TSDJ MED SC - 05001310300620120030502-(06-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620120030502-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTAExisten dos clases de simulación, de un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos. / HECHOS: Se presentó demanda solicitando declarar que el acto de venta de derechos hereditarios otorgado por MONICA ECHAVARRIA MESA en calidad de vendedora y a favor de CAROLINA TOBON ECHAVARRIA como compradora, mediante escritura pública del 4/12/2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, realizado con ocasión de la sucesión del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, es absolutamente SIMULADO. El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones invocadas. Por tanto, el problema jurídico se contrae en establecer ¿La parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que, una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto se acreditó que los negocios jurídicos cuestionados fueron absolutamente simulados?
TESIS: Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de
la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.(...)Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.(...)De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la
decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros”.(...)La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, explicó: El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte (...)”La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3771 de 09 de noviembre de 2022, al referirse al acuerdo entre las partes del negocio para simular, explicó: “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de unasola parte». De manera que cuando -únicamentese observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.(...)Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469
de 06 de septiembre de 2016, refirió: “4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad. (…) Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.(...) En este caso, en la demanda se calificó de absolutamente simulados, dos actos en particular: la renuncia a gananciales hecha por María Cristina Mesa de Echavarría -que consta en escritura pública (…) de 21 de agosto de 2009-, y la venta de derechos hereditarios que Mónica Echavarría Mesa hizo a la hija Carolina Tobón Echavarría -que consta en escritura pública (…) de 04 de diciembre de 2008.(...)Continuando con el análisis probatorio, es importante advertir que las demandadas Mónica Echavarría y Carolina Tobón Echavarría (hija y nieta respectivamente de María Cristina Mesa) comparecieron a absolver los respectivos interrogatorios, pero a estas nada se les preguntó acerca del acto relativo a la
renuncia a gananciales. En efecto, ninguna de las dos dio cuenta de la forma en que la renuncia a gananciales se llevó a cabo y mucho menos refirieron cómo los supuestos partícipes de dicho acto fraguaron el pacto subyacente que se denuncia en la demanda. Ninguna dio detalles sobre las condiciones que rodearon el acto o de otros elementos externos al negocio que han sido desarrollados jurisprudencialmente como indicios que permitan acreditar los cimientos de la simulación.(...)En este orden, el Tribunal encuentra que, inverso a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la simulación pretendida respecto al acto de renuncia a gananciales. Si bien la sociedad recurrente hace alusión a la existencia de diferentes indicios, lo cierto es que la apreciación conjunta de estos no permite dilucidar que los partícipes del acto cuestionado hayan decidido, en forma libre y consciente, consignar en un acto jurídico una declaración de voluntad aparente, en aras de ocultar las verdaderas intenciones, en este caso en particular, que la renuncia a gananciales efectuada por María Cristina Mesa de Echavarría haya sido aparente y que las herederas del señor Gustavo Echevarría -que indirectamente se vieron beneficiadas por esa renunciale respetaran el derecho que a esta le correspondía por concepto de gananciales. Se insiste, en el debate probatorio, la parte demandante ni siquiera hizo esfuerzo en explorar el supuesto acuerdo simulatorio para acreditar la pretensión de simulación absoluta, sino que únicamente se limitó a buscar que el acto
de renuncia a gananciales tenía por finalidad defraudar el crédito a favor de Pieles y Moda Ltda., con fundamento en la cercanía de la interposición de la demanda ejecutiva -que no fue acreditada documentalmente, pero sí aceptada por la demandada María Cristina Mesacon el acto de renuncia a gananciales, sin que tal situación permita corroborar la existencia de una concierto simulatorio, en tanto no se pudo determinar la conducta de los demás participantes del trámite de sucesión.(...)En consecuencia, la ausencia de elementos probatorios impide que pueda arribarse a una conclusión sobre la ausencia total, o no, de voluntad para obligarse y celebrar un negocio real, lo que debe conducir a denegar las pretensiones de simulación como en este caso en particular el juez a quo determinó, en aplicación del principio de conservación del negocio jurídico. En virtud de lo expuesto, la decisión que negó la pretensión de simulación respecto al acto de renuncia a gananciales plasmado en el poder otorgado a la abogada que adelantaría el trámite de sucesión y contemplado en la escritura pública (…)de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín,debe ser confirmada.(...) Aquí cabe precisar que los hechos y las pruebas practicadas en el proceso estuvieron dirigidas a constatar la intención de las partes de defraudar a los acreedores, la inexistencia de intención de venta y de compra en el supuesto contrato de compraventa de derechos hereditarios y nunca estuvieron enfiladas a demostrar que los contratantes celebraron
un contrato real y serio, pero encubierto con otro de naturaleza distinta o con un objeto diverso del real. Lo único que quedó acreditado fue el fingimiento total del negocio, en tanto el mismo no encubría ningún otro negocio, en el evento en que no existía ningún ánimo obligacional entre los partícipes del mismo(…) En resumen, la ausencia de razones que justifiquen la seriedad de la compraventa de los derechos hereditarios celebrada entre la madre Mónica Echavarría Mesa y la hija Carolina Tobón Echavarría, aunado a los indicios concordantes expuestos, dan cuenta de la simulación del negocio referido. Por tanto, la venta de los derechos hereditarios debe considerarse absolutamente simulada, dada la inexistencia de una verdadera voluntad de transferencia de la vendedora.(...)Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la simulación absoluta de la venta de derechos hereditarios celebrada entre Mónica Echavarría Mesa y Carolina Tobón Echavarría, la cual consta en la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín. Lo anterior, implica la cancelación de dicho acto escriturario. En lo demás, la decisión permanecerá incólume y dada la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas de esta instancia.
MP:MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Radicado 05001310300620120030502 Demandante Pieles y Moda Ltda. Demandados María Clemencia Echavarría y otros. Providencia Sentencia nro. 157 de 2024 Tema Simulación absoluta Decisión Revoca parcialmente Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Pieles y Moda Ltda. presentó demanda en contra d e María Clemencia Echavarría Mes a, Liliana Echavarría Mesa, María Adelaida Echavarría Mesa, Mónica Echavarría Mesa, Carolina Tobón Echavarría y María Cristina Mesa
de Echavarría, con las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
“PRIMERO: Sírvase declarar que el acto de venta de derechos hereditarios otorgado por MONICA ECHAVARRIA MESA en calidad de vendedora y a favor de CAROLINA TOBON ECHAVARRIA como compradora, media nte escritura pública 1740 del 4/12/2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, realizado con ocasión de la sucesión del s eñor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, es absolutamente SIMULADO.
SEGUNDO: Sírvase declarar que el acto mediante el cual la señora MARIA
realizado con ocasión de la sucesión del s eñor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, es absolutamente SIMULADO.
SEGUNDO: Sírvase declarar que el acto mediante el cual la señora MARIA CRISTINA MESA DE ECHAVARRIA renunció a sus gananciales a favor de sus hijos MARIA CLEMENCIA, LILIANA, MARIA ADELAIDA, MONICA ECHAVARRIA MESA y CAROLINA TOBON ECHAVARRIA esta última suRadicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02
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nieta en calidad de beneficiaria por la simulada venta de derechos hereditarios, dentro del trámite notarial de sucesión del señor GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRIA ROMERO, realizado mediante manifestación hecha que consta en la escritura pública No. 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín, es absolutamente SIMULADO.
CONSECUENCIAS DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: que como consecuencia de la declaración igual o similar a l a pretensión primera principal se ordene la cancelación de la escritura pública 1740 del 4/12/2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, que contiene la venta de derechos hereditarios.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración igual o similar a la pretensión primera principal se sirva dejar sin efect o, de una parte, la escritura No. 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del círculo de Medellín, que contiene la venta de los derechos hereditarios de la señora
pretensión primera principal se sirva dejar sin efect o, de una parte, la escritura No. 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del círculo de Medellín, que contiene la venta de los derechos hereditarios de la señora MONICA ECHAVARRIA MESA, y por otra parte, la escritura pública No. 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín, por medio de la cual se adquirieron los derechos herenciales vendidos por la señora MONICA ECHAVARRI A MESA, a favor de la señora CAROLINA TOBON ECHAVARRIA, por ser estos actos simulados. Por lo tanto sírvase oficiar a la Oficina de Registro de instrumentos públicos correspondientes para que haga la anotación respectiva en los folios de matrícula inmobiliaria No. 0010276463; 001 -0221436; 001 -0650249; 001 -06500278; 001 -065279; 001522709; 001 -522776; 00 1-522777; 001 -522804; 001 -492559; 001 -105888; 001-527675, de la cancelación de la escritura pública 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración igual o similar a la pretensión segunda principal se ordene la cancelación de la escritura pública No. 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín, que contiene el trámite notarial de sucesión del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, así como la anotación respectiva en los folios de
que contiene el trámite notarial de sucesión del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, así como la anotación respectiva en los folios de matrícula inmobiliaria No. 001 -0276463; 001 -0221436; 001 -0650249; 00106500278; 001-065279; 001-522709; 001-522776; 001-522777; 001-522804;Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Página 3 de 31
001-492559; 001 -105888; 001 -527675, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, Zona sur (…)
CUARTO: Sírvase ordenar la restitución de los bienes inmuebles objeto de simulación en la venta de derechos hereditarios a la masa herencial del señor
GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO.
QUINTO: Sírvase ordenar la restitución de los bienes inmuebles objeto de simulación a la masa de bienes de la sociedad conyugal que existía entre los
señores MARIA CRISTINA MESA DE ECHAVARRIA Y GUSTAVO DE
JESUS ECHAVARRIA ROMERO (…)
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En el evento en que no resulte airosa la PRETENSIÓN PRINCIPAL, sírvase declarar que la VENTA DE DERECHO S HEREDITARIOS realizada por escritura pública No. 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del círculo de Medellín, comprende bienes inmuebles identificados con el número
declarar que la VENTA DE DERECHO S HEREDITARIOS realizada por escritura pública No. 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del círculo de Medellín, comprende bienes inmuebles identificados con el número de matrícula inmobiliarias No. 001 -0276463; 001 -0221436; 001 -0650249; 001-06500278; 001 -065279; 001 -522709; 001 -522776; 001 -522777; 001522804; 001-492559; 001-105888; 001-527675, y suscrita entre las señoras MONICA ECHAVARRIA MESA y CAROLINA TOBON ECHAVARRIA existió LESION ENORME, de conformidad al artículo 1947 del Código Civil y no al artículo 1949 que habla es de bienes muebles.
CONSECUENCIAS DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
PRIMERO: Que como consecuencia de la pretensión inmediatamente anterior, se decrete la rescisión por LESION ENORME en la venta de derechos hereditarios contenida en la escritura pública 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín.
SEGUNDO: Que en virtud de la declaración de rescisión por LES ION ENORME la señora CAROLINA TOBON ECHAVARRIA debe restituir a la masa hereditaria de la sucesión del señor GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRIA ROMERO los bienes en el porcentaje adjudicado objeto de dicha sucesión.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02
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ECHAVARRIA ROMERO los bienes en el porcentaje adjudicado objeto de dicha sucesión.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Página 4 de 31
TERCERO: Que el demandado debe, previamente, sanear los inmuebles de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en él.
CUARTO: Así mismo el demandado debe restituir los inmuebles con todas sus accesiones y frutos hasta el día en que se verifique la entrega (…)”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
a. El 05 de febrero de 2004, María Cristina Mesa de Echavarría y Mónica Echavarría Mesa -en nombre propio y en la condición de gerente y representante legal de la sociedad Calzager S.A.-, aceptaron pagar a favor de Pieles y Moda Ltda. el pagaré No. 001 por valor de $301 682 179, por concepto de capital, más $88 634 489 por concepto de intereses causados y no pagados.
b. Debido al incumplimiento en el pago de la citada obligación por parte de Mónica Echavarría Mesa y María Cristina Mesa de Echavarría, la sociedad Pieles y Moda Ltda. instauró demanda ejecutiva, proceso que se tramitó ante al Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín (antes 6 Civil del Circuito) bajo el radicado “2008-0036”, en el que se profirió sentencia favorable a la sociedad en mención, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Medellín.
c. En el curso del proceso ejecutivo se solicitó medidas cautelares sobre algunos bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra:
el que se profirió sentencia favorable a la sociedad en mención, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Medellín.
c. En el curso del proceso ejecutivo se solicitó medidas cautelares sobre algunos bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra:
-Apartamento No. 301 ubicado en la Carrera 59 # 18 -18, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0276463.
-Oficina No. 209 ubicada en la Calle 54 # 45 -81, identificada con matrícula inmobiliaria No. 001-0221436.
-Apartamento No. 202 ubicado en la Calle 11 # 30 A 66, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0650249.
-Parqueadero No. 16 ubicado en la Calle 11 # 30 A 66, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0650278.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Página 5 de 31
-Parqueadero No. 17 ubicado en la Calle 11 # 30 A 66, identificado con matrícu la inmobiliaria No. 001-0650279.
-Apartamento No. 1001 ubicado en el conjunto residencial Florida Verde, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-522709.
-Parqueaderos No. 51, 52, 53 ubicado s en el conjunto residencial Florida V erde, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001 -522775, 001-522776 y 001522777, respectivamente.
-Depósito No. 6 , Conjunto Residencial Florida Verde, identificado con la matrícula
identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001 -522775, 001-522776 y 001522777, respectivamente.
-Depósito No. 6 , Conjunto Residencial Florida Verde, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-522804.
-Parqueadero No. 494 ubicado en la Calle 14 # 48-33, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-492559.
-Lote de terreno No. 126 de la manzana G de la Unidad Industrial Cooperativa ubicado en la Carrera 59 # 29-61, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001105888.
-Local No. 10 ubic ado en la Calle 6 sur No. 52 -26, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-527675.
d. Ninguna de esas medidas cautelares se hizo efectiva, ya que los inmuebles relacionados se encontraban embargados , algunos por el seguro social, otros por la Dia n y uno de ellos se encontraba afectado a vivienda familiar . En tal orden, únicamente se pudo embargar el remanente.
e. El 27 de enero de 1992, María Cristina Mesa contrajo matrimonio católico con Gustavo de Jesús Echavarría, y en dicha unión procrearon 4 hijos: Mónica, María Clemencia, Liliana y Maria Adelaida Echavarría Mesa.
f. Gustavo de Jesús Echavarría Romero falleció el 30 de noviembre de 2006 y en ese momento tenía sociedad conyugal vigente con María Cristina Mesa,
g. Por escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de
ese momento tenía sociedad conyugal vigente con María Cristina Mesa,
g. Por escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, se surtió el trámite notarial de la sucesión de Gustavo de Jesús EchavarríaRadicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Página 6 de 31
Romero. María Cristina Mesa de Echavarría –quien no hizo parte de la sucesión de Gustavo Echavarría ni estuvo en la adjudicación - renunció a los gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el finado y los otorgó a favor de sus hijas María Clemencia, Liliana, Mónica, Maria Adelaida Echavarría Mesa y a la nieta Carolina Tobón Echavarría . E sta renuncia se hizo mediante documento privado, según consta en el poder otorgado por Maria Cristina en la escritura pública en mención y se hizo por un acuerdo de voluntades entre la renunciante y los beneficiarios de esta , con el propósito de defraudar a los acreedores de Mar ía Cristina Mesa de Echavarría, entre ellos , a la parte demandante, por lo cual dicho poder se constituye en un acto simulado.
h. Por escritura pública No. 1740 de 4 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín, Mónica Echavarría Mesa transfi rió a título de venta y a favor de su hija Carolina Tobón Echavarría, los derechos hereditarios que le correspondía en la sucesión de Gustavo Echavarría y el mayor valor de los gananciales a los cuales renunció María Cristina Mesa de Echavarrí a. Según consta en la escritura pública,
Carolina Tobón Echavarría, los derechos hereditarios que le correspondía en la sucesión de Gustavo Echavarría y el mayor valor de los gananciales a los cuales renunció María Cristina Mesa de Echavarrí a. Según consta en la escritura pública, la venta fue por un millón de pesos ($1 000 000).
- El avalúo de los bienes adjudicados en la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero ascienden a la suma seiscientos ochenta y siete millones setecientos noventa y dos mil pesos ($687 792 000).
j. En dicha adjud icación, a María Cristina Mesa de Echavarría le correspondía por gananciales la suma de trescientos cuarenta y tres millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($343 896 000), teniendo como hijuela para cada una de ella s la suma de ochenta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($85 974 000).
k. En la escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, se adjudicó como hijuela para María Clemencia, Liliana y Maria Adelaida Echavarría Mesa, la suma de ciento s etenta y un millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($171 948 000).
l. A Carolina Tobón Echavarría, c omo beneficiaria de los derechos hereditarios de Mónica Echavarría , se le adjudicó la suma de ciento setenta y un millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($171 948 000).Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Página 7 de 31
m. En los bienes inventariados y relacionados en el trámite de sucesión , se
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m. En los bienes inventariados y relacionados en el trámite de sucesión , se encuentran bienes inmuebles en cabeza de María Cristina Mesa de Echavarría, los cuales fueron objeto de medida cautelar.
n. Mónica Echavarría Mesa, para la época en que debía cumplir con el pago de la obligación contenida en el título valor a favor de la parte demandante, era titular de los derechos hereditarios que llegaren a corresponder en la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero, esto es, los bienes muebles e inmuebles descritos e inventariados en la escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 . No obstante, de manera maliciosa y de mala fe, transfirió esos derechos hereditarios a favor de su hija Carolina Tobón Echavarría, con lo cual previó el perjuicio que le ocasionaría al acreedor, defraudó la confianza depositada por la parte demandante, y propició su propio estado de insolvencia.
o. La escritura pública por medio de la cual la deudora enajenó los derechos hereditarios que tenía sobre la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero fue suscrita el 04 de diciembre de 2008, fecha en la que Mónica María Echavarría Mesa conocía la existencia del proceso ejecutivo instaurado po r Pieles y Moda Ltda., en el cual se había solicitado el embargo de algunos bienes que hacían parte de la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero.
p. Carolina Tobón Echavarría, en la condición de hija de la deudora Mónica Echavarría Mesa , tenía pleno conocimiento del mal estado de solvencia y de la
de la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero.
p. Carolina Tobón Echavarría, en la condición de hija de la deudora Mónica Echavarría Mesa , tenía pleno conocimiento del mal estado de solvencia y de la existencia de las obligaciones a cargo de su madre y a favor de la sociedad demandante, por lo que actuó de mala fe al confabularse con aquella para celebrar la venta sobre los derechos hereditarios, y así crear una insolvencia absoluta de la deudora con el fin de defraudar a la sociedad acreedora.
q. El hecho de que la venta de los derechos herenciales se haya celebrado entre madre e hija, evidencia que la verdadera intención de la deudora al hacer un “venta de confianza” a su hija, ha sido defraudar a la sociedad acreedora.
r. La venta en mención, además de ser fraudulenta, ha lesionado enormemente a la vendedora –Mónica Echavarría Mesa - toda vez que la compradora adquirió los derechos herenciales de su madre sobre la masa hereditaria de su abuelo, por la suma de $1 000 000, cuando esos derechos, avaluados catastralmente, superan la suma de $85 974 000.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Página 8 de 31
s. La sociedad Pieles y Moda Ltda. no ha podido recaudar las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 001 , por cuanto la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo no fue registrada y la demandada quedó en estado absoluto de insolvencia, lo cual hace inocuas las pretensiones encaminadas al cobro ejecutivo de las obligaciones.
2. CONTESTACIÓN.
proceso ejecutivo no fue registrada y la demandada quedó en estado absoluto de insolvencia, lo cual hace inocuas las pretensiones encaminadas al cobro ejecutivo de las obligaciones.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. La demandada Mónica Echavarría Mesa, por medio de apoderada judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda, sin presentar excepciones de mérito. En el mismo sentido contestaron la demandada María Cristina Mesa de Echavarría y María Clemencia Echavarrí a Mesa. Mientras que Maria Adelaida Echavarría, guardó silencio al respecto.
2.2. Los herederos determinados e indeterminados de Liliana Echavarría Mesa, comparecieron por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, sin presentar excepciones de mérito.
2.3. La demandada Carolina Tobón Echavarría, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó como medio de defensa la “falta de legitimación en la causa por activa” respecto a la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión enorme, la cual se declaró probada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 08 de mayo de 2014, al revocar la decisión proferida en primera instancia sobre tal asunto.
3. SENTENCIA: El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas por las razones expuestas. Sin lugar al estudio de las excepciones de mérito.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda.
“PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas por las razones expuestas. Sin lugar al estudio de las excepciones de mérito.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas ni a fijar honorarios para el Curador ad litem”.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02
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3.1. El juez empezó por analizar los actos contenidos en la escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín. Refirió que la renuncia de gananciales que María Cristina Mesa de Echavarría hizo a favor de María Clemencia, Liliana, Mónica, Mar ia Adelaida Echavarría Mesa y Carolina To bón Echavarría, consta en el poder dirigido a la notaría y trata de una manifestaci ón unilateral de voluntad, autorizada por el ordenamiento jurídico en el art ículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974 . Advirtió que se trató de un acto válido, pues provino de María Cristina Mesa de Echavarría, quien era titular de unos derechos en la sociedad conyugal conformada con el finado Gustavo de Jesús Echavarría Romero, el cual puede ser catalogado como un acto unilateral subr
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