TSDJ MED SC - 05001310300520220036502-(20-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520220036502-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DEMOCRACIA UNIVERSITARIA – La autonomía universitaria permite a las instituciones autorregularse mediante sus estatutos, pero debe ejercerse dentro de los límites del principio democrático. Las decisiones de órganos colegiados deben adoptarse mediante mecanismos participativos y mayoritarios que respeten el quorum deliberatorio y decisorio definido en la norma estatutaria. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare la nulidad y, en subsidio, la ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 por la asamblea general de la institución demandada. El Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda y levantó la medida de s uspensión provisional.
Corresponde a la Sala determinar si existió quorúm deliberatorio y decisorio válido en la Asamblea General Extraordinaria del 26 de agosto de 2022, en cuyo análisis corresponde dilucidar: a) Si las disposiciones del Código de Buen Gobierno de la Institución se encontraban vigentes y eran aplicables en la fecha de celebración de la sesión; b) Si el demandante en su doble condición de rector y miembro fundador debía ser convocado y podía ejercer el derecho de voz y voto o, si debía ser reemplazado por su suplente; c) Si debían ser convocados los miembros adherentes designados a la Asamblea General; d) Si era válido incluir temas nuevos en el orden del día en aplicación del art. 425 del C. de Comercio y; e) Si los Estatutos no exigen pluralidad para deliberar y adoptar decisiones en las reuniones de la Asamblea General y, si en la reunión extraordinaria el señor (FM) era el único miembro habilitado para votar.
425 del C. de Comercio y; e) Si los Estatutos no exigen pluralidad para deliberar y adoptar decisiones en las reuniones de la Asamblea General y, si en la reunión extraordinaria el señor (FM) era el único miembro habilitado para votar.
TESIS: La autonomía universitaria es una garantía contemplada en el art. 69 de la Constitución Política otorgada a las instituciones de educación superior para que se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos. Esta autonomía se materializa mediante la adopción de su propio régimen estatutario, el cual delimita el marco normativo dentro del cual deben desarrollar sus funciones misionales. (…) La Corte Constitucional en la Sentencia SU115 de 2019 estableció que el autogobierno, que implica para la Universidad gestionar, administrar y supervisarse a sí misma, se materializa a través de los estatutos de la institución, los cuales contienen los mecanismos para la adopción de decisiones de la comunidad o cualquiera de sus integrantes, reflejando la voluntad colectiva de la institución. En esa expresión de la voluntad institucional, es indispensable que existan autoridades que encarnen el pacto social interno y externo, pues son quienes representan ese doble compromiso si son elegidas conforme al principio de participación democrática. (…) En el marco de la democracia universitaria, las asambleas generales de las instituciones de educación superior constituyen espacios fundamentales para la deliberación y la toma de decisiones colectivas. En este contexto, el sistema de mayorías se erige como el mecanismo que permite traducir la pluralidad de voces en una voluntad común. (…) En el sistema democrático, las decisiones colectivas se adoptan con base en diferentes tipos de mayorías identificadas por la Corte como simple, absoluta, calificada
voces en una voluntad común. (…) En el sistema democrático, las decisiones colectivas se adoptan con base en diferentes tipos de mayorías identificadas por la Corte como simple, absoluta, calificada y relativa. Precisó que, la mayoría calificada requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación; la absoluta la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, esto es, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto; la simple la mitad más uno de los asistentes y, finalmente, la relativa hace referencia al mayor número de votos. (…) La Corte señaló que, el sistema de mayorías es fundamental para asegurar la legitimidad de las decisiones adoptadas en órganos colegiados como las asambleas generales de las instituciones de educación superior. Aunque estas gozan de autonomía universitaria, dicha autonomía debe ejercerse dentro de los límites que impone el principi o democrático y participativo. (…) En el caso concreto, está probado que, el 26 de agosto de 2022 a las 4:00 pm se llevó a cabo en la institución universitaria demandada, la Asamblea General Extraordinaria. (…) El actor fundamentó la impugnación en los siguientes: i) Falta de convocatoria de los miembros adherentes con derecho a voto; ii) Su exclusión tras la aplicación de un Código de Buen Gobierno “inexistente; iii) Negación delderecho a ser representado por suplente y el rechazo infundado de este último; iv) Derecho de voto de miembros benefactores sin encontrarse habilitados y; v) Inclusión de puntos no convocados. (…) Con relación a la existencia del Código de Buen Gobierno, el apelante sostuvo que correspondía a la
de miembros benefactores sin encontrarse habilitados y; v) Inclusión de puntos no convocados. (…) Con relación a la existencia del Código de Buen Gobierno, el apelante sostuvo que correspondía a la demandada la carga de demostrar su aprobación, sin que lograra cumplirla. Si bien se aportó una certificación expedida por la secretaria general de la Institución en donde señala que, el Acuerdo No 006 “no fue aprobado en sesión de la Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, toda vez que nunca existió tal sesión, para deliberar y decidir sobre el señalado Código”, lo cierto es que dicha certificación no acredita la existencia de una de cisión posterior del mismo órgano a través de la cual, se haya dejado sin efectos el acuerdo, ni tampoco consta una decisión judicial que declare su nulidad. Por tanto, esta afirmación resulta insuficiente para concluir que el Código de Buen Gobierno no ex iste o que es nulo, pues la nulidad de un acto no opera de pleno derecho, sino que requiere declaración judicial expresa. (…) Tampoco comparte la Sala el argumento del apelante consistente en que no le es aplicable el Código de Buen Gobierno, porque ostent a el cargo de rector desde el 2005 y el Código fue expedido en 2010. Esto, por cuanto la vigencia de la normativa prevista en el art. 13 del Acuerdo No 006 indica que “rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (…) La prueba recaudada permite evidenciar que el Código de Buen Gobierno ha sido utilizado activamente en la vida institucional. Así lo demuestran los documentos aportados por la parte demandada, entre ellos, el acta del Consejo Superior del 7
Código de Buen Gobierno ha sido utilizado activamente en la vida institucional. Así lo demuestran los documentos aportados por la parte demandada, entre ellos, el acta del Consejo Superior del 7 de febrero de 2019 y la Resolución No 118 del 9 de diciembre de 2017, en la cual participó el propio demandante. (…) Esta Sala, en segunda instancia radicado 05001310300420220025502, con ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, resolvió un caso entre las mismas pa rtes y con hechos sustancialmente similares. En dicha oportunidad se adoptó una decisión en el mismo sentido, con base en argumentos análogos, sin que en esta ocasión se hayan presentado nuevos razonamientos ni elementos probatorios que justifiquen un camb io de criterio. (…) Así las cosas, contrario al concepto del extremo activo, el Código de Buen Gobierno, adoptado en el Acuerdo 006 del 15 de diciembre de 2010 y modificado en el Acuerdo No 007 del 15 de noviembre de 2017 de la Asamblea General existe y es válido, su nulidad deberá ser objeto del respectivo reclamo jurisdiccional específico, si así lo estima pertinente el actor. (…) Las circunstancias expuestas evidencian que no se realizó una verificación adecuada del quórum deliberatorio. La razón es fundamental: se excluyó injustificadamente la participación con derecho de voto del suplente del miembro fundador, quien debía asumir dicha función debido a la condición simultánea de este último como rector y miembro principal de la Asamblea. (…) el inciso segundo del art. 15 estatutario dispone que, “los Miembros Fundadores no podrán transferir a ningún título su carácter, ni los
último como rector y miembro principal de la Asamblea. (…) el inciso segundo del art. 15 estatutario dispone que, “los Miembros Fundadores no podrán transferir a ningún título su carácter, ni los derechos que de éste se deriven”. Sin embargo, ni el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, ni e l artículo 18 estatutario que regula la figura del suplente en casos de ausencia temporal, contemplan una transferencia definitiva o la pérdida de la calidad de miembro. Por el contrario, la suplencia opera como un mecanismo de reemplazo funcional y tempor al, aplicable cuando el titular se ve impedido de ejercer su derecho de voto en la Asamblea, por el conflicto de interés que genera el ejercicio simultáneo de quien ostenta a la vez la calidad de rector y miembro principal de la Asamblea. (…) En ese orden , r esulta evidente que las decisiones adoptadas , carecieron del quórum deliberatorio requerido, debido a la omisión en la integración del suplente del miembro fundador, quien debía reemplazarlo por su condición simultánea de rector, conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno. (…) El artículo 23 estatutario establece que la Asamblea General está conformada por miembros fundadores, benefactores y adherentes. No obstante, estos dos últimos no estaban habilitados para partic ipar válidamente en la sesión. Los benefactores fueron habilitados de manera irregular mediante el voto único del presidente de la Asamblea, quien no corroboró el quorum para deliberar, y los adherentes no habían
cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 17 de los Estatutos. (…) De lo anterior seconcluye que la ausencia del suplente del miembro fundador imposibilitó alcanzar el número mínimo de miembros requeridos para que la Asamblea pudiera iniciar válidamente la sesión y deliberar. (…) En consecuencia, las decisiones adoptadas durante la sesión extraordinaria de la Asamblea General del 26 de agosto de 2022 adolecen de nulidad por falta de conformación válida del quórum deliberatorio, en contravención del artículo 27 de los Estatutos, que exige la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 20/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: DECLARATIVO – IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Radicado: 05 001 31 03 005 2022 00365 02
Demandante: ÁLVARO MAESTRE ROCHA
Demandada: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS
AMÉRICAS Providencia: Sentencia Tema: La autonomía universitaria permite a las instituciones autorregularse mediante sus estatutos, pero debe
Demandante: ÁLVARO MAESTRE ROCHA
Demandada: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS
AMÉRICAS Providencia: Sentencia Tema: La autonomía universitaria permite a las instituciones autorregularse mediante sus estatutos, pero debe ejercerse dentro de los límites del principio democrático. Las decisiones de órganos colegiados deben adoptarse mediante mecanismos participativos y mayoritarios que respeten el quorum deliberatorio y decisorio definido en la norma estatutaria.
Decisión: Revoca
Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende el demandante se declare la nulidad y, en subsidio, la ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 por la asamblea general de la institución demandada.
Expuso que el 9 de agosto de 2022, Felipe Maestre Carmona, presidente de la asamblea, convocó a reunión extraordinaria a llevarse a cabo el 26 del mismo mes, con el propósito de analizar “situaciones ocurridas en el Código de Buen Gobierno”.
1 Ver archivo 02Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Página 2 de 26
Indicó que, p ara la fecha de la convocatoria, la asamblea estaba integrada por 7 miembros con voz y voto, bajo las calidades de fundador, benefactor y adherentes.
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Indicó que, p ara la fecha de la convocatoria, la asamblea estaba integrada por 7 miembros con voz y voto, bajo las calidades de fundador, benefactor y adherentes. Los señores José Freddy Aristizábal, Martha Eugenia Lezcano Miranda, Jorge Aníbal Restrepo Morales, Nairo Orbey Osorio Herrera y Fernando Sierra Orrego fueron designados como miembros adherentes en las sesiones del 1° y 27 de julio de 2022, cumpliendo con las formalidades previstas en el Estatuto General . Su designación fue incorporada en el Acuerdo 009 del Consejo Superior y notificada a los miembros de la Asamblea General mediante comunicación del 5 de agosto de 2022.
Refirió que, a pesar de que el art. 17 del Esta tuto General establece que los miembros adherentes tienen derecho a voz y voto, estos no fueron convocados a la reunión extraordinaria del 26 de agosto. En dicha sesión, solo estuvieron presentes el presidente y el demandante, quien asistió como miembro fundador de la institución, sin embargo, no se le permitió ejercer su derecho al voto, bajo el argumento de que, conforme al Código de Buen Gobierno, el demandante no podía ocupar cargos directivos en la Institución. Esta decisión no fue sometida a votación, contraviniendo el art. 28 del Estatuto General, que exige que las decisiones de la Asamblea se adopten por la mitad más uno de los miembros presentes en la reunión con derecho a voz y voto, salvo disposición estatutaria en contrario.
Según el actor, el Código de Buen Gobierno, identificado como Acuerdo 007 del 15 de noviembre de 2017, no emanó de la Asamblea General, ni fue sometido a
con derecho a voz y voto, salvo disposición estatutaria en contrario.
Según el actor, el Código de Buen Gobierno, identificado como Acuerdo 007 del 15 de noviembre de 2017, no emanó de la Asamblea General, ni fue sometido a deliberación o votación dentro de dicho órgano.
Afirmó además que, tampoco se le permitió ejercer su derecho a voto mediante su suplente, a pesar de haber comunicado previamente al presidente la designación de este último. La aceptación del nuevo suplente no fue incluida en el orden del día de la convocatoria, aunque si fue abordada durante el desarrollo de la sesión , impidiendo su participación efectiva. Posteriormente, el presidente rechazó la designación del suplente alegando falta de información sobre su hoja de vida, requisito no contemplado en el Estatuto General.
Para el actor, las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 consistentes en: i) la refrendación de la habilitación del derecho al voto a miembros benefactores, ii) el rechazo de la designación de los miembros adherentes de la Institución y iii) el rechazo de la designación del suplente del Miembro Fundador de la Institución, paraRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Página 3 de 26
su representación en la Asamblea fueron adoptadas de manera irregular por el presidente de dicho órgano, quien actuó como si representara el 100% de los votos, sin contar con el quorum decisorio y deliberatorio requerido. Además, destacó que la decisión de habilitar el voto de los miembros benefactores, adoptada en una sesión anterior (28 de julio de 2022), ya había sido suspendida provisionalmente
sin contar con el quorum decisorio y deliberatorio requerido. Además, destacó que la decisión de habilitar el voto de los miembros benefactores, adoptada en una sesión anterior (28 de julio de 2022), ya había sido suspendida provisionalmente por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de septiembre de 2022, a pesar de ello, el presidente permitió su participación en la sesión.
Una vez admitida la demanda y prestada la caución ordenada, po r auto del 24 de febrero de 2023, el Juzgado decretó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de las decisiones tomadas por la Asamblea General de la institución demandada el 26 de agosto de 2022 2, decisión que fue confirmada en segunda instancia3.
1.2 CONTESTACIÓN4.
La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMÉRICAS contestó la demanda admitiendo ciertos los siguientes hechos : la convocatoria para realizar reunión de Asamblea General el 26 de agosto, con el propósito de analizar situaciones ocurridas con el Código de Buen Gobierno ; la comunicación de designación de los miembros adherentes el 5 de agosto de 2022 ; la aplicación del Código de Buen Gobierno como causa que impidió el ejercicio del derecho al voto del demandante; la ausencia de convocatoria para la designación del suplente del miembro fundador y la inclusión de dicho tema en la sesión; el auto del Juzgado 21 Civil Circuito que suspendió los efectos de la sesión del 28 de julio de 2022 y la inclusión de otros temas, una vez agotado el orden del día de la convocatoria.
Negó la conformación de la asamblea general indicada por el demandante ; las
Civil Circuito que suspendió los efectos de la sesión del 28 de julio de 2022 y la inclusión de otros temas, una vez agotado el orden del día de la convocatoria.
Negó la conformación de la asamblea general indicada por el demandante ; las fechas de vinculación de algunos miembros , la designación legal de las personas relacionadas como miembros adherentes y que integraran la Asamblea General para el 26 de agosto; la cantidad de miembros benefactores presentes en la reunión y la asistencia del suplente y; la inexistencia del Código de Buen Gobierno. Aclaró algunos hechos y, en general, mostró desacuerdo con las presuntas irregularidades esbozadas por el actor.
2 Ver archivo 15 3 Ver carpeta cuadernoTribunal / archivo 04 4 Ver archivo 45Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Página 4 de 26
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó:
- “Validez del acta del 26 de agosto de 2022” : La sesión se realizó conforme al art. 186 del Código de Comercio y el 26 de los Estatutos de la Institución, cumpliendo con los requisitos de convocatoria, lugar y quórum. La convocatoria fue realizada el 9 de agosto de 2022, con más de 15 días de antelación. Se citó a todos los miembros con derecho a voz y voto, excluyendo a l os miembros adherentes, ya que, según el art. 17 del Estatuto, su designación aún no había sido aceptada por la Asamblea . No se violó el artículo 190 del Código de
a todos los miembros con derecho a voz y voto, excluyendo a l os miembros adherentes, ya que, según el art. 17 del Estatuto, su designación aún no había sido aceptada por la Asamblea . No se violó el artículo 190 del Código de Comercio, ya que no se configuraron causales de ineficacia . La inclusión de temas no previstos en el orden del día se justifica con base en el art . 425 del Código de Comercio. El quórum deliberatorio y decisorio fue válido, ya que el demandante no podía votar por ser rector, según el Código de Buen Gobierno. El suplente del demandante no fue aceptado por falta de información suficiente, lo que impidió su participación.
- “Existencia del Código De Buen Gobierno - ocultamiento temerario del Código”: El Código de Buen Gobierno existe y es válido, el demandante actúa de mala fe al desconocerlo, pese a haberlo aplicado y reconocido en múltiples ocasiones.
- “Prohibición de ir en contra de los actos propios”: El demandante ha actuado de forma incoherente respecto al Código de Buen Gobierno, lo utiliza a su buen servir, en distintas oportunidades ha invocado esta normatividad con distintos propósitos que lo beneficiarían: asistió a sesiones donde se presentó, lo relacionó en la Resolución Rectoral 118 de 2017 y asistió a Asamblea de 2020 donde fue aplicado, además fue remitido al Ministerio de Educación y se publicó en la intranet institucional. Con la demanda, pretende negar la aplicación de la norma, en beneficio propio y con la finalidad de continuar con el derecho a voto en la Asamblea, a pesar del claro conflicto de interés que ello representa.
en la intranet institucional. Con la demanda, pretende negar la aplicación de la norma, en beneficio propio y con la finalidad de continuar con el derecho a voto en la Asamblea, a pesar del claro conflicto de interés que ello representa.
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN: No se presentó réplica.Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Página 5 de 26
1.4 PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, el Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, levantó la medida de suspensión provisional y condenó en costas a la parte demandante.
El a quo comenzó por indicar que el Código de Buen Gobierno existía y estaba vigente para el 26 de agosto de 2022, basándose en que el documento estaba suscrito por la secretaria general y el presidente de la Asamblea General, y que su autenticidad no fue refutada por el demandante. Señaló que el actor había hecho uso del código en diversas oportunidades y que este figuraba en la página web institucional, por lo que no podía desconocer su existencia sin una declaración judicial que lo invalidara. Valoró la declaración de Andry Ivanoba, quien afirmó que desde 2019 la secretaria general le remitió el código para su aplicación en distintos escenarios administrativos, y que incluso algunos de esos documentos estaban firmados por el propio demandante, quien reconoció su existencia bajo juramento.
Tuvo en cuenta el testimonio de Jorge Londoño, miembro de la Asamblea desde 2003, quien manifestó haber asistido a la sesión en la que se aprobó el código y también indicó que el demandante nunca había votado en las asambleas hasta
Tuvo en cuenta el testimonio de Jorge Londoño, miembro de la Asamblea desde 2003, quien manifestó haber asistido a la sesión en la que se aprobó el código y también indicó que el demandante nunca había votado en las asambleas hasta marzo de 2022, lo que, en sentir del juez, evidenciaba que previamente se acataba la norma que impedía votar a quienes ocupaban cargos directivos , afirmación que fue respaldada por los documentos aportados en la contestación de la demanda. Asimismo, aclaró que el código no se aplicaba retroactivamente, sino que regulaba situaciones posteriores a su entrada en vigor, y que efectivamente estaba vigente en agosto de 2022.
Concluyó que a Felipe Maestre no le era aplicable el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, que exige el reemplazo por el suplente cuando un miembro principal ocupa un cargo de dirección académica, administrativa o financiera en la institución. Dijo que, si bien este ostentaba el cargo de director de planeación y ejercía funciones administrativas y financieras, de acuerdo con los artículos 22, 25, 30 y 58 de los Estatutos, no tenía un verdadero rol de dirección ni poder para controlar y dirigir académica, administrativ a y financieramente la
5 Ver archivos 77 y 79Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Página 6 de 26
institución, por tanto, estaba facultado para actuar directamente en la Asamblea General.
Consideró que no era obligatoria la convocatoria de los miembros adherentes a la Asamblea General del 26 de agosto de 2022, ya que su designación se realizó el
institución, por tanto, estaba facultado para actuar directamente en la Asamblea General.
Consideró que no era obligatoria la convocatoria de los miembros adherentes a la Asamblea General del 26 de agosto de 2022, ya que su designación se realizó el 27 de julio y fue notificada al presidente de la Asamblea el 5 de agosto del mismo año, disponiendo dicho órgano de 30 días hábiles desde la notificación para aceptar o rechazar la designación, de ahí que, no debían ser convocados al no estar en firme la designación. Esto, a pesar de la certificación de la Secretaría General que afirmaba que, para esa fecha, los miembros adherentes ya integraban la Asamblea.
Con relación a la determinación del quorum para decidir en la Asamblea del 26 de agosto de 2022, se remitió al art. 27 de los Estatutos de la Institución que señala que se forma la deliberación con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, salvo disposición en contrario, interpretando que tal norma no exige pluralidad de personas y, por tanto, mal haría en exigirlo, añadiendo que, tampoco era una práctica común en la institución, citando algunas decisiones adoptadas por una sola persona.
Aseveró que el demandante en su condición de rector tenía voz y no voto, conforme prevé el art. 23 de los Estatutos y que, dada su calidad de miembro fundador, en principio, podría ejercer el derecho a voto a través de un suplente, como lo señala el parágrafo segundo del artículo 14 del Código de Buen Gobierno al estar ocupando un cargo de dirección, sin embargo, debía interpretarse esta disposición
principio, podría ejercer el derecho a voto a través de un suplente, como lo señala el parágrafo segundo del artículo 14 del Código de Buen Gobierno al estar ocupando un cargo de dirección, sin embargo, debía interpretarse esta disposición con el art. 15 de los Estatutos que prohíbe a los fundadores ceder su título y sus derechos, entre ellos, el derecho a voz y voto en la Asamblea General, por consiguiente, una vez el actor asumió cargo de rector, tuvo derecho a voz en la Asamblea, pero no a voto, ni siquiera por medio de suplente, en tanto, la calidad de miembro fundador y sus derechos son intransferibles, luego, el único miembro con derecho a voz y voto era el señor Felipe Maestre, concluyendo así que, en la asamblea del 26 de agosto de 2022 sí hubo quorum deliberatorio y decisorio , sin necesidad de analizar sobre la aprobación de la asamblea frente al suplente del demandante.
Por último, indicó que la Asamblea podía decidir sobre temas no incluidos en el orden del día, aplicando por analogía el art . 425 del C . de Comercio. Reiteró que Felipe Maestre era el único miembro habilitado para votar, por lo que las decisionesRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Página 7 de 26
del 26 de agosto fueron válidas, ya que los Estatutos no exigen pluralidad y, según los arts. 27 y 28, basta con un solo miembro con voz y voto si es el único con tales derechos. Así, estimó válida la inclusión de nuevos temas y la habilitación del voto a los miembros benefactores , precisando que, t ras esta decisión, ya había varios
derechos. Así, estimó válida la inclusión de nuevos temas y la habilitación del voto a los miembros benefactores , precisando que, t ras esta decisión, ya había varios miembros con derecho a voto, y todas las decisiones posteriores fueron aprobadas por unanimidad. Por consiguiente , se desestimaron las pretensiones y no se analizaron las excepciones, al no haber lugar a su estudio.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmedia tamente fue apelada por la parte demanda nte, quien presentó reparos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del ocho (8) de abril de 2024.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso r especto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, el actor formuló sus motivos de inconformidad, frente a los cualesRadicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Página 8 de 26
la pasiva presentó la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio.
3.1 Reparos concretos6.
a) Valoración probatoria de la existencia del Código de Buen Gobierno.
Reprochó que el juez impusiera la carga de probar la existencia del Código de Buen Gobierno a la parte demandante, cuando se trata de una afirmación indefinida relevada de prueba, por lo que correspondía a la demandada la carga de demostrar la aprobación del Código conforme a los Estatutos, sin que así lo hiciera, solo probó su uso en actuaciones anteriores, lo que no suple la exigencia de aprobación estatutaria.
Añadió que, el hecho de que el demandante hay a participado en asambleas a través de su suplente no implica que lo haya hecho en cumplimiento del Código de Buen Gobierno, como lo sostiene la parte demandada. No existe constancia en las actas de asamblea que respalde esa afirmación, y la participación mediante suplente es un derecho estatutario autónomo, expresamente reconocido en los
Buen
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