TSDJ MED SC - 05001310300520220025001-(10-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520220025001-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Mede (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ABUSO EN EL DERECHO DE ACCIÓN – El exceso en el litigio se erige en abuso del derecho pues se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado sin actuar con diligencia o cuidado, o haciéndolo con la intención de causar perjuicios, esto es, de forma temeraria o con malicia para obtener la protección jurisdiccional inmerecida. /
HECHOS: Solicita el demandante que se declarara a la convocada civil y extracontractualmente responsable por los daños causados y, en consecuencia, se le condenara a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $600.000.000,00, por daño emergente $149.613.857,00 y $70.000.000,00 correspondiente al pago de honorarios. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de junio de 2023 profirió sentencia en la que dispuso denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas. (…) compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Así como se debe determinar si la conducta ejercida por copropiedad demandada fue antijurídica.
TESIS: La Corte en sentencia de 1° de noviembre de 2013, Rdo. 08001 - 3103-008-1994-26630-01 con ponencia del Dr. Arturo Solarte Rodríguez, explicó ampliamente: “3. Empero, como acontece con todos los derechos subjetivos, según ya se indicó, el de acudir a la admi nistración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a
con todos los derechos subjetivos, según ya se indicó, el de acudir a la admi nistración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protección de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe. Es que el ejercicio del referido derecho está sometido, a su vez, a una serie de deberes que, en lo fundamental, según se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se condensan en que las partes y los apoderados que las representen deben “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (num. 1º) y deben “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” (num. 2º), disposiciones éstas que resultan complementadas con el artículo 74 de la misma obra.(…) Ahora, en sentencia SC3930 de 2020, reiteró la Corte: «[E]l ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente. Bien ha pregonado “la jurisprudencia y la doctrina [que] el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” (SC, 14 feb. 2005, exp. n.°
responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” (SC, 14 feb. 2005, exp. n.° 12073). En estos casos, para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar “una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado” (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-2663001). Ahora bien, para efectos de la responsabilidad que se imputa al demandado habría que demostrar que la decisión instaurar el proceso deconocimiento estuvo precedida y acompañada de mala fe, de temeridad, de intención de causar daño. No hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la discusión en torno a las facultades del administrador provisional y la enajenación Sandra Patricia Palacios Caicedo, creó en quienes habían adquirido unidades de dominio privado desconcierto, inquietud, desazón ya que en los actos
administrador provisional y la enajenación Sandra Patricia Palacios Caicedo, creó en quienes habían adquirido unidades de dominio privado desconcierto, inquietud, desazón ya que en los actos preparatorios a las compraventas se les informa que el lote estaría destinado a zona verde de la según los planos que, informó Pla neación Distrital. Por manera que, existiendo la duda en torno a las facultades de Constructora San Diego de Las Palmas Ltda. Como administradora provisional del predio identificado con el folio real xxx-xxxx, la inquietud vino a dilucidarse durante el proceso con Rdo. 2009-00524, el que se itera, no se advierte, no se acreditó que hubiese sido iniciado con la intención maliciosa de causar daño o de que la copropiedad ahora convocada quisiera obtener un provecho injusto. Es que tampoco demuestra tal comportamiento el dicho de la actora, puesto que a quo fue claro en señalar que en la demanda no se hizo referencia alguna a los hechos que narró al absolver interrogatorio, como la instalación de avisos o impedir el acceso al lote que entorpecieron la posibilidad de potenciales inversores. La incongruencia advertida por el juzgador es evidente. Llegado el análisis a este punto, incensario se torna que La Sala aborde los restantes elementos de la responsabilidad, ya que la ausencia del anterior implica el fracaso total de las pretensiones de la demanda.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 10/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA_______________________________________________________________________1 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL
Proceso Verbal Demandante Sandra Patricia Palacios Caicedo Demandado Unidad Residencial San Diego De
PROVIDENCIA: SENTENCIA_______________________________________________________________________1 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL
Proceso Verbal Demandante Sandra Patricia Palacios Caicedo Demandado Unidad Residencial San Diego De Las Palmas P.H. procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 005 2022 00250 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 09 Decisión Confirma Tema Teoría del abuso en el derecho de acción “..Es corolario de lo precedentemente expuesto que la responsabilidad que sobreviene como consecuencia del abuso del derecho de litigar es, a no dudarlo, de naturaleza extracontractual, pues, como se aprecia, la obligación resarcitoria no surge de la violación de una relación jurídica prexistente, sino del hecho mismo de haber actuado en un proceso por fuera del marco fijado por los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, responsabilidad que, por consiguiente, en líneas generales, está disciplinada por el artículo 2341 del Código Civil. Empero, para que ella se configure, según se desprende de la interpretación armónica de esos preceptos, el factor de imputación, no obstante ubicarse en el campo subjetivo, es cualificado, en tanto que requiere que el agente causante del daño haya obrado con temeridad o mala fe, sin que, a diferencia del régimen general de la responsabili dad civil extracontractual, pueda tenerse como tal una culpa cualquiera”
que requiere que el agente causante del daño haya obrado con temeridad o mala fe, sin que, a diferencia del régimen general de la responsabili dad civil extracontractual, pueda tenerse como tal una culpa cualquiera”
El apelante equivocó en la demanda , y lo hace ahora, lo que en verdad giró en torno a ese porcentaje. Es que lo que se discutió en el proceso anterior fueron las facultades del admin istrador provisional de la copropiedad - la sociedad constructora - como que el Tribunal dejó claro en la sentencia que como no se había enajenado un_______________________________________________________________________2 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
2023-053
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto Sandra Patricia Palacios Caicedo, respecto a la sentencia del 13 de junio del año anterior, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de números de unidades de dominio privado que equivalieren al 51% o más de coeficiente, continuaba aquel la con el cargo (las ventas solo alcanzaban el 34.43% del coeficiente), por lo que tal administrador aún podía reformar el reglamento y la sociedad realizar la venta sin que estuviese
más de coeficiente, continuaba aquel la con el cargo (las ventas solo alcanzaban el 34.43% del coeficiente), por lo que tal administrador aún podía reformar el reglamento y la sociedad realizar la venta sin que estuviese afectada de irregularidad alguna.
Luego, para efectos de la responsabilidad que se imputa al demandado habría que demostrar que la decisión instaurar el proceso de conocimiento estuvo precedida y acompañada de mala fe, de temeridad, de intención de causar daño, o como señala la Corte Suprema chilena, se formó un proceso jur isdiccional infundado en el que la carencia de razón era manifiesta y cuya existencia solo puede explicarse porque constituía un medio a los efectos de generar algún tipo de ventaja indebida; en sus palabras, se ejerció e l derecho de acción, pero no se ten ía la finalidad de obtener su contenido pretensional expreso, sino únicamente alguna posición de otra manera inalcanzable, es decir, que la verdadera intención de las acciones que siguieron al proceso no era la de un propietario que pretendía que un poseed or vencido fuera ordenado a la restitución. En otras palabras, había que desentrañar y calificar las intenciones reales de un obrar que formalmente se muestra como lícito, pero que podría ser causante de daño._______________________________________________________________________3 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL Oralidad de Medellín, en el proceso verbal promovido por la recurrente en contra de la Unidad Residencial San Diego de Las Palmas P.H.
05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL Oralidad de Medellín, en el proceso verbal promovido por la recurrente en contra de la Unidad Residencial San Diego de Las Palmas P.H.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó su proponente que se declarara a la convocada civil y extracontractualmente responsable por los daños causados y, en consecuencia, se le condenara a pagar po r concepto de lucro cesante la suma de $600.000.000 ,00, por daño emergente $149.613.857,00 y $70.000.000, 00 correspondiente al pago de honorarios.
2. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se
compendian así:
a) Mediante escritura 690 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín de 6 de mayo de 2006 la demandante compró a la constructora San Diego de Las Palmas Ltda., el terreno identificado con folio real 001-857648 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, con área de 1.201 M2 y con la intención de construir un proyecto inmobiliario de 30 viviendas que permitía el POT vigente para época.
b) En el año 2009 la Unidad Residencial San Diego d e L as Palmas P.H. , promovió proceso de conocimiento en su contra para que se “declarara la nulidad de la compraventa del lote citado, por cuanto la vendedora no tenía la capacidad para vender y que el inmueble pertenecía a la propiedad horizontal”. Como_______________________________________________________________________4 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL
citado, por cuanto la vendedora no tenía la capacidad para vender y que el inmueble pertenecía a la propiedad horizontal”. Como_______________________________________________________________________4 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL cautela solicitó la inscripción de la demanda , lo que hizo que se limitara su enajenación.
c) El proceso se tramitó inicialmente en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, radicado 2009-00524; luego fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda el 5 de junio de 2015.
d) Impugnada la decisión, fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal en proveído de l 27 de julio de 2017, indicando que como la Constructora San Diego de Las Palmas poseía más del 51% del lote de mayor extensión, tenía la capacidad para enajenar el bien inmueble adquirido por la demandante, por lo que condenó a la parte actora en costas y agencias de derecho.
e) Para el momento de la sentencia de segunda instancia se encontraba vigente el POT de 2014, que disminuyó el área de construcción proyectada en 600 metros cuadrados, lo que imposibilitó la construcción de 10 apartamentos, lo que generó un detrimento de $600.000.000,00.
f) Mientras estuvo en trámite el anterior proceso, la demandante propietaria se abstuvo de cancelar el impuesto predial , ante la falta de certeza en torno al dominio, lo que produjo q ue se
f) Mientras estuvo en trámite el anterior proceso, la demandante propietaria se abstuvo de cancelar el impuesto predial , ante la falta de certeza en torno al dominio, lo que produjo q ue se causaran intereses moratorios que ascendieron a $149.000.000. Además, los costos del proceso ascendieron a $70.000.000,00._______________________________________________________________________5 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL
3. Notificada del auto admisorio de la demanda, oportunamente, la interpelada se opuso a las pretensiones manifestando que: La compra del bien inmueble fue una “simulación por interpuesta persona”, donde la demandante prestó su nombre para adquirirlo en favor de su hermano Rubén Darío Caicedo. Por lo que no pagó el precio con recursos propios , no es comerciante, no se desempeñaba en el gremio de la construcción, ni era su actividad alterna; era ama de casa , como lo confesó en el interrogatorio de parte rendido el 5 de octubre de 2012 en el proceso que en su contra se adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, radicado 2009-00524.
Afirmó que nunca existió la intención de comprar el bien raíz para adelantar allí un proyecto inmobiliario, como quiera que n o se materializó, no existió licencia de construcción , ni oferta pública. Tampoco era posible adelantar el proyecto por las limitaciones topográficas, afectaciones por zona de retiro a corriente de aguas, área de seguridad existente por línea de alta tensión por la torre de energía eléctrica que allí se ubica y sobre la cual existe
Tampoco era posible adelantar el proyecto por las limitaciones topográficas, afectaciones por zona de retiro a corriente de aguas, área de seguridad existente por línea de alta tensión por la torre de energía eléctrica que allí se ubica y sobre la cual existe servidumbre eléctrica por pasi va con Empresas Públicas de Medellín desde el año 1968.
Negó que la medida cautelar hubiese limitado la enajenación del inmueble, ya que no lo sacaba del comercio, ni limitaba el uso, goce y disposición. Que desde el 13 de septiembre de 2016 existe inscrito embargo decretado en el proceso ejecutivo con acción personal promovido por quien fue apoderado de la actora en el proceso anterior y otra persona que responde al nombre de León Darío Tobón Orrego._______________________________________________________________________6 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL Reprochó nuevamente los argum entos que fundaron la se ntencia proferida en la anterior causa y p ropuso como excepciones de mérito las que denominó: Buena fe y ausencia de temeridad en el ejercicio del derecho a litigar que impiden que se estructure el elemento subjetivo de la responsabilidad civil extracontra ctual, ausencia del daño e inexistencia del lucro cesante y del daño emergente, hecho de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido”. (archivo 05, C-1)
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de junio de 2023 profirió sentencia en la que dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de junio de 2023 profirió sentencia en la que dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas a Sandra Patricia Palacios Caicedo, a favor de la demandada Unidad Residencial San Diego de Las Palmas P.H. Se fijan como agencias en derecho la suma de $26.000.000.”
Para decidir de esa manera, el señor juez, indicó que el problema jurídico a resolver, esto es, si de conformidad con la prueba recaudada , la parte demandada est aba llamada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados a la parte actora, con ocasión a la acción judicial que instauró en su contra , como también por la inscripción de la demanda en el inmueble 001-857648, adicional a eso, por los intereses moratorios del impuesto predial que no canceló y los costos que asumió para su defensa judicial.
Posteriormente hizo alusión a los presupuestos procesales para_______________________________________________________________________7 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL dictar sentencia, y sustancialmente al artículo 2341 del C. Civil , indicando que la responsabilidad surge de la concurrencia de un hecho jurídicamente relevante, el daño y el nexo causal. El hecho generador de l daño reclamado es la demanda que presentó la accionada con el fin de que se declarara la nulidad de la adquisición del dominio por parte d e la convocante, qu e se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, concretamente
presentó la accionada con el fin de que se declarara la nulidad de la adquisición del dominio por parte d e la convocante, qu e se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, concretamente porque se solicitó la inscripción de la d emanda “lo cual, limitó la enajenación de este ”, pues se había adquirido para realizar un proyecto de vivienda de 30 unidades, pero en el año 2017 se encontraba vigente el POT de 2014 que disminuyó el índice de construcción. Adicionalmente, no se canceló el impuesto predial lo que generó intereses moratorios; e igualmente se sufragó una cuantiosa suma por los gastos de la defensa.
Indicó que era pacífico, que a raíz de aquella c ausa se practicó la medida cautelar de inscripción de la demanda, que la finalidad de esa medida en los procesos de conocimiento no es sustraer el bien del comercio, como que se pueden r ealizar actos de limitación o disposición, sujetos a la decisión judicial. Tesis equivocada de la parte actora, aunque reconoce que eso puede significar una restricción para que un tercero efectué una negociación, por temor a que l e sea posteriormente aniquilada la posibilidad de desarrollar s u negocio, en palabras coloquiales “un aviso luminoso; ojo, si realiza algún negocio puede tener problemas”.
Luego, frente al perjuicio reclamado, en su modalidad lucro cesante, la suma de $600.000.000,00, por la disminución en los índices de construcción, destacó que la actora solo presentó_______________________________________________________________________8 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL
cesante, la suma de $600.000.000,00, por la disminución en los índices de construcción, destacó que la actora solo presentó_______________________________________________________________________8 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL como prueba el concepto realizado por el ingeniero Juan Fel ipe Gómez Ruíz, el cual consistió en un estudio del POT existente para el año 2006 y para el año 2014, para vislumbrar las diferencias en lo que se podía construir en el año 2008 y en el año 2019, llegando a la conclusión de que para el año 2019 existía una disminución de los índices de construcción, de 600M2 menos y la densidad, es decir, no se podían construir 10 apartamentos debido al cambio del POT.
La par te demandada aportó dictamen pericial, con el fin de determinar si existía razón para el cobro y pago del lucro cesante, y del daño emergente, llegando a la conclusión que
“el lote de terreno adquirido por la demandante no es construible, ni ha sido construido después de que se desgajó del predio de mayor extensión, por las afectaciones de retiro a corriente de agua en el costado sur oriental, el retiro de seguridad por línea de alta tensión, la ubicación de torre de energía en el costado sur y los retir os obligados a los predios colindantes , adujo el arquitecto que en el concepto de Gómez Ruíz no se tuvo en cuenta las condiciones específicas del predio, solo se limita a la normativi dad general de la zona de planificación en la que se ubica el lote , pero se afirma en la experticia que, con las características propias del terreno no ha sido ni es factible
predio, solo se limita a la normativi dad general de la zona de planificación en la que se ubica el lote , pero se afirma en la experticia que, con las características propias del terreno no ha sido ni es factible construir o desarrollar ningún proyecto, pues el área construible actual sería solo del 6.28%...” (archivo 05, pág. 79 a 83)
Adicionalmente, señaló que la parte actora no allegó ninguna solicitud de licencia de construcción, ni proyecto arquitectónico, estructural, estudio de suelos, documentos requeridos para la aprobación de una licencia de construcción, desconociendo si adelantó algún trámite en alguna curaduría. Además, de conformidad con la prueba de oficio , la Oficina de Planeación Municipal de Medellín, en la que se indagó sobre si se podía_______________________________________________________________________9 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL construir en el mencionado inmueble, según el POT 2006 y 2014, tuvo como respuesta que “a pesar del cambio del POT la conclusión siempre fue la misma, con ninguno de los acuerdos el predio es desarrollable, pues sus condiciones no han cambiado, siguen existiendo los suelos de protección, la proyección vial, el retiro de alta tensión, los retiros de linderos , que l imitaba la edificabilidad del mismo…”. Planeación verifica el cumplimiento de carácter urbanístico, vigilarlas, se enc argan de vigilar el POT, por ello este conc epto emitido p or el Distrito carece de fuerza probatoria.
Aunado a lo anterior, el concepto d e la Curaduría Segunda de
carácter urbanístico, vigilarlas, se enc argan de vigilar el POT, por ello este conc epto emitido p or el Distrito carece de fuerza probatoria.
Aunado a lo anterior, el concepto d e la Curaduría Segunda de Medellín allegado por la parte actora del año 2019, es decir, 13 años después de adquirido el inmueble, no podía ser valorado, pues no evidencia ba la gestión desarrollada para realizar un proyecto, ningún documento existía en ese sentido y que el documento tiene como asunto “normas urbanísticas para el predio localizado en la calle 26 por carrera 35, matrícula inmobiliaria 001857648”, el cual se encuentra incompleto y no aporta información relevante para dilucidar la discusión que atañe al proceso.
Hizo referencia al artículo 167 del C. General del Proceso , para decir que la parte actora se limitó a afirmar –sicunos perjuicios que no se encontraban soportados en pruebas que efectivamente den convencimiento de ellos, la prueba d ocumental se basó únicamente en un concepto de un arquitecto, un informe incompleto de la curaduría de Medellín –sicdel año 2019 , pero desvirtuado con la prueba pericial aportada por la contraparte.
Y que a pesar de que la demandante en el interrogatori o afirmó_______________________________________________________________________10 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL que “en los tres años de la compra del predio hasta que fue instaurada la demanda de nulidad de la escritura de compraventa empezó , textual “ a subsanar el predio –sic-, a sacar toda la documentación”, y frente a la pregunta de que si había realiz ado algún diseño del proyecto
la demanda de nulidad de la escritura de compraventa empezó , textual “ a subsanar el predio –sic-, a sacar toda la documentación”, y frente a la pregunta de que si había realiz ado algún diseño del proyecto contestó “que sí, que se hicieron estudios con el ingeniero John Jairo Rojas”, lo cierto era, que en el ple nario esos documentos no reposaban, por lo que no existe certeza del perjuicio alegado , ni causa para reclamar su resarcimiento.
Con relación a los daños causados por el pago –sicde los intereses generados por el impuesto predial durante el tiempo que duró la demanda civil de nulidad de escritura de compraventa, resultaba contradictorio sostener que no se canceló porqu e no había certeza quien e ra e l propietario, por cuanto era una obligación tributaria que debía asumir como propietaria del bien.
Respecto a la demanda de nulidad de escritura pública del año 2009, sostuvo que no se vulneró el deber consagrado en el entonces artículo 71 del C. de Procedimiento Civil, pues la demandada no actúo con temeridad o mala fe , como lo afirma la parte actora, y no logró demostrar que se hubiere presentado alguna de las situaciones contempladas en el entonces artículo 74 Ib., ya que de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el lote vendido en un principio había tenido otra destinación y hacía parte del proyecto vendido a los copropietarios de la unidad residencial, como lo afirmó el Distrito, Planeación Municipal :
“Ante estas dos validaciones, se precisa que, inicialmente hizo parte del lote 3 de la Urbanización Sierra Brava, que posteriormente, una
residencial, como lo afirmó el Distrito, Planeación Municipal :
“Ante estas dos validaciones, se precisa que, inicialmente hizo parte del lote 3 de la Urbanización Sierra Brava, que posteriormente, una parte de este se desarrolló por el proyecto Mirador de San Diego y San Diego de la Palmas aprobado mediante las licencias C1_100_de 2002 y C2-442-2002._______________________________________________________________________11 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL
“Dicho lote y según los planos que reposan en el expediente 170000027215 con radicado No 201790031402 se logó validar que (lote 2) se destinó como futura zona verde la urbanización San Diego de la Palmas, pero en este mismo expediente, no se encontró el recibo de obra o permiso de ocupación que indique su entrega como público al municipio de Medellín. “… “De igual manera, se pudo verificar que el predio de interés se encuentra en el retiro de alta tensión de 8 m que limita e l desarrollo del mismo.
Luego entonces, la acción judicial instaurada, no fue carente de fundamento, y no se alegaron hechos contrarios a la realidad que la misma actora reconoce, ni utilizada para fines ilegales, simplemente fue el ejercicio de defender un derecho que creían adquirido y que por ello fueron condenados también en costas.
En conclusión, co mo no se pu do constatar cada uno de los elementos que estructuraban la responsabilidad civil extracontractual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. (archivo 38).
III. LA IMPUGNACIÓN
elementos que estructuraban la responsabilidad civil extracontractual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. (archivo 38).
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue apelada por la para actora, la que presentó los reproches, en esencia por indebida valoración probatoria, los que se resumen así.
(i) En el fallo, se sostuvo que el lote no era construible, basándose en el informe emitido por planeación distrital, el cual no se contempló en su totalidad, teniendo en cuenta que, en el mismo documento se señala la necesidad de realizar un estudio integral respecto de la co nstrucción del bien ante las respectivas_______________________________________________________________________12 05001 31 03 005 2022 00250 01 JCSL curadurías.
En ese sentido, se debió valorar la prueba sobreviniente solicitada y denegada por él, donde se puso de presente que existe en la Curaduría Urbana Tercera de Medellín, la solicitud para la construcción de un proyecto de vivienda en el bien inmueble referenciado, con los planos arquitectónicos, estudios de suelo, planos estructurales y demás documentos que se requieren para la construcción de un proyecto de vivienda, y que el mismo se encuentra con Radicado: 05001-3-22-0645 N°1329-23.
De igual forma, desconoce el despacho que el Curador es el encargado de emitir las respectivas licencias de construcción y no Planeación Municipal, pues así está establecido en el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, señala:
Planeación Municipal, pues así está establecido en el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, señala: “ARTÍCULO 2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcció n y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”.
(ii) Haber considerado que no existió negligencia de la parte accionada en el proceso anterior, sin tener en cuenta lo manifestado por el representante legal de la unidad en el testimonio rendido en audiencia en el trámite del proceso civil, pues afirmó que conocían que ellos no eran propietarios del 51% del lote de mayor extensión, y en ese sentido la Constructora San Diego de Las Palmas, podía
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