TSDJ MED SC - 05001310300520220006501-(28-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520220006501-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Requiere que el patrimonio de una persona disminuya y se incremente el de otra, sin causa legal que lo justifique, y que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue. /
HECHOS: Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de la demandada y, en consecuencia, se le ordene restituir la suma de $810’950.060,34, subsidiariamente, sea condenada a indemnizar igual suma indexada o la que llegare a acreditarse más los frutos civiles, la corrección monetaria, y los intereses legales desde el momento en el que se produjo la percepción mencionada, hasta el momento en que dichos valores se cancelen a la demandante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas .
Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por existir un contrato de mandato como causa que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes y por falta de legitimación en la causa de la acción por haber otras acciones para recuperar los bienes o la suma invertida en éstos o, si en su defecto, si se acreditaron los elementos estructurales de la acción in rem verso y había lugar a estimar las pretensiones.
TESIS: (…) La institución del enriquecimiento sin causa llamada también actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”. Sus nociones se
ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”. Sus nociones se incorporaron al Código Civil en el artículo 2313 y ss., sobre el pago de lo no debido y en el artículo 1747, hasta que se reguló de manera general con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), último que la contempla de f orma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, aplicable por analogía al asunto, según los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887. (…) Frente a la legitimación en la causa en la acción de enriquecimiento, la Corte en la SC 006 -1999-00280-01 del 19 de diciembre de 2012, refirió: La pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha s ido estructurada por la jurisprudencia nacional e interna cional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, «que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que n o hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o
deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que n o hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establec ido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertirlos recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico. Y much o menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, «…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho». (…) El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato, como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; según los artículos 2149 y 2150 este contrato es consensual y se perfecciona por la aceptación expresa o tácita del mandatario, ésta última cuando se realiza cualquier acto en ejecución del mandato. (…) Conforme a lo dispuesto por el artícul o 2177 ejusdem, el mandatario puede, en ejercicio de su cargo, contratar a su propio
nombre o al del mandante, pero si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros almandante, dando lugar entonces al denominado mandato oculto; sin embargo, en estos casos se entiende que, aunque el mandatario, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena y, aunque en ese caso se hace titula r de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones se encuentra compelido a transferirlos a quien el mandante haya señalado, lo que significa que sí en desempeño de su labor contrata y obtiene la tradición para sí, pero mientras no se establezca plenam ente que obró en ejercicio de un mandato. (…) En el caso concreto; la actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvo la demandada luego de recibir unos dineros que aquella envió desde Estados Unidos con el único fin de que los invirtiera en la compra de propiedades que le permitieran asegur ar su vejez; que la demandada, en cumplimiento de dicha directriz adquirió dos inmuebles a su nombre, los cuales no quiso retornar al dominio de la demandante una vez esta lo solicitara, c ausando un empobrecimiento correlativo de su patrimonio. (…) Se demostró que el origen de la disputa entre las partes fue negocial, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio de destinar unos recursos económicos transferidos para la adquisición de unos bienes inmuebles, de tal forma que los eventuales derechos a exigir el cumplimiento, la resolución, la indemnización de perjuicios o la rendición de cuentas perviven y, por tanto, la actora dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial. En suma, existiendo
tanto, la actora dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial. En suma, existiendo una causa jurídica que soportó el desequilibrio patrimonial alegado, no se cum ple con el presupuesto axiológico de legitimación en la causa de la acción in rem verso.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Radicado: 05001 31 03 005 2022 00065 01
Demandante: LUZ MARLENY BEDOYA GIL
Demandada: INGRID JOHANNA RODRÍGUEZ BEDOYA Providencia: Sentencia Tema: La configuración del enriquecimiento sin justa causa requiere que el patrimonio de una persona disminuya y se incremente el de otra, sin causa legal que lo justifique, y que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue. La constatación de c ausa del traslado patrimonial impide la procedencia de la acción por quien la invoca.
justifique, y que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue. La constatación de c ausa del traslado patrimonial impide la procedencia de la acción por quien la invoca.
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de la demandada y, en consecuencia, se le ordene restituir la suma de $810’950.060,34, subsidiariamente, sea condenada a indemnizar igual suma indexada o la que llegare a acreditarse más los frutos civiles, la corrección monetaria, y los intereses legales desde el momento en el que se produjo la percepción mencionada, hasta el momento en que dichos valores se cancelen a la demandante.
Expuso que, la demandante Luz Marleny Bedoya Gil es la madre de la demandada Ingrid Johanna Rodríguez Bedoya ; que la primera trasladó su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica y allí se dedicó a trabajar para el sustento personal y el de su hija, la cual perm aneció viviendo en Colombia. Manifestó que, con el ánimo de consolidar un patrimonio inmobiliario para el futuro, en varias oportunidades envió dinero a su hija a través del sistema de giros a fin de que , a manera de mandato , lo invirtiera en la compra de propiedades; que, en razón de
1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno #1 Principal / archivo 02DEMANDACIVILRadicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 2 de 21
1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno #1 Principal / archivo 02DEMANDACIVILRadicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 2 de 21
ello, adquirió dos inmuebles 2 en los cuales invirtió el monto de $190 ’557.000 y actualmente tienen un valor comercial estimado en $800 ’000.000, que es la suma en la que se empobreció la demandante y en la que se ha enriquecido de manera correlativa la demandada, a quien confió dicha labor entendiendo que a su regreso, los inmuebles adquiridos habrían de retornarse a su dominio ; indicó que la demandada jamás laboró, ni obtuvo renta, patrimonio o ingreso alguno, que le permitiera adquirir los bienes ; añadió que la accionada contrajo matrimonio con el señor Santiago Soler Pizano, y en razón de ello, los bienes ingresaron a la masa social, pero al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, éste renunció a los gananciales y los bienes quedaron en cabeza de la demandada reafirmando su enriquecimiento y; que la señora Rodríguez Bedoya manifestó no retornar los bienes a su progenitora, ni entregar los valores percibidos como cánones de arrendamiento.
1.2 CONTESTACIÓN3.
Manifestó que no existe prueba de la cuantía total, ni la forma en que se perfeccionó el traslado de los dineros a su cuenta en aras de determinar el monto y titularidad de la persona que hizo los depósitos , tampoco que con esos rubros se hubiera invertido en la compra de los bienes mencionados en la demanda; que sus padres viajaron a vivir a Estados Unidos, trabajaban y le transferían dinero para su
de la persona que hizo los depósitos , tampoco que con esos rubros se hubiera invertido en la compra de los bienes mencionados en la demanda; que sus padres viajaron a vivir a Estados Unidos, trabajaban y le transferían dinero para su educación y el sustento económico, del que destinó parte para comprar ambas propiedades, pero señaló que eran regalos y negó que fueran e nviados para la adquisición de bienes con las finalidades aludidas en la demanda, tampoco que a futuro tuviera que reintegrarlos y que fuera solo su madre la que hiciera el envío de los fondos, pues para la fecha sus padres aún convivían y la apoyaban conjuntamente.
Cuestionó que solo la madre, a estas alturas , estuviera demandando el enriquecimiento, cuando ambos progenitores regalaron dinero para la compra del primer apartamento y la cuota inicial del segundo , el cual se canceló con el valor de los cánones de arrendamiento, acotando que los conceptos de cuotas de administración, impuestos, reparaciones y sostenimiento en general de ambos inmuebles han sido sufragados por ésta , además porque si se hubiera acordado una destinación de los dineros y la inversión en compra de inmuebles , la demandante debió solicitarle el traspaso desde el año 2008 fecha en la cual se hizo
2 Refiere: a) Apartamento con garajes y cuarto útil, ubicados en el municipio de Medellín, en la Carrera 73B # 75-191, Apto.
601, del Condominio “Turquesa P.H.”, con F.M.I # 01N5300173; 01N -5300201; 01N-5300308 y 01N-5300337, adquiridos mediante E.P # 1013 del 28 de junio de 2010 otorgada ante la Notaría 10ª de Medellín, por valor de $97.000.000. b) Un apartamento, con su garaje y cuarto útil, ubicado en el municipio de Medellín, en la Calle 75 # 72B -55, Torre 1, Piso 5º, apto. 504 del Conjunto Residencial “Plaza Pilarica P.H.” Primera Etapa, con F.M.I # 01N -5266595; 01N-5266518 y 01N5276101, adquiridos mediante E.P # 1724 del 25 de julio de 2008 otorgada ante la Notaría 3ª de Medellín, por valor de $93.577.000 3 Ibid. Archivo 38RESPUESTADEMANDAINGRID.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 3 de 21
la primera compra, con el fin de beneficiarse de los cánones de arrendamiento que ello generaba y no lo hizo; que si pretendía el retorno de los bienes adquiridos a su regreso a Colombia, dicha condición no se cumplió porque aún reside en Estados Unidos; que en la liquidación de la sociedad conyugal con Santiago Soler , éste renunció voluntariamente a los gananciales y ello no constituye un enriquecimiento sin justa causa, menos si éste no impugnó dicho acto mediante las acciones legales pertinentes y; que no hay documento que acredite un mandato , del que se desprenda qu e los dineros hayan sido entregados con la finalidad de adquirir
sin justa causa, menos si éste no impugnó dicho acto mediante las acciones legales pertinentes y; que no hay documento que acredite un mandato , del que se desprenda qu e los dineros hayan sido entregados con la finalidad de adquirir bienes inmuebles y, si así fuera, esta no es la vía judicial para realizar esta reclamación, pues debió acudir primero a la acción para declarar el incumplimiento del mandato y no a la de enr iquecimiento sin justa causa . Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes defensas:
- “Existencia de otra acción para reclamar remediar el presunto desequilibrio presentado. Por haberse discutido la existencia de contrato de mandato, la vía para reclamar el incumplimiento de dicho contrato no se ha agotado y no es la que se está presentando.
- “Inexistencia de prueba sobre los recursos que han enriquecido al demandado y empobrecido correlativamente al demandante. Porque no existe prueba alguna de transferencia de recursos del patrimonio de la demandante al de la demandada ni de la causalidad de dicha situación.
- La genérica: lo que se probare en el transcurso del proceso.
1.3 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, el juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin condena en costas en virtud del amparo de pobreza concedido a la demandante.
El a quo centró el problema jurídico en determinar si de conformidad con la prueba recaudada hubo un enriquecimiento sin justa causa de Ingrid la demandada, como
costas en virtud del amparo de pobreza concedido a la demandante.
El a quo centró el problema jurídico en determinar si de conformidad con la prueba recaudada hubo un enriquecimiento sin justa causa de Ingrid la demandada, como consecuencia de los giros de dinero realizados por la demandante, que fueron invertidos en la compra de propiedades, previo al análisis de los medios exceptivos.
4 Ibid. archivos 89 AudienciaArt.373-Video2 y 90ActaAudienciaSentenciaRadicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 4 de 21
Refirió el artículo 831 del Código de Comercio y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5, para precisar las exigencias para la prosperidad de la pretensión y el carácter subsidiario de la acción, luego hizo un breve análisis sobre la legitimación en la causa para entrar a resolver el caso concreto.
Sostuvo que la acción que da origen al enriquecimiento injusto, únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos, dada su naturaleza subsidiaria, “sin que pueda impetrarse en los eventos en que , como en el caso de estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes”6.
A renglón seguido, en punto de las súplicas, argumentó que se analizaría si de los hechos narrados y el material probatorio, se desprendía la existencia de un contrato o negocio jurídico que permitiera a la actora solicitar sus pretensiones a través de
A renglón seguido, en punto de las súplicas, argumentó que se analizaría si de los hechos narrados y el material probatorio, se desprendía la existencia de un contrato o negocio jurídico que permitiera a la actora solicitar sus pretensiones a través de otra acción, infiriendo que en tal caso, ésta carecería de legitimación en la causa para pretender el enriquecimiento sin justa causa por ser una acción subsidiaria y; luego, con base en la prueba documental, y en el interrogatorio practicado a la demandante, analizó las características del mandato contenida s en los artículos 2142 y ss del C .C. y lo estimado por la Corte Suprema de Justicia frente al tema, para concluir que en el particular se presentó un mandato oculto o sin representación, debido a que la actora manifestó que confiaba en su hija para que adquiriera los inmuebles a su nombre, pero que, a su regreso a Colombia, le retornaría el dominio de aquellos.
Seguidamente expresó que según el artículo 2181 del C.C ., el mandato contiene acciones contra el mandatario para verificar el cumplimiento del objeto contractual; agregó que existió un mandato entre madre e hija y no un mero consejo o simple recomendación y, concluyó que la causa por la cual se alegó el enriquecimiento de la demandada, tuvo su origen en un contrato de mandato, significando que existía justa causa y, además de ello, la actora podía acudir a o tras acciones que le permitieran recuperar la suma en la que se empobreció , siendo improcedente su reclamación por medio de la acción presentada por falta de legitimación.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
permitieran recuperar la suma en la que se empobreció , siendo improcedente su reclamación por medio de la acción presentada por falta de legitimación.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
5 Hizo alusión a: Sentencia del 19 de diciembre de 2012 con Radicado 54001-3103-006-1999-00280-01; Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208; Sent. Cas. Civ. de 28 de agosto de 2001 Exp. No. 6673; y Sent. de Cas. de 7 de Junio de 2002, Exp. No. 7360 6 Aparte tomado del entrecomillado en negrillas de la primera sentencia referida.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 5 de 21
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y apelada por la demandante quien precisó los reparos concretos por escrito oportunamente.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual solo hizo uso la demandante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. REPAROS CONCRETOS7
La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la s pretensiones, hizo referencia a dos puntos desarrollados en la sentencia que conllevaron a negar lo pedido:
- Falta de legitimación en la causa por activa. Indicó que el sentenciador incurrió en una confusión al involucrar en la figura del enriquecimiento injusto la legitimación en la causa por activa, debido a que la primera apunta a la ocurrencia de la conducta generante del correlativo empobrecimie nto y enriquecimiento, mientras la segunda al vínculo jurídico existente entre demandante y demandado frente a la fuente obligacional. Explicó que la actora está legitimada en la causa por activa por ser la persona que desembolsó las sumas de dinero a la demandada Ingrid Rodríguez Bedoya para invertirla s en la adquisición de bienes raíces y la reclamación instaurada la constituye el hecho de que ese desembolso empobreció a la primera y enriqueció correlativamente a la segunda, a partir del momento en que se le desconoce a la demandante el resultado patrimonial de la aludida inversión, manifestando que no puede confundirse la relación jurídica que coloca a una persona en la
correlativamente a la segunda, a partir del momento en que se le desconoce a la demandante el resultado patrimonial de la aludida inversión, manifestando que no puede confundirse la relación jurídica que coloca a una persona en la
7 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 66 APELACIÓN Y SUSTENTO.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 6 de 21
viabilidad de demandar el reconocimiento de un derecho (legitimación), con el motivo que lo induce a la reclamación del tal derecho (enriquecimiento injusto).
- Subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin justa causa. Sostuvo que no se acudió a las acciones derivadas del “mandato” para demandar la pretensión, porque dicha acción requiere, además de lo indicado por el juez de instancia, una condición esencial que éste omitió citar, cual es la de precisión y rigor (art. 2157 del C.C.), significando que requiere de instrucciones precis as del mandante para que el mandatario se ciña detalladamente a los términos del contrato, y en el caso, tal situación no se presentó debido a que la demandante nunca le definió a su hija “rigurosamente” el encargo, respecto a las características específicas de los inmuebles, es decir, si debía adquirir casa, apartamento o finca, la ubicación en área rural o urbana, valor, forma de pago, etc., circunstancia que en sí constituyó una mera recomendación (art. 2147 del C.C.) y no un mandato , debido a que solo se le indicó a la demandada que invirtiera los dineros en propiedades a su elección. Agregó que la deducción del
etc., circunstancia que en sí constituyó una mera recomendación (art. 2147 del C.C.) y no un mandato , debido a que solo se le indicó a la demandada que invirtiera los dineros en propiedades a su elección. Agregó que la deducción del juez referente a que en el caso no se trató de una recomendación porque “la compra del inmueble era su negocio” no es de recibo, por cuanto la demandante es ama de casa y no comerciante ni se dedica a la compraventa de bienes raíces.
Señaló que lo mencionado en los hechos 4° y 10° de la demanda, no constituye un mandato como lo concluyó el fallador y, por el contrario, según las circunstancias probadas, existe duda acerca de dicho acto contractual, lo que le permitía optar por la figura de la “recomendación”, y en el caso, debió entender ésta y no aquel.
Finalizó precisando que no acudió al trámite de la rendición provocada de cuentas porque no se configuró un verdadero contrato de mandato, sino una mera recomendación, además porque dicha acción solo tiene cabida cuando el recomendante ignora en qué se invirtió el producto aplicado a la recomendación y en el caso, la demandante sabía que los dineros se destinaron a la compra de dos apartamentos.
3.1 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por existir un contrato de mandato como causa que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes y por falta de legitimación en la causa de la acción por haber otras acciones
sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por existir un contrato de mandato como causa que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes y por falta de legitimación en la causa de la acción por haber otras acciones para recuperar los bienes o la suma invertida en éstos o, si en su defecto, si seRadicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 7 de 21
acreditaron los elementos estructurales de la acción in rem verso y había lugar a estimar las pretensiones.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. Al respecto, la Corte
Suprema de Justicia ha indicado:
“La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”8.
Entonces, el acogimiento de la pretensión depende de que,
“se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona
derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”9.
4.2 Enriquecimiento sin causa.
La institución del enriquecimiento sin causa llamada también actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”. Sus nociones se incorporaron al Código Civil en el artículo 231310 y ss., sobre el pago de lo no debido y en el artículo 174711, hasta que se reguló de manera general con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), último que la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá
8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC 14 ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-0026301. 10 “ARTICULO 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito,
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.” 11“ARTICULO 1747. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.”.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Página 8 de 21
enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, aplicable por analogía al asunto, según los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 188712.
El enriquecimiento sin causa supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfac ción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia y regulación
tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfac ción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia y regulación de dicha institución y ha establecido los requisitos que la estr ucturan bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes para la prosperidad de tal pretensión:
“1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.