TSDJ MED SC - 05001310300520210026101-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520210026101-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2. Dada la participación del lesionado se aplica el artículo 2357 del C.C.

HECHOS: Solicitó la parte actora se declare a los demandado s civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuici os ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2019, en el que resultó lesionado RCT. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de primera in stancia concedió las pretensiones de la demanda, considerando que acreditada la ocurrencia del accidente, el daño y nexo causal, donde ante actividades peligrosas la parte actora está exe nta de demostrar la culpa, debiendo la demandada probar una causa extraña para liberar su responsabilidad; sin embargo, ello no se demostró, sin que se encontrara que el lesionado haya tenido alguna incidencia en el accidente, y el que no tuviera licencia de conducción, no excluye pericia para conducir el rodante, por lo que la excepción de culpa de la víctima, no prosperó. Debe l a sala resolver, de acuerdo con la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido y si se logró el demandado desvirtuar el nexo

responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido y si se logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada, o generar la aplicación del artículo 2357 del C.C.

TESIS: (0) cuando se está frente a actividades peligrosas (artí culo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los si guientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera al ser demandado; y cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha dicho. “0 ! partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero/” (0) En el proceso contravencional (0) se relató por parte de RCT aparte de aceptar el cód igo de

infracción D01, aseveró. “Yo venía por la carrera 65 por el carril del centro y el semáforo estaba en

En el proceso contravencional (0) se relató por parte de RCT aparte de aceptar el cód igo de infracción D01, aseveró. “Yo venía por la carrera 65 por el carril del centro y el semáforo estaba en verde, iba por ahí a 30KPH, y yo pasé el semáforo y ya fu e cuando sentí el golpe y yo quedé inconsciente”- En las mismas diligencias el conductor del vehículo taxi, LFG , expuso. “Yo voy cruzando la 95 con 65, semáforo en verde y la moto impactó con el vehículo cruzando la carrera 65, yo alcancé a cruzar y ocurrió el impacto”, además afi rmó que es un cruce muy peligroso, se encontraba lloviendo y no observó la motocicleta antes del accidente, aunado que aceptó el código de infracción B02 que se le impusiera. En la Resolu ción 201950061801 del 5 de julio de 2019, la autoridad administrativa se abstuvo de declarar resp onsabilidad ante la falta de pruebas, pero sancionó a RCT por infringir el artículo 131 literal D del Código Nacional de Tránsito –C. N. de T. T.-, por no contar con licencia de conducción, mientras hizo lo propio frente a GONZÁLEZ, por infringir el artículo 131 literal B del mismo Estatuto, o sea , tener vencido su pase. (0) Siguiendo con los interrogatorios recaudados, en primer lugar, se cuenta con el de RCT, conductor de la motocicleta,

quien indicó que su oficio es guarda de seguridad. Narró que el día del accidente era muy temprano,la motocicleta tenía fallas mecánicas, por lo cual debía salir temprano a trabajar, y llevaba el casco y la chaqueta de la empresa puestos. Que el siniestr o ocurre mientras transitaba por la calle 95, habiendo observado que el semáforo cambia, deteniendo su marcha y reiniciándola, instante donde el taxi lo colisiona; pero que no vio tal vehículo porque perdió el conocimiento (0) LFG, conductor del taxi dijo que el día del accidente transitaba por el carril izquierdo de la calle 95 hacia el barrio 12 de octubre, y cuando pretendía continuar derecho e iba a cruzar el semáforo en verde “de la 65”, sintió el impacto de la motocicleta que venía por esta vía. Dijo que nunca observó la moto porque llovía de manera estrepitosa, razón por la cual no c irculaba a una velocidad mayor de 30 km/h, y que el impacto de la motocicleta lo desplaza hasta el lugar donde fue dibujado en el IPAT (0) Visto en contexto los medios probatorios atrás referidos, queda claro que el hecho y el daño quedan plenamente establecidos, quedando pendiente de estudiar vía alzada el elemento causalidad, bien sea la alegada culpa exclusiva de la víctima, sino, l a concausa que subsidiariamente dicen los recurrentes que debe considerarse. Partiendo que, como lo ha dicho la jurisprudencia, la presunción de responsabilidad gravita en contra del demandado c uando se está frente al ejercicio de una actividad peligrosa, con relación a cualquier daño que ocasionado en desarrollo de esta. (0) En el presente caso no hay debate en cuanto a la ocurrencia del siniestro, pero tampoco caben dudas y

actividad peligrosa, con relación a cualquier daño que ocasionado en desarrollo de esta. (0) En el presente caso no hay debate en cuanto a la ocurrencia del siniestro, pero tampoco caben dudas y según lo indicó la autoridad de tránsito, que al mo mento del siniestro el ahí lesionado carecía de licencia de conducción, a lo que se suma que en su interrogatorio de parte refirió al mal estado de su vehículo y por eso tenía que salir temprano para su trabajo, con lo que se infringe el artículo 28 del C.N.T.T/ (0) A lo anterior se suma el que el motociclista no tuvi era licencia, y que su vehículo estuviera con deficientes condiciones mecánicas, según él lo confesó en las presentes. Y claro que es relevante que el taxista tuviera vencida la licenci a de tránsito, por lo que las autoridades administrativas lo sancionaron, pero también lo es que el motociclista nunca hubiera tramitado tal documento (0) La no satisfacción de tal licencia permite vislumbrar impericia de la víctima, porque ello demuestra el incumplimiento del certificado de aptitud estatal para conducir, el que solo se prueba con la autorización debidamente expedida por la autoridad de tránsito, sin que pueda ser remplazada por el simple ejercicio, dando cuenta del desconocimiento de las normas de tránsito. (0) Entonces, si bien es claro que el taxista participó en el siniestro, también lo es que el hecho que el lesionado manejara un vehículo sin estar habilita do –y en deficientes condiciones mecánicas-, diferente a lo considerado por el a quo, ello constituye concausa por lo que la decisión atacada será modificada. Por todo ello, se reconocerá la concausa en un 70% de responsabilidad los demandados

diferente a lo considerado por el a quo, ello constituye concausa por lo que la decisión atacada será modificada. Por todo ello, se reconocerá la concausa en un 70% de responsabilidad los demandados y un 30% a cargo del lesionado, lo que se proyectará a las liquidaciones de perjuicios que se hagan. (0) el contrato de seguro tiene como fin el resarcimien to de la víctima, tal como reza el artículo 1127 del C. de Co., por lo tanto la misma se erige en beneficiaria de la indemnización; pero todo ello es dentro de los límites y condiciones contractuale s pactadas en la póliza, donde en este caso el soporte de la acción en criterio de la Sala no contenía una cláusula ambigua, sino, la misma es clara según el tenor literal atrás reproducido de cara a exonerar a la aseguradora. En esos términos, lo que se probó fue que el conductor del taxi si bien le fue expedida licencia de conducción, al momento del siniestro la misma se encontraba vencida . Entonces, en este caso el asegurador no demostró la circunstancia excluyente de su responsabilidad a la manera que impone el inciso final del artículo 1077 del C. de Co., por lo que la apel ación de Mundial de Seguros S.A. está llamada al fracaso.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 02/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Declarativo.

Radicado: 05001 31 03 005 2021 00261 01

Demandantes: MARIA NELLY TOVAR FAJARDO y otros.

Demandadas: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.

Providencia: Sentencia.

Tema: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes.

2. Dada la participación del lesionado se aplica el artículo 2357 del C.C.. Reforma en este sentido.

3. En cuanto a la tasación de los perjuicios reclamados. En los patrimoniales, se considera la PCL, con las deducciones de las afecciones que no provengan del siniestro; y en los extra patrimoniales impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia.

4. Según el artículo 1127 del C. de Co., el contrato de seguro

patrimoniales impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia.

4. Según el artículo 1127 del C. de Co., el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, por lo que las exclusiones previstas deben adecuarse claramente a las situaciones fácticas que aluden.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 2 de 34

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

RICARDO CHACÓN TOVAR, MARÍA NELLY TOVAR FAJARDO, MARIANGEL CHACÓN RESTREPO, y JUAN RICARDO CHACÓN ROMERO, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual, en contra de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, AURELIO CESAR GARCÍA MORALES, TAXIS BELÉN S.A.S., y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo que:

1. Se declare a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, AURELIO CESAR GARCÍA MORALES, TAXIS BELÉN S.A.S., civil, solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2019 en que

GARCÍA MORALES, TAXIS BELÉN S.A.S., civil, solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2019 en que resultó lesionado RICARDO CHACÓN TOVAR.

2. Como consecuencia de lo anterior, que los demandados sean condenados de manera solidaria al pago por los perjuicios

causados, así:

PERJUICIO RICARDO

CHACÓN

TOVAR MARÍA NELLY TOVAR

FAJARDO

MARIANGEL

CHACÓN

RESTREPO

JUAN

RICARDO

CHACÓN

ROMERO Morales 80 S.M.L.M.V.1 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V.

Daño a la vida en relación 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V. 80 S.M.L.M.V. NO SE PIDIO lucro cesante consolidado $37’185.818,oo NO SE PIDIO NO SE PIDIO NO SE PIDIO lucro cesante futuro $91’539.048,oo NO SE PIDIO NO SE PIDIO NO SE PIDIO daño emergente $ 870.000,oo NO SE PIDIO NO SE PIDIO NO SE PIDIO

1 Entiéndase Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 3 de 34

3. Que se condene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

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3. Que se condene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. hasta el límite del valor asegurado, en virtud de la póliza contratada, junto con los intereses moratorios generados desde el mes a que se notifique el auto admisorio de la demanda.

4. A los demandados por las costas procesales.

Como sustento de la demanda se indicó que el día 9 de enero de 2019, aproximadamente a las 04:30 horas, en el cruce la carrera 65 con calle 95 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo tipo taxi de placas STV-143 conducido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, y la motocicleta de placa FIA-46A guiada por RICARDO CHACÓN TOVAR, quien resultó lesionado a consecuencia del hecho.

Que el accidente se presentó porque el conductor del taxi, quien tenía la licencia de conducción suspendida, no realizó la detención semafórica en la calle 95, colisionando con la motocicleta que ostentaba prelación vial de la carrera 65; y que en el trámite contravencional, el Inspector de Tránsito se abstuvo de imputar responsabilidad ante la falta de pruebas.

Que el lesionado para el momento de los hechos contaba con 47 años de edad, y sufrió lesiones de gravedad comprendiendo fractura cerrada de fémur izquierdo tercio proximal y del maléolo externo de la pierna derecha, razón por la cual le fueron practicadas varias cirugías, estando

de edad, y sufrió lesiones de gravedad comprendiendo fractura cerrada de fémur izquierdo tercio proximal y del maléolo externo de la pierna derecha, razón por la cual le fueron practicadas varias cirugías, estando incapacitado desde el día de los hechos hasta el 8 de mayo de 2022; incluso, por tal motivo debió ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la que le determinó el 47,33% de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL).Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 4 de 34

Para la época de ocurrencia de los hechos, el hogar del lesionado estaba conformado por sus hijos MARIANGEL y JUAN RICARDO CHÁCON, y su madre MARIA NELLY TOVAR, quienes se han visto afectados a causa del siniestro.

Luego la parte actora realizó reforma la demanda, para integrar a la afiladora del taxi TAX BELÉN Y CIA S.C.A. y TAXIS BELÉN S.A.S.2.

DE LA CONTRADICCIÓN:

TAXIS BELÉN S.A.S.3 señaló como cierta la ocurrencia del accidente, pero que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, por lo que desconoce de la mayoría de los hechos. En ese sentido, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones las que denominó:

1. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE TAX BELÉN POR CONFIGURARSE EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”: para lo que argumentó de que si el conductor del taxi

presentó como excepciones las que denominó:

1. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE TAX BELÉN POR CONFIGURARSE EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”: para lo que argumentó de que si el conductor del taxi hubiese incurrido en contravención al cruzar cuando el semáforo se encontraba en color rojo, existiría sanción por la cámara de foto detecciones que existe en el lugar, lo que no sucedió. Adicional, que en el bosquejo topográfico fue señalada la posición final del vehículo donde se demuestra que previó a la colisión con la motocicleta, transitó por más de tres carriles.

2 Se reformó la demanda en relación a la empresa afiladora del taxi TAX BELÉN Y CIA S.C.A., y/o TAXIS BELÉN S.A.S.; y ya en de la contestación de TAXIS BELÉN S.A.S., argumentó que el vehículo le era afiliado, desistiéndose frente a TAX BELÉN Y CIA S.C.A.. 3 Ver archivo 60 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 5 de 34

2. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL”: alegó que en el evento de declararse la responsabilidad, se verifique la tasación de perjuicios, pues la solicitada es desproporcionada considerando la pronta mejoría de la víctima.

3. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR O REBAJA DEL MONTO A INDEMNIZAR”: indicando que existe un cuestionamiento sobre la responsabilidad en los hechos, estableciendo que los conductores no solo fueron partícipes, sino

3. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR O REBAJA DEL MONTO A INDEMNIZAR”: indicando que existe un cuestionamiento sobre la responsabilidad en los hechos, estableciendo que los conductores no solo fueron partícipes, sino que deberá determinarse la idoneidad y grado de intervención de cada uno de los implicados, configurándose una posible causa extraña que genera la exoneración del pago de suma alguna.

4. “EL NEXO DE CAUSALIDAD NO SE PRESUME”: Arguyendo que la demandante debe acreditar el daño, así como la causa-efecto entre aquel y la acción.

5. “LA GENÉRICA O LO DEMAS QUE SE PROBA RÉ EN EL

DESARROLLO DEL PROCESO”.

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.4 replicó indicando que no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, aunque acepta lo referente a la documental dimanada de la autoridad de tránsito, proponiendo como medios de defensa los siguientes:

1. “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD – INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”: Para lo que sostuvo que los involucrados en el accidente ejercían actividad peligrosa, pero el conductor del taxi no vulneró normatividad de tránsito alguna, además que la

4 Ver archivo 55 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 6 de 34

hipótesis del accidente contenida en el informe policial, imputó para el conductor de la motocicleta el desobedecer las normas de

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hipótesis del accidente contenida en el informe policial, imputó para el conductor de la motocicleta el desobedecer las normas de tránsito. También afirmó que en el proceso contravencional la víctima fue sancionada por la ausencia de licencia de conducción, requisito obligatorio para la conducción de automotores, lo que demuestra que él mismo se puso en peligro.

2. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS”: Sosteniendo que el demandante se expuso al daño al conducir sin el debido permiso de conducción, estando inhabilitado, lo que le exigía más prudencia y cuidado.

3. “INEXISTENCIA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO” : Diciendo que no se acreditó la erogación contenida por daño emergente, y el perjuicio de lucro cesante se realizó con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que debe ser controvertido, además señaló la inexistencia de soportes fácticos para los demás perjuicios extra patrimoniales solicitados.

En relación a las condiciones del contrato de seguro, enervó como medios de defensa los siguientes:

1. “LÍMITE ASEGURADO”: afirmó que en caso de condena, debe considerarse el límite del valor asegurado de 60 SMLMV vigentes para el año 20195.

2. “PAGO EN EXCESO”: solicitó que, en caso de una eventual condena, las sumas pagadas por Seguridad Social sean descontadas.

considerarse el límite del valor asegurado de 60 SMLMV vigentes para el año 20195.

2. “PAGO EN EXCESO”: solicitó que, en caso de una eventual condena, las sumas pagadas por Seguridad Social sean descontadas.

5 Ver folio 15, archivo 55 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 7 de 34

Frente al llamamiento en garantía, adicionó lo que llamó “DEDUCIBLE”, pues la póliza número 2000016508, respecto al amparo de daños a bienes a terceros, establece un deducible del 10% siendo mínimo de un

(1) SMLMV6.

Los codemandados LUIS FERNANDO GONZÁLEZ y AURELIO CESAR GARCÍA contestaron a la demanda de manera extemporánea7.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Teniendo por acreditada la ocurrencia del accidente, el daño y nexo causal, donde ante actividades peligrosas la parte actora está exenta de demostrar la culpa, debiendo la demandada probar una causa extraña para liberar su responsabilidad; sin embargo, ello no se demostró, sin que se encontrara que el lesionado haya tenido alguna incidencia en el accidente, y el que no tuviera licencia de conducción, no excluye pericia para conducir el rodante, por lo que la excepción de culpa de la víctima, no prosperó.

Sobre la excepción de concurrencia de culpas, la prueba permite establecer que el lesionado no participó en el resultado lesivo reclamado, ni ocasionó el accidente; en ese aspecto, al ser obligación

culpa de la víctima, no prosperó.

Sobre la excepción de concurrencia de culpas, la prueba permite establecer que el lesionado no participó en el resultado lesivo reclamado, ni ocasionó el accidente; en ese aspecto, al ser obligación era la parte demandada quien debía demostrar la ruptura entre el hecho y el daño, sin que se probara causa extraña que le libere de responder.

Así, los daños probados fueron reconocidos sin que pueda hablarse de una doble indemnización según lo asumido por el Sistema de Seguridad Social, incluyendo los extra patrimoniales.

6 Ver folio 15, archivo 55 – 01PrimeraInstancia. 7 Ver archivo 67 y archivo 74 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 8 de 34

En cuanto al contrato de seguro, que debe responderse según la cobertura, donde en lo mismo y en relación a la licencia de conducción vencida, de todos modos el conductor no ostentara de la misma.

Por lo motivado estimó las pretensiones, disponiendo que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, AURELIO CESAR GARCÍA MORALES y TAXIS BELÉN S.A.S., paguen al lesionado $24’551.184,oo por lucro cesante consolidado, $72.248.466,oo de lucro cesante futuro, perjuicio moral 40 SMLMV, y daño a la vida de relación 30 SMLMV. Respecto a TOVAR FAJARDO, CHACÓN RESTREPO y CHACÓN ROMERO, concedió 10 SMLMV para la primera, y 2 de tales mensualidades para los siguientes por perjuicios morales, reconociendo la indexación para el momento del pago.

TOVAR FAJARDO, CHACÓN RESTREPO y CHACÓN ROMERO, concedió 10 SMLMV para la primera, y 2 de tales mensualidades para los siguientes por perjuicios morales, reconociendo la indexación para el momento del pago.

En virtud de la relación contractual y de cara a la póliza 2000016508, condenó a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a cancelar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para el 9 de enero de 2019.

DE LA APELACIÓN:

Tal decisión fue apelada por los demandados tal como se indica:

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, cuestionó la valoración probatoria para imputar responsabilidad del accidente al taxista, pues ambos conductores se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa, sin que la demandante probara que el vehículo de placas STV-143 se pasara el semáforo en rojo.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 9 de 34

Que la víctima transitaba en una motocicleta con fallas mecánicas, en condiciones climáticas difíciles, y dando señales en su interrogatorio que el cruce semafórico fue ignorado por su parte, pues explicó que al llegar a la intersección se detuvo y luego reinició su marcha, cuando los vehículos que le antecedían arrancaron; sin que pudiera explicar la razón por la cual los rodantes que le antecedían no estuvieron involucrados en los hechos, cuando hipotéticamente es el señor GONZÁLEZ quien omite la señal semafórica.

razón por la cual los rodantes que le antecedían no estuvieron involucrados en los hechos, cuando hipotéticamente es el señor GONZÁLEZ quien omite la señal semafórica.

Que no se consideró la importancia de la licencia de conducción, pues el lesionado no contaba con la habilitación necesaria para conducir, debido a que nunca le han expedido su licencia; y sobre su pérdida de capacidad, que se otorgó plena validez al dictamen pericial sin considerar que fue ordenado por una entidad del sistema de seguridad social para verificar el estado de invalidez, pero también estableció los padecimientos por enfermedad común, patologías que no tienen relación con el accidente.

Finalmente, de cara al contrato de seguro, existió confesión por parte del señor GONZÁLEZ la no vigencia de su licencia de conducción, configurándose la exclusión alegada, dado que para el momento de los hechos el conductor no se encontraba habilitado.

TAXIS BELÉN S.A.S. cuestionó la valoración probatoria dada la participación activa en los hechos de la víctima directa, lo que rompe el nexo causal ya sea por el hecho exclusivo de la víctima, o la concurrencia de culpas, donde si bien la actividad peligrosa tiene un régimen probatorio especial, ello no es absoluto, sino que debe revisarse cada hecho, por lo que faltó considerar la confesión del motociclista, quien indicó que el semáforo se encontraba prácticamente en verde, detuvo su marcha y luego reinició, a lo que confesó de las fallas mecánicas de su moto, y que no tenía licencia de conducción.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01

en verde, detuvo su marcha y luego reinició, a lo que confesó de las fallas mecánicas de su moto, y que no tenía licencia de conducción.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 10 de 34

Que las lesiones de la víctima se fundaron en dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por la ARL para la calificación por seguridad social, en el que se encontró una preexistencia por enfermedad común, la que no se relaciona con el accidente de tránsito, entonces el documento no ostenta de seguridad jurídica, pues es destinado a un objetivo diferente al informado para su expedición.

También aduce una excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, sin analizarse el soporte probatorio en su totalidad, reconociendo una cuantía más alta de la reparación de daño, alejándose el juez de lo dispuesto en la póliza.

Las codemandantes GONZÁLEZ y GARCÍA MORALES cuestionaron el desconocer la culpa exclusiva de la víctima o la compensación de culpas, argumentando que la actora no probó sus afirmaciones, y por el contrario existen pruebas que plantean otra cosa, pues el informe de accidente de tránsito demarcó por dónde transitaba el motociclista, pero el conductor en su declaración desconoció su lugar de desplazamiento, además que confesó no portar los elementos de seguridad, sabiendo que conducía en la madrugada y en condiciones climáticas severas.

Que lo anterior neutraliza la presunción de culpa o excluirse la misma, sumado a que no se valoró la confesión sobre la ausencia de licencia de conducción, por lo que el motociclista no cuenta con las condiciones

Que lo anterior neutraliza la presunción de culpa o excluirse la misma, sumado a que no se valoró la confesión sobre la ausencia de licencia de conducción, por lo que el motociclista no cuenta con las condiciones y capacidades para ejercer la actividad de manejo.

En cuanto a la pérdida de capacidad laboral y el lucro cesante, cuestiona la existencia de mala fe en la prueba y la tasación irregular de los perjuicios.

Sin más intervenciones se resuelve la alzada, previas:Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 11 de 34

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia que defina la alzada.

Como solo la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, dados los repartos presentados, los problemas jurídicos a resolver inicialmente se formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada, o generar la aplicación del artículo 2357 del C.C.?

Superado lo anterior, en el sentido que los demandados estén llamados a responder, será del caso reparar en la cuantificación de perjuicios dispensados, para finalmente estudiar el deber resarcitorio de la aseguradora.

Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio e integral

a responder, será del caso reparar en la cuantificación de perjuicios dispensados, para finalmente estudiar el deber resarcitorio de la aseguradora.

Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio e integral pertinente, según lo demandan los recurrentes, además que así corresponde según lo previsto en el artículo 176 procesal civil.

En todo caso, como solo una parte fue apelante, se aplica el principio de limitación tal como se desprende del artículo 328 del C. G. del P..Radicado Nro. 05001 31 03 005 2021 00261 01 Página 12 de 34

DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA:

Sobre el tema que nos ocupa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haciendo un recuento de su línea jurisprudencial, indicó:

“… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalad o, indistintamente, que sobre él reposa una “ presunción de culpa ”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, i

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