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TSDJ MED SC - 050013103006201700400-03-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103006201700400-03-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL.

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte.

PROCESO: Verbal

DEMANDANTE: Gloria Cristina Aguirre Bustamante

DEMANDADO: Olga Clemencia Giraldo López PROCEDENCIA: Juzgado 6° Civil Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 006 2017 00400 - 03

RADICADO INTERNO: 101-19

PROVIDENCIA: A.I. 084/20

TEMA: La posibilidad que establece el inciso 3° del artículo 430 del Código General del Proceso, de presentar una demanda declarativa a continuación de un proceso ejecutivo, está planteada para los eventos en que el mandamiento ejecutivo sea revocado como consecuencia de un recurso de reposici ón formulado en su contra, esto en razón de que ello implica que el demandado ya haya sido vinc ulado al proceso, por lo que la finalidad de esta consagración es que los efectos de la interrupción de la prescripción en este caso se puedan generar desde la notificación de la orden de apremio. CONFIRMA.

Procedente del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUIT O DE MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el expediente de la referencia, con miras a proveer la apelación formulada por la parte demandante contra el auto dictado el 12 de marzo de 2019 , mediante el cual se rechazó de plano el proceso declarativo , el cual pasa a resolverse en los siguientes términos:2

con miras a proveer la apelación formulada por la parte demandante contra el auto dictado el 12 de marzo de 2019 , mediante el cual se rechazó de plano el proceso declarativo , el cual pasa a resolverse en los siguientes términos:2 1.0. A N T E C E D E N T E S.

El dos de agosto de 2017, la señora GLORIA CRISTINA AGUIRRE BUSTAMENTE interpuso demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA en contra de la señora OLGA CLEMENCIA GIRALDO LÓPEZ, pretendiendo el recaudo de la obligación que aquélla afirmó le adeudada ésta, incorporada en el pagaré allegado como base de recaudo (Fol. 1 a 14, Cdno. 2).

El JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , a quien correspondió por reparto la referida demanda, negó e l mandamiento de pago en auto fechado el 31 de agosto de 2017 , considerando que el título adunado a la demanda para el cobro ejecutivo, no cumplía con los requisitos legales que se exigían para tal efecto (Fol. 22 y 23, Cdno. 2).

El vocero judicial de la parte demandante censuró lo resuelto mediante recursos de repo sición y en subsidio apelación (Fol. 24 a 31 , Cdno. 2), siéndole denegado el primero y concediéndose, en consecuencia , el segundo mediante proveído del 21 de septiembre de 2017 (Fol. 32 a 34), para lo cual fue remitido el proceso a esta Corporaci ón, donde se confirmó la decisión atacada, en providencia dictada el 22 de febrero de

segundo mediante proveído del 21 de septiembre de 2017 (Fol. 32 a 34), para lo cual fue remitido el proceso a esta Corporaci ón, donde se confirmó la decisión atacada, en providencia dictada el 22 de febrero de 2019 (Fol. 4 a 9, Cdno. 1).

El seis de marzo de 2019, e stando el proceso aún en esta instancia, el vocero judicial de la actora formuló lo que referenció “Demanda3 Declarativa a continuación”, citando como fundamento jurídico para tal efecto, el inciso 3° del artículo 430 del Código G eneral del Proceso, arguyendo que en este caso era aplicable por analogía, al tenor de l o establecido en el precepto 12 ibídem (Fol. 10 a 54, Cdno. 1).

Remitido el proceso al Juzgado de origen, éste, en auto dictado el 12 de marzo del mismo año, dispuso cumplir lo resuelto por el superior y abstenerse de impartirle trámite a la demanda decla rativa presentada por la señora AGUIRRE BUSTAMANTE, por ser improcedente, al no darse los presupuestos que contempla la norma 430 citada, para tal efecto (Fol. 43, Cdno. 2)

Dentro de la ejecutoria de dicha providencia, el togado que representa a la parte demandante impetró reposición, y en subsidio, apelación en contra de lo allí resuelto, arguyendo que debió analizarse la admisibilidad de la demanda incoada conforme a los postulados de la analogía legis, regulado en el artículo 12 del Código General del P roceso, concordado con el numeral 6 del artículo 430 ibídem, en atención al principio de

de la demanda incoada conforme a los postulados de la analogía legis, regulado en el artículo 12 del Código General del P roceso, concordado con el numeral 6 del artículo 430 ibídem, en atención al principio de igualdad, el cual pregona que donde cabe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, así como la prevalencia del dere cho sustancial sobre las formas, máxime qu e en este caso podría resultar afectado el cobro de la obligación por la prescripción extintiva, dada la demora de la justicia en definir si el título prestaba o no mérito ejecutivo (Fol. 46 a 48, Cdno. 2).4 Y que, no obstante, en la providencia objeto de reparo se notaba una total ausencia de argumentos tendientes a examinar la analogía planteada, a la situación fáctica y procesal enunciada en este asunto

Mediante providencia del 22 de abril de 2019, estimó el a quo la improcedencia de los recursos formulad os, debido a que el proceso se encontraba legalmente terminado; sin embargo, por vía de queja, se concedió por esta Corporación la alzada, frente a la decisión de abstenerse de impartirle el trámite a la demanda declarativa, considerando que esta decisión equivalía al rechazo de plano de la misma (Fol. 59 a 62, Cdno. 2).

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

Establece el artículo 430 del Código General del Proceso , citado como fundamento normativo por el vocero judicial de la parte demandante:

“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al

Establece el artículo 430 del Código General del Proceso , citado como fundamento normativo por el vocero judicial de la parte demandante:

“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Los requisitos formales del títul o ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán5 reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos de título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lug ar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.

De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

formularse en proceso separado.

De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.”

Tal como lo coligió el operador jurídico de primer grado, el presupuesto que contempla la norma para la procedencia de la formul ación de la demanda declarativa ante el mismo juez que se había presentado el ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la providencia que haya determinado la ausencia de requisitos del título ejecutivo, es que esta decisión se haya adoptado como consecuencia de la interposición del6 recurso de reposición en contra del mandamiento de pago , lo que no ocurrió en el sub judice, donde no se alcanzó a librar orden de apremio, por cuanto al realizarse el estudio de la demanda se determinó la falencia en el título arrimado como base de recaudo.

Ahora, aduce la parte demandante, que, si bien el supuesto fáctico antes referenciado no se cumple en este caso, es posible aplicar la norma que viene de transcribirse por analogía, conforme lo establecido en el precepto 12 del Código General del Proceso, que contempla:

“Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”

éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”

En armonía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 42, que enuncia como uno de los deberes del juez:

“6. Decidi r aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta para lo cual aplicará leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.”

Sin embargo, resulta necesario precisar que tal aplicación analógica resulta improcedente por cuanto existe una diferencia significa tiva entre7 el supuesto planteado en la norma y el que se presenta en el presente asunto. Veamos:

Como se indicó antes, permitió el legislador que revocado el mandamiento de pago, como consecuencia de la interposición del recurso de reposición en contra del mismo, se formulara demanda declarativa, dentro del mismo expedien te, sin necesidad de ser sometida a reparto, pero teniendo como finalidad que la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad logrados en el proceso ejecutivo, tuviese vigencia en el proceso declarativo , como expresamente se indica en e l inciso 5° del artículo 430 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que el hecho de revocarse la orden de apremio en razón de la reposición oportunamente interpuesta por el demandado implica que éste haya sido notificado de dicha providencia, acto procesal,

Lo anterior, debido a que el hecho de revocarse la orden de apremio en razón de la reposición oportunamente interpuesta por el demandado implica que éste haya sido notificado de dicha providencia, acto procesal, que según se realice dentro del término establecido en el precepto 94 del ejusdem, puede producir la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, desde la presentación de la demanda o desde la misma notificación.

Es decir que, la razón o el fundamento en el que soportó el legislador la posibilidad la formulación de una demanda declarativa, dentro del mismo expediente ejecutivo, ante la revocatoria del mandamiento, es que el demandado ya hab ía sido vinculado procesalm ente al asunto, siendo posible que los efectos a los que se refiere la norma que viene de citarse pudieran extenderse hasta el proceso declarativo, razón por la cual se dispone que éste sea notificado por estados.8

Sin embargo, no sucede lo mismo cuando de sde la presentación de la demanda ejecutiva el funcionario judicial resuelve denegar el mandamiento de pago, por falta de requisitos del título ejecutivo, pues en este caso, ni siquiera se da inicio a la acción y , por ende, no se surte notificación del demandado.

Así las cosas, no sería posible que , en este último caso, se pudiese presentar la demanda declarativa dentro del mismo expediente como lo pretende el demandante en este asunto.

Aunado a lo anterior, tenemos que la posibilidad de aplicar por analogí a una norma, conforme lo contempla n las preceptivas antes transcritas, se fundamenta en el hecho de no existir una norma que regule un determinado caso, o que a pesar de existir, la misma sea oscura, confusa

una norma, conforme lo contempla n las preceptivas antes transcritas, se fundamenta en el hecho de no existir una norma que regule un determinado caso, o que a pesar de existir, la misma sea oscura, confusa o incompleta, presupuestos que no se dan en el c aso bajo estudio, pues el artículo 430 del Código General del Proceso, regula expresamente el caso en que procede la formulación de la demanda declarativa dentro del proceso presentado inicialmente por la cuerda ejecutiva, siendo claro y completo.

Corolario con lo expuesto, resulta imperiosa la confirmación de la decisión recurrida verticalmente.

Pese al resultado de la alzada no se impondrá co ndena en costas por la instancia, dada su no causación (regla 8ª Art. 365 del C. G. del P.).9 Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Unitaria de Decisión Civil,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 12 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó de plano la demanda declarativa formulada dentro del proceso ejecutivo donde se denegó el mandamiento de pago, por resultar improcedente la aplicación de la norma 430 del Código General del Proceso , de conformidad con los argumentos plasmados en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas, dada su no causación.

TERCERO: En firme la presente, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

SEGUNDO: Sin condena en costas, dada su no causación.

TERCERO: En firme la presente, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

La Magistrada,

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

C.U.D.R. 05001 31 03 006 2017 00400 - 03

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