiento de medidas cautelares, así como la inembargabilidad de algunos recursos?
CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho:
“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el13 05001 31 03 005 2019 00298 01
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra pr ovidencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”
“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la
costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”
“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
“De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”4.
Proferida la orde n de pago, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto en estudio.
En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, según se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad,
excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto en estudio.
En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, según se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación.
También es oportuno anotar que el cheque tiene unos requisitos especiales como son los indicados en el artículo 7 13 del C. de Co.,
4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013.14 05001 31 03 005 2019 00298 01
tales como: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pa gadero a la orden o al portador; a los que se suman los generales y que figuran en el artículo 621 del mismo Estatuto, como son: 1) La mención del derecho que se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea.
Del consorcio, la doctrina del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial5, ha expuesto:
“En relación con las Uniones Temporales y los Consorcios, figuras descritas en el artículo 7 de la Ley 80 y autorizadas expresamente en el artículo 6 de ese mismo estatuto para “(…) celebrar contratos con las entidades estatales (…)”, cabe señalar que resulta evidente que se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran. En ese sentido, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constituci onal han señalado, de
agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran. En ese sentido, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constituci onal han señalado, de manera uniforme y reiterada, que el consorcio o la unión temporal que se conformen con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, n o constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados; así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha expresado que “[E]l consorcio es entonces una forma no societaria de relación o de vinculació n de actividades e intereses entre distintas personas que no genera otra persona jurídica, con miras a obtener la adjudicación, celebración y ejecución de contratos, regida por las condiciones que tienen a bien acordar los participantes del consorcio, y po r tanto, correspondiente al ámbito de actividad e iniciativa privada, no obstante la responsabilidad solidaria y la penal establecidas en la ley (arts. 7º y 52, ley 80 de 1993)”
“Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C -414 del 22 de septiembre de 1994, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la Ley 80 de 1993, afirmó que los consorcios no constituyen personas jurídicas y que su representación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celeb ración y de la ejecución de los
5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION, TERCERA SALA
constituyen personas jurídicas y que su representación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celeb ración y de la ejecución de los
5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION, TERCERA SALA PLENA 25 de septiembre de 2013; Radicado: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933)15 05001 31 03 005 2019 00298 01
correspondientes contratos. No ofrece, entonces, discusión alguna
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