TSDJ MED SC - 05001310300620170001301-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620170001301-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que establezca una causa extraña. / RESPONSABILIDAD POR CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS - No se está en presencia de una responsabilidad objetiva, sino de una aplicación de la responsabilidad basada en el sistema de la culpa presunta. / LUCRO CESANTE - Es la pérdida de la ganancia, beneficio, utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del he cho dañoso, es lo que deja de ingresar en su patrimonio económico a raíz del daño. / PERJUICIO MORAL - Se ha dicho jurisprudencialmente que el daño moral, es aquél que padece la víctima como consecuencia de un dolor psíquico o físico. /
HECHOS: Los accionantes pretenden que se declare civilmente responsable al demandado, de todos los daños y perjuicios ocasionados ante el colapso de la construcción en c uestión. Como consecuencia de la anterior declaración, peticionó la parte actora que se condene al accionado a pagar por concepto de lucro cesante, que corresponde a los arriendos de los inmuebles que dejó de percibir, así como al pago por perjuicios morales . El a quo declaró infundadas las excep ciones propuestas, declarando civilmente responsable a l demandado condenándolo a pagar por los conceptos pedidos por los actores. Corresponde a la sala determinar si el accionado incurrió en responsabilidad por actividad peligrosa y en caso de ser afirmativo , si debe indemnizar a los afectados.
TESIS: Como tal enten dió nuestra máxima Corporación: “No hay duda, y esto se ha dicho
responsabilidad por actividad peligrosa y en caso de ser afirmativo , si debe indemnizar a los afectados.
TESIS: Como tal enten dió nuestra máxima Corporación: “No hay duda, y esto se ha dicho repetidamente, que poner en actividad ciertas c osas o energías cuya capacidad destructora es incalculable, especialmente cuando sobre ellas se pierda el control que se tenía previsto, comporta comprometer el sosiego soc ial y crear un riesgo que debe asumir quien las pone en activida d, sin que éste pueda replicar en su favor que agotó todos los esfuerzos que le fueron posibles para evitar el daño, pues, reitérese, solamente demostrando fuerza mayor o cas o fortuito, culpa exclu siva de la víctima o de un tercero, logra evadir la res ponsabilidad que se le atribuye. (…) Respecto de esta responsabilidad, la doctrina y la jurisprude ncia establecieron una presunción de culpa (para otros de responsabilidad), en contra de la parte demandada que libe raba al demandante de tener que acreditarla, quedando sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad entre los elementos anteriores. Por lo tanto, si el demandado pretendía ex onerarse de esta presunción de culpabilidad deducida en su contra, estaba en la imperiosa obligación de acreditar a lo largo del debate que el perjuici o fue el resultante de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se halla la culpa exclusi va de la víctima. (…) A juicio de la Corte, deb e verse en este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa, que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código Civil: “Comúnmente sucede que la
juicio de la Corte, deb e verse en este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa, que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código Civil: “Comúnmente sucede que la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa act ividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza, peligrosa: la comprobación del daño por lo común también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para to da persona que se ocupe de una actividad peligrosa. De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de un elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pato de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño”. (…) En cuanto al lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, existencia u ocurrencia tan gible, acreditada por la parte demandante c omo presupuesto necesario de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la rea l, verídica, efectiva o creíbleconculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética . (…) En este sentido, el lucro cesante, como lo señ ala la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, parte de: “…una situación
inminente, mas no eventual, contingente o hipotética . (…) En este sentido, el lucro cesante, como lo señ ala la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, parte de: “…una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado, es indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”. (…) El perjuicio moral es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad en cuanto toca s entimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece. Lo anterior a pesar de dificultar su determinación, no puede conllevar el dejar de lado la tarea de tasarlos, labor que, por lo demás, deberá desp legarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualida d espiritual del hombre, de manera que ciertos incidentes que para una determinada persona pueden implicar un hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle s everos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. (…) El daño moral debe ser objeto de resarcimiento, o más bien satisfacción, siguiendo para su ponderación el arbitrio judicial, “…con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de
resarcimiento, o más bien satisfacción, siguiendo para su ponderación el arbitrio judicial, “…con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador…”.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLOAL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Radicación No. 05001-31-03-006-2017-00013-01 Proceso Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Nicolás Álvarez Torres y Diego Jaramillo Álvarez Demandado Pedro César Noreña Rendón Procedencia Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma y modifica sentencia apelada
Tema Responsabilidad civil extracontractual con ocasión de actividades peligrosas: Existiendo una presunción de culpabilidad, basta probar el daño y que la construcción contigua fue la causa del mismo, por tanto, el demandado, solo se liberaría de responsabilid ad acreditando un caso fortuito, fuerza mayor, o la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se
contigua fue la causa del mismo, por tanto, el demandado, solo se liberaría de responsabilid ad acreditando un caso fortuito, fuerza mayor, o la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se halla la culpa exclusiva de un tercero. El lucro cesante parte de una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir el daño del interés jurídicamente tutelado; es indemnizado cuando se fundamenta en una situación real, existente al momento del evento dañino, de tal manera que permitan inferir que las ganancias que se percibían, dejarán de ingresar al patrimonio. El daño moral es aquél que padece la víctima como consecuencia de un dolor psíquico o físico, el cual debe ser objeto de resarcimiento siguiendo para su ponderación el arbitrio judicial.
Rdo. Interno 095-17 Sentencia No. 071-23
Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso VERBAL de RESPONSABILIDAD CIVILSentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 2 EXTRACONTRACTUAL, instaurado por NICOLÁS JEREMÍAS ÁLV AREZ TORRES y DIEGO CÉSAR JARAMILLO ÁLVAREZ, en contra de PEDRO CÉSAR NOREÑA RENDÓN , la cual procede a desatarse en los siguientes términos:
1. A N T E C ED E N T E S
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA
CÉSAR NOREÑA RENDÓN , la cual procede a desatarse en los siguientes términos:
1. A N T E C ED E N T E S
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Manifestaron los demandantes en el escrito introductorio, el cual fue sustituido después de la inadmisión del libelo, que Diego César Jaramillo Álvarez es el propietario del inmueble ubicado en la calle 47 Nro. 36 A -107 y Calle 45 Nro. 36 A-106 de Medellín, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 001 -823423. Además, que el demandado es propietario del predio ubicado en la calle 47 Nro. 36 A -123, que se distingu e con matrícula inmobiliaria número 001 -112827, donde se adelantó demolición de construcción.
Dijeron que cuando el señor Pedro César Noreña Rendón adquirió el aludido inmueble, obtuvo licencia de construcción mediante resolución número C116-637 del cuatro de abril de 2016, la cual fue corregida mediante acto administrativo 2015 -3462, en la que se incluyó también la demolición total, que inició en el mes de junio de 2016.
Refirieron que el proceso de demolición se realizó de manera antitécnica, puesto que desde el mes de junio de 2016, la construcción de Diego César Jaramillo Álvarez, como propietari o, y Jeremías Álvarez Torres como arrendatario, se vio seriamente perjudicada ya que el suelo se hundió y amenazaba para ese momento con desplomarse, tanto que, para el momento
Jaramillo Álvarez, como propietari o, y Jeremías Álvarez Torres como arrendatario, se vio seriamente perjudicada ya que el suelo se hundió y amenazaba para ese momento con desplomarse, tanto que, para el momento de presentac ión de la demanda, se encuentra en más de un ochenta por ciento (80%) destruida, lo que implicó su evacuación definitiva y desmonte, conforme a la resolución número 533.
Adujeron que el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastre DAGRD, realizó una visita el 14 de ju nio de 2016 y elaboró la fichaSentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 3 técnica número 00000061604, donde se recomendó la evacuación temporal de las dos viviendas y otras acciones para el citado Noreña Rincón, esto es, para que el titular que se encontraba realizando la excavación, ejecutara “LAS OBRAS DEL RESIENTE Y ESTABILIZACIÓN DEL TALUD VERTICAL QUE CONFORMÓ EN EL SUELO DE SOPORTE DE LA CIMENTACIÓN DE LAS
VIVIENDAS AFECTADAS Y PARA QUE AGILICE EL VACIADO DE LAS
ESTRUCTURAS DE CIMENTACIÓN DEL NUEVO PROYECTO CONSTRUCTIVO, CON EL FIN DE REDUCIR LAS AFECTACIONES AL ENTORNO…”, sin que nada hubiere realizado al respecto.
Resaltaron que la construcción nueva se siguió realizando sin ninguna acción para evitar que las construcciones colindantes sufrieran deterioro, esto es que, como la excavación era profunda y el terreno es inclinado, se debió ENTILBAR POR TRAMOS, lo que habría garantizado la estabilidad de la construcción afectada.
para evitar que las construcciones colindantes sufrieran deterioro, esto es que, como la excavación era profunda y el terreno es inclinado, se debió ENTILBAR POR TRAMOS, lo que habría garantizado la estabilidad de la construcción afectada.
Expusieron que como el señor Pedro César Noreña Rendón no quería responder por las condiciones nociva s de su construcción, solicitaron al ingeniero John Wilson Agudelo Durango un informe del daño, quien concluyó que estos fueron motivo de la “EXCAVACIÓN PROFUNDA SIN LOS
DEBIDOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS”.
Aseveraron que lo que pretenden es que se le s indemnicen los perjuicios, al señor Diego Jaramillo como propietario, y al señor Nicolás Álvarez como arrendatario, de los daños causados teniendo en cuenta que la construcción ya está en pérdida total. Indicaron que el arrendatario perdió unos muebles y enseres con el colapso de la construcción y otros quedaron encerrados en el predio, ya que no pudieron entrar por orden de la autoridad policiva.
Señalaron que el actuar del demandado fue denunciado ante la Inspección de Policía y la Fiscalía General de la Nación, pero no tuvieron eco en las citadas entidades.
Fincados en los anteriores supuestos fácticos, las accionantes pretenden que se declare civilmente responsable al demandado, de todos los daños ySentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 4 perjuicios ocasionados ante el colapso de la construcción localizada en la calle 47 Nro. 36 A-107 y calle 45 Nro. 36 A-106 de Medellín.
4 perjuicios ocasionados ante el colapso de la construcción localizada en la calle 47 Nro. 36 A-107 y calle 45 Nro. 36 A-106 de Medellín.
Como consecuencia de la anterior declaración, peticion ó la parte actora que se condene al accionado a pagarle al señor Diego César Jaramillo Álvarez, la suma de $ 153.000.000, por el derrumbamiento de la mencionada construcción, $5.500.000 por concepto de lucro cesante, que corresponde a los arriendos de los inmuebles que dejó de percibir entre el mes de junio hasta el mes de octubre de 2016, cuando se presentó la demanda.
Para el señor Nicolás Jeremías Álvarez, por daño emergente $23.000.000, teniendo en cuenta los materiales, insumos, maquinarias y demás herramientas que se destruyeron con el colapso de la construcción. Por lucro cesante $15.000.000, que corresponde a los ingresos dejados de percibir por este desde el mes de junio a octubre de 2016, toda vez que tenía un establecimiento de comercio en el predio arrendado y los ingresos ascendían a razón de $3.000.000 mensuales.
Por perjuicios morales solicitaron para cada uno hasta un tope de 1.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Además, deprecaron la actualización de las sumas solicitadas para el momento del pago, de acuerdo con la corrección monetaria, y los intereses corrientes y de mora sobre el capital debido, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES
Una vez notificado el demandado de la admisión de la demanda, se pronunció
capital debido, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES
Una vez notificado el demandado de la admisión de la demanda, se pronunció resaltando que la demolición de su propiedad se realizó con todas las técnicas de construcción y recomendaciones expresas en la licencia de construcción C1-1-16-37 del cuatro de abril de 2016, además acató las directrices de la autoridad competente y se ejecutaron las recomendaciones para la estabilidad del talud de manera inmediata.
Igualmente formuló las siguientes excepciones:Sentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 5 (i) INEXISTENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Por cuanto la conciliación en equidad es procedente para reclamar daños y perjuicios.
(ii) INEXISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA REGISTRAL DE UNO DE LOS BIENES INMUEBLES. Toda vez que solo hay un inmueble, el identificado con matrícula inmobiliaria número 001 -823423, ubicado en la calle 47 Nro. 36 A107.
(iii) TEMERIDAD Y MALA FE. Ya que la parte demandante pretende hacer incurrir en error al despacho, porque de acuerdo con la realidad inmobiliaria y registral, solo existe un bien inmueble de su propiedad. Esto es, para el predio que se está aportando un contrato de arrendamiento no se acredita título de propiedad, al igual que tampoco se están allegando las respectivas facturas que hacen referencia al presunto pago de canon de arrendamiento.
(iv) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Con
propiedad, al igual que tampoco se están allegando las respectivas facturas que hacen referencia al presunto pago de canon de arrendamiento.
(iv) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Con fundamento en que Jeremías Álvarez Torres está haciendo valer un contrato de arrendamiento que no goza de los requisitos legales esenciales, como lo es el título de propiedad de arrendador. Del mismo modo, no se demuestra por parte del mismo, su calidad de comerciante en materia de tapizado s de vehículos, cuando dicha actividad debe acreditarse con los registros mercantiles y los contables en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
(v) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. La hace consistir en el hecho de que el señor Jeremías Álvarez Torres pretende el reconocimiento de daño emergente por $23.000.000, por la presunta pérdida de materiales, $3.000.000 por ingresos mensuales por el desarrollo de una presunta actividad mercantil, lo que no logra demostrar legalme nte con la prueba aportada. Del mismo modo, porque solicita el pago de perjuicios morales, sin que se arrimara con el libelo prueba contundente del nacimiento de los mismos.
Sostuvo que Diego César Álvarez pretende cobrar los conceptos de daño emergente, relacionado con el inmueble con nomenclatura calle 47 Nro. 36 A-Sentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 6 107, del cual no acredita título de propiedad, que implica que no pueda pretender el pago de cánones de arrendamiento de dicho predio.
(vi) GENÉRICA. Para que se declare cualquier excepción que resultare
6 107, del cual no acredita título de propiedad, que implica que no pueda pretender el pago de cánones de arrendamiento de dicho predio.
(vi) GENÉRICA. Para que se declare cualquier excepción que resultare probada en el proceso y que no sea de aquellas que prohíbe el legislador para tener que ser alegadas expresamente.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Evacuado el período probatorio y surtidos los tr aslados para alegar de conclusión, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió sentencia el 26 de octubre de 2017 , declarando infundadas las excepciones propuestas por el demandado y declarando civilmente responsable al señor Pedro César Nore ña Rendón de los daños causados a los demandante s, por la falta de pre visión y diligencia en la obra que se construye en el inmueble ubicado en la calle 47 Nro. 36 A -123 de Medellín , con la que se generó la afectación de los predios ubicados en la calle 47 Nro. 36 A-106 y 107, de propiedad del accionante Diego César Jaramillo y ocupada en una parte por el inquilino Nicolás Álvarez Torres.
En consecuencia, c ondenó al demandado PEDRO CÉSAR NOREÑA RENDÓN, a pagarle a l demandante Diego César Jaramillo por daño emergente la suma de $158.481.793, $5.584.153 por concepto de lucro cesante, indexado para la época de la sentencia y $22.131.510 por perjuicios morales. Así mismo, lo condenó al pago de la suma de $15.537.430 por
cesante, indexado para la época de la sentencia y $22.131.510 por perjuicios morales. Así mismo, lo condenó al pago de la suma de $15.537.430 por concepto de lucro cesante indexada para la época de la emisión de la sentencia y $3.688.585 por perjuicios morales , para el señor Nicolás Álvarez Torres.
Sobre los valores de la condena por indemnización de perjuicios , reconoció intereses moratorios a una tasa del 6% anual.
Para arribar a tales conclusiones , adujo el a quo que se encuentran demostrados los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y que existe para el demandado como propietario delSentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 7 inmueble en el cual se hizo la demolición, la obligación de resarcir los perjuicios causados a los demandantes.
1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En forma oportuna la parte demandada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes reseñada, manifestando que las pruebas no se analizaron y valoraron en debida forma.
Dijo que la causa fundamental que dio origen al desplome del bien vetusto de propiedad del demandante fue su antigüedad, pues tenía más de 70 años, y al no habérsele realizado alguna intervención urbanística de reforzamiento estructural o de mampostería, fueron l as aguas lluvias que bajaban por la alcantarilla las que generaron el colapso. Tampoco fueron valoradas las pruebas de recomendaciones del DAGRD y la Inspección de Policía , con las cuales se acredita que de forma inmediata construyó tanto el muro de
alcantarilla las que generaron el colapso. Tampoco fueron valoradas las pruebas de recomendaciones del DAGRD y la Inspección de Policía , con las cuales se acredita que de forma inmediata construyó tanto el muro de contención que alindera el bien de su propiedad con el del demandante, como con la acera del costado izquierdo.
Indicó que por tratarse de un bien raíz de más de 70 años de antigüedad, este amenazaba ruina, ya que no poseía bases estructurales, pues no reposaban en Planeación y las Curadurías Urbanas de Medellín.
Resaltó que no se le debe dar valor probatorio al peritaje, toda vez que el valor real de la construcción es realmente muy inferior al valor comercial que allí se indicó, por su alto grado de vetustez. Además, allí se tuvo en cuenta el valor del lote, el cual aún sigue siendo de propiedad del demandante, por tanto, no resultaba procedente reconocerlo como daño emergente.
Respecto de la condena por perjuicio moral, refirió que el juzgado de primer grado se fundamentó en jurisprudencia no unificada, lo que implica su improcedencia, máxime que no hay prueba contundente para la imposición de este rubro.Sentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 8 Agregó que para la indemnización de Nicolás Jeremías se había tomado como prueba una por dos millones de pesos y otra por un millón de pesos, sin embargo, se le asignó una ganancia del 100%, o sea tres millones de pesos, lo que no se compadece con el mundo de los negocios en un establecimiento de comercio formal.
Al momento de la sustentación del recurso , el recurrente presentó escrito de
embargo, se le asignó una ganancia del 100%, o sea tres millones de pesos, lo que no se compadece con el mundo de los negocios en un establecimiento de comercio formal.
Al momento de la sustentación del recurso , el recurrente presentó escrito de manera extemporánea, tal y como se evidencia en la constancia secretarial obrante en el cuaderno de segunda instancia , por lo que no será tenido en cuenta.
2. C O N S I D E R A C I O N E S
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso declarativo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.
2.2. DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. La responsabilidad civil extracontractual aparece regulada en nuestro sistema jurídico en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil.
Estipula el Art. 2341 del Código Civil:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
Luego, en los artículos siguientes, se precisa quiénes pueden pedir esta
otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
Luego, en los artículos siguientes, se precisa quiénes pueden pedir esta indemnización y quiénes están obligados a pagarla:Sentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 9 “Art. 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario……”
“Art. 2343. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos...”
Dentro de las diferentes fuentes de este tipo de responsabilidad, encontramos la tipificada en el Art. 2356 del Código Sustantivo Civil, según el cual todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que establezca una causa extraña.
Como tal entendió nuestra máxima Corporación:
“No hay duda, y esto se ha dicho repetidamente, que poner en actividad ciertas cosas o energías cuya capacidad destructora es incalculable, especialmente cuando sobre ellas se pierda el control que se tenía previsto, comporta comprometer el sosiego social y crear un riesgo que debe asumir quien las pone en actividad, sin que éste pueda replicar en su favor que agotó todos los esfuerzos que le fueron posibles para evitar el daño, pues, reitérase, solamente demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, logra evadir la responsabilidad que se le atribuye.
fueron posibles para evitar el daño, pues, reitérase, solamente demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, logra evadir la responsabilidad que se le atribuye.
Desde luego que incontrovertibles mandatos de equidad y justicia imponen deducir que quien - la más de las veces buscando su propio beneficio - cree riesgos o pon ga en peligro a los demás, debe asumir la obligación de indemnizar el daño que causa, imputación que se deriva del control que ejerce sobre dicha actividad, esto es el poder de dirección y guarda que de él se predique.
Pero, como su nombre lo indica, tr átase del deber de indemnizar los daños causados por la actividad peligrosa, es decir por las cosas o energías que el ser humano pone en acción y que tienen injerencia activa en la causación del perjuicio, no simplemente pasiva o estrictamente incidental , sin proyección alguna en el evento dañoso.” 1
Respecto de esta responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia establecieron una presunción de culpa (para otros de responsabilidad), en contra de la parte
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Julio 12 de 2005. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. 7676.Sentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 10 demandada que liberaba al demandante de tener qu e acreditarla, quedando sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad entre los elementos anteriores.
Por lo tanto, si el demandado pretendía exonerarse de esta presunción de
sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad entre los elementos anteriores.
Por lo tanto, si el demandado pretendía exonerarse de esta presunción de culpabilidad deducida en su contra, estaba en la imperiosa obligación de acreditar a lo largo del debate que el perjuicio fue el resultante de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se halla la culpa exclusiva de la víctima.
Para finiquitar, circunscribiéndonos a la construcción de edificios, ha dicho la Jurisprudencia que no se está en presencia de una responsabilidad objetiva, sino de una aplicación de la responsabilidad basada en el sistema de la culpa presunta, es decir, a juicio de la Corte, debe verse en este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa, que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código Civil:
“Comúnmente sucede que la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es sin embargo, por su naturaleza, peligrosa: la comprobación del daño por lo común también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueve obra se presume de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupe de una actividad peligrosa. De donde, salvo prueb a de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de un elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pato de la indemnización ha de
exclusiva de la víctima, de intervención de un elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pato de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño”2.
3. C A S O C O N C R E T O.
Bajo el amparo de la responsabilidad civil extracontractual demandan DIEGO JARAMILLO ÁLVAREZ y NICOLÁS ÁLVAREZ TORRES al señor PEDRO CÉSAR NOREÑA RENDÓN, para que les indemnice el daño emergente, lucro
2 Cas. Civ. 5 de abril de 1962. Gaceta Judicial, t. XCVIII, Nº 2251-2252, págs. 343-344.Sentencia. Exp. Rad. 05001-31-03-006-2017-00013-01 11 cesante y los perjuicios morales, que sufri eron por los daños ocasionados a su propiedad , el primero, y en calidad de arrendatario, el segundo , con la construcción que aquel efectuó en el predio contiguo.
Según se cons ignó en el acápite de los antecedentes , el juez de primera instancia desestimó las excepciones formuladas por el demandado, por tanto, lo condenó al pago de daño emergente, lucro ce
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