TSDJ MED SC - 05001310300520230039201-(22-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300520230039201-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: ACREDITACIÓN DE ABONOS - Las anotaciones efectuadas por el acreedor el 10 de agosto de 2021 carecen de respaldo documental suscrito por el deudor, confesión expresa o testimonio que las corrobore, lo cual impide tener por acreditada la interrupción del término prescriptivo o la renuncia al mismo mediante actos inequívocos. Esta circunstancia evidencia que el ejecutante no tuvo contacto directo con el deudor ni recibió instrucciones sobre la imputación del pago, lo que impide considerar dicho abono como un acto inequívoco de reconoc imiento de la obligación por parte del obligado principal.

HECHOS: El señor (DVM) interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor (ÁRG) solicitando el pago de $200.000.000 por dos pagarés cada uno $100.000.000 suscritos el 31 de octubre de 2013, con intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 3 de mayo de 2014 hasta la cancelación de la obligación. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín , resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo y, en consecuencia, cesó la ejecución ordenando el levantamiento de las medidas.

Corresponde a esta Sala determinar, si los pagarés presentados como fundamento de la d emanda ejecutiva satisfacen los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial; a partir de los reparos de la parte demandante se analizará si el ejecutante debe acreditar que el deudor efectuó los abonos anotados en los pagarés antes del endoso del 15 de octubre de 2019 y el

de los reparos de la parte demandante se analizará si el ejecutante debe acreditar que el deudor efectuó los abonos anotados en los pagarés antes del endoso del 15 de octubre de 2019 y el registrado por el endosatario el 10 de agosto de 2021, para efectos de interrumpir la prescripción, considerando el vencimiento del 2 de mayo de 2014 y los principios de literalidad, autonomía y cargas probatorias en el proceso ejecutivo.

TESIS: Conforme a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, los títulos-valores, y en particular los pagarés, deberán (i) mencionar el derecho que se incorpora a través una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse dicho pago, (iii) indicarse si es pagadero a la orden o al portador, (iv) la forma de vencimiento y (v) la firma de quien lo crea. (…) En el ámbito de los títulos-valores, el principio de literalidad cumple una función esencial al delimitar los derechos y obligaciones contenidos en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse estrictamente a sus términos. Esta garantía cobra especial relevancia para los terceros tenedores de buena fe, quienes desconocen los motivos que originaron la creación o emisión del título, así como los acuerdos extracartulares entre los anteriores intervinientes. (…) el endoso se realizó con posterioridad al vencimiento de los pagarés, por lo que, según el artículo 660 del Código de Comercio, no produce efectos cambiarios y se asimila a una cesión ordinaria. En consecuencia, conforme al artículo 896 del mismo estatuto, el deudor puede oponer al cesionario

del Código de Comercio, no produce efectos cambiarios y se asimila a una cesión ordinaria. En consecuencia, conforme al artículo 896 del mismo estatuto, el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido plantear frente al cedente original. (…) el artículo 789 del estatuto mercantil señala que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; empero, en aplicación del artículo 2539 del Código Civil el aludido fenómeno extintivo puede ser interrumpido (i) de for ma natural por e l hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente, o (ii) civilmente al presentarse la demanda judicial. (…) el artículo 2514 del Código Civil contempla que la prescripción puede ser renunciada, ya sea de forma expresa o tácita, pero únicamente una vez cumplido el término legal. La renuncia tácita se configura cuando quien podría alegar la prescripción realiza actos que implican el reconocimiento del derecho del acreedor, por ejemplo, cuando el deudor paga intereses o solicita plazos adicionales. (…) Los conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción son excluyentes entre sí. Se configura uno u otro, pero no ambos. (…) El término de prescripción del pagaré N°040, según el último abono registrado antes del endoso, vencería el 11 de octubre de 2022, mientras que el pagaré N°041 habría prescrito el 5 de octubre de 2020. (…) El señor (ÁRG) manifestó que no realizó ninguno de los abonos registrados en

endoso, vencería el 11 de octubre de 2022, mientras que el pagaré N°041 habría prescrito el 5 de octubre de 2020. (…) El señor (ÁRG) manifestó que no realizó ninguno de los abonos registrados en el reverso de los pagarés, cuestionando tanto su validez como su incidencia en la interrupción deltérmino de prescripción. Afirmó que, tras el vencimiento de los títulos, no volvió a tener contacto con el acreedor original, (LFMV), y que no conocía al señor (DVM). (…) El endosatario demandante manifestó que (LFMV) es su tío y que no conocía personalmente al ejecutado (ÁRG), que no recibió directamente los abonos registrados en los pagarés, pues al momento del endoso (octubre de 2019) ya estaban anotados. Respecto al abono registrado el 21 de agosto de 2021, afirmó que lo recibió de (LFMV), con quien trataba sus inquietudes sobre la obligación; y desconocía si el dinero provenía del patrimonio de (ÁRG). (…) El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso establece que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (…) En el presente asunto, se confronta el principio de literalidad que rige los títul os-valores, como el pagaré, con las cargas probatorias derivadas de las afirmaciones o negaciones calificadas como indefinidas y formuladas por el ejecutado. (…) No resulta procedente acudir a la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso, toda vez que el señor (ÁRG) no ha desconocido la suscripción de los pagarés fechados el 31 de octubre de 2013. Lo que discute es la

prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso, toda vez que el señor (ÁRG) no ha desconocido la suscripción de los pagarés fechados el 31 de octubre de 2013. Lo que discute es la veracidad de los abonos registrados ulteriormente el 16 de diciembre de 2016, el 20 de junio de 2017 y el 26 de junio de 2019 y el 10 de agosto de 2021 , respectivamente cuando los documentos se encontraban en poder del acreedor. (…) El artículo 624 del Código de Comercio, consagra que, en caso de pago parcial de un título-valor, el tenedor deberá registrar dicho abono directamente en el documento y expedir por separado el recibo correspondiente. En todo caso, el título conservará su eficacia ejecutiva respecto del saldo no pagado, lo que permite al acreedor continuar con la acción cambiaria por la parte pendiente, sin que el abono parcial afecte la exigibilidad del resto de la obligación. (…) El artículo 626 del Código de Comercio dispone que el suscriptor de un título-valor queda obligado conforme al tenor literal del documento, salvo que haya firmado con salvedades compatibles con su naturaleza. Lo que refuerza el principio de literalidad que rige los títulos-valores. En ese orden de ideas, no resulta acertado calificar como una negación indefinida la oposición del demandado frente a los abonos registrados en el reverso del pagaré antes del 15 de octubre de 2019, toda vez que se está controvirtiendo el pago de sumas específicas en fechas determinadas. (…) Conforme al principio de comunidad de la prueba, todo elemento probatorio incorporado al proceso produce efectos para ambas partes, sin importar quién lo haya promovido. En consecuencia, si el contradictor introduce la prueba del hecho relevante, en este caso la confesión

(…) Conforme al principio de comunidad de la prueba, todo elemento probatorio incorporado al proceso produce efectos para ambas partes, sin importar quién lo haya promovido. En consecuencia, si el contradictor introduce la prueba del hecho relevante, en este caso la confesión de que el último abono no fue recibido directamente del deudor sino del endosante, se entiende cumplida la carga probatoria como si la parte obligada la hubiera presentado. (…) No obra en el expediente prueba suficiente que permita afirmar con certeza que el señor (ÁRG) haya entregado, por conducto de (LFMV), el último abono por valor de $16.000.000, ni mucho menos que haya autorizado que dicho pago se realizara con recursos provenientes del patrimonio de un tercero. (…) Las anotaciones efectuadas por el acreedor el 10 de agosto de 2021 carecen de respaldo documental suscrito por el deudor, confesión expresa o testimonio que las corrobore, lo cual impide tener por acreditada la interrupción del término prescriptivo o la ren uncia al mismo mediante actos inequívocos. (…) Esta circunstancia evidencia que el ejecutante no tuvo contacto directo con el deudor ni recibió instrucciones sobre la imputación del pago, lo que impide considerar dicho abono como un acto inequívoco de reconocimiento de la obligac ión por parte del obligado principal. (…) Resulta, por tanto, llamativo que el deudor haya presuntamente efectuado pagos respecto de los pagarés que no estaban siendo cobrados coactivamente, mientras omitía hacerlo frente a aquellos que sí lo estaban y contaban con ordenes de seguir adelante con la ejecución desde los años 2015, 2016 y 2017. (…) No se configura la interrupción de la prescripción respecto del pagaré identificado

que sí lo estaban y contaban con ordenes de seguir adelante con la ejecución desde los años 2015, 2016 y 2017. (…) No se configura la interrupción de la prescripción respecto del pagaré identificado con el número 040, cuya extinción operó el 11 de octubre de 2022, ni la renuncia al fenómeno prescriptivo en relación con el pagaré 041, que prescribió el 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2023. (…)MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ

FECHA: 22/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 22 de octubre de 2025

Proceso: Ejecutivo singular – Apelación sentencia Radicado: 05001310300520230039201

Demandante: David Velásquez Muñoz

Demandado: Álvaro Reyes García Providencia: Sentencia 15 de 2025

Tema: Principio de literalidad de los títulos valores.

Afirmaciones o negaciones indefinidas. Carga de la prueba. Interrupción del término de prescripción y su diferencia con la renuncia cuando operó dicho fenómeno.

Decisión: Confirma

Magistrada

Ponente:

Claudia Mildred Pinto Martínez

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por el demandante David Velásquez Muñoz frente a la

Ponente:

Claudia Mildred Pinto Martínez

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por el demandante David Velásquez Muñoz frente a la sentencia proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 31 de julio de 20241, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión: El señor David Velásquez Muñoz, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor Álvaro Reyes García, solicitando se profiera mandamiento de pago por la suma de $200.000.000, incorporados en dos pagarés suscritos el 31 de octubre de 2013, cada uno por $100.000.000. Igualmente, requirió el

1 Archivos 053 y 054 del cuaderno 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 2 de 29 reconocimiento de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera , desde el 3 de mayo de 2014 hasta la cancelación total de la obligación, teniendo en cuenta los abonos efectuados por el deudor. Finalmente, solicitó la condena en costas procesales2.

2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en

la demanda3:

2.1. El señor Álvaro Reyes García se comprometió al pago de

2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en

la demanda3:

2.1. El señor Álvaro Reyes García se comprometió al pago de $200.000.000 a favor del señor Luis Fernando Muñoz Valderrama, mediante la suscripción de dos pagarés fechados el 31 de octubre de 2013 e identificados con los N°040 y 041, cada uno por valor de $100.000.000.

2.2. Los títulos-valores fueron creados el 31 de octubre de 2013 y la obligación se hizo exigible el 2 de mayo de 2014, según consta en el texto de los pagarés.

2.3. No se pactaron intereses remuneratorios y, en cuanto a los intereses moratorios, las partes acordaron aplicar la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

2.4. El 16 de diciembre de 2016, el señor Álvaro Reyes García realizó abonos a intereses por $8.000.000 y $10.000.000, correspondientes a los pagarés Nos. 040 y 041, respectivamente.

2.5. El 20 de julio de 2017, Álvaro Reyes García realizó abonos a intereses por $6.000.000 en cada uno de los dos pagarés.

2 Página 2 del archivo 002 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 3 Páginas 2 a 4 del archivo 002 del cuaderno 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 3 de 29 2.6. Posteriormente, el acreedor Luis Fernando Muñoz

Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 3 de 29 2.6. Posteriormente, el acreedor Luis Fernando Muñoz Valderrama endosó en propiedad los pagarés al señor David Velásquez Muñoz, quien quedó legitimado para ejercer las acciones de cobro contra Álvaro Reyes García.

2.7. El 10 de agosto de 2021, el demandado efectuó abonos a intereses por $6.000.000 en cada uno de los dos pagarés.

2.8. Pese a múltiples requerimientos, Álvaro Reyes García no ha cancelado el capital adeudado ni ha pagado en su totalidad los intereses moratorios.

3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto4, en proveído del 8 de noviembre de 2023 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de David Velásquez García y contra Álvaro Reyes García en los términos deprecados por el accionante, precisando que al momento de la liquidación se tendrá en cuanto cada uno los abonos realizados por el demandado a la obligación pretendida5.

El demandado Álvaro Reyes García , una vez notificad o por conducta concluyente del asunto conforme al artículo 301 del Código General del Proceso 6, durante el término de traslado contestó el libelo incoativo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas7 (i) alteración del texto de los títulos valores – pagarés – en cuanto a la inclusión de abonos a intereses. Numeral 5 artículo 784 del C.

proponiendo como excepciones de mérito las denominadas7 (i) alteración del texto de los títulos valores – pagarés – en cuanto a la inclusión de abonos a intereses. Numeral 5 artículo 784 del C.

4 Archivo 001 del cuaderno 01PrimeraInstancia. “FECHA NUEVA PRESENTACION 20 de octubre del 2023”. 5 Archivo 006 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 011 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 7 Páginas 1 a 8 del archivo 016 del cuaderno 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 4 de 29 de Co.8, (ii) Prescripción. Artículo 789 del C. de Co. 9, (iii) Mala fe del demandante y del endosante10, (iv) cobro de lo no debido11, y (v) fraude procesal12.

Surtido el traslado previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso13, el apoderado de la parte ejecutante se pronunció frente a las excepciones propuestas por su contraparte, solicitando que fueran declaradas improcedentes. Asimismo, pidió la práctica del interrogatorio de su contraparte14.

Una vez integrado el contradictorio, el Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, procedió a convocar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 ejusdem y decretó las pruebas deprecadas por las partes15.

8 “El demandado señor ALVARO REYES GARCIA, bajo la gravedad del juramento, declara que no realizó personalmente ni por interpuesta persona los abonos referidos y que fueron imputados a título de

8 “El demandado señor ALVARO REYES GARCIA, bajo la gravedad del juramento, declara que no realizó personalmente ni por interpuesta persona los abonos referidos y que fueron imputados a título de interés como aparecen reseñados en el reverso de los pagarés No.40 y No. 41, así como también declara que no ha efectuado ningún abono a título de capital a los mencionados pagarés. (…) constituyen una modificación o alteración al derecho incorporado al título valor afectando el contenido crediticio, con la finalidad por parte del beneficiario y endosatario de mantener la vida jurídica de los pagarés, evitando así que el otorgante deudor obtenga éxito al oponer la excepción de prescripción de los títulos valores. En este caso, estamos en presencia de una falsedad ideoló gica, que altera no solo la exigibilidad de cada uno de los títulos valores, pagaré No.40 y pagaré No.41, sino también, con las anotaciones de abonos a intereses, los términos que pueden ser alegados por el deudor demandado como de inactividad del beneficiario o tenedor, que dejó extinguir la obligación contenida en dichos instrumentos negociables. (…) El otorgante de los pagarés No.40 y No. 41, señor ALVARO REYES GARCIA, suscribió el día 31 de octubre de 2013, otros pagarés (16 más) en favor del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ VALDERRAMA, cuya fecha de vencimiento es también la del 2 de mayo de 2014, la totalidad estos pagarés fueron endosados por el beneficiario a diferentes personas de su familia para ser cobrados judicialmente, a ninguno de esos pagarés el demandado deudor señor ALVARO REYES GARCIA realizó

pagarés fueron endosados por el beneficiario a diferentes personas de su familia para ser cobrados judicialmente, a ninguno de esos pagarés el demandado deudor señor ALVARO REYES GARCIA realizó abonos ni a capital ni a intereses, es más guardo silencio, o se opuso a las demandas. (…) Deben demostrar tanto el beneficiario endosante de los títulos valores como el endosatario demandante de qué manera recibieron y de quien provino los abonos a intereses que aparecen relacionados en los pagarés suscritos por ellos en señal de recibo, pues como se ha venido afirmando el señor ALVARO REYES GARCIA nunca efectuó abonos a esos pagarés”. 9 “Los pagarés que se presentan como base de recaudo Nos. 40 y 41, tienen como fecha de vencimiento el 2 de mayo de 2014, y se presentan para ser cobrados nueve años y cinco meses después a su fecha de vencimiento, lo que implica que perecieron en poder del b eneficiario y posterior endosatario, prescribiendo la acción cambiaria que de acuerdo al artículo 789 del Código de Comercio es de tres años a partir del vencimiento. (…) Las anotaciones como abonos realizados a los pagarés No.40 y No. 41, no solo constitu yen una falsedad que alteran cada título, sino que persiguen la alteración del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria”. 10 “La alteración del texto de los pagarés anotando en ellos pagos de intereses inexistentes, constituyen una mala fe tanto de quien endosa como en el endosatario que lo presenta como base de recaudo a sabiendas del fraude realizado con los títulos valores, constituyen una mala fe que desvirtúan cualquier presunción de la misma. (…)”.

una mala fe tanto de quien endosa como en el endosatario que lo presenta como base de recaudo a sabiendas del fraude realizado con los títulos valores, constituyen una mala fe que desvirtúan cualquier presunción de la misma. (…)”. 11 “Al haber operado el fenómeno de la prescripción de los títulos valores, pagarés presentados, se está cobrando lo que jurídicamente no se puede perseguir”. 12 “Tanto el beneficiario de los pagarés No. 40 y No. 41, endosante, como el endosatario demandante, actuando de manera dolosa pretender inducir en error al Juez, quien ya profirió una decisión vinculante como es el decreto del mandamiento de pago, para que dicte sentencia, se configura como delito ya regulado en la legislación penal colombiana”. 13 Archivos 018 y 021 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 020 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 022 del cuaderno 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 5 de 29

El 31 de julio de 2024 se llevó a cabo la diligencia en mención, en el curso de la cual se agotó la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se procedió a la fijación del litigio, se saneó el proceso, se cerró el debate probatorio para recibir alegatos de conclusión y se dictó sentencia resolviendo la instancia16.

4. La sentencia apelada: El Juez 5° Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia oralmente en la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por el extremo

instancia16.

4. La sentencia apelada: El Juez 5° Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia oralmente en la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo y, en consecuencia, cesó la ejecución ordenando el levantamiento de las medidas y condenando en costas al actor17.

El despacho de primera instancia concluyó que los pagarés aportados cumplen con los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, al contener una promesa incondicional de pago de una suma determinada, el nombre del beneficiario, cláusula de pagadero a la orden, fecha de vencimiento (2 de mayo de 2014) y la firma del deudor. Asimismo, se acreditó que dichos títulos fueron endosados el 15 de octubre de 2019 por Luis Fernando Muñoz Valderrama en favor de David Velázquez Muñoz, quien ostenta la calidad de tenedor legítimo.

No obstante, se ad virtió que el endoso fue realizado con posterioridad al vencimiento de los títulos, lo que, conforme al artículo 660 del Código de Comercio, le otorga efectos de cesión ordinaria. En consecuencia, y en armonía con los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, dicha cesión debía ser comunicada al deudor, lo cual se cumplió con la notificación del mandamiento

16 Archivos 051 a 054 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 17 Minutos 24:00 a 37:00 de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento del 31 de julio de 2024 – Tercera parte. Archivo 053 del cuaderno 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo

17 Minutos 24:00 a 37:00 de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento del 31 de julio de 2024 – Tercera parte. Archivo 053 del cuaderno 01PrimeraInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 6 de 29 de pago, habilitando al ejecutado para oponer al cesionario las mismas excepciones que habría podido formular al acreedor original.

Al analizar la excepción de prescripción con fundamento en los artículos 789 del Código de Comercio y 2539 del Código Civil, se concluyó que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2023, es decir, más de nueve años después del vencimiento de los títulos. Aunque los p agarés contienen anotaciones de pagos parciales, estas fueron realizadas únicamente por el acreedor inicial, sin intervención del deudor, y no se aportó prueba idónea que acreditara que el señor Álvaro Reyes García efectuó dichos pagos. Además, el pago recibido en agosto de 2021 fue realizado por el endosante, sin evidencia que demostrara que provenía del deudor.

El juez de primera instancia aplicó el artículo 167 del Código General del Proceso, concluyendo que la negación indefinida del demandado respecto a los pagos no requiere prueba, por lo que corresponde al demandante acreditar la veracidad de los abonos alegados.

Si bien existe libertad probatoria, corresponde al juez valorar la evidencia recaudada y, ante testimonios contradictorios que permiten conclusiones divergentes, debe aplicar la sana crítica

alegados.

Si bien existe libertad probatoria, corresponde al juez valorar la evidencia recaudada y, ante testimonios contradictorios que permiten conclusiones divergentes, debe aplicar la sana crítica para determinar su credibilidad, dentro del marco de su soberanía probatoria.

La sola anotación realizada por el acreedor no genera convicción suficiente sobre la ocurrencia de los pagos, y las declaraciones de las partes presentan contradicciones que impiden establecer con certeza su realización.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 7 de 29

5. La apelación: Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió en la audiencia una vez notificada en estrados , presentando los reparos concretos dentro de los 3 días siguientes a su celebración18.

Al sustentar la alzada 19, se advirtió que el juez de conocimiento desconoció el principio de literalidad propio de los títulos valores, al exigir que los abonos registrados en el reverso del pagaré fueran ratificados expresamente por el deudor , requisito que no se encuentra previsto en la ley y que, en consecuencia, impone al acreedor una carga probatoria excesiva y desproporcionada.

Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al ejecutado demostrar que el tenor literal del título es anómalo. En este caso, el demandado no desvirtuó el contenido del título, no promovió tacha de falsedad y, por el contrario, reconoció la existencia de la obligación en el interrogatorio de parte.

El apelante sostiene que los pagos parciales anotados en el

contenido del título, no promovió tacha de falsedad y, por el contrario, reconoció la existencia de la obligación en el interrogatorio de parte.

El apelante sostiene que los pagos parciales anotados en el reverso de los títulos interrumpieron el término de prescripción, conforme al artículo 2539 del Código Civil, y que dichos abonos se presumen ciertos y auténticos ante la ausencia de prueba en contrario. Señala que el último abono fue realizado el 10 de agosto de 2021, por lo que no habría operado la prescripción alegada.

Asimismo, cuestiona que el juez haya invertido la carga de la prueba, desconociendo documentos auténticos que incorporan derechos literales, autónomos y textuales del acreedor, conforme a los artículos 619, 621 y 626 del Código de Comercio. Reitera

18 Archivo 056 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 19 Archivo 09 del cuaderno 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 8 de 29 que el ejecutado reconoció la d euda en audiencia, lo que constituye una forma de interrupción natural de la prescripción.

Finalmente, el apelante invoca el artículo 619 del Código de Comercio para afirmar que el contenido del título valor se presume cierto salvo prueba en contrario, y que el ejecutado no acreditó la extinción de la obligación ni la alteración del documento.

6. Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado por reparto a este Despacho el 6 de agosto de 202420, por lo que

acreditó la extinción de la obligación ni la alteración del documento.

6. Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado por reparto a este Despacho el 6 de agosto de 202420, por lo que en auto del 5 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 202221.

El 25 de enero del año en curso se prorrogó el término para decidir la instancia que regula el artículo 121 del Código General del Proceso22, sin embargo, no se efectuó pronunciamiento sobre la solicitud probatoria efectuada por el extremo apelante23. Por lo tanto, en auto del pasado 1° de septiembre se denegó la práctica del testimonio del señor Luis Fernando Muñoz Valderrama por tornarse improcedente en aplicación del artículo 327 ejusdem24.

En firme la anterior decisión, s ustentado oportunamente el recurso vertical por el accionante25 y surtido el traslado de rigor de ést a conforme al artículo 110 ibídem26, el representante

20 Archivo 02 del cuaderno 02SegundaInstancia. 21 Archivo 04 del cuaderno 02SegundaInstancia. 22 Archivo 11 del cuaderno 02SegundaInstancia. 23 Páginas 1 y 2 del archivo 07 del cuaderno 02SegundaInstancia. 24 Archivo 13 del cuaderno 02SegundaInstancia. 25 Archivos 06 y 07 del cuaderno 02SegundaInstancia. 26 Archivo 10 del cuaderno 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo

24 Archivo 13 del cuaderno 02SegundaInstancia. 25 Archivos 06 y 07 del cuaderno 02SegundaInstancia. 26 Archivo 10 del cuaderno 02SegundaInstancia.Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201

Página 9 de 29 judicial de l demandado se pronunció oponiéndose a su prosperidad y solicitó confirmar la decisión de primer grado27.

II. CONSIDERACIONES

7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio.

No obstante, en los procesos ejecutivos resulta indispensable que el juez verifique de manera oficiosa si los documentos presentados como base de la demanda cumplen con los requisitos legales exigidos para ser considerados títulos ejecutivos.

En efecto, los requisitos formales del título ejecutivo debe n ser analizados al momento de emitir el mandamiento de pago. Aunque la normativa procesal establece que tales aspe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...