TSDJ MED SC - 05001310300520200027003-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520200027003-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS -Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial./ CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA – es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. / HECHOS: Pretende la sociedad demandante el pago de $2.016’887.643,00 por concepto de capital contenido en las facturas de venta No 364 , 365, 369, 374 y 379 cada una por valor de $403’377.528,60, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo, 22 de junio, 18 de julio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2020, en su orden, hasta el pago total de la obligación. En primera instancia se declaró próspera la excepción denominada “rechazo de las facturas”, por lo que cesó la ejecución respecto de las identificadas con los números 369 y 374, ordenó seguir la ejecución respecto de las demás obligaciones . Le corresponde a la Sala determin ar en virtud del recurso de apelación si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un

ejecución respecto de las demás obligaciones . Le corresponde a la Sala determin ar en virtud del recurso de apelación si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y se rigen por la Ley 142 de 1994, o, si, se sujeta a la legislación civil y comercial, especialmente, los títulos valores.

TESIS: (…) El carácter ejecutivo de la factura de servicios públicos está contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas e jecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. (…) La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley. (…) La aceptación de la factura también es un requisito de forma que debe satisfacerse para que se estime como título valor. Al respecto, el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, prevé que el comprador o beneficiario de servicio deberá aceptar su contenido en forma expresa, previendo además la posibilidad de la aceptación tácita. Dispone la norma en su parte pertinente: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito

parte pertinente: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de l os tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. (…) El suministro de energía eléctrica y térmica como objeto del contrato, se enmarca en el denominado “sistema de cogeneración” … A su vez, coincide con la definición que establece el art. 89.9 de la Ley 142 de 1994 adicionado parcialmente por el art. 1 de la Ley 1215 de 2008, que instituye el proceso de cogeneración como “la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica” que hace parte integrante de la “actividad productiva” de quien la produce. (…) Por suparte, el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 señala que será servicio público domiciliario de energía, “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”, así como actividades complementarias de “generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión” . (…) (…) En punto a la vinculación de un contrato catalogado como de servicio público y el suministro de energía a través del SIN, la prueba pericial concluyó: “El contrato celebrado entre Productos Familia S.A. y

punto a la vinculación de un contrato catalogado como de servicio público y el suministro de energía a través del SIN, la prueba pericial concluyó: “El contrato celebrado entre Productos Familia S.A. y Axia Energía S.A.S. no es un contrato de servicios públicos entre varios aspectos, (…) El servicio público domiciliario de energía eléctrica implica el transporte de la energía por las redes del sistema interconectado nacional y en el caso de Familia, esta no toma la energía de las redes eléctricas”. (…) (…) En esa línea, existe otro motivo que descarta la tesis de la parte actora de catalogar la obligación demandada bajo la egida de la Ley 142 de 1994, esto es, el negocio subyacente no se circunscribe a la caracterización propia del contrato de servicio público, cuya definición contempla el artículo 128 de la Ley 142 en los siguientes términos: “artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas p or ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…) Basta remitirse al contrato para verificar que sus condiciones no fueron impuestas por la sociedad que suministró energía a través de un equipo específico, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue construido por ambos contratantes. Misma apreciación se deriva de los otrosíes … que muestran una construcción bilateral y consensuada de las leyes contractuales que regirían la relación jurídica entre las partes. (…) Valga aclarar que, la constitución del prestador del servicio como E.S.P. no es condición determinante, lo trascendental es ahondar en la naturaleza del contenido negocial que, en últimas, es la acreencia

aclarar que, la constitución del prestador del servicio como E.S.P. no es condición determinante, lo trascendental es ahondar en la naturaleza del contenido negocial que, en últimas, es la acreencia que se cobra y que se encuentra vertida en las facturas objeto de cob ro. (…) Sobre el particular, la Sala considera que no operó la aceptación de las facturas de venta No 365, 369 y 374, contrario a como aconteció con las restantes. (…) En ese orden, se advierte que, frente a las facturas en comento no se produjo la aceptación tácita de que trata el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, puesto que, se probó que el beneficiario del servicio reclamó en contra de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, motivo por el cual se coincide con el a quo en lo perti nente. (…) La parte demandada censuró que el fallador no analizara las excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, cuyo fundamento consistió en advertir que las facturas se expid ieron de forma anticipada contrariando las estipulaciones contractuales, entre otros motivos. (…) La tesis que sostendrá la Sala es que se encuentran probados los supuestos de la excepción denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas segú n el contrato”, por cuanto, los títulos objeto de cobro ejecutivo no se corresponden con obligaciones ciertas, claras y exigibles del negocio causal. (…) Ahora bien, la ausencia de continuidad de la ejecución no implica que no exista una obligación económi ca entre las partes, la tesis que sostiene la Sala es que no es claro, ni ajustado el contenido obligacional de

ausencia de continuidad de la ejecución no implica que no exista una obligación económi ca entre las partes, la tesis que sostiene la Sala es que no es claro, ni ajustado el contenido obligacional de las facturas No 364 y 379 respecto del negocio causal y, tal defecto, impide la continuidad de la ejecución, porque no es la vía ejecutiva la idónea para su cobro, razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución. (…)

M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 30/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 1 de 28

Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO Radicado 05 001 31 03 005 2020 00270 03 Demandante AXIA ENERGÍA S.A.

Demandado PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Juzgado Origen QUINTO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la sociedad demandante el pago de $2.016’887.643,00 por concepto de capital contenido en las facturas de venta No 364, 365, 369,

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la sociedad demandante el pago de $2.016’887.643,00 por concepto de capital contenido en las facturas de venta No 364, 365, 369, 374 y 379 cada una por valor de $403 ’377.528,60, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo, 22 de junio, 18 de julio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2020, en su orden, hasta el pago total de la obligación.

Expuso que, en junio de 2015 celebró el contrato No 150223, mediante el cual se comprometió a suministr ar energía eléctrica y térmica a la demandada para sus procesos industriales, quien se obligó al pago de un cargo total mensual , sin que hubiese cumplido tal obligación en los periodos facturados.

Señaló que, en el contrato se pactó que el proveedor presentaría durante la fase de operación y mantenimiento dentro de los 5 primeros días de cada mes, la factura del cargo total mensual de acuerdo con el Take or Pay establecido y, serían canceladas dentro de l os 15 días calendario siguientes a la fecha de corte , siendo el corte, el último día calendario de cada mes.

Precisó que, las facturas se crearon en virtud del contrato aludido, cada una por los montos de $403’377.528,60 que corresponde al cargo mensual establecido para abril de 2020 , luego del descuento de la retefuente ($16’807.397), sin que la demandada interpusiera recurso alguno en su contra.

Refirió que, al momento de contratar, tenía la naturaleza de empresa de

establecido para abril de 2020 , luego del descuento de la retefuente ($16’807.397), sin que la demandada interpusiera recurso alguno en su contra.

Refirió que, al momento de contratar, tenía la naturaleza de empresa de servicios públicos (E.S.P.) y que el objeto encajaba en las actividades de generación y comercialización de que trata el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, por tanto, es dicha normativa la que rige el asunto.

1 Ver rutas carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02 ESCRITO DE DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARESSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 28

Por último, indicó que el contrato de suministro y las facturas de venta aportadas, cumplen los requisitos formales necesarios para estructurar un título ejecutivo complejo, principalmente, los establecidos en la Ley 142 de 1994.

1.2 CONTESTACIÓN2.

En la contestación de la demanda , la pasiva admitió la celebración del contrato, el objeto , el cargo total mensual pactado conforme las condiciones contractuales y que no ha efectuado el pago de las facturas , pero realizó algunas precisiones: que lo acordado y ejecutado corresponde a un esquema de cogeneración de energía bajo un contrato atípico que no se rige por la Ley 142 de 1994; que el valor dependía del consumo, la generación real de energía efectuada en el semestre anterior

corresponde a un esquema de cogeneración de energía bajo un contrato atípico que no se rige por la Ley 142 de 1994; que el valor dependía del consumo, la generación real de energía efectuada en el semestre anterior y de las ventas de l os excedentes de energía; que las facturas fueron rechazadas oportunamente; que no se aplicaron los ajustes y se emitieron de manera anticipada por fuera de lo pactado en el contrato.

Negó la naturaleza de la demandante como empresa de servicios públicos a la fecha de celebración del contrato y expedición de las facturas, así como su condición de usuaria del servicio público de energía, por no tratarse de un activo conectado a un sistema de transmisión y/o distribución y que las facturas constituyan títulos valores o presten mérito ejecutivo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:

  • “Las facturas fueron rechazadas por familia”, mediante correo electrónico dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, por tanto, no están aceptadas, no constituyen título valor y no derivan obligaciones cambiarias en su contra.
  • “Inexistencia de títulos valores”, por cuanto, no fueron aceptadas, no consta su estado de pago en los documentos objeto de cobro y no corresponde a servicios prestados.
  • “Inexistencia de títulos ejecutivos”, en caso de considerarse que los documentos no son facturas, sino títulos ejecutivos, tampoco reúnen los requisitos del 422 del CGP, porque no provienen de la demandada.
  • “El contrato entre Axia y Familia no fue un contrato de servicios públicos”, sino de un PPA, contrato comercial atípico que regula la

los requisitos del 422 del CGP, porque no provienen de la demandada.

  • “El contrato entre Axia y Familia no fue un contrato de servicios públicos”, sino de un PPA, contrato comercial atípico que regula la compraventa de energía desde un activo concreto a través de equipos

2 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 42 2021 -03-02 RESPUESTA A LA DEMANDA PRODUCTOS FAMILIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 28 propios de Axia y no por activos de transmisión y/o distribución, sin conexión al SIN y por un precio prefijado, sin que la demandante y demandada tuvieran la calidad de Empresa de Servicios Públicos y usuaria al celebrar y ejecu tar el contrato . Agregó que, Axia aplic ó compensaciones que están proscritas en la Ley 142 de 1994, facturó de manera anticipada a la prestación del servicio sin estar así pactado en el contrato, no emitió las facturas con los requisitos del artículo 148 de la Ley 142, ni suspendió los servicios por el no pago de los mismos como lo contempla la misma norma , por tanto, las facturas no corresponden a servicios públicos.

  • “Silencio administrativo positivo”, que se configuró por la falta de respuesta de Axia a las objeciones presentadas , solo en el evento de considerar que el contrato se rige por la Ley 142 de 1994.
  • “Incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”,

respuesta de Axia a las objeciones presentadas , solo en el evento de considerar que el contrato se rige por la Ley 142 de 1994.

  • “Incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, por cuanto se facturó de manera anticipada energía que no fue suministrada, ni consumida, no aplicó los ajustes establecidos en la cláusula 6.4., no efectuó mantenimiento a los equipos del sistema de cogeneración, no llevó registro de las actividades de mantenimiento, ni suministró el sistema de recuperación de condensados de la planta, tampoco pagó las compensaciones a las que había lugar en caso de no alcanzar las cantidades de energía producidas mediante notas crédito que se cruzaban con las facturas, no efectuó el desmonte y retiro del sistema de cogeneración luego de la terminación unilateral del contrato, ni garantizó la conservación de su calidad de agen te comercializador y no remuneró por los excedentes de energía.
  • “Axia actuó en contra de sus propios actos” al manifestar en la demanda que celebró y ejecutó el contrato como una empresa de servicios públicos.
  • “Compensación” sobre los saldos que se demuestren que Axia debe a

Familia.

1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 , el juzgado declaró próspera la excepción denominada “rechazo de las facturas” , por lo que cesó la ejecución respecto de las identificadas con los números 369 y 374, ordenó seguir la ejecución respecto de las demás obligaciones y condenó en costas a la parte demandada reducidas en un 30%.

cesó la ejecución respecto de las identificadas con los números 369 y 374, ordenó seguir la ejecución respecto de las demás obligaciones y condenó en costas a la parte demandada reducidas en un 30%.

3 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 47acta de audiencia y 04Audiencia2020-00057acumula2020-00255alegatos y fallo (en carpeta CUADERNOAUDIOS AUDIENCIA)SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 4 de 28

El a quo inició con un recuento sobre la modificación de la razón social de la sociedad demandante reflejada en el certificado de existencia y representación legal e hizo referencia al dictamen pericial donde se concluyó que las facturas objeto de cobro no corresponden a un servicio público.

Seguidamente, señaló que el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 permite que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios puedan constituirse bajo la modalidad de SAS, que el numeral 19.15 indica que se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, citó un concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que reitera la posibilidad de que tales empresas se constituyan como sociedades por acciones simplificadas, con la aplicación del régim en jurídico especial de la Ley 142, sin ser relevante el tipo societario y, precisó que la demandante para el momento del contrato, no

constituyan como sociedades por acciones simplificadas, con la aplicación del régim en jurídico especial de la Ley 142, sin ser relevante el tipo societario y, precisó que la demandante para el momento del contrato, no se encontraba conformada como empresa de servicios públicos y que tal situación no fue negada ni confirmada por su representante legal.

Todo lo anterior, le sirvió de fundamento al fallador para concluir que, las facturas de venta base de recaudo no c orresponden a la prestación de servicios públicos domiciliarios y que, su trámite debía realizarse por la línea del Código de Comercio.

Prosiguió con el examen de aceptación de las facturas, sosteniendo que no operó el rechazo oportuno frente a las ident ificadas con los consecutivos 364, 365 y 379, toda vez que la comunicación de las objeciones ocurrió por fuera de los tres días siguientes a su recepción (12 de mayo y el 10 de agosto de 2020).

Con relación a las facturas de venta No 369 y 374 consideró que carecen de exigibilidad al no re unir las exigencias del artículo 773 del C. de Comercio. Esto, porque la parte demandada demostró que fueron rechazadas dentro del término legal, hecho que no fue negado por el representante legal de la ejecut ante al absolver interrogatorio, quien se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento de la objeción de la factura y que se cumplió el debido procedimiento formal que aplica la empresa.

Refirió que, si bien el representante legal de la demandante adujo que no se hizo uso de la palabra reposición, debía entenderse así de conformidad con el art. 318 del CGP, puntualizando que dicho Estatuto también regula

Refirió que, si bien el representante legal de la demandante adujo que no se hizo uso de la palabra reposición, debía entenderse así de conformidad con el art. 318 del CGP, puntualizando que dicho Estatuto también regula la actividad procesal de todos los asuntos de cualquier especialidad, particulares y autoridades administrativas cuando no se encuentr en regulados en otras leyes.

Así, concluyó la cesación de la ejecución de las facturas No. 369 y 374 por la prosperidad de la excepción denominada “rechazo de las facturas” , laSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 28 continuidad de la ejecuci ón por las restantes y el fracaso de las demás excepciones formuladas.

Sostuvo, en cua nto a l a relativa a la inexistencia de los títulos valores porque las facturas 364, 365 y 379 si cumplen los requisitos del C. de Comercio, que las mimas no fueron rechazadas dentro del término legal y son fruto de una prestación de servicios por una actividad de orden económico que debe ser objeto de sumisión por el demandado, debiendo honrarse el pago de la obligación.

Frente a la excepción consistente en la inexistencia de los títulos ejecutivos, indicó que las facturas No 364, 375 y 379 no só lo ti enen la característica de ser títulos valores conformes a la ley comercial, sino que

Frente a la excepción consistente en la inexistencia de los títulos ejecutivos, indicó que las facturas No 364, 375 y 379 no só lo ti enen la característica de ser títulos valores conformes a la ley comercial, sino que son también títulos ejecutivos y, para desechar la relacionad a con la naturaleza del contrat o, adujo que es una interpretación denominativa que no le resta exigibilidad, independientemente del nombre que se quiera atribuir, pues existió un suministro de energía brindado oportunamente que es la obligación ejecutada y no otra.

En lo concerniente al silencio administrativo positivo, precisó que está ante la ejecución de unas facturas que se rigen por el derecho comercial y, que el juzgado era civil , no administrativo , por lo que se relevaba de estudiar la excepción.

Respecto del incumplimiento al contrato por emitir facturas que desconocen lo pactado, indicó que bastaba advertir que todos los medios de defensa de la excepción debieron objetarse oportunamente y, finalmente, frente a la compensación, adujo que no se encontraba probada la existencia de una acreencia a favor de la demandada.

De ese modo, indicó que solo saldría avante la excepción “rechazo de las facturas” respecto de las identificadas como 369 y 374 y, ordenó seguir adelante la ejecución frente a las obligaciones contenidas en las facturas de venta No 364, 365 y 379.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes quienes presentaron los reparos concretos oportunamente. La alzada fue admitida

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes quienes presentaron los reparos concretos oportunamente. La alzada fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2022.

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4 , concediéndole a los

4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales . La leySALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 28 apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derechos de los cuales ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se

capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por los apelantes en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS5.

3.1 Reparos parte demandante.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene seguir la ejecución por todas las obligaciones ejecutadas, la demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad:

a. Las obligaciones se rigen por la Ley 142 de 1994.

Sostuvo que el contrato celebrado entre las partes no corresponde a servicios públicos domiciliarios, pero sí estipula una actividad complementaria de generación de energía eléctrica, por tanto, según la voluntad de las partes y lo establecido en el numeral 25 del art. 14 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los arts. 365 de la Constitución y 978 del Código de Comercio, s e somete a las disposiciones de la Ley de Servicios Públicos.

Añadió que, el a quo incurrió en error sustantivo por la inaplicación de la Ley 142 de 1994 y el art. 968 del C. de Comercio , además de desconocer los arts. 365 de la Constitución Política y 10 del C. Civil.

➢ Réplica parte demandada.

Adujo que no existió un contrato de servicio público, toda vez que se acreditó que la transmisión de energía fue a través de equipos propios

➢ Réplica parte demandada.

Adujo que no existió un contrato de servicio público, toda vez que se acreditó que la transmisión de energía fue a través de equipos propios

conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 5 Ibid. ver archivos 174 2021 -12-13 Reparos sentencia de primera instancia y 176 21.12.14 -PDF. REPAR CONCRETOS ULTIMOS.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 005 2020 00270 03

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 28 de la demandante, no de activos de transmisión y/o distribución y sin necesidad de estar conectada al Sistema de Transmisión Nacional, la demandada consumió la energía mediante un activo de propiedad de la demandante y se trata de acuerdos comerciales sobre los cuales no se ha desarrollado ninguna regulación.

Afirmó que la cogeneración se deriva no solo de la generación de energía térmica y eléctrica, sino también de la autogeneración y del autoabastecimiento, situación última que es incompatible con la existencia de un contrato de servicios públicos y; que el proceso de facturación no se ajustó a las exigencias del art. 148 de la Ley 142 de 1994 y la demandada no está constituida como empresa de servicios públicos.

b. Obligación de pago de todas las obligaciones demandadas.

Indicó que la sociedad demandada está compel ida a pagar dentro de los

1994 y la demandada no está constituida como empresa de servicios públicos.

b. Obligación de pago de todas las obligaciones demandadas.

Indicó que la sociedad demandada está compel ida a pagar dentro de los plazos convenidos las obligaciones contenidas en las facturas, en atención a lo establecido en el art. 972 del C. de Comercio y lo determinado en la cláusula 6.3. del contrato de suministro , pues la No. 12.3 no modificó los plazos de pago.

3.2 Reparos parte demandada.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución, la demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad:

a. Ausencia de requisitos formales de las facturas No. 364, 365 y 379.

Señaló que las facturas de venta No 364, 365 y 379 adolecen de falta de los requisitos formales para que tengan el carácter de título valor, porque no expresan el estado de precio o remuneración, ni obedecen a servicios efectivamente prestados y, la No 365 no contiene el nombre, identificación y firma de la persona encargada de recibirla.

Agregó que, se demostró que dichas facturas fueron rechazadas oportunamente y, cuestionó que el a quo indicara que la oportunidad para controvertir los requisitos del título valor se agotara con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues contraría lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la doctrina.

b. Ausencia de resolución de las excepciones.

Censuró que el fallador no analizara las excepciones de mérito

reposición contra el mandamiento de pago, pues contraría lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la doctrina.

b. Ausencia de resolución de las excepciones.

Cens

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...