TSDJ MED SC - 05001310300520230000301-(20-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520230000301-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La parte demandante tiene que probar el actuar culposo y un nexo de causalidad, solo que en la responsabilidad «plena» esa conexión causal es con el resultado definitivo: la muerte o la patología; mientras que en la responsabilidad por la anulación de las probabilidades curativas o de sobrevivencia, se tiene que demostrar que hay ilación causal entre el actuar culposo y esa disminución o pérdida total de la oportunidad de curarse o sobrevivir.
HECHOS: Claudia Patri cia Gallego en su propio nombre y en representación del menor Brayner Giraldo Gallego y Alba Cecilia Gallego demandan a Clínica del Prado SAS y a Coomeva Entidad Promotora de Salud SA en liquidación, a efectos de que se les declare civil, contractual y solidariamente responsables por el fallecimiento del neonato que era hijo, hermano y sobrino de los demandantes. Y en consecuencia que se les condene a pagar perjuicios morales. En primera instancia se desestimaron las pretensiones. Le corresponde a la Sala d eterminar en virtud del recurso de apelación si está probado el actuar culposo de la EPS Coomeva y la IPS Clínica del Prado en la remisión del hijo de la demandante a una clínica de cuarto nivel.
TESIS: (…) Para el éxito de la pretensión de responsabilid ad civil por fallas en la prestación de servicios médicos es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación
psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente (…) Cuando se evalúa la conducta culpable, en línea de principio, la relación médico paciente ha sido generalmente caracterizada como de medio, lo que impone prestar por parte del obligado el cuidado y presteza en la persecución de un propósito que no le es dable asegurar, razón por la cual no asume responsabilidad alguna por la simple inejecución o resultado adverso de la obligación. (…) Ahora bien, tratándose de fallas en los servicios de salud por responsabilidad organizacional se ha comprendido que: «La inobservancia de los criterios establecidos por el conocimiento científico afianzado u objetivo constituye un indicio de la culpa directa de la organización o de sus agentes particulares cuando tales violaciones están descritas por la evidencia médica como factores de riesgo desencadenantes de los daños sufridos por el usuario. Por su parte, la vio lación de los reglamentos administrativos expedidos por las entidades que conforman el sistema de salud lleva implícita la culpa cuando entre la infracción y el resultado adverso se logra establecer un juicio de atribución jurídica por violación de los deberes objetivos de cuidado o prudencia en cada contexto específico». (…) Ahora bien, especial consideración merece el análisis de la gestión y diligencia administrativa de las EPS en el marco del colapso del sistema de salud, especialmente en unidades de cuidados intensivos, en el marco de una pandemia sin precedente como la del Covid -19. La ocurrencia de esta emergencia sanitaria a nivel mundial se trata de un hecho notorio que, a voces
de cuidados intensivos, en el marco de una pandemia sin precedente como la del Covid -19. La ocurrencia de esta emergencia sanitaria a nivel mundial se trata de un hecho notorio que, a voces del artículo 167 del CGP, no requiere prueba. Las atenciones médicas y la gestión administrativa de las EPS en ese contexto histórico tan complejo , requiere que, en los casos de responsabilidad médica, el juez analice un presupuesto como el de la culpa, considerando las condiciones en las que se encontraba el sistema de salud , especialmente en lo que concierne a la ocupac ión hospitalaria, los insumos y recursos para la atención de los pacientes. (…) Se trata de distinguir entre una responsabilidad por el daño final ocasionado al paciente, bien sea una patología definitiva o la muerte, de una responsabilidad médica cimentada en la pérdida de las probabilidades u oportunidades curativas de éste. En ambos casos la parte demandante tiene que probar el actuar culposo y un nexo de causalidad, solo que en la responsabilidad «plena» esa conexión causal es con el resultado definitivo: la muerte o la patología; mientras que en la responsabilidad por la anulación de las probabilidades curativas o de sobrevivencia, se tiene que demostrar que hay ilación causal entre el actuar culposo y esa disminución o pérdida total de la oportunidad de curarse o sobrevivir.(…) Entonces, este análisis, que no se hizo en la primera instancia, evidencia que el traslado no se logró de inmediato porque Coomeva EPS fuera negligente o porque impusiera barreras administrativas insulsas o dilatara sin justificación el proceso, sino porque, en definitiva, alrededor de diez instituciones rechazaron el paciente por falta de disponibilidad de camas, se itera, ante una
administrativas insulsas o dilatara sin justificación el proceso, sino porque, en definitiva, alrededor de diez instituciones rechazaron el paciente por falta de disponibilidad de camas, se itera, ante una pandemia que, en el año 2020, tuvo su peor momento. (…) Contrario a lo esgrimido en la apelación, la falta de prueba de la causalidad sí es determinante para desestimar las pretensiones, aun tratándose de una pérdida de oportunidad, en tanto debía probarse que la tardanza truncó una oportunidad cierta de sobrevivir, lo que en este caso no quedó acreditado. (…)
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 1 de 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Médica Radicado: 05001-31-03-005-2023-00003-01 Parte demandante: Claudia Patricia Gallego y otros. Parte demandada: Clínica del Prado SAS y otra. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: 1. La pandemia y las dificultades que se derivaron de ésta, para el sistema de salud, no eran excusa para que las EPS no dispusieran el máximo de su diligencia en la labor administrativa para atender a sus afiliados. Sin embargo, su labor no puede valorarse de forma aislada a la difícil situación que atravesó el sistema de salud. Un ejemplo de ello era la obtención de camas en las unidades de cuidados intensivos para pacientes que requerían ser intubados. En casos en los que las EPS son demandadas por tardanzas en la recepción de sus pacientes en esas unidades especializadas -y en el marco de la pandemia-, al igual que en cualquier caso de responsabilidad civil médica, éstas debieron actuar con el máximo de diligencia en sus gestiones administrativas y en el cumplimiento de todas sus obligaciones legales, pero el asunto amerita no perder de vista el colapso de ciertas IPS con problemas de ocupación superior a su capacidad máxima. El juez debe considerar el contexto de la pandemia, como hecho notorio, y valorar a detalle la historia clínica para determinar qué tan diligente fue la EPS; si gestionó
la recepción de sus pacientes en las referidas unidades de forma acuciosa y la tardanza se debió a un colapso general de las UCI, o si, aún con la pandemia, era dable concretar diligentemente la gestión administrativa y no lo hizo por negligencia, inactividad o actitud omisiva en la administración del servicio. 2. No es lo mismo que se atribuya responsabilidad a una determinada entidad prestadora o garante del servicio de salud porque su actuación u omisión le ocasionó la muerte o unas secuelas físicas a un paciente, que dicha responsabilidad sea atribuida por que se disminuyeron o se frustraron las posibilidades de recuperación. En el primer caso se trataría de una responsabilidad plena; mientras que, en el segundo, se trataría de una pérdida de la oportunidad que debe ser indemnizada solo en el porcentaje de probabilidad de recuperación disminuida con la acción u omisión del médico o la entidad prestadora o garante de la atención en salud. En ambos casos la parte demandante tiene que probar el actuar culposo y un nexo de causalidad, solo que en la responsabilidad «plena» esa conexión causal es con el resultado definitivo: la muerte o la patología; mientras que en la responsabilidad por la anulación de las probabilidades curativas o de sobrevivencia, se tiene que demostrar que hay ilación causal entre el actuar culposo y esa disminución o pérdida total de la oportunidad de curarse o sobrevivir.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 2 de 36
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 02, págs. 2 a 19) Claudia Patricia Gallego en su propio nombre y en representación del menor Brayner Giraldo Gallego y Alba Cecilia Gallego demandan a Clínica del Prado SAS y a Coomeva Entidad Promotora de Salud SA en liquidación, a efectos de que se les declare civil, contractual y solidariamente responsables por el fallecimiento del neonato que era hijo, hermano y sobrino de los demandantes. Y en consecuencia que se les condene a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas dinerarias: 100 SMLMV a favor de Claudia Patricia Gallego (madre); 100 SMLMV a favor de Brayner Giraldo Gallego (hermano) y; 50 SMLMV a favor de Alba Cecilia Gallego (tía). Como fundamento de lo pretendido la parte actora expuso que: Claudia Patricia Gallego se encontraba embarazada de su segundo hijo en el año 2020. Para el 9 de septiembre de ese mismo año, en ecografía fetal se diagnosticó «síndrome de corazón izq. Hipoplásico-septo interventricular íntegroflujo anormal por formen ovaleválvula mitral displásica estenóticahipoplasia anillo valvular aórtico
y aorta descendentecardiopatía ducto dependiente». El 27 de septiembre del 2020 ingresó a la IPS Clínica del Prado SA para dar a luz; y el niño nació a las 23:00. Esta atención se brindó por la afiliación con la EPS Coomeva y el contrato de ésta con la IPS. El «neonato» se dejó en hospitalización para observación y estudio del «síndrome de hipoplasia del corazón izquierdo». Por las condiciones del menor, éste se encontraba, desde el 28 de septiembre de 2020, en trámite de referencia a unRadicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 3 de 36
hospital de cuarto nivel. Diferentes profesionales, entre otros el pediatra neonatólogo, registraron la urgencia de su remisión a un centro cardiovascular. Según la parte demandante, de una nota del terapeuta respiratorio del 1 de octubre de 2020 -cuatro días después del nacimientose puede inferir que las condiciones del menor empeoraron mientras se encontraba a la espera del traslado a una entidad de mayor complejidad. El 3 de octubre de 2020 el neonato fue trasladado a la Clínica Cardio VID, ingresó a UCI y falleció al día siguiente. La activa señala que el fallecimiento fue productos de diversos errores médicos: a) desde el embarazo se conocía la malformación cardiaca del paciente; b) 12 horas después de nacido se inicia proceso de remisión a cuarto nivel de atención con disponibilidad de cirugía cardiovascular; c) el 2 de octubre de 2020 no había sido aceptada la remisión y no se sabe por qué; d) solo hasta el 3 de octubre se evidencia «regulación exitosa» y el paciente es trasladado a la Clínica Cardio VID mientras está intubado y a las 13 horas después fallece por «hipoperfusión e hipoxia secundarias a su patología cardiovascular»; e) no se entiende por qué el proceso de remisión para evaluación por equipo idóneo tardó 6 días, cuando el neonato ya había presentado múltiples complicaciones y eventos de hipoxia. La parte actora indicó que, por temas administrativos, no se le garantizó al neonato una atención oportuna y acorde a la complejidad de su condición, por lo que no se tuvo a tiempo todas las opciones terapéuticas disponibles, y se desconoce la
variabilidad a favor del pronóstico ante una intervención adecuada. Se trató, según la demandante, de una pérdida de oportunidad o de chance; el menor contaba con un diagnóstico desfavorable y no existe certeza de que con una atención oportuna continuara con vida, y se configura el perjuicio porque se le privó de la oportunidad de una atención idónea que permitiera aumentar la probabilidad de vida. La madre, el hermano y la tía del niño fallecido guardaban la esperanza de que con los tratamiento y atención adecuada podría superar sus condiciones, pero la demora del traslado fue desvaneciendo la esperanza y se convirtió en un estado de angustia y zozobra. Su muerte generó un gran dolor en los demandantes.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 4 de 36
2. Contestación de la demanda de Clínica del Prado (Cfr. Archivo 08, c1). Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Precisó que el ingreso de Claudia Patricia Gallego a la Clínica del Prado se dio a través del servicio de urgencias el 27 de septiembre de 2020 a las 21:55 indicando como motivo de consulta: «ya rompí la fuente desde las 08:30 pm y tengo dolores seguidos». El médico tratante la encontró «con una contracción durante la valoración, con salida evidente de líquido claro por vagina, niega premonitorios, movimientos fetales presentes». Relató que, desde la primera valoración de urgencias, Claudia Patricia Gallego manifestó que conocía las patologías de su hijo, socializando con su tratante la ecografía del 9 de septiembre de 2020, que era desconocida para la clínica, en la que apenas la estaban atendiendo por primera vez. La paciente ingresó al hospital en trabajo de parto expulsivo encontrándose en 8 cm de dilatación, con ruptura de membranas espontánea, por lo que se le explicaron riesgos y firma consentimiento informado. La madre indicó conocer la patología que presentaba su bebé y el médico tratante hizo énfasis en el mal pronóstico. Por la premura del parto y la gravedad del caso, el mismo fue atendido de inmediato. La paciente dio a luz a las 23:00 del mismo día de ingreso. El niño nació con antecedente prenatal de cardiopatía congénita grave, por lo que el pediatra ordena su hospitalización en la UCI con infusión de prostaglandina E1, medicamento pertinente para su patología
que se le suministró durante toda su instancia en la Clínica del Prado. Se le hizo ecocardiografía para confirmar la patología indicada por la madre al ingreso y se le prestaron todos los servicios médicos requeridos conforme al protocolo de manejo de estos pacientes. Tuvo monitoreo constante, perfusión y oxigenación suficiente de órganos y tejidos y control de sus signos vitales. Indicó que, ante la necesidad de una cirugía cardiovascular, la remisión del paciente a un hospital de cuarto nivel fue tramitada de forma prioritaria por la Clínica del Prado ante el Centro de Regulación de Urgencias y Emergencias – CRUE de la Alcaldía de Medellín; hasta que se pudo lograr por parte de la EPS Coomeva. Dio cumplimiento al manual de referencias y contra-referencias. Las condiciones clínicas del neonato, mientras se hacía efectiva su remisión, eran las esperadas en bebés considerados nacidos en pre-término, independientemente de otros diagnósticos asociados, ya que aún se encuentran en proceso de maduración adecuada de pulmones y otros órganos vitales. En este caso, además,Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 5 de 36
la patología del menor aumenta indiscutiblemente los riesgos de complicación. Los protocolos indican que se debe iniciar proceso de remisión del paciente a un hospital con cirugía cardiovascular de neonatos, tal cual se hizo. Durante el tiempo en que estuvo en la institución se le garantizó el tratamiento médico, clínico y los cuidados de enfermería necesarios, pertinentes, oportunos y de calidad con el personal y la tecnología con la que contaba. Expuso que le neonato salió de la Clínica del Prado hemodinámicamente estable, sin complicación alguna, en condiciones generales estable, con signos vitales dentro de los parámetros normales y acoplado al ventilador. La clínica hizo todo lo que estaba en sus manos, inclusive más, para remitir al neonato. A pesar de que fue insistente en las solicitudes de traslados, no había disponibilidad en otras instituciones; el paciente solo fue aceptado el 2 de octubre de 2020 en la IPS Clínica Cardio VID, cuando hubo cama disponible. Una vez se aprobó la EPS hizo asignación de una ambulancia básica, y la Clínica del Prado dotó de incubadora la ambulancia para garantizar el traslado seguro, demostrándose así el compromiso y la entrega para garantizar el bienestar. Alegó que no existe pérdida de la oportunidad por parte de Clínica del Prado porque en esta institución se prestaron, tanto a la madre como al neonato, toda la atención requerida con lo que disponía la institución. Además, la solidaridad alegada no tiene cabida porque su actuación no interfirió en el daño que alega haber padecido la parte actora. En ese contexto, presentó las siguientes defensas: 1)
«atención médica adecuada, oportuna y prudente acorde a la lex artis»; 2) «inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales para su configuraciónausencia de culpa»; 3) « inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales para su configuraciónausencia de nexo causalel daño no es imputable a la actuación de Clínica del Prado»; 4) «naturaleza de las obligaciones médico asistencialesde medios y no de resultados; 5) «inexistencia de pérdida de la oportunidad»; 6) «cumplimiento de protocolos médicosinexistente violación de la lex artis ad hoc»; 7) «indebida y exagerada tasación de perjuicios»; 8) «la genérica». 3. Contestación de Coomeva EPS SA en liquidación (Cfr. Archivo 17, c1)Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 6 de 36
Frente a los hechos de la demanda indicó que no le constaban en tanto escapan de su órbita de acción y varios son apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte demandante. Aclaró que las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios médicos son de medio y no de resultado, por lo que las pruebas dan cuenta de que dio cumplimiento a sus «cargas contractuales». Presentó como defensas: 1) «no comparecencia al proceso liquidatorio por parte de la demandante»; 2) «cumplimiento de las funciones como EPS»; 3) «ausencia de nexo causal». 4. Llamamiento en garantía de Clínica del Prado SA a Chubb Seguros SA (Cfr. Archivo 01, C. Llamamiento en garantía). Clínica del Prado SA presentó pretensión revérsica en contra de Chubb Seguros SA para que, en caso de ser condenada, reembolse la totalidad de las sumas de dinero que tuviese que reconocer a favor de la demandante, en virtud del contrato de seguro plasmado en la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médica No. 12-52286 con vigencia entre el 30 de septiembre de 2021 y el 30 de marzo de 2023, vigente para la fecha de notificación de la demanda, siendo un contrato de reclamación o claims made. 5. Contestación de la llamada en garantía Chubb Seguros SA (Cfr. Archivo 26, C. Llamamiento en garantía). Frente a la demanda inicial propuso las siguientes defensas: 1) «diligencia y cuidado: Ausencia de culpa del asegurado Clínica del Prado SAS»; 2) «ausencia de nexo de causalidad»; 3) «excesiva cuantificación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; 4) «improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados»; 5) «improcedencia de una sentencia condenatoria». Y de cara a la
de causalidad»; 3) «excesiva cuantificación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; 4) «improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados»; 5) «improcedencia de una sentencia condenatoria». Y de cara a la pretensión de llamamiento en garantía propuso las siguientes defensas: 1) «ausencia de cobertura por responsabilidad diferente a la profesional», en tanto la demanda se fundamenta en una tardanza en la remisión; sería una falla administrativa que está excluida; 2) «inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil para instituciones médicas de la póliza No. 12-52286 por ausencia de responsabilidad imputable a Clínica del Prado SAS»; 3) «valores asegurados y deducibles aplicables a la póliza No. 12-52286».Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 7 de 36
6. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 46 c1, minuto 01:05:00). El a quo desestimó las pretensiones. Contrastó los presupuestos de la responsabilidad civil con el caso concreto, dejando claro que los demandados conforman un litisconsorcio facultativo que amerita un análisis independiente para cada uno. El juez de primera instancia Indicó que la culpa debe ser probada por la parte demandante. Frente a la Clínica del Prado está suficientemente acreditado que su actuar durante el trabajo de parto y la atención brindada al hijo de la señora Claudia Patricia Gallego fue oportuna y adecuada. Pese a que se sabía con antelación la necesidad médica del paciente de la especialidad de cardiología pediátrica, dada la condición en que la gestante llegó a la Clínica del Prado por encontrarse en el nivel «ocho de dilatación» -cuando el máximo es diezeso imponía una atención inmediata y era más riesgoso tanto para ella como para su hijo que fuera remitida por cuanto estaba en trabajo de parto activo. La historia clínica es clara al respecto, no pasaron más de dos horas desde que llega hasta el alumbramiento. Eso sí, una vez el niño naciera se debía remitir, según el Dr. Fredy Nelson Castro. En la primera instancia se destacó que Clínica del Prado SAS dio cumplimiento a su Manual de Referencias y Contra-referencias. La remisión de un neonato por necesidad de cirugía cardiovascular estaba contemplada en el referido manual. Está suficientemente acreditado que por la patología el recién nacido tenía que ser remitido a una entidad de mayor complejidad; no haberlo hecho hubiera sido reprochable a la entidad y configuraría una culpa. Los médicos que declararon fueron claros, coherentes y precisos al señalar que la atención brindad fue oportuna y adecuada y que hicieron todo lo que podían hacer dado el nivel de la clínica y sus servicios
no haberlo hecho hubiera sido reprochable a la entidad y configuraría una culpa. Los médicos que declararon fueron claros, coherentes y precisos al señalar que la atención brindad fue oportuna y adecuada y que hicieron todo lo que podían hacer dado el nivel de la clínica y sus servicios habilitados. Desde que nació el paciente estuvo en UCI neonatal, se le practicó la ecografía que confirmaba la patología que padecía y se le aplicó el medicamento prostaglandina E1 para mantener los ductos abiertos, lo cual sería lo único que le permitiría al recién nacido seguir con vida mientras era aceptado por la entidad receptora. El hecho de que esos médicos trabajaran para la demandada y atendieran en parte al menor no permite rechazar sus dichos, en tano fueron claros, detallados y suficientemente explicativos, sumado a que todo lo dicho se refuerza con lo plasmado en la historia clínica.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 8 de 36
El procedimiento debido en la remisión del paciente fue seguido a cabalidad por Clínica del Prado SAS. A lo que se suma que la remisión, a fin de cuentas, dependía de la aseguradora o EPS. Antes de remitirlo la IPS siguió a cabalidad el procedimiento, mandó la ecografía para confirmar el diagnóstico y le dio el medicamento necesario para estabilizarlo. En tanto no se encuentra un actuar reprochable de la Clínica del Prado SAS, frente a esta no es necesario realizar un análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil. La ausencia de culpa es suficiente para desestimar la pretensión. En cambio, frente a Coomeva EPS SA el análisis es diferente. Desde el nacimiento del hijo de Claudia Patricia Gallego, la IPS informó a la EPS la necesidad de remitirlo a una entidad de mayor nivel y era ésta la encargada de garantizarlo y no lo hizo. Tan solo el 2 de octubre de 2020 se consiguió la disponibilidad y tan solo el 3 de octubre del mismo año fue posible la remisión; eso sí, después de que la Clínica del Prado prestara una de sus incubadoras porque la ambulancia suministrada por la EPS no contaba con ese servicio. Al revisar la historia clínica, la urgencia y necesidad de la atención y el tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta la autorización de la remisión, se tiene que la EPS Coomeva incumplió sus obligaciones legales de calidad, oportunidad e integralidad del servicio. Lo anterior, sumado a la inasistencia del representante legal a la audiencia de interrogatorio, permite concluir al despacho que lo afirmado en la demanda respecto a la negligencia de esta entidad es cierto. Está probada la necesidad de remisión a una clínica de mayor nivel, y su ausencia en este caso no es atribuible a la Clínica del Prado, sino a la EPS Coomeva. Las omisiones de la EPS tienen mayor relevancia porque se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. Si bien los hechos
remisión a una clínica de mayor nivel, y su ausencia en este caso no es atribuible a la Clínica del Prado, sino a la EPS Coomeva. Las omisiones de la EPS tienen mayor relevancia porque se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. Si bien los hechos ocurrieron en medio de la pandemia, la EPS no acreditó que esta situación hubiese influido en la no consecución de la entidad requerida por el hijo de la demandante. Se tiene acreditada la negligencia por parte de la EPS, al igual que la ocurrencia del daño. Sin embargo, no existe ninguna prueba que permita afirmar que el actuar reprochable de la EPS Coomeva fue la causa de la muerte del hijo de Claudia Gallego. Máxime que éste padecida una enfermedad cardíaca congénita que reducía sus posibilidades de vida, tal como fue manifestado por los médicos declarantes, quienes fueron claros en indicar que, aunque se hubiera autorizado elRadicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 9 de 36
traslado oportunamente, no se podría afirmar que el mismo hubiera sobrevivido. No se sabe si lo hubieran intervenido y que mientras el menor se estabilizaba hubiera tenido que continuar con el mismo tratamiento, sumado a que tenía otras condiciones que agravaban su condición médica, como haber nacido prematuro y la afectación en la válvula aórtica. Luego, no hay ninguna evidencia médica de que, de haberse remitido oportunamente, otro hubiera sido el panorama. Los doctores fueron precisos en indicar que, de haberse remitido oportunamente al menor, antes de ser intervenido, tenía que haber sido estabilizado, someterse a un staff médico y, solo de ser considerado viable, normalmente el procedimiento médico requerido no se realiza antes de las dos semanas de vida, lo que en este caso era poco probable dada su condición de prematuro. No hay ninguna prueba que permita afirmar que el fallecimiento se deba al actuar reprochable de Coomeva EPS. En la historia clínica se indica que, dada la condición médica del neonato, él tenía un mal pronóstico de sobrevida, información que era conocida y aceptada por su madre, tal como consta en ese mismo documento. El mismo apoderado de la parte activa manifiesta en la demanda que no hay certeza de que con una atención oportuna el menor hubiese continuado con vida. Y aunque se indica que las demandantes albergaban la esperanza de que con los tratamientos la condición médica del menor mejorara y sobreviviera, no hay prueba de que con esa atención su vida se habría prolongado. Carece de todo respaldo probatorio que la atención oportuna hubiese impedido la muerte, aumentado las probabilidades de vivir o privado de sus posibilidades de sobrevivir al hijo de Claudia Gallego. Frente a la pérdida de la oportunidad, indicó el a quo, no puede perderse de vista que ésta consiste en un tipo de perjuicio y no un aligeramiento de la carga de la prueba del nexo causal. Ese
sus posibilidades de sobrevivir al hijo de Claudia Gallego. Frente a la pérdida de la oportunidad, indicó el a quo, no puede perderse de vista que ésta consiste en un tipo de perjuicio y no un aligeramiento de la carga de la prueba del nexo causal. Ese perjuicio consiste en la privación de una posibilidad, la cual debió ser probada por la parte demandante. Finalmente, por no acreditarse la causalidad, no se analizaron ni los perjuicios, ni las excepciones de mérito, ni el llamamiento en garantía. 7. Apelación presentada por la parte demandante.Radicado Nro. 05001-31-03-005-2023-00003-01 Página 10 de 36
Según el apelante, el despacho no hizo un análisis de la responsabilidad que se predica de las entidades de la seguridad social como órganos corporativos o la denominada «sistémica». El despacho solo basa su decisión en que los galenos actuaron en debida forma y solo tiene en cuenta la realización de una ecografía que se hizo cuando el bebé nació para comprobar o corroborar el padecimiento del menor y con base en esto indicar que cumplieron con todas sus funciones. El juez le dio validez a ese examen, cuando se tiene toda la prueba documental y la prueba de los testimonios que indicaron que era claro el padecimiento del menor. En la audiencia el despacho le preguntó a uno de los galenos testigos ¿por qué se le continúa dando un medicamento tan fuerte cuando tenían que realizar un examen para confirmar el padecimiento? Y el médico respondió que en caso de que no se confirmara se suspendía el medicamento, lo qu
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