TSDJ MED SC - 05001310300520240017201-(22-10-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300520240017201-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No existe error en el decreto de las cautelas; en el evento de que, por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos destinados a la seguridad social, la parte afectada puede acreditar tal circunstancia para pro ceder con la consecuencia jurídica que contempla el art. 597 C.G.P. No obstante, el recurrente, sin prueba, argumenta que los embargos recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, apelando solo a su dicho, sin demostrarlo. /
HECHOS: VETA C.T.A Vigilancia Especializada de Trabajo Asociado, promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad Promotora Médica y odontológica de Antioquia PROMEDAN S. A. , con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $998.121.289; el negocio jurídico era un contrato de prestación de servicios de vigilancia especializada, celebrado el 1 de noviembre de 2022 entre VETA C.T.A y PROMEDAN S. A., para ejecutarse por el período de un año hasta el 31 de octubre de 2023, término prorroga do al 31 enero de 2024. En auto del 31 de octubre de 2024 se decretó la medida cautelar de embargo sobre cuentas corrientes y de ahorro de la sociedad demandada, con la advertencia de que no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. Asimismo, en auto del 11 de marzo de 2025 se decretó como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias y de los remanentes o bienes que le llegaren a corresponder a la ejecutada en otros procesos, así como el embargo de créditos o derechos económicos de la
el embargo de cuentas bancarias y de los remanentes o bienes que le llegaren a corresponder a la ejecutada en otros procesos, así como el embargo de créditos o derechos económicos de la demandada que estuvieren a cargo los Municipios Medellín, Caucasia, Barbosa y Amagá, precisando que la medida se limitaría hasta la suma de $1.050.000.000. La Sala deberá establecer si, procedía decretar medidas cautelares de embargo sobre cuentas bancarias y derechos económicos de una sociedad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones previstas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
TESIS: Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. La Corte Constitucional, en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa ma nera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. (…) El artículo 63 de la Constitución Política, establece: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la le y, son inalienables,
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la le y, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 reiteró que al estudiar el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social busca garantizar la adecuada provisión y manejo de los recursos para proteger derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Destacó que no es absoluto y admite ponderación frente a otros derechos de rango constitucional, anotando que el Alto Tribunal en pretéritas oportunidades ha definido un régimen riguroso de excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, marco exceptivo que no se hacía extensible a los fondos recaudados con las cotizaciones al sistema por la EPS. (…) En la sentencia C-1154 de 2008 esta Corporación se pronunció sobre la demanda dirigida contra el artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008. Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recu rsos del Sistema General de Participaciones. recordó este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y qu e admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago desentencias judiciales, y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinación
que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinación social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales e staban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” (…) La anterior decisión fue citada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC 3044 de 2023, donde expuso el alto tribunal: 4.1. En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T053/22, que el mismo no resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues allí se concluyó la inembargabilidad absoluta, de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad. (…) El numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso establece la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social: ‘Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrá n embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el
Seguridad Social: ‘Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrá n embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social’. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad cuando se busque: I) la satisfacci ón de créditos u obligaciones de origen laboral; II) el pago de sentencias judiciales; III) la cancelación de títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible. En decisión reciente, la Corte Constitucional precisó que los recursos recaudados por las EPS producto de las cotizaciones al SGSSS son de carácter absolutamente inembargable.” (…) Se advierte que le asiste razón al juez de primer nivel, porque desde su decreto el a quo , precisó que las cautelas se decretaban sobre recursos ajenos al sistema, anotación que inclusive la hizo en mayúscula sostenida, así en auto del 31 de octubre de 2024 señaló: Decretar el embargo preventivo de los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en el otro proveído de l 11 de marzo de 2025 dispuso: la medida de embargo, recae sobre los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (…) No existe error en el decreto de las cautelas; en el evento de que por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos destinados a la seguridad social, la parte afectada puede acreditar tal circunstancia para
evento de que por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos destinados a la seguridad social, la parte afectada puede acreditar tal circunstancia para proceder con la consecuencia jurídica que contempla el art. 597 C.G.P. No obstante, el recurrente, sin prueba, argumenta que los embargos recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, apelando solo a su dicho, sin demostrarlo. (…) Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada, al ser precavido el a quo en condicionarlas para que no comprendan dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 22/10/2025
PROVIDENCIA: AUTOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 22 de octubre de 2025
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300520240017201
Demandante: VETA C.T.A Vigilancia Especializada de
Trabajo Asociado Demandados: Promotora Médica y odontológica de
Antioquia -PROMEDAN S. A.- Providencia Auto nro. 291
Tema: Medidas cautelares en el SGSSS. Excepciones al principio de inembargabilidad.
Decisión: Confirma
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada COMPAÑÍA
al principio de inembargabilidad.
Decisión: Confirma
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CACAO S.A.S. , frente a los autos proferidos el 31 de octubre de 2024 y el 11 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, providencias mediante las cuales ese despacho decretó las medidas cautelares de embargo de dineros.
I. ANTECEDENTES.
VETA C.T.A Vigilancia Especializada de Trabajo Asociado , mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad Promotora Médica y odontológica deProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 2 de 20 Antioquia -PROMEDAN S. A.- con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $998.121.289 teniendo como base de recaudo diez (10) facturas, discriminadas así: I) $101.904.789 por la factura No. FE 040 -4487; II) $101.904.789 por la factura No. FE 040 -4634; III) $108.549.730 por la factura No. FE 040 -4936; IV) $101.424.637 por la factura No. FE 040 -4935; V) $100.133.628 por la factura No. FE 040-5081; VI) $94.571.038 por la factura No. FE 040-5336; VII) $94.571.038 por la factura
$101.424.637 por la factura No. FE 040 -4935; V) $100.133.628 por la factura No. FE 040-5081; VI) $94.571.038 por la factura No. FE 040-5336; VII) $94.571.038 por la factura No. FE 040-5483; VIII) $94.571.038 por la factura No. FE 0405638; IX) $94.571.038 por la factura No. FE 040 -5808 y; X) $105.919.564 por la factura No. FE 040 -5937, más los intereses moratorios correspondientes.
Como sustento fáctico se narró que el negocio jurídico subyacente de las facturas base de recaudo era un contrato de prestación de servicios de vigilancia especializada , celebrado el 1 de noviembre de 2022 entre VETA C.T.A y PROMEDAN S. A. , para ejecutarse por el período de un año (hasta el 31 de octubre de 2023), término inicial prorrogado al 31 enero de 2024.
Cuenta que el contrato se ejecutó en las instalaciones donde la sociedad demandada prestaba sus servicios, como en la Clínica Central Fundadores Apartad ó, IPS San José de Apartad ó, IPS Pueblo Nuevo de Apartad ó y la IPS Alfonso López de Apartad ó, por lo que se expedían las facturas de pago, sin embargo , dice que la demandada a la fecha no ha cancelado el saldo que se adeudada por esos conceptos, aún cuando se acreditaba la aceptación tácita de las facturas. Y señala que el 13 de marzo de 2025 la demandada presentó u na propuesta de pago para cumplir con la obligación en treinta y seis (36) cuotasProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201
2025 la demandada presentó u na propuesta de pago para cumplir con la obligación en treinta y seis (36) cuotasProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 3 de 20 mensuales, acuerdo que no salió adelante porque después de presentarse otra fórmula de pago , aquella no se pronunció al respecto. (Archivos digital 003. Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia).
El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310300520240017200, autoridad judicial que mediante proveído del 30 de abril de 202 4 libró mandamient o de pago . (Archivo digital 007. Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia).
En auto del 31 de octubre de 2024 se decretó la medida cautelar de embargo sobre los productos financieros (cuenta corriente y de ahorro) de la sociedad demandada, así: Cuentas corrientes del Banco Bancoomeva No. 474106 sucursal Envigado y No. 744506 sucursal la 33 Medellín ; cuentas corrientes del Banco de Bogotá No. 177274 sucursal Ger Corporativo, Medellín, No. 095722 sucursal Ger Corporativo, Medellín y No. 287089 de la sucursal Ger Corporativo, Medellín ; cuentas c orrientes de Bancolombia No. 798494, sucursal Oviedo Medellín , No. 000765, sucursal Oviedo Medellín) y No. 575421 sucursal Éxito de Envigado ; cuentas de ahorros del Banco de Bogotá No. 029462 sucursal
No. 798494, sucursal Oviedo Medellín , No. 000765, sucursal Oviedo Medellín) y No. 575421 sucursal Éxito de Envigado ; cuentas de ahorros del Banco de Bogotá No. 029462 sucursal Ger Corpo rativo, Medellín ; c uentas de ahorros del Banco Bancoomeva No. 689901, sucursal la 33 Medellín , No. 158001 sucursal Oviedo , Medellín y la cuenta de ahorro del Banco Davivienda No. 020487, con la advertencia que no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. (Archivo digital 012. Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia).
En auto del 11 de marzo de 2025 se decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas corrientes Nos. 177274, 095722 y 287089 y la cuenta de ahorros No. 29462, todas ellasProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 4 de 20 de la sucursal Ger Corporativo, Medellín , del Banco de Bogotá y de los remanentes o de los bienes que le llegaren a corresponder a la ejecutada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso con el radicado 05001310301020220005100; en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el radicado 05001310300520240001200 y en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el radicado No. 05001310301620230024900, y por ultimo decretó el em bargo de los créditos o derechos económicos de la
y en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el radicado No. 05001310301620230024900, y por ultimo decretó el em bargo de los créditos o derechos económicos de la demandada que es tuvieren a cargo los Municipios Medellín, Caucasia, Barbosa y Amagá , precisando que la medida se limitaría hasta la suma de $1.050.000.000. (Archivo digital 031 . Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia).
Mediante auto del 24 de abril de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dispuso decretar los embargos de los créditos o derechos económicos que la sociedad tuviera a cargo con Alianza Medellín Antioquia EPS S AS -Savia Salud -, en los contratos Nos. 444674-RACS200001, 0110-2022, 0150-2021, 444674-RAEC200001, 0342-2019, 0110-2021, 0275-2019, 0019-2019, 444674-RACC200001, 0099-2021, 444674RAES200001, 0015-2019 y 0279-2019, con el Municipio de Apartadó en los cont ratos Nos. SASS-018/2019 y 009 , con la Universidad de Antioquia en el contrato No. CPSS 45000881742020, advirtiendo que las medidas ordenadas no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. (Archivo digital 036. Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia).
La sociedad demandada una vez compareció al proceso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
los recursos destinados al sistema general de seguridad social. (Archivo digital 036. Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia).
La sociedad demandada una vez compareció al proceso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos del 31 de octubre de 2024 y 11 de marzo deProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 5 de 20 2025 mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo, exponiendo que de conformidad con la Circular No.014 del 8 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, se exhortó a los administradores de justicia abstenerse de ordenar el decreto de las cautelas de embargo sobre las cuentas de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSScuyos recursos por su naturaleza parafiscal y exclusiva destinación para garantizar la prestación del servicio en salud del sistema son inembargables, además, la Contraloría General de la Rep ública mediante la Circular No.01 del 21 de enero de 2020, a su vez, exhortó a las entidades bancarias para abstenerse de tramitar los embargos de las cuentas con disposición de recursos del SGSSS, so pena de inici ar acciones penales o sancionatorias administrativas a las que hubiere lugar.
Explica que el artículo 594 del C.G.P., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1154 de 2008) y la Corte Suprema de Justicia (cita sentencia STC 7397 de 2018) , establecieron una categoría de excepciones “taxativas” para la procedencia de la
Corte Constitucional (C-1154 de 2008) y la Corte Suprema de Justicia (cita sentencia STC 7397 de 2018) , establecieron una categoría de excepciones “taxativas” para la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre bienes inembargables, argumentando que l a primera excepción “tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ”, la segunda regla “con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” y la tercera excepc ión “se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ”, por lo que las obligaciones pretendidas por la ejecutante no se enmarcaban en ninguno de los supuestos excepcionales al principio de inembargabilidad; que no se acreditó que los dinerosProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 6 de 20 que se pretendían embargar no pertenecían al sistema general de seguridad social ; que no existía fundamento jurídico para establecer la excepción de inembargabilidad; que las cuentas objeto de la medida se encontraban destinadas únicamente para el sistema general de seguridad social y que , inclusive, el embargo de los establecimientos de comercio, resultaba improcedente, al ser infraestructura esencial para garantizar la efectiva prestación del servicio en el SGSSS.
Trajo a colación también la Circular N° 65 del 9 de octubre de 2018 emitida por la Superintendencia Financiera, para concluir
efectiva prestación del servicio en el SGSSS.
Trajo a colación también la Circular N° 65 del 9 de octubre de 2018 emitida por la Superintendencia Financiera, para concluir que los recursos destinados a la seguridad social son inembargables, finalidad inmodificable que prohíbe utilizarlos para fines dife rentes para los que constitucional y legalmente fueron contemplados. (Archivo digital 042 . Carpeta C02MedidasCautelares . Carpeta C01PrimeraInstancia).
En auto del 18 de junio de 2025 el Juzgado de primer grado resolvió no reponer y concedió la alzada , al considerar que las medidas cautelares decretadas reca en sobre recursos que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, precisión que fue anotada en las decisiones censuradas, sin que la regla de inembargabilidad se extienda a los dineros y dere chos económicos que la sociedad pudiera tener como resultado de otros negocios distintos a los recursos propios de la Seguridad Social, y entre otras decisiones , ordenó a la parte ejecutante prestar caución por $122.000.000, so pena de levantar las cautelas decretadas. (Archivo digital 044 . Carpeta C02MedidasCautelares . Carpeta C01PrimeraInstancia).Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 7 de 20
II. LA IMPUGNACIÓN.
Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que las cuentas objeto de la med ida cautelar son de titularidad de un actor propio del Sistema General de Seguridad Social destinadas única
Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que las cuentas objeto de la med ida cautelar son de titularidad de un actor propio del Sistema General de Seguridad Social destinadas única y exclusivamente para garantizar la prestación del sistema en salud como derecho fundamental, que por mandato constitucional y legal son inembargables.
Reprocha que el a quo decretó medidas cautelares improcedentes sobre recursos públicos que financian al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que por su naturaleza parafiscal y destinación espec ífica y fundamental son inembargables , con independencia si el administrador es un particular, desconociendo que las solicitudes no se enmarcaban en las excepciones al principio de inembargabilidad para su procedencia excepcional. (Archivo digital 0 21. Carpeta C01Principal . Carpeta C01PrimeraInstancia).
Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 14 de julio de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso , previas las siguientes:Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 8 de 20
III. CONSIDERACIONES.
1. LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña
están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “ aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”.1
La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares. Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó:
(...) son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera me canismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de las personas demandadas en un ju icio. Dicha idea ha sido recogida por la doctrina, así: “ Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al criterio del Juez, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por
por la doctrina, así: “ Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al criterio del Juez, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por
1 CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso. Buenos Aires: E.J.E.A. 1971, pág. 415.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 9 de 20 su carácter excepcional las disposici ones que a ellas se refieren son de interpretación restrictiva”2
Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de ésta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales.
2. BIENES INEMBARGABLES Y EXCEPCIONES AL PRINCIPIO
DE INEMBARGABILIDAD.
El artículo 63 de la Constitución Política, establece: “Los bienes de uso pú blico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, es la norma general que en materia civil trata sobre los bienes inembargables, disposición normativa que luego de enlistar los
ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, es la norma general que en materia civil trata sobre los bienes inembargables, disposición normativa que luego de enlistar los bienes inembargables impone el deber a los funcionarios judiciales o administrativos, de ab stenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, advirtiendo que en el evento que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
2 CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de derecho procesal civil, traducción de la 3 edición, pagina 279.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 10 de 20 La Corte Constitucional en sentencia T - 053 de 2022 al estudiar el principio de inembargabilidad de los bienes públicos , en especial, cuando se trata de recursos del Sistema General de Seguridad Social reiteró que se trata de un postulado que tiene como finalidad asegurar la adecuada provisión, administración y manejo de los recursos necesarios para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la población, garantía que se eleva para salvaguardar los activos públicos y así cumplir con los fines esenciales del Estado , sin embargo, después de realizar un exhaustivo análisis normativo y jurisprudencial destacó que se trata de un principio que no es absoluto y que admite ponderación cuando colisiona con otros valores, principios y derechos de rango constitucional, anotando que el Alto Tribunal en pretéritas oportunidades ha definido un
jurisprudencial destacó que se trata de un principio que no es absoluto y que admite ponderación cuando colisiona con otros valores, principios y derechos de rango constitucional, anotando que el Alto Tribunal en pretéritas oportunidades ha definido un régimen riguroso de excepciones a la inembar gabilidad de los recursos públicos, marco exceptivo que no se hacía extensible a los fondos recaudados con las cotizaciones al sistema por la EPS, decisión que por su pertinencia se hace necesario citar inextenso, así:
(…)
En la sentencia C-1154 de 2008 esta Corporación se pronunció sobre la demanda dirigida contra el artículo 21 (parcia l) del Decreto 28 de 2008 –Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones –. En criterio del demandante, al prohibir el embargo de los recursos del SGP de las entidades t erritoriales y disponer que el pago de las acreencias laborales se hará efectivo con ingresos corrientes de libre destinación en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, dicha norma propiciaba una suerte de in munidad respecto de los recursos recibidos por una entidad territorial, pasando por alto que el principio de inembargabilidad de los mismos no es absoluto y haciendo nugatorios por esa vía la dignidad, la igualdad y el acceso a la justicia de quienes son titulares de créditos laborales, entre otros.
Tras recabar en los fallos que conforman la línea jurisprudencial sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos delProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201
titulares de créditos laborales, entre otros.
Tras recabar en los fallos que conforman la línea jurisprudencial sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos delProceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Página 11 de 20 presupuesto general de la Nación como medida legítima para evitar la parálisis de l Estado, recordó este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) e l pago de sentencias judiciales, y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Est
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