TSDJ MED SC - 05001310300520230032901-(24-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520230032901-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
HECHOS: El accionante instauró acción de tutela en contra COLPENSIONES y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de que se le ordene el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con fundamento en la Sentencia SU062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. El juez negó el amparo, luego de considerar que el conflicto debe agotarse ante el juez ordinario, máxime que en el presente trámite de tutela no se vislumbra perjuicio irremediable alguno que pueda hacer viable la intervención del juez constitucional. La apoderada judicial del accionante impugnó la decisión, manifestando que se desatendió por completo la sentencia SU -062 de 2010, pues no se estudió la misma, ya que el traslado pretendido por el actor es únicamente en virtud de dicha sentencia, toda vez que se encuentra ad portas de pensionarse viéndose afectado su derecho pensional por la negativa de traslado dada por Colpensiones.
TESIS: En materia laboral y de la Seguridad Social, las acciones laborales son el mecanismo idóneo para obtener la defensa de los derechos debatidos con ocasión de una relación laboral o de las prestaciones propias del sistema integral de seguridad social. Señalando al res pecto la Corte Constitucional, que corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si se reúnen las
prestaciones propias del sistema integral de seguridad social. Señalando al res pecto la Corte Constitucional, que corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si se reúnen las condiciones necesarias para acceder a las pretensiones que de esta naturaleza se ventilen en una acción de tutela. (…) el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros me canismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) analizada la respuesta que frente a la solicitud de traslado elevada por el aquí accionante profirió Colpensiones, encuentra la Sala que la misma puede considerarse como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su contenido, se advierte una amplia y vaga sustentación para negarle el procedimiento de traslado de régimen con fundamento en la Sentencia SU -062 de 2010, nótese que ningún anál isis particular se hace respecto de las condiciones del señor que le permitan a Colpensiones concluir l a negativa para el traslado, lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta lo expuesto por la AFP Protección S.A., cuando al responderle la solicitud ante ella elevada, le afirmó que cumple con los requisitos para ser trasladado al régimen de prima media en virtud de la plurimencionada sentencia de unificación. De modo pues que, este es uno de aquellos eventos en los que como lo permite la jurisprudencia, se advierte negativa injustificada de COLPENSIONES en aceptar un traslado de régimen de una persona que cumple con los requerimientos para ello, o de un fondo privado en realizar los trámites para
advierte negativa injustificada de COLPENSIONES en aceptar un traslado de régimen de una persona que cumple con los requerimientos para ello, o de un fondo privado en realizar los trámites para efectivizar el traslado, profiriendo una respuesta a todas luces lesiva de las garantías fundamentales de las personas, por lo que resulta viable que mediante acción de tutela se emitan órdenes encaminadas a amparar los derechos del ciudadano afectado, como lo ha establecido la Corte Constitucional.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 24/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAP á g i n a 1 de 13
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veint itrés (20 23)
R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E A R C A D I O LE ÓN Z U LU A GA G R I S A LE S
R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E A R C A D I O LE ÓN Z U LU A GA G R I S A LE S A C C I ON A D O A D M I N I S T R A D O R A C O LOM B I A N A D E P E N S I O N E S – C OL P E N S I ON E S , A F P P R OT E C C I ÓN S . A .
R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 05 20 23 00 32 9 01
I N T E R N O 20 2 3 - 2 30
P R OC E D E N C I A J U Z GA D O QU I N T O C I V I L D E L C I R C U I T O D E M ED E L LÍ N I N S T A N C I A S E GU N D A –I M P U GN A C I Ó N F A LL OP R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N °10 9
T E M A S Y S U B T E M A S T R A S LA D O R É G I M E N P E N S I ON A L.
D E C I S I ÓN R E V OC A . C ON C E D E P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O
Se decide la impugnación formulada por la apoderada judicial del accionante, señor ARCADIO LEÓN ZULUAGA GRISALES, contra la
Se decide la impugnación formulada por la apoderada judicial del accionante, señor ARCADIO LEÓN ZULUAGA GRISALES, contra la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2023, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍ N, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIO NES – COLPENSIONES y la AFP P ROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Relata l a apoderada judicial del accionante que su representado tiene actualmente 60 años, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de P ensiones el día 12 de enero de 1978, realizando cotizaciones hasta el día 30 de junio de 1995, acreditando un total de 910,43 semanas cotizadas.
Menciona que el señor A rcadio León, el día 20 de junio de 1995, suscribió formulario de afiliación a la Admini stradora de Fondos de Pensiones yP á g i n a 2 de 13 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
Cesantías Protección S.A., sin mediar una asesoría completa y transparente, trasladándose del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, momento en el cual contaba con 910,43 semanas de cotización y más de 15
Cesantías Protección S.A., sin mediar una asesoría completa y transparente, trasladándose del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, momento en el cual contaba con 910,43 semanas de cotización y más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, fecha para la cual contaba aproximadamente con 880 semanas de cotización.
Que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, aplicación de la sentencia SU -062 de 2010, la cual le fue negada; que también solicitó el traslado a Protección S.A. recibiendo como respuesta que cumple con los requisitos para efectuar el traslado por la Sentencia SU -062 de 2010, que dicho traslado se realiza a Colpensiones, entidad a la que directamente le debe solicitar el mismo.
Que el señor Ar cad io León se encuentra preocupado al recibir como respuesta el rechazo por parte de Colpensiones para el traslado de los aportes, pues está ad portas de pensionarse y aún no se ha definido su traslado de régimen, además un proce so judicial está tardando por lo menos 3 años en desarrollarse en primera instancia y segunda instancia sin contar con la casación, de manera que faltándole menos de dos años para adquirir el derecho a la pensión, el actuar de Colpensiones le pone en riesg o su situación pensional y le violenta el derecho al debido proceso, ello deriva, de la negativa a permitirle el traslado en virtud de la sentencia SU -062 de 2010, máxime que acredita más de 750 semanas de cotización. ( Ar chivo d ig ita l 03. Pr imer a Instan cia ).
2. SOLICITUD.
máxime que acredita más de 750 semanas de cotización. ( Ar chivo d ig ita l 03. Pr imer a Instan cia ).
2. SOLICITUD.
Pide que se ampare n en su favor los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso. Que como consecuencia de ello se ordene a Protección trasladar sus aporte s, con rendimientos, sin descuentos por administración ni comisiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en aplicación inmediata de la Sentencia SU -062 de 2010; que se ordene a ésta última, acepta r todos los aportes del señor Arca dio León que le sean trasladados. (A r ch ivo d ig ital 03. Prim era In sta ncia).P á g i n a 3 de 13 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela mediante providencia del 12 de septiembre de 2023 , en la cual ordenó la notificación de la s accionada s, otorgándol es el término de un (1) día para que se pronunciara n sobre los hechos expuestos por la parte activa y allegara n los documentos relacionados con los antecedentes del asunto. (Ar chivo digita l 0 5. Pr imer a In stancia)
que se pronunciara n sobre los hechos expuestos por la parte activa y allegara n los documentos relacionados con los antecedentes del asunto. (Ar chivo digita l 0 5. Pr imer a In stancia)
Haciendo uso de dicha prerrogativa , Colpensiones manif estó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los hechos objeto de la presente acción de tutela, máxime que el señor A rca dio León Zuluaga Grisales no ha demostrado la amenaza de un e ventual perjuicio irremediable, además debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el fin que ahora reclama y no acudir a elevar su pretensión de ser trasladado vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Para ello cita a la Corte Constitucional, en la Sentencia 482 de 2015, indicando que dicha Corporación ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, pero cond icionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho” b) Que se hubiere acudida ante la jurisdicción respectiva, se estuvi ere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con
demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencia que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso .P á g i n a 4 de 13 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
d) En concordancia con lo anter ior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona . En caso contrario, el asunto adquiere carácter de estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.
Resalta que la petición formulada por el accionante excede a la competencia del juez constitucional, pues para estos caso s existe la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual solicita que se deniegue el amparo. (Ar ch ivo d ig ita l 07.Pr imer a Instan cia ).
La AFP P rotección S.A., allegó respuesta resaltando igualmente que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existen otros medios eficaces para resolver la situación particular aquí planteada, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existen otros medios eficaces para resolver la situación particular aquí planteada, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable el cual no se comprobó tampoco.
Menciona que el señor Arcadi o León presenta afiliación a ese fondo con fecha de efectividad desde el 1° de julio de 1995 como traslado del régimen de prima media. En relación con la petición relacionada con un traslado hacia Colpensiones, indica que esa entidad no ha radicado ante Protección S.A. solicitud formal de traslado, trámite que indispensablemente debe adelantar esa entidad para que Protección S.A. pueda pronunciarse frente a ella, conforme lo establece la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) expedida por la Superint endencia Financiera, la cual regula el procedimiento para los traslados entre regímenes y entre fondos de pensiones. Resalta que aún en el evento en que Colpensiones radique la solicitud, la petición en principio, debe ser rechazada en consideración a que al accionante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, ya que nació el 14 de diciembre de 1962 en la actualidad tiene más de 60 años de edad, situación que le impide retornar a Colpensiones por expresa dispo sición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Y que igualmente paraP á g i n a 5 de 13
expresa dispo sición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Y que igualmente paraP á g i n a 5 de 13 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
resolver la solicitud de traslado debe verificarse toda su historia laboral para determinar si para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 15 años de servicios cotizados, presupuesto necesario para que en cualquier tiempo procediera el traslado de régimen con la consecuente recuperación del régimen de transición si hubiere lugar a ello; y que revisada la historia laboral del actor se verificó que cumple con el requisito de los 15 años de servicios cotizados, empero que en todo caso el análisis debe realizarse en primera oportunidad por Colpensiones. ( Ar ch ivo dig ita l 08. Prim era I n sta ncia).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023 , decidió negar el amparo, luego de considerar que el conflicto debe agotars e ante el juez ordinario, previo el cumplimiento de los presupuestos procesales para la validez de la relación jurídica, pues será allí donde el juez competente determine con fundamento en el material probatorio que se le aporte, si le
ordinario, previo el cumplimiento de los presupuestos procesales para la validez de la relación jurídica, pues será allí donde el juez competente determine con fundamento en el material probatorio que se le aporte, si le asiste razón o no al demandante, máxime que en el presente trámite de tutela no se vislumbra perjuicio irremediable alguno que pueda hacer viable la intervención del juez constitucional ( Archivo d ig ita l 09.Pr imer a Instan cia) .
5. LA IMPUGNACIÓN .
De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la apoderada judicial del accionante, manifestando que en el fallo de tutela se desatendió por completo la sentencia SU -062 de 2010, pues no se estudió la misma, ya que el traslado pretendido por el actor es únicamente en virtud de dicha sentencia, toda vez que se encuentra ad portas de pensionarse viéndose afectado su derecho pensional por la negativa de traslado dada por Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, pide que en sede de segunda instancia se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. ( Ar chivo d ig ita l
12. Pr ime ra Instan cia).
II. CONSIDERACIONESP á g i n a 6 de 13
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1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y
1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede constitucional, determinar si la s entidad es acciona da s vulneraron las garantías fundamentales del accionante , como lo pide el recurrente o si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos en que fue proferida .
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN
ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Resulta acertado reconocer que, el artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales con el carácter de subsidiario, esto es, que solo será procedente acudir a la mism a cuando no se cuente con otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante, a menos que se trat e de evitar un perjuicio irremediable.
En materia laboral y de la Seguridad Social, las acciones laborales son el mecanismo idóneo para obtener la defensa de los derechos debatidos con ocasión de una relación laboral o de las prestaciones propias del sistema integra l de seguridad social. Señalando al respecto la Corte Constitucional, que corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si se reúnen las condiciones necesarias para acceder a las pretensiones que de esta naturaleza se ventilen en una acción de tutela.
que corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si se reúnen las condiciones necesarias para acceder a las pretensiones que de esta naturaleza se ventilen en una acción de tutela.
Concretamente, en sentencia T -471 de 20 17, en reiteración de su jurisprudencia, el máximo Tribunal de lo Constit ucional, sostuvo que: Esta Corporación ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos de ben ser conocidos por la jurisdicción ordinariaP á g i n a 7 de 13 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo .
Sin embargo, como se advirtió previamente, este Tribunal ha admitido la procedenci a excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos .
Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tu tela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya
la protección de los derechos fundamentales trasgredidos .
Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tu tela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos ori ginados en un contrato de trabajo.
Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede c omo mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por pers onas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embarg o, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin embargo y como bien lo expone el apartado jurisprudencial citado, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros me canismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALP á g i n a 8 de 13
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La Corte Constitucional ha analiz ado en múltiple jurisprudencia la problemática que se presenta con el traslado de régimen pensional, los límites temporales para solicitarlo y la pérdida del beneficio de transición, especialmente, en sentencia SU -062 de 2010, con ponencia del H.
problemática que se presenta con el traslado de régimen pensional, los límites temporales para solicitarlo y la pérdida del beneficio de transición, especialmente, en sentencia SU -062 de 2010, con ponencia del H. Magistrad o Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, donde unificó con efectos erga omnes las posiciones al respecto expuso :
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen p ensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen sólo con el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régi men de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad p resentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C -789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpl iendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
En efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo cumpli do con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional. (…)
De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo ha ya decidido excluir del régimen de transición a los beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Bajo esa orientación, en la Sentencia C -789 de 2002, se declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica paraP á g i n a 9 de 13
la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica paraP á g i n a 9 de 13 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efe cto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. (…)
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional con cluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de p rima media con
de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de p rima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C -062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para complet ar dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si so n hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no po drán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
Finalmente, no está por demá s precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de
recuperar el régimen de transición.
Finalmente, no está por demá s precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C -789 de 2002 y C -1024 de 2004.” (…) (Negrillas fuera del texto original)P á g i n a 10 de 13 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 05 20 2 3 00 3 29 0 1
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El señor Arcadio León Zuluaga Grisales, actuando por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y de la Administradora de Fon dos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de que se le ordene el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media , con fundamento en la Sentencia SU -062 de 2010 proferida por la Corte
Constitucional.
El juez de pri mera instancia, decidió denegar el ampa
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