TSDJ MED SC - 050013103006200900704-02-(28-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103006200900704-02-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – “La procedencia de esta acción, entonces, resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación previamente estipulada por las partes en un contrato válido .” / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – “cuya demostración corresponde al demandante, a saber: i ) que exista un contrato ; ii) que se haya causado un daño por una de las partes en perjuicio de la otra y que iii) el daño provenga de la inejecuci ón o ejecución inoportuna o defectuosa de las obligaciones previamente convenidas.” / CONTRATO DE OBRA – “definido por la doctrina como “…el acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación…” /

TESIS: “En sentencia C-1008/2010, la Corte Constitucional, dijo sobre el tema: "La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido . De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico." (…) Este contrato, según la doctrina que estudia el tema, se denomina de obra en la construcción por administración delegada y consiste en que el constructor se encarga de la ejecución de la obra por cuenta y riesgo del contratante, sistema contractual en que, el administrador delegado, actúa como un

denomina de obra en la construcción por administración delegada y consiste en que el constructor se encarga de la ejecución de la obra por cuenta y riesgo del contratante, sistema contractual en que, el administrador delegado, actúa como un representante del dueño de la obra y, en tal carácter, asume la dirección técnica de la obra bajo su propia responsabilidad; también y, por ahí mismo, es quien administra los fondos que le entrega el contratante, siendo de cuenta suya los daños que se causen a terceros en el desarrollo del contrato y naturalmente los que ocasione al contratante.”

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 28/02/223

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

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S-2023

Proceso: Ordinario

Demandante: Luis Alberto García Echavarría

Demandado: Luz Marina Merino Navia y otro Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín Radicado: 05001 31 03 006 2009 00704 01

Asunto: Confirma sentencia de primera instancia

Tema: Responsabilidad Civil Contractual

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, el pasado dieci ocho (18) de julio de 2013, en el proceso de la referencia, promovido por Luis Alberto García Echavarría en

por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, el pasado dieci ocho (18) de julio de 2013, en el proceso de la referencia, promovido por Luis Alberto García Echavarría en contra de Gloria Elena Navia, Luz Marina Merino Navia , Juan David Merino Pérez, Simón Andrés Merino Toro y Herederos Indeterminados de José Roberto Merino Navia. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones. Por escrito presentado a través de apoderado especial, el señor Luis Alberto García Echavarría promovió demanda para que -previo surtimiento de los ritos del procedimiento ordinario-, se declare que entre él y los demandados propietarios del edificio surgió un contrato de confección de obra material, para la reconstrucción del Edificio Victoria , donde aquel fungió como maestro de obra. En tal virtud, indica que los demandados son responsables en forma personal y solidaria de pagarle la suma de $1 76.787.178.50, según la liquidación que presentó al arquitecto Mauricio Mendoza el 31 de diciembre de

2008. Solicitó así mismo l os intereses sobre esa suma, así como la respectiva condena en costas.

2. Fundamentos de hecho. Los supuestos fácticos de lo pretendido admiten la

siguiente síntesis:

2.1. Que, el 30 de abril de 2007, los demandados decidieron desarrollar un proyecto inmobiliario en el inmueble ubicado en el crucero de la calle 45 con carrera 52 de Medellín, inmueble conocido como Edificio Victoria , obras civilesM. P. Julián Valencia Castaño

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proyecto inmobiliario en el inmueble ubicado en el crucero de la calle 45 con carrera 52 de Medellín, inmueble conocido como Edificio Victoria , obras civilesM. P. Julián Valencia Castaño

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consistentes en la reconstrucción del segundo piso, construcción de locales, zona de comidas y bodegas -entre otros-, inmueble de propiedad de los demandados en común y proindiviso.

2.2. Que, para dicho efecto, contrataron como director del proyecto al señor Juan David Merino, quien, en tal calidad, procedió a contratar al arquitecto Mauricio Mendoza, con el fin de encargarle la administración del proyecto.

2.3. Aduce el demandante García Echavarría, que fue contratado como maestro de obra por el arquitecto Mauricio Mendoza , pero con expresa autorización del señor Juan David Merino Pérez y, en tal virtud, le correspondía llevar a cabo la demolición de muros , enchapes en general, colocación de pisos , estucar paredes y revocarlas, entre otras labores, iniciando estas labores el 25 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

2.4. Que el arquitecto Mauricio Mendoza le pasaba periódicamente al señor Juan David Merino Pérez la relación de las obras realizadas por el demandante y su valor y , este último se encargaba d irectamente de efectuarle los pagos, no obstante, a la fecha le adeuda la suma presentada en liquidación firmada por el arquitecto, conforme se comprometieron en la cláusula 6 del documento privado, firmado entre los comuneros contratantes de la obra.

3. Actuación procesal. La agencia judicial admitió la demanda el pasado 29 de

arquitecto, conforme se comprometieron en la cláusula 6 del documento privado, firmado entre los comuneros contratantes de la obra.

3. Actuación procesal. La agencia judicial admitió la demanda el pasado 29 de enero de 2010 , misma que fue notificada a los demandados a través de emplazamiento ordenado mediante providencia del 16 de diciembre de esa misma anualidad (cfr. fl. 75 cd. ppal.) . En efecto, tras no acudir al ll amamiento edictal, los demandados: Luz Marina Merino Navia, Juan David Merino Pérez, Simón Andrés Merino Toro y Herederos Indeterminados de José Roberto Merino Navia, fueron representados por curador ad litem, auxiliar de la justicia que adujo carencia de razones para oponerse o allanarse a las pretensiones de la demanda, ateniéndose a las resultas del proceso.

No obstante, dentro del término de traslado, el señor Juan David Merino Pérez contestó la demanda a través de abogada, para advertir que fue el arquitecto Mauricio Mendoza quien designó o contrató directamente al señor Luis Alberto García Echavarría, como maestro de obra, según consta en la cláusula Décima Tercera del contrato civil de obra celebrado por escrito entre Mauricio MendozaM. P. Julián Valencia Castaño

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y Juan David Merino. Adujo, que la empresa Merino Hermanos Ltda., fue la administradora de todos los recursos o dineros destinados para la reconstrucción de la obra, por lo cual, el señor Juan David nunca entregó dinero para realizar pagos, los cuales, por cierto, debían estar firmados y verificados conjuntamente por este, en calidad de director del proyecto y el auditor Germán

reconstrucción de la obra, por lo cual, el señor Juan David nunca entregó dinero para realizar pagos, los cuales, por cierto, debían estar firmados y verificados conjuntamente por este, en calidad de director del proyecto y el auditor Germán Aristizábal.

Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) la genérica ; ii) inexistencia de la obligación; iii) mala fe; iv) pago de la obligación y cobro de lo no debido.

La codemandada Gloria Elena Navia, pese a estar notificada de la demanda a través de apoderado, se abstuvo de contestar la demanda.

5. La sentencia apelada. Fenecido el periodo probatorio y allegados al plenario los alegatos de conclusión de las partes, el a quo profirió sentencia el día 18 de julio de 2013 (cfr. fl. 153-160 cd. 1). En dicha providencia desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Dentro del debate judicial seguido en primera instancia, se discutió la existencia del contrato verbal de confección de obra relacionado con el Edifico Victoria entre el demandante Luis Alberto García Echavarría y los demandados -en calidad de condueños de la mencionada edificación-, quienes se opusieron a la demanda, negando la existencia de tal vínculo con el actor, bajo la razón tajante de que éste fue contratado por el arquitecto Mauricio Mendoza Martínez y nunca por ellos, siendo Mendoza el encargado de la ejecución material de la obra.

El juez a quo , luego de analizar la prueba documental -contrato de co nfección de obra - y la testimonial, en el marco jurídico de la responsabilidad civil

por ellos, siendo Mendoza el encargado de la ejecución material de la obra.

El juez a quo , luego de analizar la prueba documental -contrato de co nfección de obra - y la testimonial, en el marco jurídico de la responsabilidad civil contractual, concluyó que no existía certeza de la relación contractual que alegaba el demandante, pues si bien existió un contrato civil de obra material : “…este existió entre los demandados y el arquitecto Mauricio Mendoza, quien a su vez tenía la potestad de subcontratar a terce ras personas, aunque así no lo dijeran los contratantes, prueba de ello es la redacción de las misma del parágrafo de citas, cuando se indica como obligación del CONTRATISTA, cumplir con sus obligaciones laborales con los trabajadores que haya empleado par a la ejecución del contrato, esM. P. Julián Valencia Castaño

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decir, es del resorte del contratista emplear a las personas para la ejecución de la obra contratada y no del contratante emplear a las mismas…”

Extrañó el funcionario la prueba del vínculo contractual entre el actor con la parte opositora, la que tampoco logró extraer de la declaración del auditor de la obra, señor Germán Leonel Aristizábal, pues “…el testigo no conoce la realidad materia l que suscitó el litigio, y a lo sumo se infiere desde su precepción una relación contractual en virtud de ciertos acontecimientos que se dieron en el pasado, tales como un anterior contrato que afirmó existió y los pagos que se dieron . Sin embargo, de la mano de lo dicho una cosa queda clara, y es que en el anterior contrato que afirmó el deponente existió con el demandado, también intervino el contratista con el que certeramente

contrato que afirmó existió y los pagos que se dieron . Sin embargo, de la mano de lo dicho una cosa queda clara, y es que en el anterior contrato que afirmó el deponente existió con el demandado, también intervino el contratista con el que certeramente existió el vínculo contractual en la obra objeto del contrato , esto es, el señor Mauricio Mendoza…”, concluyendo entonces: “…se advierte que si bien el contratante puede tener injerencia o responsabilidad frente a las obligaciones contractuales o laborales que incumpla el contratista, ese no es el caso que aquí ocurre, pues precisamente lo que no se reclama en esta sede es un incumplimiento de carácter laboral que sea atribuible al contratista, sino el incumplimiento de un contrato de confección de obra que presuntamente celebró al actor con los demandados, y que en últimas no sería esta agencia judicial competente para abrogarse el conocimiento de un asunto laboral…”.

6. De la apelación. Una vez notificada la sentencia, el apoderado del demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual la sala conoce del asunto. El sustento de la alzada fue el siguiente:

Considera que el juez a quo se equivocó a l señalar que los demandados no tuvieron la oportunidad cierta y real de ejercer su derecho de defensa y contradicción, porque hubo necesidad de emplazarlos y nombrarles curador ad litem, olvidando que la señora Gloria Elena Merino Navia fue notificada por conducta concluyente a través de abogado y no obstante, éste guardó silencio. Que, de igual forma , el señor Juan Davi d Merino formuló excepciones, sin

litem, olvidando que la señora Gloria Elena Merino Navia fue notificada por conducta concluyente a través de abogado y no obstante, éste guardó silencio. Que, de igual forma , el señor Juan Davi d Merino formuló excepciones, sin embargo, dejaron avanzar el proceso para luego solicitar la nulidad por falta de notificación petición que les resultó infructuosa.

Añadió que “…el señor JUAN DAVID MERINO PÉREZ, como director de la obra contrató al señor MAURICIO MENDOZA para que realizara las funciones a él encomendadas, quedando los dos en el llamado ACUERDO NEGOCIAL DE COMUNEROS PARA CONSTRUIR como administradores del proyecto , pero losM. P. Julián Valencia Castaño

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diferenciaba que el primero de los nombrados fue el encargado de la consecución de $300.000.000, para poder desarrollar el proyecto del Edificio Victoria , en tanto el segundo simple y llanamente acompañó todo su desarrollo y ejecución a cambio de una remuneración a futuro…”, por ende, indica que a éste nunca se le entregó capital para que a su vez subcontratara personal , siendo imposible pensar que sea el arquitecto Mauricio Mendoza y no los demandados, quien tenga que pagarle al accionante la suma de $170.000.000, “porque ni la persona más ingenua contrataría en esas condiciones…”

Rituada como lo está la segunda instancia, ahora el proceso se pone en punto de su definición, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Pre supuestos procesales. La demanda, por sí misma, no ofrece un obstáculo formal que impida el fallo en segunda instancia, mientras que las

de su definición, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Pre supuestos procesales. La demanda, por sí misma, no ofrece un obstáculo formal que impida el fallo en segunda instancia, mientras que las partes tienen capacidad para ocupar el lugar como parte activa y pasiva, como quiera que son sujetos de derecho, y comp arecieron a través de abogado, de igual manera, las autoridades que han intervenido en el caso son las que tienen atribuida la competencia para dirimirlo.

Siguiendo esa línea, se observa en abstracto que existe legitimación tanto por activa como por pasiv a, en cuanto el actor Luis Alberto García Echavarría pretende que se declare la existencia de un contrato de obra celebrado directamente con los codemandados en calidad de ordenadores o beneficiarios de la misma , endilgándole s además responsabilidad solidaria por el incumplimiento del mismo en lo que concierne a un saldo por pagar por valor de $176.787.178,50.

2. Sobre el procedimiento aplicable. Conviene advertir de manera preliminar que, con la entrada en vigencia del C. G. del P., se le dio paso a la aplicación de una ultractividad excepcional a las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto previó que se siguiera aplicando a las actuaciones y diligencias ya iniciadas (art. 625); por consiguiente, como cuando el CGP entró en vigencia, ya se había interpuesto el recurso de apelación el 24 de julio de 2013, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto desfijado el 26 de julio de esa anualidad, es por lo que ésteM. P. Julián Valencia Castaño

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de julio de 2013, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto desfijado el 26 de julio de esa anualidad, es por lo que ésteM. P. Julián Valencia Castaño

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se rige por el C. de P. C., en lo que tiene que ver con la resolución de mérito del mismo.

3. Planteamiento del caso. El señor juez de primera instancia, al adentrarse en el estudio de las pretensiones de la demanda y, en particular al abordar el examen de las pretensiones, dedujo que lo pretendido por el señor García Echavarría era la declaratoria de existencia de un contrato que , en este caso, correspondía a una confección de obra de reconstrucción y, en tal sentido orientó su fallo, labor en la que terminó denegando las pretensiones , ante la ausencia de demostración de ese vínculo contractual, precisamente, por faltar en su formación los elementos para su existencia, como que tal relación bien pudo haber existido entre el demandante y el arquitecto Mauricio Mendoza Martínez, sin embargo, no hay prueba de una relación contractual parecida con respecto de los aquí demandados condueños de la edificación y, es sobre tal discernimiento que recae precisamente la inconformidad del actor.

3.1. Bien, la demanda con la cual se inició este pleito, dista y en mucho, de ser modelo de claridad y precisión, empero, no hace falta hacer un esfuerzo hermenéutico mayor, para enseguida observar que el actor convocó a los demandados para discutir el incumplimiento de un contrato civil de confección de obra por el cual le adeudan la suma de $176.787.178,50, cifra que ahora

hermenéutico mayor, para enseguida observar que el actor convocó a los demandados para discutir el incumplimiento de un contrato civil de confección de obra por el cual le adeudan la suma de $176.787.178,50, cifra que ahora pretende le sea pagada por los copropietarios y beneficiarios de la obra , pues, de lo contrario, simplemente habría iniciado un proceso ejecutivo exhibiendo las supuestas liquidaciones y saldos por pagar, con corte a diciembre 31 de 2008 , pero, evidentemente, dicha documental por sí misma, carente de firma del presunto deudor y de la intención de este de figurar como tal , de un acta de terminación, liquidación y recibo de obra del contrato de construcción, no resiste la gestación de un proceso de estirpe compulsiva, al no emanar de aquel los requisitos de ley para convertirse en un título ejecutivo.

3.2. De este modo, los contornos del thema decidendum se ciernen bajo el alero de la responsabilidad civil contractual, como que se acude al proceso ordinario para demostrar una acreencia, por causa de un presunto contrato de confección de obra entre las partes de esta lid, como proemio a una ejecución, en caso de no lograr el pago oportuno del mismo. La procedencia de esta acción, entonces, resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación previamente estipulada por las partes en un contrato válido, lo que traduceM. P. Julián Valencia Castaño

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que, el éxito de tales aspiraciones depende del esclarecimiento de los siguientes elementos, cuya demostración corresponde al demandante, a saber: i) que exista un contrato; ii) que se haya causado un daño por una de

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que, el éxito de tales aspiraciones depende del esclarecimiento de los siguientes elementos, cuya demostración corresponde al demandante, a saber: i) que exista un contrato; ii) que se haya causado un daño por una de las partes en perjuicio de la otra y que iii) el daño provenga de la inejecución o ejecución inoportuna o defectuosa de las obligaciones previamente convenidas.

3.3. En sentencia C-1008/2010, la Corte Constitucional, dijo sobre el tema:

"La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico."

3.4. Es preciso también destacar como premisas normativas que conciernen al presente litigio, que el contrato es definido por el artículo 1495 del Código Civil, como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, indicando la norma en cita que cada parte puede ser de una o de muchas personas y , más técnicamente es definido por el artículo 864 del Código de Comercio, como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.

También debe remembrarse que el artículo 1502 del C.C., prescribe los requisitos para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o

regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.

También debe remembrarse que el artículo 1502 del C.C., prescribe los requisitos para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, entre los cuales interesa aquí el atinente a que consienta en dicho acto o declaración y, de otra parte, el artículo 2053 ibídem, que se refiere al contrato de obra, definido por la doctrina como “…el acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación…”1.

4. Caso concreto. En efecto, para demostrar los presupuestos de hecho que contemplan estas normas, en especial la existencia de un acuerdo de voluntades

1 Bonivento Fernández José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles, Séptima Edición, Librería del Profesional, pág. 431.M. P. Julián Valencia Castaño

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entre las partes, conforme al cual pactaron la realización de la ob ra reseñada, las pruebas aportadas por el actor fueron las siguientes: i) una relación de cuentas de cobro que consigna: “…saldo por pagar -liquidaciones pasadas hasta diciembre 31 de 2008…” esta documental contiene la siguiente glosa a mano alzada “…revisado. Mauricio Mendoza M -firmadofebrero 16/09 Última revisión Actualizar al Auditor…” (cfr. fl. 6.7 cd. ppal).

  1. Documento denominado “ACUERDO NEGOCIAL DE COMUNEROS PARA CONSTRUIR”, signado entre los aquí demandados Gloria Helena Navia, Luz Marina Merino Navia, Juan David Merino Pérez, Simón Andrés Merino Toro y
  1. Documento denominado “ACUERDO NEGOCIAL DE COMUNEROS PARA CONSTRUIR”, signado entre los aquí demandados Gloria Helena Navia, Luz Marina Merino Navia, Juan David Merino Pérez, Simón Andrés Merino Toro y José Roberto Merino Navia -representado hoy por sus herederos -, cuyo objeto fue “…desarrollar un proyecto inmobiliario en el inmueble anteriormente descrito, en especial en lo tocante a la reconstrucción del segundo piso , realización de locales, zona de comidas y bodegas (…) tercera: los COMUNEROS nombramos como director del proyecto , al también comunero JUAN DAVID MERINO PÉREZ, con el fin de que desarrolle el mismo…” (cfr. fl. 8-11 cd. ppal).

4.1. No duda la Sala que los argumentos del recurrente se enfilan en demostrar un error de interpretación probatoria del juez de la causa, pues asegura que con los demandados celebró un contrato de confección de obra y del cual tiene a su favor un saldo adeudado que asciende a $176.787.178.50, contrato verbal que se demuestra por el comportamiento asumido por los condueños del inmueble en el cual se ejecutó la obra de reconstrucción, pudiéndose ver cómo ellos le encargaron verbalmente su confección al señor Luis Alberto García Echavarría como maestro de obra , por lo que repetidamente sostiene el apelante que en realidad el señor Juan David Merino Pérez, como gerente y administrador, fue el encargado de la conse cución de $300.000.000,oo para poder desarrollar el proyecto reconstructivo en el Edificio Victoria y , mientras que el arquitecto Mauricio Mendoza Martínez solo fue un acompañante de la obra, mas no el

encargado de la conse cución de $300.000.000,oo para poder desarrollar el proyecto reconstructivo en el Edificio Victoria y , mientras que el arquitecto Mauricio Mendoza Martínez solo fue un acompañante de la obra, mas no el artífice de la misma, pues nunca a éste le entregaron capital para cumplir tal labor.

4.2. Ciertamente, del caudal probatorio obrante en el proceso, se desprende la confluencia de múltiples relaciones contractuales interconectadas, de donde se destaca un primer convenio entre los copropietarios del inmueble, que fue el denominado Acuerdo Negocial Para Construir, en virtud del cual designaron como director del proyecto al c omunero Juan David Merino Pérez, lo que sirvióM. P. Julián Valencia Castaño

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como antecede nte para la celebración de dos convenios subsiguientes. Inicialmente, Juan Dav id merino contrató los servicio s profesionales del señor Germán Leonel Aristizábal Reyes como auditor contable y financiero de la obra (cfr. fl. 90 -97 cd. ppal) , cuyas funciones consistían en participar y asesorar los comités de compra s, rendir informes a la junta de copropietarios, elaborar registros contables de entradas y salidas financieras, relacionadas con el desarrollo y ejecuc ión y gerencia del proyect o y además elaborar el control de ejecución presupuestal del proyecto.

4.3. De igual manera, el señor Juan David Merino Pérez celebró un segundo convenio con el señor Mauricio Mendoza Martínez, arquitecto de profesión , cuyo objeto fue el siguiente: “…el contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación, utilizando sus propios medios, se obliga a ejecutar en

convenio con el señor Mauricio Mendoza Martínez, arquitecto de profesión , cuyo objeto fue el siguiente: “…el contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación, utilizando sus propios medios, se obliga a ejecutar en principio a administrar el proyecto (sic) (director de obra), acompañar todo su desarrollo y ejecución, adm inistrar las compañías que se contraten para realizar las diferentes obras, controlar e informar los gastos y pagos, así como realizar un informe en tal sentido para las junta de copropietarios…”

4.3.1. Este contrato, según la doctrina que estudia el tema 2, se denomina de obra en la construcción por administración delegad a y consiste en que el constructor se encarga d e la ejecución de la obra por cuenta y riesgo del contratante, sistema contractual en que, el administrador delegado, actúa como un representante del dueño de la obra y, en tal carácter, asume la dirección técnica de la obra bajo su propia responsabilidad; también y, por ahí mismo, es quien administra los fondos que le entrega el contratante, siendo de cuenta suya los daños que se causen a terceros en el desarrollo del contrato y naturalmente los que ocasione al contratante. Igualmente, señala el autor, que la responsabilidad civil derivada de la construcción de edificios -mediante el sistema de administración delegada -, al pactarse honorarios fijos como remuneración, se rige también por las disposiciones del artículo 2060 del C. Civil.

4.4. Antes de continuar, estima el Tribunal que , dado el sendero por el cual se ha trazado el presente litigio, es ta cadena de contratos debe interpretarse para poder fijar el sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad , respecto de

4.4. Antes de continuar, estima el Tribunal que , dado el sendero por el cual se ha trazado el presente litigio, es ta cadena de contratos debe interpretarse para poder fijar el sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad , respecto de lo que las partes previament e discutieron y acordaron por escrito y así poder

2 Santos Ballesteros Jorge. INSTITUCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL. TOMO I. Segunda Edición. Universidad Javeriana Bogotá D.C. 2006. p. 364).M. P. Julián Valencia Castaño

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determinar el efecto jurídico producido, labor que corresponde al dispensador de justicia, merced a que, e l art. 1618 C.C., le ordena al juez, que una vez conocida la intención común de los contratantes , debe estarse a ella, más que al tenor literal de las palabras. A continuación de esta norma se establece un sistema articulado de criterios de interpretación del contrato, que han de aplicarse para establecer el significado de la declaración negocial cuando esta ofrezca dudas.

La primera regla de interpretación de los contratos prevista por el artículo 1618 del Código Civil, prescribe que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras" . El artí culo 1620 de la misma obra determina que "el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno". El art. 1621 ibídem, reza: "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato."

aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno". El art. 1621 ibídem, reza: "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato."

De otra parte, El artículo 1622 del mismo código dice: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia ". Mientras que el inciso 2 del artículo 1624 indica : "las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretará contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.".

4.5. Por consiguiente, cuando se trata de fijar el verdadero acuerdo de voluntades puestas en un contrato, el juez del caso tiene que otorgarle la calificación que corresponde de conformidad con lo que prevé el ordenamiento jurídico, por lo que -con razón-, en sentencia del 11 de septiembre de 1984 (G.J. N° 2415, pág. 254) la Corte Expresó: “…En la labor

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