TSDJ MED SC - 05001310300620120079502-(07-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620120079502-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CONCURRENCIA DE CAUSAS - Existiendo en ambas partes roles riesgosos, se presenta una concurrencia de causas o participación concausal, por tanto, debe determinarse la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores en la producción del resultado. / DAÑO - Cuando deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable . / POSEEDOR DE VEHÍCULO - Un tercero puede ostentar la posesión de un vehículo, y siendo la posesión de las cosas un derecho patrimonial, al verse menguado, no hay duda que la ley y la jurisprudencia protegen al poseedor casi en similares condiciones que, al dueño, razón más que suficiente para que él se legitime en reclamar dicho perjuicio. / COSTAS – Si una aseguradora no fue demandada en acción directa, sino simplemente llamada en garantía , no puede ser condenada en costas en la medida que no fue vencida en el proceso.
HECHOS: La parte demandante peticionó que se declare civil y solidariamente responsable s en forma extracontractual, al conductor del vehículo y a su propietaria, de los perjuicios causados en el accidente de tránsito , y se les condene a su pago. El Juez A -quo ante la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados - el conductor del vehículo y su propietaria -; en consecuencia, los condenó al pago de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación, t odas las anteriores condenas con intereses a partir de la ejecutoria de la
condenó al pago de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación, t odas las anteriores condenas con intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia a una tasa del 6% anual. Además, c on fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, ordenó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES a reintegrar al patrimonio del conductor y la propietaria del vehículo , los valores que se llegaren a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, menos el deducible del 10 % sobre el valor del reembolso. Finalmente, condenó en costas de manera conjunta a los demandados y a la aseguradora en favor del demandante. Los demandados interpusieron recurso de apelación , afirmando que se configura una culpa exclusiva de la víctima, quien estaba en estado de alicoramiento, o al menos se presentó una concurrencia de culpas en v irtud de la cual se debe dar una reducción de la indemnización; también se sostuvo que para la fijación del monto del daño emergente, concretamente respecto de los daños de la moto se debió tener en cuenta la guía de FASECOLDA; que no se podía indemnizar sin haberse acreditado que el citado automotor fuera de propiedad del conductor demandado, y además, que como la aseguradora no fue demandada en forma directa, no procedía condenarla en costas de manera conjunta.
TESIS: (…) cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio
la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsa ble, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor (…) en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstanciascausales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. De las pruebas aportadas al proceso (…) se puede colegir que la camioneta invadió el carril de la motocicleta, pues esta se desplazaba en sentido contrario . (…) no hay elementos de juicio que hagan desconfiar del peritaje aludido, o que sus conclusiones fueron incoherentes con los elementos fácticos analizados, o que el resto del material probatorio pueda conducir a sostener una tesis contraria, como esa de la culpa exclusiva de la víctima, nada de eso. (…) si bien, en la historia clínica del demandante del Hospital Pablo Tobón Uribe que se aporta por los recurrentes, se anota “Tec
culpa exclusiva de la víctima, nada de eso. (…) si bien, en la historia clínica del demandante del Hospital Pablo Tobón Uribe que se aporta por los recurrentes, se anota “Tec moderado/alicoramiento”, tal documento no es prueba idónea de este este estado, pues para acreditarlo, necesariamente debió efectuarse la prueba de alcoholemia correspondiente, de la cual nunca se aportó al plenario. (…) más allá de que expresamente el artículo 47 de la ley 769 de 2002 establece que para todos los efectos se considerará propietario a quien figure inscrito como tal en la respectiva oficina de tránsito, ello no descalifica que un tercero pueda ostentar la posesión sobre ella, como en efecto acá sucedió, pues el demandante, además de usarla y explotarla para su propio beneficio de manera exclusiva y excluyente, siempre se consideró como dueño de la misma, condición que nadie más le reclamó en el juicio, por lo menos así no se demostró, entonces siendo la posesión de las cosas un derecho patrimonial, al verse menguado como en este caso, no hay duda que la ley y la jurisprudencia protegen al poseedor casi en similares condiciones que al dueño, razón más que suficiente para que él se legitime en reclamar dicho perjuicio. (…) la guía que proporciona FASECOLDA sirve de herramienta para tener un valor de referencia de los vehículos del parque automotor que circula por el país, para efectos de la venta de los seguros y pago de la indemnización, por ejemplo; pero ello no conlleva a que el valor por ellos suministrado brinde información con alto grado de certeza sobre el avalúo de determinado rodante. Se repite, siendo Yamaha la que emitió la
por ejemplo; pero ello no conlleva a que el valor por ellos suministrado brinde información con alto grado de certeza sobre el avalúo de determinado rodante. Se repite, siendo Yamaha la que emitió la valoración del costo de la reparación del automotor del demandante, la cual fue ratificada por el demandado, empleado de la mencionada compañía por varios años, se considera que es mucho más idónea y eficiente este medio probatorio para determinar el perjuicio ocasionado al actor. (…). Frente a la condena en costas de la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES en favor del demandante, debe indicarse que le asiste razón a la mencionada entidad, pues (…) su intervención en el proceso es como tercero, para efectos de garantizar al llamante la posible indemnización a que puede ser compelido a pagar en razón de la demandada de responsabilidad civil extracontractual interpuesta en su contra. En ese sentido, no habiendo sido la aseguradora demandada en ac ción directa, sino simplemente llamada en garantía por parte de la codemandada, implica que esta no fue vencida en el proceso, por tanto, no había lugar a imponerle tal carga, en los que se modificará la decisión de primera instancia. (…) en lo que tiene que ver con la suma devengada por el demandante, ningún testigo dio cuenta de una cifra exacta, ni se aportó documento que diera cuenta de los ingresos que percibía el demandante en el ejercicio de su labor como mecánico . (…). No obstante, habiéndose demostrado que en realidad sí ejercía una labor u oficio para el momento del siniestro, implicaba que el reconocimiento por concepto de lucro cesante, se hiciera como lo hizo el juzgador al “acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que
siniestro, implicaba que el reconocimiento por concepto de lucro cesante, se hiciera como lo hizo el juzgador al “acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal.”
M.P . BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 07/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-006-2012-00795-02
Demandantes: Carlos Antonio Caro
Demandados: Javier Alonso Agudelo Osorio y otra.
Asunto: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce. Existiendo en ambas partes roles riesgosos, se presenta una concurrencia de causas o participación concausal, por tanto, debe determinarse la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores en la producción del resultado.
Instancia: Segunda Decisión: Confirma y modifica.
Providencia: SP. Número 008-24
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia proferida el día 13 de julio de 2018 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, de una parte, por los demandados JAVIER ALONSO AGUDELO OSORIO e HILDA MARÍA TABARES, y de la otra, por la llamada en garantía LA
de Medellín, de una parte, por los demandados JAVIER ALONSO AGUDELO OSORIO e HILDA MARÍA TABARES, y de la otra, por la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, alzada a la que se adhirió el demandante CARLOS ANTONIO CARO, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por el precitado actor contra los reseñados demandados, proceso en el cual se l lamó en garantía a la Compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.2
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El cuatro de marzo de 2007, siendo las 19:20 horas, el señor Carlos Antonio Caro conducía su motocicleta de placas CFA46, marca Yamaha, Línea DT100, desplazándose por la carretera Medellín –Santafé de Antioquia. 1.2. El vehículo tipo camioneta de placas MLJ077, marca Toyota, de propiedad de la señora Hilda María Tabares Henao, conducido por el señor Javier Alonso Agudelo Osorio, se desplazaba por la misma vía, pero en sentido contrario de la motocicleta, el cual al llegar a l kilómetro 20+80 metros, invadió el carril del motociclista, impactándola de forma frontal con la parte izquierda delantera del referido automotor. 1.3. El señor Javier Alonso Agudelo Osorio fue declarado contravencionalmente responsable del citado accidente por parte del
Inspector de Contravenciones de Policía de San Jerónimo, Antioquia, por
la parte izquierda delantera del referido automotor. 1.3. El señor Javier Alonso Agudelo Osorio fue declarado contravencionalmente responsable del citado accidente por parte del Inspector de Contravenciones de Policía de San Jerónimo, Antioquia, por violación del artículo 81 de la Ley 769 de 2002. 1.4. El señor Carlos Antonio Caro, como consecuencia del choque, presentó las siguientes lesiones, según informe médico legal RL 07C -5436: Perturbación funcional del órgano de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. “…Nota: las secuelas se refieren al órgano de la locomoción, al miembro superior izquierdo y a lo notorio de las cicatrices en miembro inferior izquierdo…”. 1.5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictaminó que el señor Carlos Antonio Caro tiene una pérdida de capacidad laboral del 18.29%.
1 Cuaderno Primera Instancia, Fl.87, actuación N° “003Demanda.pdf”3
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
1.6. La víctima para la fecha del hecho dañ ino tenía 46 años de edad y se desempeñaba de forma independiente en labores de mecánico de mantenimiento industrial, devengando $1.100.000 mensuales. 1.7. El señor Carlos Antonio Caro debido a las lesiones sufridas en el accidente, ha incurrido en erogaciones por gastos clínicos, farmacéuticos y transporte, configurándose en su patrimonio un daño emergente pasado
1.7. El señor Carlos Antonio Caro debido a las lesiones sufridas en el accidente, ha incurrido en erogaciones por gastos clínicos, farmacéuticos y transporte, configurándose en su patrimonio un daño emergente pasado por la suma de $892.819. Así mismo, su moto sufrió una serie de daños cuya reparación asciende a $4.226.000, que se constituye en un daño emergente futuro. 1.8. Dijo que, de acuerdo con el dictamen definitivo de médico legista, el actor “Presenta: cojera muy notoria del miembro inferior izquierdo, cicatrices lineales extensas en cara interna de ese muslo y pierna y en car a anteroexterna de esa pierna. La dobleflexión de la muñeca izquierda está limitada de manera importante…”. Que con dicho trastorno se ha presentado una alteración en sus condiciones de existencia al tener que dejar de lado sus actividades lúdicas, como e l simple hecho de su desplazamiento en razón a que cualquier acción física exige y compromete el apoyo y desarrollo de la extremidad inferior izquierda. Su vida es diferente al de una persona normal a como lo fue antes de ser atropellado, al tener que abstenerse de realizar y compartir actividades que son placenteras para la vida. 1.9. Como consecuencia de las lesiones de la víctima no solo ha padecido el sufrimiento físico de la lesión, sino que, además, éste le recuerda a cada momento y en cada desplazamie nto la discapacidad en quedó inmerso. Lo que le ha desencadenado un gran impacto emocional, sumiéndolo en una profunda ansiedad y depresión. 1.10. Expuso que padece de una secuela de carácter estético,
inmerso. Lo que le ha desencadenado un gran impacto emocional, sumiéndolo en una profunda ansiedad y depresión. 1.10. Expuso que padece de una secuela de carácter estético, consistente en: “… Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”. Que, si bien no es un hombre muy joven, le toca cargar con4
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
el lastre en sus extremidades superiores que afecta evidentemente la apariencia externa, de manera visible y permanente su humanidad.
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Una vez subsanada la demanda, peticionó que s e declare civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, al conductor del vehículo JAVIER ALONSO AGUDELO OSORIO y a su propietaria señor HILDA MARÍA TABARES HENAO, de los perjuicios causados y se les condene a su pago de la siguiente manera: Por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante pasado, $19.862.235, lucro cesante futuro $39.337.947, daño emergente pasado $892.819 y daño emergente futuro $4.226.000.
Por da ños extrapatrimoniales, correspondiente a daño fisiológico treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, treinta (30) salarios mínimo legales mensuales vigentes por daño moral y la misma cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio estético. 2.2. Peticionó que las condenas a su favor fueran indexadas, teniendo en cuenta la devaluación del peso, desde el cuatro de marzo de
salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio estético. 2.2. Peticionó que las condenas a su favor fueran indexadas, teniendo en cuenta la devaluación del peso, desde el cuatro de marzo de 2007, hasta la fecha que se realice el pago; al igual que fueran condenados en costas procesales.
3. Contestación de la demanda.
3.1. JAVIER ALONSO AGUDELO OSORIO E HILDA MARÍA TABARES
HENAO2
En un mismo escrito y a través de la misma a poderada judicial, ejercieron contradicción señalando que, si bien se presentó la colisión aludida por el demandante, fue éste quien los impactó con su motocicleta por debajo de la trompa del automotor, pues presuntamente estaba bajo
2 Cuaderno Primera Instancia, pdf. 020ContestaciónDeDemanda.5
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
el efecto del alcohol, conducía una moto de color negra, sin luces, zigzagueando, sin casco ni chaleco, vestía con ropa negra y el sector tenía poca visibilidad. Dijeron que lo que les llevó a invadir el carril, fue el golpe de la motocicleta, que desestabilizó el carro en la curva del puente. Y que si bien el señor Javier Alonso Agu delo Osorio fue declarado culpable administrativamente, lo fue por no haber conocido oportunamente la fecha para el fallo y porque no se tomaron los testimonios de las personas convocadas, esto es, que no ejercieron debidamente el derecho de defensa. Se opusieron a las pretensiones, toda vez que no se presentó un hecho
para el fallo y porque no se tomaron los testimonios de las personas convocadas, esto es, que no ejercieron debidamente el derecho de defensa. Se opusieron a las pretensiones, toda vez que no se presentó un hecho culposo imputable a ellos, y por tanto, p ropusieron las excepciones que denominaron: INEXISTENCIA DE LOS PERJUCIOS RECLAMADOS y COBRO DE LO NO DEBIDO, en atención a que se está solicitando la reparación de unos perjuicios presuntamente existentes, sin ningún respaldo probatorio, con apreciaciones subjetivas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR. Por cuanto se está solicitando el reconocimiento y pago de los daños de la moto de placas CFA46, sin acreditar ser titular de dominio de la misma. CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE. Pues el demandante conducía una moto negra pasadas las 7:15 PM., sin casco ni chaleco, con ropa oscura sin luces y presuntamente con tragos, y fue quien los colisionó, obteniendo como reacción del señor Javier, frenar y agarrar el timón en busca de estabilizar el carro como protección de los ocupantes. CASO FORTUI RO O FUERZA MAYOR, toda vez que el conducir es considerado como una actividad peligrosa, por tanto, está supeditada a las destrezas de los conductores, lo que no se observa en el demandante, quien6
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
al parecer se desplazaba embriagado y sin cumplir con los l ímites de velocidad y las normas de tránsito. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, con fundamento en que el proceso de
al parecer se desplazaba embriagado y sin cumplir con los l ímites de velocidad y las normas de tránsito. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, con fundamento en que el proceso de responsabilidad civil no puede convertirse en fuente de enriquecimiento de quien la invoca, ni mucho menos para sus apoderados; además, no basta la simple enunciación de los perjuicios, sino que debe demostrarse su existencia, intensidad y cuantía. PAGO POR EL SOAT. De manera que se tengan en cuenta los pagos que realizó la póliza número AT.1309-1003862-6, el cual fue presentado en el Hospital por parte del señor Javier Alonso Agudelo Osorio, para el ingreso a urgencias del lesionado. INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE Y EXCESIVA TASACIÓN, ya que no existe prueba que acredite la existencia de lucro cesante pasado y futuro que reclama el demandante, pue s no se registra como cotizante en el sistema de seguridad social bajo ninguna modalidad. Que el cálculo del lucro cesante efectuado por el demandante no corresponde a la realidad jurisprudencial, toda vez que no se descuenta los destinado por este para aportes parafiscales, impuestos, seguridad social y retenciones, etc. “GENÉRICA”, dizque para que se declare probada cualquier excepción que se encuentre probada.
4. Llamamiento en Garantía.
Los demandados aludidos formularon llamamiento en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES3 en virtud del contrato de seguro celebrado con dicha emp resa, con el cual se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufrieren los asegurados por responsabilidad civil extracontractual en que incurran, ocasionados por el vehículo de placas
con dicha emp resa, con el cual se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufrieren los asegurados por responsabilidad civil extracontractual en que incurran, ocasionados por el vehículo de placas MLJ077 descrito en la respectiva póliza número AA006975, contrato que se
3 Cuaderno 002, actuación N° “002DemandaDeLlamamientoEn Garantía.pdf”7
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
encontraba vigente para el 04 de marzo de 2007, fecha del accidente de tránsito. Al respecto, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, por conducto de apoderada judicial manifestó4, que era cierto la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, suscrito con la señora Hilda María Tabares Henao. No obstante, aclaró que el valor asegurado mencionado por la citada demandada, es la suma de todos los valores amparados; es decir, que el amparo de daños a bienes de terceros y lesiones o muerte de una persona, cada uno tiene un valor asegurado de $100.000.000, claro está, teniendo en cuenta el deducible pactado del 10%, con un mínimo de 1SMLMV. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, porque las acciones originadas en el contrato de seguros se encontraban prescritas. En esa medida invocó las excepciones de mérito de “PRESCRIPCIÓN
DE LAS ACCIONES ORIGINADAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS”,
“PRECRIPCIÓN EXTINTIVA”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA
ASEGURADORA”, “LA PÓLIZA AA006975 NO AMPARA NI EL LUCRO CESANTE
DE LAS ACCIONES ORIGINADAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS”,
“PRECRIPCIÓN EXTINTIVA”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA
ASEGURADORA”, “LA PÓLIZA AA006975 NO AMPARA NI EL LUCRO CESANTE NI LOS PERJUICIOS MORALES”, “CUALQUIER OTRA EXCLUSIÓN ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE SEGURO PARA QUE SEA RECONOCIDA DE OFICIO Y
“CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA PARA QUE SEA
DECLARADA DE OFICIO”.
Frente a los hechos de la demanda, se adhirió a la respuesta emitida por la demandada Hilda María Tabares Henao, resaltando no constarle la mayoría de los hechos descritos por el demandante.
5. Sentencia de primera instancia5.
El Juez A -quo ante la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, declaró civil y solidariamente
4 Cuaderno 002, actuación N° “002.Folio48 y s.s.pdf” 5 Cuaderno 001 Principal, actuación N° 050”8
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
responsables a los demandados, de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el cuatro de marzo de 2007. En consecuencia, los condenó al pago de los siguientes rubros: Por daño emergente, la suma de $6.640.790, valor que debe indexarse al momento del pago efectivo y $44.225.537 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. Del mismo modo les impuso condena de treinta (30) salarios mínimos
Por daño emergente, la suma de $6.640.790, valor que debe indexarse al momento del pago efectivo y $44.225.537 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. Del mismo modo les impuso condena de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto por perjuicios morales como a la vida de relación. Todas las anteriores condenas con intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia a una tasa del 6% anual. Con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, plasmado en la póliza AA006975, ordenó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES a reintegrar al patrimonio de los señores Javier Alonso Agudelo Osorio e Hilda María Tabares Henao, los valores que se llegaren a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, menos el deducible del 10% sobre el valor del reembolso. Condenó a pagar las costas en favor del demandante a Javier Alonso Agudelo Osorio, Hilda María Tabares Henao y La Equidad Seguros Generales, de manera conjunta.
6. Impugnación. 6.1. Los demandados JAVIER ALONSO AGUDELO OSORIO e HILDA MARÍA TABARES HENAO 6 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes referida, por cuanto de descartó la concurrencia de la conducta del demandante en la producción del daño, pues se basó en un dictamen pericial elaborado seis años después de la ocurrencia del hecho, donde además no se tuvo en cuenta los cambios físicos en el pavimento así
6 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “109”9
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
donde además no se tuvo en cuenta los cambios físicos en el pavimento así
6 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “109”9
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
como el deterioro por el paso del tiempo, que implicaría en la determinación de la velocidad aproximada de los vehículos involucrados en el accidente. En su sentir, el dictamen es sesgado fre nte al análisis integral del expediente, toda vez que no se informó sobre las variaciones del puente y la vía, los cambios propios ocurridos por el tiempo y el desgaste o corrección de la vía por los seis años de transcurridos los hechos. Indicó que no se tuvo en cuenta que el conductor de la motocicleta se encontraba en estado de alicoramiento, circunstancia que afectó su desplazamiento al momento de los hechos, además, ya estaba oscureciendo, no tenía lucen encendidas, estaba sin chaleco reflectivo y circulaba a alta velocidad. Refirió que la anotación del estado de alicoramiento en la historia clínica del demandante, no debió descartarse de plano, ya que es un indicio de comportamiento indebido y antecedente de su responsabilidad. Aseveró que ante la exi stencia de esta prueba, era al demandante al que correspondía demostrarle al juzgado que ese alicoramiento no estaba afectando sus signos de orientación, destreza, motricidad, agilidad, acción, reacción y de desplazamiento, en el manejo de la moto de placa s CFA46, que para el momento de los hechos tenía el SOAT vencido. Concluye que en el presente asunto existe una culpa exclusiva de la
reacción y de desplazamiento, en el manejo de la moto de placa s CFA46, que para el momento de los hechos tenía el SOAT vencido. Concluye que en el presente asunto existe una culpa exclusiva de la víctima, por transitar en un vehículo a alta velocidad en una curva, ir alicorado, no tener las luces prendidas a pesar de ser más de las 6:00 PM. Y en todo caso, a lo sumo se estaría frente a una concurrencia de culpas, misma que fue considerada en la experticia y que no se valoró por el juzgado de primer grado, lo que conllevaría a una reducción de la indemnización. En esta instancia la apoderada de los demandados se pronunció en similares términos a los advertidos al momento de presentar los repar os concretos ante el juzgado de primera instancia. Reiteró que no habían sido10
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
tenidas en cuenta las pruebas indicativas de la contribución del demandante en el accidente de tránsito ocurrido en la vía Medellín -San Jerónimo. 6.2. Por su parte LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES 7 interpuso igualmente recurso de apelación, manifestando que las pruebas arrimadas al proceso muestran que el demandante Carlos Antonio Caro contribuyó con su conducta a la realización del daño alegado. Arguyó que del croquis se puede constatar que las huellas de arrastre se inician en la línea doble divisoria del carril, a lo que se suma el estado de embriaguez en el que se encontraba, tal y como constan en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe. En su sentir, con dicha nota, diez horas
se inician en la línea doble divisoria del carril, a lo que se suma el estado de embriaguez en el que se encontraba, tal y como constan en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe. En su sentir, con dicha nota, diez horas después de ocurrido el siniestro, se denota la gran cantidad de licor que había ingerido. Sostuvo que era indiscuti ble que el demandante no podía estar circulando de manera adecuada por el carril que le correspondía, y acogiendo la tesis del perito físico, lo hacía en zigzag, invadiendo el carril contrario. Adicional a ello el actor se desplazaba a exceso de velocidad, como lo indica el perito y lo demuestra la posición final, quien después de romper el vidrio panorámico de la camioneta aterrizó en el volco de la misma. Recordó que de acuerdo con las normas de tránsito vigentes para la fecha del accidente, el motociclista debía transitar a un metro de la acera u orilla y estaba en la obligación de portar chalecos o chaquetas reflectivas, entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguientes, y siempre que la visibilidad fuera escasa. Expuso que no estaba de acuerdo con la condena a daño emergente por concepto de reparación de la motocicleta de placa CFA43, por que el conductor no era su propietario y tampoco probó que fuera poseedor, por tanto, no fue acreditado un detrimento patrimonial; además,
7 Ibídem. Pdf. Folio 11”11
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
FASECOLDA certificó que el valor comercial de dicho rodante era de $1.000.000.
7 Ibídem. Pdf. Folio 11”11
Rdo. 05001-31-03-006-2012-00795-02
FASECOLDA certificó que el valor comercial de dicho rodante era de $1.000.000. Señaló que la llamada en garantía no es demandada dentro del presente asunto, por tanto, no debió ser condenada en costas de manera conjunta como se hizo por parte del juzgado de primera instancia. En el término del traslado reiteró los reparos indicados en primera instancia, insistiendo en que la víctima concurrió con su conducta a su propio daño y por tanto debe asumir las consecuencias, que se traducen en la reducción de la reparación. 6.3. Dentro de la debida oportunidad, el apoderado del demandante presentó apelación adhesiva frente a la sentencia de primera instancia, en lo correspondiente a la liquidación del perjuicio material de lucro cesante conforme a las calidades de la actividad lab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.