TSDJ MED SC - 05001310300520220035901-(22-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520220035901-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, sin embargo, la “intervención causal” impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. / DAÑOS INMATERIALES - En materia de perjuici os extrapatrimoniales no existe tarifa indemnizatoria alguna y, por el contrario, es el juez quien debe fijar su monto a través de un ejercicio ponderado y juicioso que abarque las condiciones concretas en que se presenta el daño. /
HECHOS: El actor pret ende que se declare extracontractualmente responsable al demandado en razón del accidente de tránsito que se presentó entre una motocicleta y un vehículo de carga pesada. El a quo declaró responsable al demandado, donde estimó que debía pagar los perjuicio s pretendidos, reducidos en un 60 % debido a que el hecho dañoso se presentó por el actuar de las dos partes. Debe abordar la Sala en esta ocasión, Si En realidad el daño se produjo como consecuencia de la incidencia causal de los conductores de la motocic leta y la volqueta, como lo concluyó el juzgado o, por el contrario, como lo estiman las partes es posible determinar una causa exclusiva y excluyente propiciada por alguno de los conductores.
TESIS: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el
exclusiva y excluyente propiciada por alguno de los conductores.
TESIS: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fi n de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores. (…) Al respecto, a Corte indicó que : “S i bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió e l problema de la concurrencia de actividades peligros as, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presuncion es, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 01054-01, en donde retomó la te sis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante”. (…) señaló además la Corte que se: “… impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y deter minar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza,
con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos , las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particul ar, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento juríd ico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro. (…) La jurisprudencia ha enseñado que el daño inmaterial no se reduce al ya decantado perjuicio moral, pues dentro del conjunto de bienes que trascienden la órbita de lo estrictamente material, que desde luego puede afectarse por una acción u omisión dolosa o culposa, coexisten otros bienes que, si bien no implican un menos cabo espiritual o psicológico, afectan aquilatados derechos como la salud o también bautizado daño a la vida de re lación o alteración grave a las condiciones de existencia, y desarrollado de forma más reciente, derechos con relevancia constitucional. (…) A un cuando la acumulación de indemnizaciones por perj uicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para sureconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales –de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir
extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para sureconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales –de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compen satoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la pr otección de un derecho de ese orden, no se h alle “comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patr imonial, el moral, a la sal ud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación”. (…) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede q uedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos».
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 005
Procedimiento: Verbal
Demandantes: Luz Adela Díaz Pérez
Demandados: Luis Enrique Agudelo Betancur y/o
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 005
Procedimiento: Verbal
Demandantes: Luz Adela Díaz Pérez Demandados: Luis Enrique Agudelo Betancur y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 005 2022 00359 01
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín
Decisión: Confirma parcialmente
Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Medellín.
Temas: Responsabilidad civil extracontractual , colisión de actividade s peligrosas, perjuicio moral y su cuantificación.
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por la s partes contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 , ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Luz Adela Díaz Pérez contra Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán, Juan Gabriel Restrepo Posada y la Compañía Mundial de Seguros S.A.2
PRETENSIONES:
«PRIMERA: Que se declare Civil, directa y extracontractualmente responsable al señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.041.147.468 conductor del vehículo con placas TND -103 por el DAÑO ANTIJURÍDICO, ocasionado a la
responsable al señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.041.147.468 conductor del vehículo con placas TND -103 por el DAÑO ANTIJURÍDICO, ocasionado a la demandante, por las muerte de su hijo en el accidente de tránsito ocurrido el 08 de Noviembre del año 2021; y lo que se llegare a probar.
SEGUNDA: Que se declare que entre La demandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con el NIT. 860037013 -6, representada legalmente por el señor JUAN DAVID ARROYAVE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.668.176 o por quien haga sus veces donde ostenta la calidad de asegurado los demandados LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726, existe para la fecha del siniestro que causó la muerte del señor SANTIAGO DÍAZ PEREZ un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual; y de lo que se llegare a probar.
TERCERA: Que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsable a LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726 en calidad de propietarios por tener la guarda, dirección e instrucción del vehículo causante del siniestro, -
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a La compañía aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A.,
dirección e instrucción del vehículo causante del siniestro, -
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a La compañía aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con el NIT. 860037013 -6, representada legalmente po r el señor JUAN DAVID ARROYAVE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.668.176 o por quien haga sus veces por el vínculo contractual en el contrato de seguro y a LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZ ETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726 en calidad de propietarios por tener la guarda, dirección e instrucción del vehículo causante del siniestro, y finalmente el señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.041.147.468 en calidad de conductor del vehículo causante del siniestro con placas TND-103 al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante ADELA DÍAZ PÉREZ, en calidad de madre víctima, identificada con cédula de ciudada nía 43.047.638; en la forma en que se discrimina a continuación.
a) PERJUICIOS PATRIMONIALES
(…)
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO = $3.396.753,5
(…)
LUCRO CESANTE FUTURO DE LA VÍCTIMA = $85.897.999,5».
(…)
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES3
(…)
(…)
LUCRO CESANTE FUTURO DE LA VÍCTIMA = $85.897.999,5».
(…)
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES3
(…) Por concepto de perjuicio moral que se reconozca y pague a favor de la señora LUZADELA DÍAZ PÉREZ, la suma de 100 S.M.M.L.V. ($100.000.000)
(…) Por concepto de daño a la vida de relación que se reconozca y pague a favor de laseñora ADELA DÍAZ PÉREZ, la suma de 50
S.M.M.L.V. ($50.000.000)
QUINTA: Como pretensión subsidiara a la anterior que se condene al pago de lo demás que se llegare a probar en el presente proceso.
SEXTA: Que se condene a la demandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A, identificada con el NIT. 860.037.707 -9, al pago de los intereses moratorios a partir del 31 de marzo del año 2022 conforme lo estipulado en el artículo 1080 del código de comercio este interés corresponde al igual certificado como bancario corriente por la superintendencia financiera aumentado en la mitad.
SÉTIMA: Que se condene a los demandados, aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con el NIT. 860037013 -6, representada legalmente por el señor JUAN DAVID ARROYAVE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.668.176 o por quie n haga sus veces, LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la
legalmente por el señor JUAN DAVID ARROYAVE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.668.176 o por quie n haga sus veces, LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726 y JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.041.147.468 al pago del intereses de mora a la tasa más alta legal vigente fijada por la superintendencia financiera a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda hasta el día que se dicte la sentencia, conforme lo estipulado en el artículo 94 del código general del proceso.
OCTAVA: Que se ordene la actualización del monto a indemnizar y compensar al valor a la fecha en que se profiera la sentencia.
NOVENA: Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.
DECIMA: Que se ordene a los demand ados al pago de los montos que Sean condenados en la presente demanda.
DECIMA PRIMERA: Que se condene a la demandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A a la afectación total del monto asegurado con ocasión al pago de indemnización y compensación de lo probado y ordenado por el Juez en la presente demanda».
Lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que el 08 de noviembre de l 2021, en la vía que conduce del Municipio de Bolombolo a Santa Fe de Antioquia , a las 23:30 horas, se presentó un
Lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que el 08 de noviembre de l 2021, en la vía que conduce del Municipio de Bolombolo a Santa Fe de Antioquia , a las 23:30 horas, se presentó un accidente en el que se vieron involucrados el señor Santiago Díaz Pérez,4
conductor de la motocicleta sin placa y con número de motor 5VA806454, y Juan Gabriel Restrepo Posada , como timonel del vehículo tipo volqueta con placas TND-103, de propiedad de Luis Enrique Agudelo Betancur y Mónica Lizett Colorado Guzmán, asegurado por Mundial de Seguros S.A., hecho que, se indica, tuvo lugar porque el conductor de la volqueta se encontraba estacionado en la vía, sin señalización de parqueo y con cintas reflectivas en mal estado, lo que propició que motociclista colisionara con la parte trasera de la volqueta y, en consecuencia, falleciera en el sitio.
Que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa Fe de Antioquia declaró contravencionalmente responsable al conductor de la volqueta con placas TND-103.
Que el señor Santiago Díaz Pérez ejercía informalmente labores en obras de construcción y en actividades de minería artesanal, presumiéndose que por dicha actividad recibía una remuneración económica.
Que el señor Díaz Pérez vivía con su madre , Luz Adela Díaz Pérez , y con su abuelo José Luis Díaz Lastra, de 95 años para la fecha del accidente.
Que la demandante Luz Adela Díaz Pérez se ha dedicado al cuidado de su
abuelo José Luis Díaz Lastra, de 95 años para la fecha del accidente.
Que la demandante Luz Adela Díaz Pérez se ha dedicado al cuidado de su padre, por lo que la manutención suya y la de su padre siempre estuvo a cargo del fallecido Díaz Pérez.
Con ocasión del hecho fatídico, la demandante aduce haber padec ido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados estos últimos del dolor, sufrimiento y congoja por la muerte de su hijo, así como ver afectada su vida de relación al alterarse «su vida personal, social y familiar».
RÉPLICA
La demanda fue admitida por auto fechado el 16 de noviembre de 2022 (pdf. 10). L os demandados, una vez notificad os, procedieron a contestarla por intermedio de apoderado judicial en los términos que a continuación se esbozan:5
Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada : por intermedio de su vocero judicial se aceptó la ocurrencia del accidente , pero se aclaró que para ese momento la volqueta se encontraba detenida y su conductor « se disponía a retomar la marcha, después de una parada técnica ». Aseveró que el hecho se produjo por la conducta del motociclista, quien transitaba sin casco y en una moto con «fallas en las luces», lo que le impidió advertir la volqueta, la cual es de color rojo, contaba con las cintas reflecti vas reglamentarias y los componentes luminarios en perfecto estado de funcionamiento. Dijo que en el proceso no obra prueba de los perjuicios reclamados por la demandante. Por consiguiente
rojo, contaba con las cintas reflecti vas reglamentarias y los componentes luminarios en perfecto estado de funcionamiento. Dijo que en el proceso no obra prueba de los perjuicios reclamados por la demandante. Por consiguiente se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las «excepciones de mérito» que denominó «configuración y demos tración de la causa extraña, por culpa exclusiva de la víctima que imprudentemente se expuso al riesgo»; «objeción a los perjuicios tasados por el apoderado del demandante»; «objeción al juramento estimatorio»; «inexistencia del lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación»; y «orfandad probatoria y falta de estructuración y acreditación del presunto daño padecido» (pdf.20).
Compañía Mundial de Seguros S.A.: su apoderado manifestó que si bien de la documentación allegada se acredita la ocurrencia del hecho, no puede aducirse que el conductor de la volqueta se hubiera estacionado sin las señalizaciones de parqueo reglamentarias, pues de acuerdo a lo declarado por aquel en audiencia ante la autoridad de tránsito « el mismo tomó todas las medidas de precaución necesarias para realizar la inspección de rutina de su vehículo, esto es, estaba estacionado en una vía recta y en óptimas condiciones, con las luces de parqueo encendidas y con las cintas reflectivas en perfecto estado ». Argumentó que el informe policial de accidente de tránsito planteó como hipótesis del accidente que al motoci clista « le faltó precaución al conducir con niebla, lluvia o humo, sin disminuir la velocidad
en perfecto estado ». Argumentó que el informe policial de accidente de tránsito planteó como hipótesis del accidente que al motoci clista « le faltó precaución al conducir con niebla, lluvia o humo, sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces» , por lo que fue el actuar de la víctima el determinante en su propio daño, quien además trasgredió las normas de tránsito al exceder los límites de velocidad, no portar casco ni chaleco reflectivo, así como presentar fallas en las luces de la moto. En términos de oposición a los hechos y pretensiones, propuso las «excepciones» de «prescripción» , «inexistencia de la obligación» , «culpa exclusiva de la víctima» , «concurrencia de responsabilidades» y «limite asegurado» (pdf. 27).6
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal, el 6 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR civil y solidariamente responsable a Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada, por los perjuicios ocasionados a Luz Adela Díaz Pérez, con ocasión al incidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2021 en el cual falleció Santiago Díaz Pérez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada a pagar a favor de Luz Adela Díaz Pérez, las siguientes sumas, actualizadas al momento del pago y reducidas en un
60%:
a Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada a pagar a favor de Luz Adela Díaz Pérez, las siguientes sumas, actualizadas al momento del pago y reducidas en un 60%:
Lucro cesante consolidado: $ 3.396.753
Lucro cesante futuro: $ 85.897.999,5
Perjuicio moral: 60 SMLMV
TERCERO: En virtud del llamamiento en garantía, condenar a la Compañía Mundial de Seguros a pagar por Luis Enrique Agudelo Betancur, hasta limite asegurado y teniendo en cuenta las deducciones ya aludidas y pactadas.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán, Juan Gabriel Restrepo Posada y Compañía Mundial de Seguros a favor de la parte demandante. Para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma $7.200.000 de con formidad al, numeral 1 del Acuerdo PSAA19 -10554 de 2016. Las cuales también, se pagarán reducidas en un 60% »
(pdf.59).
Para decidir el señor juez descendió al análisis del problema jurídico consistente en «determinar si de conformidad con la prueba recaudada hay lugar a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatromoniales ocasionados a la demandante en el incidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2021, en el cual falleció Santiago Díaz Pérez ». Encontró colmados los pr esupuestos procesales y se refirió a las dispo siciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por los delitos y las culpas,
noviembre de 2021, en el cual falleció Santiago Díaz Pérez ». Encontró colmados los pr esupuestos procesales y se refirió a las dispo siciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por los delitos y las culpas, particularmente el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Procedió con el estudio de los elementos de la responsabilidad alegada, encontrando que la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante no admite discusión, pero respecto al daño, que dijo ser el causado y reclamado por la demandante, que su reconocimiento estaría7
sujeto a la declaratoria de responsabilidad de la pasiva . Continuó con el estudio del nexo causal y aseveró que la prueba en su conjunto arroja que el conductor de la volqueta se detuvo y la motocicleta chocó contra él. Agregó que la parte actora se encuentra relevada de probar la culpa de su contraparte, correspondiéndole a esta última acreditar la causa extraña y que la apreciación del daño está sujeta a reducción de conformidad con el art. 2347 del C.C. Que si bien para el caso existió contravención a las normas de tránsito por parte de la víctima directa, no es menos cierto que el conductor de la volqueta creo un riesgo al parquear la en la vía infringiendo las normas de tránsito, estacionándose en un lugar no permitido y sin la s debidas señalizaciones. Examinó el dictamen pericial presentado por la demandada, descartando las conclusiones del mismo y advirtiendo que el conductor de la volqueta tuvo incidencia en la producción del accidente , pues ante la autoridad de tránsito expresó haber detenido el vehículo para realizar una
descartando las conclusiones del mismo y advirtiendo que el conductor de la volqueta tuvo incidencia en la producción del accidente , pues ante la autoridad de tránsito expresó haber detenido el vehículo para realizar una revisión de rutina, de lo cual se deduce que la detención de la volqueta obedeció a una situación voluntaria del conductor y no a una circunstancia mecánica, como lo manifestó ante el juzgado. Adicionalmente, señaló que la actividad probatoria de la parte demandada fue deficiente, pues no diligenció los oficios expedidos para obtener información sobre las condiciones del vehículo y de salud del conductor de la moto. Aludió a la incidencia causal en la producción del daño, estableciendo que el conductor de la volqueta si participó en su producción, pero debido a que la víctima directa también omitió sus deberes como participe en la actividad peligrosa, desconociendo el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, estimó que hubo concurrencia de conductas. Así, como consecuencia de la incidencia causal d el motociclista decidió que la condena sería reducida en un 60% . Finalmente, no encontró probadas las excepciones de mérito, procedió a fijar los monto s de las indemnizaciones por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales e hizo una breve mención al llamamiento en garantía para concluir que la indemnización reclamada es objeto de cobertura.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
PARTE DEMANDANTE (pdf.61)8
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
PARTE DEMANDANTE (pdf.61)8
Argumentó que el juzgado valoró inadecuadamente el dictamen pericial aportado por la parte demandada, ya «que las apreciaciones del perito carecen de objetividad y tecnicismo; amen el dictamen pericial manifiesta ser objeto de reconstrucción del accidente de tránsito; cabe resaltar que dicho por el mismo perito no asistió al lugar en el que sucedieron los hech os y mucho menos inspeccionó los vehículos involucrados en el siniestro ocurrido; como se pretende dar credibilidad a un dictamen que su objeto es reconstruir el accidente, mírese que en el momento que se interroga al perito sobre las medidas y características del carril derecho el mismo responde con supuestos y aproximaciones que a toda luz genera duda sobre la veracidad de la información allí consignada; ahora bien carece de toda prueba la afirmación de que el vehículo conducido por la víctima señor SANTI AGO DÍAZ, tuviera luces en mal estado o que no las tuviera al momento del accidente; amen esto incide en cual de los dos agentes aportó a la ocurrencia del siniestro; en desacuerdo con el fallador de primera instancia y de acuerdo con la jurisprudencia en lo que a responsabilidad por actividades peligrosas se refiere, en que para evaluar la causa determinante que dio origen al siniestro que ocasiona los perjuicios caso en concreto se debe demostrar que sin el comportamiento imprudente y negligente del condu ctor del vehículo tipo
refiere, en que para evaluar la causa determinante que dio origen al siniestro que ocasiona los perjuicios caso en concreto se debe demostrar que sin el comportamiento imprudente y negligente del condu ctor del vehículo tipo volqueta señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA, el resultado producido hubiese sido el mismo, y es que como lo dijo el ad quo; el conductor del vehículo tipo volqueta se detuvo de manera voluntaria, no existió fuerza mayor o caso fortui to; nada imposibilitaba que el conductor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA, pudiera detener la marcha en un lugar en la cual pueda dar cumplimiento a los artículos 76 y siguientes del código nacional de tránsito; esto es detener la marcha en un sitio fuera de c alzada además de colocar señales que avisaran a los demás peatones y conductores de su estacionamiento, carece de todo sustento determinar que la víctima conducía a una velocidad entre 90 y 103 kilómetros; en primer lugar el perito no inspeccionó los vehículos para determinarlo, no existe huella de frenado y además manifiesta el perito haber hecho el cálculo de acuerdo a los daños en los vehículos incluso sin haberlos inspeccionado y haber visto solo las fotografías.
Genera entonces toda duda la veracidad de este dictamen en cuanto la información consignada en ella.
Así es que se encuentra este suscrito en desacuerdo con la compensación de culpas pues por el contrario queda demostrado en el proceso que si el vehículo tipo volqueta conducido por el señor J UAN GABRIEL RESTREPO POSADA estuviese detenido cumpliendo a cabalidad con la norma reguladora el resultado hubiese sido distinto, y si de compensación de culpas se trata, cabe
tipo volqueta conducido por el señor J UAN GABRIEL RESTREPO POSADA estuviese detenido cumpliendo a cabalidad con la norma reguladora el resultado hubiese sido distinto, y si de compensación de culpas se trata, cabe resaltar que desde el análisis jurídico y lo sucedido el mayor aporte al nexo de causalidad en el accidente es realizado por el vehículo tipo volqueta, además ante la imposibilidad de probar la presunta velocidad que llevaba el motociclista, no se encuentra de acuerdo este suscrito; y conforme a los9
pronunciamiento jurisprudenciales que haya sido el señor Santiago Díaz quien aporto el mayor porcentaje a la ocurrencia del siniestro cabe resaltar y hablar de la proporcionalidad de los vehículos y se le impone el deber de más cuidado aquel que tiene en su control el vehículo de mayor prop orción, como lo dijo el ad quo en este caso en concreto aunque son dos actividades peligrosas quien incide en mayor riesgo causante y determinante del siniestro es el conductor del vehículo tipo volqueta, es por ello su señoría y en uso de sus facultades s olicito se revoque de manera parcial el fallo emitido por el despacho genitor en cuanto a la compensación de culpas en caso de confirmar la teoría en el presente caso que la mayor compensación sea impuesta al conductor del vehículo tipo volqueta que a toda luz se evidencia que es el causante del siniestro (sic)».
DEMANDADA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (pdf. 63)
Cuestionó que no se haya dado por probada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que considera que se ignoró « todo el abundante material probatorio
DEMANDADA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (pdf. 63)
Cuestionó que no se haya dado por probada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que considera que se ignoró « todo el abundante material probatorio que obra en el expediente que señala que la causa adecuada del lamentable accidente que le costó la vida al señor SANTIAGO DÍAS PÉREZ (Q.E.P.D), fue, de manera clara, su enorme e injustificable imprudencia, ya que absolutamente nada, puede explicar que una persona transite en altas horas de la noche, en un lugar sin iluminación artificial, con lluvia, en una motocicleta a una velocidad exageradamente alta, pero sobre todo, muy por encima de lo permitido en esa área. A lo anterior debemos añadir que el hecho de no haber observado un camión de semejante tamaño, con todas sus luces prendidas (así lo indican las fotografías tomadas al momento del accidente), que como se le indicó al señor Juez en las alegaciones, bien podría equipararse a una discotec a ambulante, hecho que tampoco tiene ninguna explicación razonable posible, de ahí que resulte absurdo, para justificar la condena, indicar que era obligación del conductor del camión colocar un cono a 30 metros de distancia. El simple sentido común nos in dica que si el conductor de la moto no logró observar semejante vehículo con sus luces prendidas, menos era posible que se hubiera percatado de la existencia de un pequeño objeto en la carretera y mucho menos, que en esa distancia hubiese logrado frenar sin impactar el camión. Lo anterior, sin tener en cuenta que e
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