TSDJ MED SC - 05001310300520230016801-(16-10-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520230016801-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN - Procede la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del C. de Co, cuando acaecen fenómenos excepcionales, posteriores a su celebración, no atribuibles a las partes, imprevistas y que alteren gravemente la ecuación financiera lo hacen excesivamente oneroso. / REDUCCIÓN PROPORCIONAL DE LA CLÁUSULA PENAL - Según lo preceptuado en el artículo 1596 del C. C., si el deudor cumple parcialmente la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, procede rebajar proporcionalmente la penalidad pacta da en caso de incumplimiento. / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA - Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del C. G. del P., deberá extenderse la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado. /
HECHOS: Los demandantes (JAS, CFAA y la persona jurídica ACEVEDO CALLE Y CIA S. EN C."en liquidación"), pretenden que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2022, debido al incumplimiento del pago del precio por parte del promitente comprador (MG), que se ordene a (MG) al pago de la cláusula penal pactada en la cláusula sexta del contrato de promesa base de acción, fijada en $350.000.000; asimismo las restituciones mutuas a que haya lugar, con la compensación de la cláusula penal frente al abono inicial del precio pactado y pagado por el promitente comprador. El a quo desestimo las excepciones
restituciones mutuas a que haya lugar, con la compensación de la cláusula penal frente al abono inicial del precio pactado y pagado por el promitente comprador. El a quo desestimo las excepciones propuestas, a excepción de la “reducción de la cláusula penal”; declaró resuelto el contrato base de acción y fijó compensación parcial por $364’484.358 en favor de la parte demandante en virtud de la cláusula penal, condenándolos a pagar al demandado $92’613.159, suma que deberá indexarse desde el 1° de octubre de 2024 hasta su pago efectivo. Problemas jurídicos para resolver. ¿Es dable aplicar en el caso lo dispuesto en el artículo 868 del C. de Co., en tendido ello como la “teoría de la imprevisión”, y así reajustar o terminar el contrato base de la acción? ¿Conforme el artículo 1596 del C. C., era procedente rebajar el monto de la penalidad pactada de manera proporcional al cumplimiento parcial del prom itente comprador? ¿Es viable reprochar la fijación de agencias en derecho mediante recurso de apelación contra la sentencia?
TESIS: El artículo 1602 del C.C. prevé “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, constituyéndose lo mismo en fuente de obligaciones, ya que como lo indica el artículo 1494 del mismo ordenamiento, aquellas nacen, entre otras, “del conc urso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones”. (…) Debe considerarse que para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse tres presupuestos: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos
que para la prosperidad de la acción resolutoria, deben reunirse tres presupuestos: i) que se solicite sobre un contrato bilateral válidamente celebrado; ii) que el actor hubiera cumplido con sus débitos contractuales, o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y, iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. (…) a partir de lo preceptuado en el artículo 868 del C. de Co., para que proceda la revisión del contrato por ende, su reajuste o terminación, deben presentarse fenómenos excepcionales, los cuales, según reciente jurisprudencia, deben reunir los siguientes requisitos: “De esos fenómenos excepcionales, que deben ser (i) posteriores a la celebración del contrato; (ii) no atribuibles a ninguna de las partes; (iii) imprevistos, en el sentido de no poder ser razonablemente anticipados; y (iv) que alteren «de manera anormal y grave la ecuación financiera del contrato, haciendo mucho más gravosa su ejecución, sin imposibilitar su continuación» (CE, S. III, Sub. A, 17 oct. 2023, rad. 61441 ). (…) Aunado a lo anterior, debe indicarse que el cambio sobreviniente de circunstancias no excusa el incumplimiento ni habilita el cobro de débitos pasados, sino que puede modificar de manera prospectiva el acuerdo de voluntades, razón por la cual no puede pedirse la revisión con base en la teoría de la imprevisión, cuando verse sobre una prestación que ya se cumplió o se hizo exigible, pues tal débito debe ser de futuro cumplimiento, de lo que la
Corte Suprema ha dicho: La revisión por imprevisión es ina dmisible si la prestación, no obstante laexcesiva onerosidad, se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denota aceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parte afectada. Aún, satisfecha con reserva o protesta, al extinguirse definitivamente, clara es su improcedencia, por versar sobre la prestación cuyo cumplimiento posterior sobreviene oneroso en exceso, y predicarse de la relación vigente.” (…) Al enarbolar el recurrente la “teoría de la imprevisión” según el artículo 868 del C. de Co., de entrada, e stá aceptando el incumplimiento de su parte , y así se dice específicamente, es más, podía hablarse de confesión dentro del concepto que de la misma hace el artículo 193 del C.
G. del P., y es v. gr. al replicar los hechos de la demanda. Confesando que incumplió con los pagos pactados porque una de las personas que conformaban la sociedad a la que pertenece a raíz de la muerte de su esposa no cumplió con lo que le correspondía. (…) No es procedente el reajuste o la terminación del negocio jurídico , pues las prestaciones que se trajeron a colación, más allá de cualquier discusión en torno a su excesiva onerosidad, se hicieron exigibles los días 15 de febrero, 18 de abril y 17 de julio, todas de 2.023, mientras que la “teoría de la imprevisión” aplica frente a obligaciones de futuro cumplimiento, no siendo este el medio idóneo para excusar un incumplimiento contractual. (…) Circunstancia extraordinaria que se denuncia, aparte de no estar acreditada más allá de lo expuesto por el demandado en su interrogatorio, no puede ser catalogada
obligaciones de futuro cumplimiento, no siendo este el medio idóneo para excusar un incumplimiento contractual. (…) Circunstancia extraordinaria que se denuncia, aparte de no estar acreditada más allá de lo expuesto por el demandado en su interrogatorio, no puede ser catalogada como imprevisible o imprevista, pues si los pagos pactados finalmente no se efectuaron porque los socios del demandado no realizaron las gestiones o los desembolsos que les correspondía, tal hecho no resulta ajeno a la esfera del promitente comprador, de donde el riesgo finalmente materializado era previsible, por ende, asumido por este al momento de suscribir la promesa base de acción. (…) Sobre la cláusula penal y sus modalidades, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha indic ado “Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria; otra de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que sí lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados”. (…) Se advierte que la cláusula penal pactada por los extremos litigiosos tiene naturaleza moratoria, de manera que probado el incumplimiento de los débitos a cargo del promitente comprador, era
advierte que la cláusula penal pactada por los extremos litigiosos tiene naturaleza moratoria, de manera que probado el incumplimiento de los débitos a cargo del promitente comprador, era procedente que los demandantes solicitaran, además de la resolución o el cumplimiento forzoso del contrato, el cinco (5%) de su valor total . (…) Ahora bien, el monto de tal penalidad puede ser rebajado en favor del deudor, de lo que el artículo 1596 del C. C., establece: “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal”; en el caso en estudio era procedente la rebaja de la penalidad pactada, ya que del valor total pactado, $7.000’000.000 el promitente comprador canceló $400’000.000 circunstancia que no fue objeto de controversia (…) En la sentencia atacada se determinó que el valor indexado de la penalidad, considerando la rebaja del 5,71% por el cumplimiento parcial. Ahora, pese a las actualizaciones que se hicieron en la decisión cuestionada, el aludido rubro debe indexarse a la fecha de la presente providencia, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 C.G. del P.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 16/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 005 2023 00168 01.
Demandantes: JAIME ACEVEDO SILVA y otros.
Demandado: GUSTAVO MESA GALEANO.
Providencia: Sentencia.
Temas: 1. Para la procedencia de la revisión por imprevisión en los términos del artículo 868 del C. de Co. , deben acaecer fenómenos excepcionales con las siguientes características:
(i) posteriores a la celebración del contrato; (ii) no atribuibles a ninguna de las partes; (iii) imprevistos, en el sentido de no poder ser razonablemente anticipados; y, (iv) que alteren de manera anormal y grave la ecuación financiera del contrato, haciendo más gravosa su ejecución.
2. Según lo preceptuado en el artículo 1596 del C. C., si el deudor cu mple parcialmente la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, el primero tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente el monto de la penalidad pactada en caso de incumplimiento.
3. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del C.
G. del P., deberá extenderse la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado.
G. del P., deberá extenderse la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado.
4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del C. G. del P., el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Decisión: Confirma la sentencia apelada se actualiza la condena.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01 Página 2 de 30
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
JAIME ACEVEDO SILVA, CARLOS FERNANDO AZUERO ACEVEDO
y la persona jurídica ACEVEDO CALLE Y CIA S. EN C. "EN LIQUIDACION", promovieron acción declarativa contra GUSTAVO MESA GALEANO, pretendiendo:
1. Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2.022, debido al incumplimiento del pago del precio de la venta por parte del promitente comprador y demandado MESA GALEANO.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a MESA GALEANO al pago de la cláusula penal pactada en la cláusula 6ª del contrato
promitente comprador y demandado MESA GALEANO.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a MESA GALEANO al pago de la cláusula penal pactada en la cláusula 6ª del contrato de promesa base de acción, la cual se fijó en $350’000.000,oo.
3. Se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar, con la compensación de la cláusula penal frente al abono inicial del precio pactado y pagado por el promitente comprador.
4. Se condene en costas a la parte demandada.
La causa petendi consistió en que el 12 de diciembre de 2.022, los demandantes como promitentes vendedores, celebraron contrato de promesa de compraventa con MESA GALEANO quien fungió como promitente comprador, sobre la totalidad de los inmuebles identificados con matrícula s Inmobiliarias 020-3319, 020-759, 020 -35647 y 02019254, todas ellas de la Oficina de Registro de I nstrumentos PúblicosRadicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01 Página 3 de 30
de Rionegro, fijándose como precio total la suma de $7.000’000.000,oo, lo que el demandado pagaría de la siguiente manera:
1. $400’000.000,oo al momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa; 2. $2.000’000.000,oo el 15 de febrero de 2.023; 3. $2.000’000.000,oo el 18 de abril de 2.023; y, 4. $2.600’000.000,oo el 17 de julio de 2.023.
3. $2.000’000.000,oo el 18 de abril de 2.023; y, 4. $2.600’000.000,oo el 17 de julio de 2.023.
Que las partes contratantes pactaron que la Escritura Pública de compraventa se otorgaría a las 9:00 a.m. del día 17 de julio de 2.023 en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín , y que la entrega real y material de los bienes se efectuaría al momento del pago total del precio, en todo caso una vez de suscrito el contrato prometido.
Que en el contrato de promes a las partes convinieron que el eventual incumplimiento de las obligaciones pactadas, le dar ía derecho al contratante cumplido o que se hubiere allanado a cumplir , a exigirle a quien no cumplió el pago de $350’000.000,oo a título de cláusula penal, suma equivalente al 5% del precio de la venta.
Que al momento de demanda r el promitente comprador no pagó la segunda ni tercera cuotas pactados -por $2.000’000.000,oo cada una-, pese a que el plazo para su solución feneció en los días 15 de febrero y 18 de ab ril, ambos de 2.023 , respectivamente; mientras q ue los demandantes han cumplido a cabalidad con los débitos a su cargo, pues han estado prestos a otorgar el título una vez se efectuara el pago de la totalidad del precio.
Que mediante misiva remitida el 3 de marzo de 2.023, los promitentes vendedores le indicaron a MESA GALEANO que pretendían dar por
han estado prestos a otorgar el título una vez se efectuara el pago de la totalidad del precio.
Que mediante misiva remitida el 3 de marzo de 2.023, los promitentes vendedores le indicaron a MESA GALEANO que pretendían dar por terminado el contrato, debido a l incumplimiento de los débitos a cargoRadicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01 Página 4 de 30
de este último, a lo que el promitente comprador les contestó mediante correo del mismo día (reconociendo su incumplimiento), que:
“Don Jaime buenas tardes he recibido su mensaje y una vez leída la carta procedo a pasársela a los inversionistas, adicionalmente les com entaré que sostuve una conversación con usted donde le expuse la situación sobre el incumplimiento del primer desembolso, una vez tenga respuesta me pondré en contacto con usted y el abogado Carlos”.
Que el aludido incumplimiento de l demandado le generó a los actores perjuicios morales y materiales, consistentes en angustias emocionales y afujías económicas tasadas en $350’000.000,oo1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
El demandado aceptó la celebración del contrato de promesa base de acción, y el hecho que no efectu ó algunos de los pagos allí pactados, pero adujo que no incumplió como quiera que realizó un abono con la finalidad de darle firmeza al acuerdo, y su intención es suscribir un otrosí con los demandantes, lo cual ha sido imposible p ues estos pretenden estipular plazos muy cortos para satisfacer totalmente la obligación , aunado al pago de intereses que rebasan lo establecido por la Ley.
con los demandantes, lo cual ha sido imposible p ues estos pretenden estipular plazos muy cortos para satisfacer totalmente la obligación , aunado al pago de intereses que rebasan lo establecido por la Ley.
Que su intención siempre ha sido continuar con el negocio jurídico , y que incumplió el pago estipulado por causas ajenas a su voluntad.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA”. Indicando que no basta la existencia de
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una obligación incumplida desde un punto de vista objetivo , sino es necesario que la ejecución de aquel débito sea exigible.
En este punto indicó que se allanó a cumplir con la obligación de pago a su cargo , solicitando un plazo razonable para tal efecto , además que se encuentra acreditado que ambas partes han asumido una conducta omisiva que denota un desinterés en continuar con el negocio, configurándose el mutuo disenso tácito, sin que proceda reconocimiento de perjuicios, intereses, o pago de la cláusula penal.
2. “VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL CONTRATO ”. Alegando que el contrato de promesa de acción fue válidamente celebrado, y si bien tenía un plazo para satisfacer sus débitos, por fuerza mayor se atrasó en ello, razón por la cual no se puede aducir qu e incumplió el negocio jurídico; aunado que ambos contratantes
bien tenía un plazo para satisfacer sus débitos, por fuerza mayor se atrasó en ello, razón por la cual no se puede aducir qu e incumplió el negocio jurídico; aunado que ambos contratantes incumplieron sus obligaciones, teniendo en cuenta que la demandante no demostró la buena fe para continuar con el contrato, circunstancia a partir de la cual se demuestra la configuración de la excepción de contrato no cumplido.
3. “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE CLAUSULA PENAL Y
COBRO DE PERJUICIOS, POR SER EXCLUYENTES ”.
Arguyendo, en síntesis, que no puede exigirse conjuntamente la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, pues significaría un doble pago. Que en el presente caso no opera ni nguna de ellas, pues debe existir mora o incumplimiento , y lo que acaeció para el demandado fue una fuerza para realizar los pagos.
4. “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE PERJUICIOS, POR NO ESTAR PROBADOS LOS PERJUICIOS EN EL PROCESO POR EL DEMANDANTE.”. Sosteniendo que de la demanda no puedeRadicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01
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extraerse cuál fue el perjuicio causado , pues el daño moral y material que se depreca no existe, y no logró ser acreditado.
5. “REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL ”. Solicitando de manera subsidiaria que en caso que se estimen las pretensiones y en específico la del pago de la cláusula penal, la misma se reduzca conforme el artículo 1596 del C. C. , teniendo en cuenta que ambas partes incumplieron.
manera subsidiaria que en caso que se estimen las pretensiones y en específico la del pago de la cláusula penal, la misma se reduzca conforme el artículo 1596 del C. C. , teniendo en cuenta que ambas partes incumplieron.
6. “CONTINUIDAD DEL CONTRATO POR PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL NEGOCIO ”. Aduciendo que el cumplimiento con retraso puede eclipsar la acción resolutoria , pues el eventual incumplimiento que se denuncia no frustra ni torna indeseable el objeto del contrato base de acción , debiéndose mantener el mismo para así perfeccionar la entrega de los inmuebles , siempre que el demandado como parte incumplida reanude los pagos inicialmente pactados con una ampliación del plazo.
7. “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO ”. Indicando que en la ejecución del contrato de promesa acaeció fuerza mayor o caso fortuito, que lo exonera de cualquier sanción contractual o legal.
8. “BUENA FE DEL DEMANDADO Y MALA FE DEL DEMANDANTE”. Argumentando que la buena fe del demandado se basa en querer continuar con el contrato solicitando la prórroga de las fechas de cumplimiento, mientras que la mala fe de los actores se fundamenta en pretender deshacer el negocio jurídico, con el fin de beneficiarse de la sanción de la cláusula penal, cuyo cobro no procede, ya que no existe incumplimiento de su parte.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01
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9. “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION RESPECTO DE LA
CLAUSULA PENAL Y/O LA OBLIGACION PRINCIPAL ”.
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9. “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION RESPECTO DE LA
CLAUSULA PENAL Y/O LA OBLIGACION PRINCIPAL ”.
Exponiendo que según lo previsto en el artículo 1594 del C. C., antes de constituirse en mora un deudor no se puede demandar simultáneamente la obligación principal y la pena; y que se acordó cláusula penal por $350’000.000,oo, sin aclarar la subsistencia o insubsistencia de la obligación principal, por lo que no es viable decretar ambas sin previo a dilucidar el estado jurídico de su existencia o vigencia frente al contrato base de la acción2.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la acción resolutoria y sus presupuestos axiológicos , señaló que el contrato de promesa objeto de controversia cumple los requisitos del artículo 1611 del C. C., reconociendo ambos extremos la existencia de tal acuerdo.
Que si bien conforme el artículo 37 de la Ley 9 de 1.989 los inmuebles prometidos tenían declaratoria de utilidad pública e interés social, ésta tiene una duración de tres (3) años, pasados los cuales se extingue ; aunque dicha norma no establece que la medida saque los bienes del comercio, máxime cuando tal dec laración había perdido vigencia para el momento de la negociación -diciembre de 2.022-, pues su registro fue en julio de 2.0 17, pese a que actualmente siga n figurando en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. En este punto, que aunque los predios tiene n restricción de destinación, esta no impide que se
en julio de 2.0 17, pese a que actualmente siga n figurando en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. En este punto, que aunque los predios tiene n restricción de destinación, esta no impide que se enajenen, por lo que el contrato base de acción es válido.
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Que en la cláusula 4ª de la Promesa, se fijó el 17 de julio de 2.023 a las 9:00 a.m. como fecha para la suscripción de la Escritura de Compraventa, en la Notaría 26 de Medellín , estando tal obligación a cargo de ambas partes ; a sí mismo, que en la promesa se pactó la obligación en cabeza del promitente comprador consistente en el pago del precio pactado ($7.000’000.000,oo), según se indicó en la demanda.
Que si bien los demandantes pueden exigir el pago de los $7.000’000.000,oo adeudados, como tal monto se dividió en cuotas, la exigibilidad está limitada a cada una de las fechas y valores acordados, sin que el deudor pueda obligar a los actores a recibir sumas diferentes a los momentos que fueron pactadas.
Que tanto en la contestación a la demanda como en su interrogatorio, el demandado sostuvo que dejó de sufragar los dineros que se acordaron en las fechas previstas, lo que se excusó en una fuerza mayor, con lo que se acreditó el incumplimiento maso no la aludida causa extraña, pues no existe ninguna prueba al respecto , siendo tal
acordaron en las fechas previstas, lo que se excusó en una fuerza mayor, con lo que se acreditó el incumplimiento maso no la aludida causa extraña, pues no existe ninguna prueba al respecto , siendo tal carga demostrativa del promitente comprador.
Que tal incumplimiento puede catalogarse como grave , pues dejó de pagarse aproximadamente el 94% de lo debido, y tal inejecución se ha prolongado por casi año y medio , ya que los pagos a cargo del promitente comprador, debían cumplirse los días 15 de febrero, 18 de abril y 17 de julio , todos de 2.023, por lo que la no comparecencia de los actores a la notaría en esta última fecha, siendo este un débito a su cargo no puede entenderse como indicativo de mutuo disenso tácito , como lo expuso el demandado en su contestación.
Por todo lo anterior se reúnen los presupuestos axiológicos de lo pretendido, siendo necesario establecer los efectos de la resolución de cara a las restituciones mutuas, y al pago de la cláusula penal pedida.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01 Página 9 de 30
Que al ser la promesa un contrato de ejecución instantánea, los efectos que se derivan de la resolución son liberatorios y restitutorios, es decir, se busca volver las cosas al estado previo a la celebración del negocio jurídico, como si el mismo no hubiera existido, esto implica que lo recibido por las partes en razón de la ejecución de la prestación, deberá restituirse con la respectiva actualización monetaria.
Que en la demanda e interrogatorios los actores manifestaron que el 12
recibido por las partes en razón de la ejecución de la prestación, deberá restituirse con la respectiva actualización monetaria.
Que en la demanda e interrogatorios los actores manifestaron que el 12 de diciembre de 2.022 recibieron $400’000.000,oo, suma que actualizada al 30 de septiembre de 2.024 asciende a $457’097.517,oo. En este punto, como la parte actora no ha entregado dinero ni bienes de ninguna clase al promitente comprador, no hay lugar a ordenarle a este último ninguna restitución.
Que la cláusula penal pactada es acumulable con la resolución del contrato, donde habiéndose fijado en $350’000.000,oo, estima ción anticipada de pe rjuicios, razón por la cual no es necesario que se prueben, distinto a que solicitaran en suma superior a la pactada.
Citando el artículo 1596 del C. C., si el valor del contrato era $7.000’000.000,oo y el demandado pagó $400’000.000,oo, solo cumplió con el 5,71% del total de sus débitos , por lo que procede la reducción de la cláusula penal en ese porcentaje, quedando en $330’015.000,oo, suma que indexada al 30 de septiembre de 2.024 es $364’484.358,oo.
Sobre la compensación solicitada, nada impide que sea pedida por los demandantes precaviendo una condena en su contra, en este caso por las restituciones mutuas, siendo esta la oportunidad para resolver lo pertinente, máxime lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del C.
G. del P.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01
las restituciones mutuas, siendo esta la oportunidad para resolver lo pertinente, máxime lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del C.
G. del P.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01
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Que en virtud de las condenas indicadas, las partes son recíprocamente acreedores y deudores, y ambas obligaciones son dinerarias, liquidas, exigibles, y no estamos en un supuesto donde se haya concedido un plazo de gracia a los deudores, por lo que habrá lugar a declarar la compensación en favor de la parte actora, quien solo deberá restituirle al demandado la suma de $92’613.159,oo, valor que deberá indexarse desde el 1° de octubre de 2.024 hasta su pago efectivo.
De tal manera, se desestimaron las excepciones propuestas , a excepción de la denominada “reducción de la cláusula penal”; además se declaró resuelto el contrato base de acción , y la compensación parcial por $364’484.358,oo en favor de la parte demandante en virtud de la cláusula penal , quienes en consecuencia fueron condenados a pagarle a l demandado $92’613.159,oo, suma que deberá indexarse desde el 1° de octubre de 2.024 hasta el momento del pago efectivo.
También se condenó en costas al demandado, fijándose como agencias en derecho la suma de $11’000.000,oo3.
DE LA APELACIÓN:
Ambas partes apelaron la sentencia , para lo que p resentaron reparos concretos posteriormente sustentados, así:
Los demandantes dividieron su argumentación en dos partes:
DE LA APELACIÓN:
Ambas partes apelaron la sentencia , para lo que p resentaron reparos concretos posteriormente sustentados, así:
Los demandantes dividieron su argumentación en dos partes:
En primer lugar la argumentación se centró, en sostener que la cláusula penal es una estipulación contractual sui generis constituyéndose en Ley para las partes, por tanto, no es mutable conforme el artículo 1602
3 Archivo 050 - C01Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 01 Página 11 de 30
del C. C.; y cuando los contratantes pactan tal penalidad, es porque han querido evitar toda discusión sobre la existencia de los perjuicios derivados del incumplimiento y su monto, por lo que no es posible que el juez modifique o le otorgue efectos jurídicos diferentes a lo estipulado por los contratantes, salvo que exista un nuevo acuerdo entre ellas.
Que al tenor del artículo 1596 del C. C. , es posible la reducción proporcional de la cláusula penal por cumplimiento parcial del deudor, siempre y cuando medie la aceptación y/o anuencia del acreedor , siendo necesario que la obligación amparada con la penalidad sea divisible, pues solo en ese caso será susceptible de ser cumplida por partes. Conforme lo mismo se puede concluir que:
1. Dada la naturaleza del contrato de promesa base de acción , no medió cumplimiento parcial del demandado, puesto que como consecuencia de la resolución del negocio, los a ctores deben restituir $400’000.000,oo pagados por el promitente comprador;
medió cumplimiento parcial del demandado, puesto que como consecuencia de la resolución del negocio, los a ctores deben restituir $400’000.000,oo pagados por el promitente comprador;
2. Que la obligación amparada por la cláusula penal no es di
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