TSDJ MED SC - 05001310300520220032202-(09-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520220032202-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - En la rendición provocada de cuentas debe demostrarse que se reclama frente a quien ha sido encargado de administrar bienes o negocios ajenos, sea que tal actividad se derive de un contrato o, de una situación contemplada en la ley. /
HECHOS: Pretenden los demandantes se ordene a la demandada rendir cuentas respecto de la administración de tres bienes inmuebles, dos de ellos desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2020 y el último desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2019. El juzgado de origen desestimó las pretensiones de la demanda ; por ausencia de prueba sobre la calidad de administradora o albacea de la herencia de la demandada y, por ende, la inexistencia de la obligación de rendir cuentas sobre los bienes objeto del litigio, circunstancia que, para el a quo constituyó falta de l egitimación en la causa por pasiva; estimó que no es determinante que la demandada como copropietaria habite el inmueble para establecer la obligación de rendir cuentas, añadiendo que la acción formulada no es la vía propicia, por lo que correspondía solicitar las mejoras o frutos percibidos en el proceso reivindicatorio. Corresponde a la Sala determinar si resultó adecuada la valoración probatoria y aplicación de la normatividad sustancial, para concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva o, s i la apreciación conjunta de las pruebas y la correcta aplicación de las disposiciones sustanciales permiten concluir la obligación de la pasiva de rendir cuentas con ocasión de la existencia de un contrato de mandato para la administración de los inmuebles y, por ende, procede la revocatoria de la decisión.
aplicación de las disposiciones sustanciales permiten concluir la obligación de la pasiva de rendir cuentas con ocasión de la existencia de un contrato de mandato para la administración de los inmuebles y, por ende, procede la revocatoria de la decisión.
TESIS: La jurisprudencia constitucional ha determinado que el proceso de rendición de cuentas se fundamenta en el deber de reportar o dar cuenta de la gestión de actividades o negocios ajenos en virtud de un convenio o de la ley. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela puntualizó las exigencias que la naturaleza del proceso implica para la prosperidad de la acción, así : “ En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que «si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el Juez contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales». (…) El contrato de mandato es definido en el art. 2142 del CC como aquel “en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. (…) La muerte del mandante no siempre produce la extinción del contrato, en la medida que los arts. 2194 y 2195 contemplan excepciones a la regla general. La primera disposición prevé que, conocida la muerte natural del mandante, el mandatario cesará sus funciones, siempre que la suspensión no
y 2195 contemplan excepciones a la regla general. La primera disposición prevé que, conocida la muerte natural del mandante, el mandatario cesará sus funciones, siempre que la suspensión no genere perjuicios a los herederos de aquel, pues, en tal caso, es tará obligado a concluir la gestión iniciada, por su parte, la segunda dispone que no habrá extinción del mandato cuando está destinado a ejecutarse después del deceso, en dicho evento, los herederos suceden “en los derechos y obligaciones del mandante”. ( …) En punto a esta última hipótesis llamada por la jurisprudencia y la doctrina como mandato post mortem, la Corte sostuvo que, “no puede recaer sobre todo tipo de actos sino solamente sobre aquellos cuya realización dependa, precisamente, del fallecimient o del mandante”, verbigracia, “el albaceazgo. “los que no tienen esa condición, escapan a la previsión del artículo 2195 del Código Civil y son ajenos al mandato post mortem”. (…) Precisa la Corte: El acogimiento de la pretensión depende pues, de que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclama do… Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demandaa quien no es poseedor”. (…) Caso Concreto, se encuentra probado que, mediante sentencia los
demandantes (DA, MV, PH, WJ, MN y JJK), la demandada (MLK), así como (BJK, D, y YRK) adquirieron derechos de cuota sobre los inmuebles. (…) También está probado desde la fijación del litigio que BJK falleció, y que, por auto del 19 de marzo de 2021, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada de la causante, reconociendo como herederos a los aquí demandantes, D, y YRK, ordenándose citar a (MLK), y a (PAKB). (…) Del contrato de mandato que acompañó la demanda, se desprende que, el 1° de julio de 2009 la demandada se comprometió al manejo de los dineros del mandante, su padre de crianza y abuelo (JAKS), en especial, a recibir los cánones de arrendamiento del bi en. (…) De ahí que, en efecto, existió un contrato de mandato que otrora vinculaba a la demandada (MLK) frente a (JAKS), como mandante y propietario del bien que se sitúa en Guayabal, a fin de que la primera recibiera y manejara los frutos civiles. Sin emb argo, tal relación jurídica se encuentra extinta. (…) Dicha extinción contractual no obedeció a la resolución administrativa, a través de la cual, la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Guayabal, le impuso a la demandada una medida de protección consistente en conminarla para que, se abstuviera de “hacer manejos de los ingresos monetarios de la familia KJ”, como pareció entender la recurrente de la decisión proferida, en realidad, lo aducido por el a quo es que dicha decisión produjo una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones emanadas del mandato, lo cual difiere de
decisión proferida, en realidad, lo aducido por el a quo es que dicha decisión produjo una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones emanadas del mandato, lo cual difiere de comprender la culminación del contrato. (…) El a quo perdió de vista dicho aspecto, nada dijo sobre la terminación del contrato de mandato que es una circunstancia crucial, pue s el deber de rendir cuentas se respaldó precisamente en tal negocio jurídico que no podía pervivir ante el deceso del mandante, causa legal de finalización contractual que descansa en el carácter del mandato como un contrato de confianza, en donde el mandatario actúa en nombre del mandante, lo que requiere una confianza mutua para asegurar que los intereses de este sean protegidos y gestionados adecuadamente. (…) Los comuneros no pueden reclamar la rendición de cuentas frente a la demandada (MLK) con fundamento en su calidad de mandataria derivada de un contrato extinto, menos aún predicar su extensión con los herederos y posteriores copropietarios, cuando ocurrió una causa legal que dio fin al contrato, precisamente, a partir de la fecha desde la cual se r eclama la rendición de cuentas (25 de agosto de 2012). (…) Como bien indicó el a quo, el simple hecho de que las partes sean coherederas y que la demandada ostente la tenencia de uno de los bienes no implica automáticamente que deba rendir cuentas, es nece sario que se le hubiera designado la administración de los bienes de la herencia, lo cual no se probó. (…) Aunque en las declaraciones los demandantes manifestaron que la administración de los bienes era ejercida por la llamada a juicio, en atención a la recepción de dineros de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la
demandantes manifestaron que la administración de los bienes era ejercida por la llamada a juicio, en atención a la recepción de dineros de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la coheredad y posterior comunidad, cierto es que relucen circunstancias decisivas que impiden abrir paso a la prosperidad de las pretensiones al no aparecer claro ninguno de los escenarios de los cuales surge la obligación de rendir cuentas, esto es, no hubo avenencia de los demandantes como comuneros para que la demandada ejerciera la administración de los bienes, ni se le designó o nombró como administradora, tampoco brota que hubiese asumido tal función de hecho. (…) El a quo acertó al desestimar las pretensiones, pero tal decisión no obedece a la falta de legitimación en la causa que, como se expuso, no se demostró de entrada (…) Fue fundamentalmente al momento de examinar los presupuestos esenciales de la rendición de cuentas que se verificó la ausencia de fuente que obligue a la demandada a rendirlas a los demandantes y este es el motivo de la sentencia desfavorable.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 09/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 1 de 26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Página 1 de 26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: DECLARATIVO RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Radicado: 05 001 31 03 005 2022 00322 02
Demandante: MARTHA NANCY KLINKERT DE ACOSTA; WILBERT
DE JESÚS, PORFIRIO HERNÁN, MARÍA VICTORIA,
DUMAR ARTURO y JAIME DE JESÚS KLINKERT
JARAMILLO
Demandada: MÓNICA LUCIA KLINKERT Providencia Sentencia Tema: En la rendición provocada de cuentas debe demostrarse que se reclama frente a quien ha sido encargado de administrar bienes o negocios ajenos, sea que tal actividad se derive de un contrato o, de una situación contemplada en la ley.
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretenden los demandantes se ordene a la demandada rendir cuentas respecto de la administración de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 001-692923, 001-300088 y 001-692925, los dos primeros desde el 25 de agosto
la administración de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 001-692923, 001-300088 y 001-692925, los dos primeros desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2020 y el último desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2019.
Expusieron, que los inmuebles antedichos fueron de propiedad de sus padres, Blanca Jaramillo de Klinkert y José Antonio Klinkert Sánchez y que, este último concedió a su nieta, la aquí demandada Mónica Lucía Klinkert , la administración de sus bienes, celebrando con ella un contrato de mandato con representación suscrito el 1° de julio de 2009 para la administración del inmueble con matrícula
1 Ver ruta carpeta 01 / archivos 02 y 06Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 2 de 26
001-692925 y, el mismo contrato frente a los otros dos bienes, pero en forma verbal y, de hecho.
Relataron, que el 25 de agosto de 2012 falleció José Antonio Klinkert, procediendo como herederos a solicitar a la demandada la rendición de cuentas sobre los inmuebles que continuaron bajo su poder y administración, pero esta se negó y tampoco realizó su entrega.
Refirieron que, en atención al proceso de sucesión del fallecido José Antonio Klinkert, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín les adjudicó la titularidad de dominio sobre los inmuebles, así como a su madre Blanca Jaramillo, a Deibed y Yamile Rúa y, a la aquí demandada,
Familia de Medellín les adjudicó la titularidad de dominio sobre los inmuebles, así como a su madre Blanca Jaramillo, a Deibed y Yamile Rúa y, a la aquí demandada, en diferentes proporciones, surgiendo así una comunidad proindiviso.
Manifestaron que, la demandada continuó con la tenencia y usufructo de los bienes, puntualmente, tenía arrendados los inmuebles con matrícula 001 -692923 y 001 -300088 y , residía junto con Blanca Jaramillo en el que se identifica con matrícula 001-692925, pese a existir orden de abandono del bien por parte de la Comisaría de Familia por violencia intrafamiliar.
Indicaron que, el 16 de julio de 2020 falleció Blanca Jaramillo de Klinkert y, por la insistencia, la demandada procedió el 30 de julio de 2020 a entregar los inmuebles con matrícula 001-692923 y 001-300088 al demandante Jaime Klinkert, quien los administró desde entonces, no obstante, se negó a entregar e l bien con matrícula 001-692925, aduciendo su calidad de propietaria, pese a solo poseer un derecho del 2.36% producto de la sucesión de José Antonio Klinkert.
Agregaron que, en el proceso de sucesión de Blanca Jaramillo que se tramita ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, fueron reconocidos como herederos, así como los señores Yamile y Deibed Rúa Klinkert, encontrándose legitimados para promover la acción en nombre propio y como herederos de la causante y que, además, iniciaron proceso reivindicatorio frente al bien con matrícula 001-692925 en contra de la aquí demandada.
legitimados para promover la acción en nombre propio y como herederos de la causante y que, además, iniciaron proceso reivindicatorio frente al bien con matrícula 001-692925 en contra de la aquí demandada.
Por último, precisaron que reclaman la rendición de cuentas respecto de los bienes con matrícula 001 -692923 y 001 -300088 ent re el 25 de agosto de 2012 (fallecimiento de José Antonio Klinkert) y el 30 de julio de 2020 (entrega de los bienes) y, frente al bien con matrícula 001-692925 a partir de la misma fecha, pero hasta el 19 de marzo de 2019, momento en que la convocada se proclamó dueña del inmueble.Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 3 de 26
1.2 CONTESTACIÓN.
La demandada contestó la demanda 2 reconociendo como cierto la firma del contrato de mandato, pero bajo la presión ejercida por uno de los demandantes, así como reconoció el fallecimiento de José Antonio Klinkert y la sentencia de adjudicación de los bienes en el proceso de sucesión, el surgimiento de una comunidad entre los demandantes y aquella el 19 de marzo de 2019, la sucesión en trámite de Blanca Jaramillo y la promoción del proceso reivindicatorio.
Negó el ejercicio de actos de mandataria y/o administradora de los bienes , su arrendamiento, la recepción de frutos , la solicitud de rendición de cuentas y de entrega de los inmuebles por parte de los demandantes (a excepción de la citación
Negó el ejercicio de actos de mandataria y/o administradora de los bienes , su arrendamiento, la recepción de frutos , la solicitud de rendición de cuentas y de entrega de los inmuebles por parte de los demandantes (a excepción de la citación a una audiencia de conciliación), la tenencia y usufructo de la totalidad de los bienes, la orden de abandono del inmueble por una Comisaría de Familia , la negativa a entregar el bien por capricho, el reconocimiento como dueña de uno de los bienes y que deba rendir cuenta a los actores.
Objetó el juramento estimatorio, s e opus o a las pretensiones y formul ó las excepciones que denominó:
- “Ausencia de legitimación pasiva en la causa”, porque no está obligada a rendir cuentas, no administró ninguna clase de bienes y, el supuesto mandato quedó revocado el 15 de octubre de 2009 por orden de la Comisaría de Familia. - “Temeridad” y “mala fe”, por cuanto se afirma la existencia de un contrato de mandato que no existió, no se ejecutó, prescribió y fue revocado a los dos meses de haberse suscrito. - “Enriquecimiento sin causa”, por pretender los demandantes el pago de unos dineros sin que exista obligación, sin haber requerido la rendición de cuentas o, presentar lo correspondiente en los inventarios y avalúos dentro de la sucesión de Blanca Jaramillo, además, porque son los demandantes Jaime y Dumar Klinkert quienes reciben los frutos de los inmuebles luego del fallecimiento de Blanca Jaramillo y José Antonio Klinkert , sin entregar suma alguna a la demandada, obteniendo así una ventaja patrimonial sin fundamento.
Klinkert quienes reciben los frutos de los inmuebles luego del fallecimiento de Blanca Jaramillo y José Antonio Klinkert , sin entregar suma alguna a la demandada, obteniendo así una ventaja patrimonial sin fundamento. - “Prescripción”, por cumplimiento del plazo de 10 años frente a la acción de rendición de cuentas. - “Cobro de lo no debido”, en atención al cumplimiento de la orden impartida por la Comisaría de Familia en la Resolución 372 de 2009.
2 Ibid. archivo 14Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 4 de 26
- “Inexistencia de la obligación”, en tanto no existió voluntad de elab orar, suscribir, acceder, ejercer y ejecutar el contrato de mandato, de ahí, su invalidez, además, porque no se aportó documento que demuestre que la demandada recibió dineros, celebró contratos de arrendamiento u otro que indique su calidad de administradora de los apartamentos.
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN3.
Con relación a cada una de las excepciones formuladas, el extremo activo realizó las siguientes precisiones:
- “Ausencia de legitimación pasiva en la causa” : la demandada está legitimada para responder a las pretensiones de la demanda, ya que continuó administrando los bienes incluso después de la orden del comisario de familia.
Además, la muerte del mandante no necesariamente extingue el contrato de mandato si su suspensión perjudica a los herederos. - Temeridad y Mala Fe: no se observa temeridad o mala fe en las acciones de los demandantes y, que la demandada mostró mala fe al alegar que el contrato
mandato si su suspensión perjudica a los herederos. - Temeridad y Mala Fe: no se observa temeridad o mala fe en las acciones de los demandantes y, que la demandada mostró mala fe al alegar que el contrato fue firmado bajo coacción mientras lo utilizaba para sus actividades administrativas. - Enriquecimiento sin Causa: la demanda se centra en los ingresos generados después de la muerte de José Antonio Klinkert, no en los periodos anteriores y que los demandantes esperaron tener la titularidad de los bienes para exigir las cuentas correspondientes. - Prescripción: las sumas reclamadas datan del 25 de agosto de 2012, por lo que no ha ocurrido la prescripción. - Cobro de lo no debido: se solicita la rendición de cuentas con los soportes correspondientes. Si hay saldos a favor, deben pagarse a los demandantes. - Inexistencia de la Obligación: Se presenta pruebas como el contrato de mandato, acto administrativo de la Comisaría, testimonios y audios que acreditan la administración de la demandada.
1.4 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 , el juzgado de origen desestimó las pretensiones de la demanda.
La razón de la decisión se afincó en la ausencia de prueba sobre la calidad de administradora o albacea de la herencia de la demandada y, por ende, la
3 Ibid. archivo 19 4 Ibid. archivos 40 y 41Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 5 de 26
inexistencia de la obligación de rendir cuentas sobre los bienes objeto del litigio,
4 Ibid. archivos 40 y 41Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 5 de 26
inexistencia de la obligación de rendir cuentas sobre los bienes objeto del litigio, circunstancia que, para el a quo constituyó falta de legitimación en la causa por pasiva y la consecuente negación de la pretensión.
El fallador halló probado que la demandada recibía los cánones de arrendamiento de los bienes objeto de las pretensiones y se entendía con los inquilinos, sin embargo, consideró que tales situaciones no constituían prueba suficiente de su condición de administradora, en tanto no existió medio de prueba que permit iera evidenciar que aquella se quedaba con el dinero, que disponía plenamente de él y que no hacía entrega a su abuela Blanca Jaramillo.
Expuso que, existe una comunidad sobre los bienes de la masa herencial de los causantes José Antonio Klinkert y Blanca Jaramillo de Klinkert y, que frente al primero existe sentencia de sucesión , pero la decisión data d el 19 de marzo de 2019 y la re ndición de cuentas se solicit ó desde el 25 de agosto de 2012 , precisando que, en su momento, los inmuebles no habían sido adjudicados a una persona específica y, la sola coheredad entre las partes y el hecho de encontrarse la demandada en posesión de uno de los bienes no genera automáticamente una obligación de exigir cuentas. A su juicio, se requería que se le hubiese asignado a la convocada la administración de los bienes de la masa sucesoral, pues al tratarse de una comunidad todos los comuneros tienen igual derecho sobre la cosa, por lo que claramente pueden intervenir en su administración y que, algunos de los
la convocada la administración de los bienes de la masa sucesoral, pues al tratarse de una comunidad todos los comuneros tienen igual derecho sobre la cosa, por lo que claramente pueden intervenir en su administración y que, algunos de los demandantes confesaron que han reclamado y recibido dinero de los inmuebles.
Señaló que, en la demanda no se argumentaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se probó acerca de la existencia de un acuerdo celebrado por la demandada con los causantes o demás herederos, en virtud del cual se le concediera la administración de los bienes con la consecuente obligación de rendir cuentas, pues el único medio de convicción allegado fue un contrato de administración suscrito entre aquella y el fallecido José Antonio Klinkert que data del 1 de julio 2009, sin embargo, mediante Resolución 372 del 15 de octubre de 2009 de la Comisaría de Familia de la Comuna 15, se decretó una medida de protección consistente en ordenarle a la demandada no recibir o manejar los dineros producto del canon de arrendamiento de los bienes y fue confirmada mediante Resolución 432 del 18 de noviembre del mismo año, de ahí que, en sentir del juzgador, desde tal época se imposibilitó el cumplimiento del contrato.
Resaltó que, el hecho de que la demandada haya vivido siempre con sus abuelos José Antonio Klinkert y Blanca Jaramillo no bastaba para que naciera la obligación reclamada y, si bien José Antonio falleció el 25 agosto 2012, su cónyuge seguía viva, encontrando acorde conforme a las reglas de la experiencia que, dada la edadRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 6 de 26
viva, encontrando acorde conforme a las reglas de la experiencia que, dada la edadRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 6 de 26
avanzada y condiciones de salud de esta última fuera su nieta quien le cobrara los cánones de arrendamiento.
Por último, estimó que no es determinante que la demandada como copropietaria habite el inmueble para establecer la obligación de rendir cuentas, añadiendo que la acción formulada no es la vía propicia, por lo que correspondía solicitar las mejoras o frutos percibidos en el proceso reivindicatorio en curso.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, solo hizo uso la apelante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN5.
La parte actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones. Con base en sus intervenciones se establecerá el problema jurídico objeto de estudio.
3.1 Reparos concretos.
5 Ver ruta carpeta 01 / archivo 43Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 7 de 26
a) Indebida valoración probatoria y desconocimiento de la normatividad sustancial frente a la existencia del contrato de mandato.
La recurrente censuró la valoración probatoria efectuada por el a quo y la aplicación de la normatividad sustancial que rige el asunto. En su criterio, la correcta apreciación de las pruebas, así como la debida aplicación de los arts. 2149 y 2150 del CC permite concluir la existencia de un contrato de mandato como fuente generadora de la obligación de rendir cuentas por parte de la demandada.
Reprochó el argumento consistente en que el contrato de mandato aportado terminó por la resolución del Comisario de Familia, cuando la terminación procede por orden de autoridad judicial o por voluntad expresa de las partes , lo que no
Reprochó el argumento consistente en que el contrato de mandato aportado terminó por la resolución del Comisario de Familia, cuando la terminación procede por orden de autoridad judicial o por voluntad expresa de las partes , lo que no ocurrió y, por el contrario, se acreditó que dicho negocio fue respetado y consentido tácitamente por los herederos del señor Klinkert al permitir que la demandada cobrara y administrara los bienes y, esta aceptó al realizar gestiones como administradora, además los demandantes manifestaron su aquiescencia frente a la gestión de Blanca Jaramillo sobre los inmuebles con matrícula 001 -692923 y 001-692925, de ahí que, en su concepto, se tratara de un verdadero contrato de mandato que constituyó la base del proceso.
Recalcó que la demandada confesó que continuó recibiendo dineros después del fallecimiento de José Antonio Klinkert y que se los entregaba a Blanca Jaramillo, misma circunstancia que se demostró con los testimonios rendidos y el audio aportado con el pronunciamiento a las excepciones, en donde la demandada afirmó que entregaría los bienes, aceptando la administración que ejercía.
Agregó que no se valoró debidamente las declaraciones rendidas por los testigos, quienes fueron congruentes en manifestar que la demandada administraba los inmuebles y era quien recibía los cánones de arrendamiento.
3.2 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si resultó adecuada la valoración probatoria y aplicación de la normatividad sustancial en la sentencia de primera instancia para concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva derivada de la ausencia de obligación de la demandada de rendir cuentas a los
valoración probatoria y aplicación de la normatividad sustancial en la sentencia de primera instancia para concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva derivada de la ausencia de obligación de la demandada de rendir cuentas a los demandantes o, si la apreciación conjunta de las pruebas y la correcta aplicación de las disposiciones sustanciales permiten concluir la obligación de la pasiva de rendir cuentas con ocasión de la existencia de un contrato de mandato para laRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00322 02 Página 8 de 26
administración de los inmuebles , de otra fuente contractual o , de una situación contemplada en la ley y, por ende, procede la revocatoria de la decisión para estimar las pretensiones.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Proceso de rendición provocada de cuentas.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que el proceso de rendición de cuentas se fundamenta en el deber de reportar o dar cuenta de la gestión de actividades o negocios ajenos en virtud de un convenio o de la ley.
En la Sentencia C -981 de 2002 la Corte Constitucional explicó que este proceso tiene dos propósitos y etapas claramente diferenciadas, una tendiente a identificar propiamente la obligación de rendirlas y la otra concentrada en determinarlas o cuantificarlas:
“… persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido po r las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como
respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.”6 (Negrilla fuera del texto)
Por su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.