TSDJ MED SC - 05001310300620180034405-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300620180034405-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: NEXO CAUSALSe está ante una exculpante de responsabilidad por cuanto no se probó que el daño reclamado haya tenido venero en la caída dent ro del ascensor, tan siquiera a manera de concausa. El experto omitió por completo que la patología de la Arango Arias se remonta a octubre del año 2003, donde fue operada en la columna por estenosis lumbar.

HECHOS: Solicitan los accionantes que se declare a los dem andados civil extracontractual o, en subsidio, contractualmente responsables por los dañ os y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Arango Arias cuando se hallaba al interior del ascensor perteneciente a la Unidad Residencial El Ciruelo P.H. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda.

Debe la sala determinar si puede atribuirse responsa bilidad civil a los demandados por los daños sufridos por la señora Arango Arias, considerando el evento ocurrido en el ascensor y su s antecedentes médicos.

TESIS: (…) Una lectura reposada de la demanda revela que el fu ndamento de la misma es la ocurrencia de una caída al interior del ascensor cuya naturaleza es la de ser área común de la Unidad Residencial el Ciruelo P.H. (…) Por consiguiente, al delimitar los contornos del régime n de responsabilidad que gobierna el asunto aquí debatid o, debe precisarse que, a partir del reclamo relacionado con el funcionamiento del ascensor como transporte vertical al interior de los pisos de la edificación, el asunto se enmarca dentro de una responsabilidad provocada por el hecho de las

responsabilidad que gobierna el asunto aquí debatid o, debe precisarse que, a partir del reclamo relacionado con el funcionamiento del ascensor como transporte vertical al interior de los pisos de la edificación, el asunto se enmarca dentro de una responsabilidad provocada por el hecho de las cosas inanimadas que están al cuidado de una persona, en este caso de la copropiedad demandada El Ciruelo P.H., pues, a no dudarlo, la cosa inanimada que corresponde a un ascensor en este caso, posee una característica adicional (…) No llama a duda entonces que la función de desplazamiento vertical que cumple el ascensor al interior de una copropiedad, es una actividad peligrosa, porque despliega una fuerza mayor que la genética le ha dado a los seres humanos y que como tal, se escapa de su control, quedando expuesto su usuario a un riesgo que no tiene que ser asumido por él y que, en caso de materializarse, se dirigirá la mirada, al encargado de su custodia y control presumiéndose en él la culpa, y recabar en las exigencias congreg adas en la figura de guardián jurídico de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso. (…) debe precisarse que si se produce un daño sea o no consecuencia del incumplimiento del deber legal o estatutario de velar por los bienes comunes, la propiedad horizontal está llamada a responder como presunta guardiana jurídica de la cosa, (…) connotación de guardianía, sin embargo, se erige como una mera presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, susceptible de ser desvirtuada conforme las circunstancias particulares que rodeen el caso, para ello, el régimen de responsabi lidad prevé que, en tales condiciones, el demandado que pretenda exonerarse, debe demostrar la destrucción del nexo causal, acreditando

rodeen el caso, para ello, el régimen de responsabi lidad prevé que, en tales condiciones, el demandado que pretenda exonerarse, debe demostrar la destrucción del nexo causal, acreditando que en la generación del eventual daño medió una causa extraña, que ha sido enunciada de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, como: i) el caso fortuito o fuerza mayor ii) el hecho de un tercero y, iii) la culpa exclusiva de la víctima. (…) Por eso, al desatar ese conflicto, el dispensador de justicia estableció que, en últimas, el evento es tuvo precedido de una irregularidad del voltaje del fluido eléctrico que ocurrió por una caída de una rama sobre el cableado del circuito R2604 que atiende el sector donde se encuentra ubicado la Uni dad Residencial el Ciruelo P.H. lo que resultó irresistible para las personas jurídicas demandadas (…) Es preciso iterar entonces que el hecho imprevisible, es aquel que se valora no en el terreno de la causalidad, sino en el de la culpabilidad y el cual tiene ocurrencia, pese a haberse tomado todas las medidas necesarias para evitarlo, pero, en este caso, ¿cuáles? pues aquellas que le son exi gidas a una persona prudente colocada en las mismas circunstancias (…) De la prueba del daño y de l nexo causal. Se parte de la base que la acusación puesta en la demanda, concierne a que el evento del 08 de marzo fue tal, que tuvo la entidad de recrudecer el dolor a nivel cervical y lumbar de la señora Arango Arias, que la condujerona múltiples consultas, tratamientos y procedimiento s de cirugía en esa zona , lo que finalmente

desencadenó en una pérdida de capacidad ocupacional del 50,1%, acentuando que todo ello tuvo como causa, indirecta si se quiere, en la violencia y agresividad de la maniobra de frenado del ascensor. (…) Lo que de entrada hay que resaltar, es que el experto en valoración del daño corporal que revisó a la señora Arango Arias en julio 26 de 2017 relata en la audiencia que, para la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, extrajo aspectos sustanciales de la historia clínica en el año 2005 haciendo un resumen de aquellos aspecto s que denotan cambios negativos en la evolución de la enfermedad y que son exámenes posteriores al 08 de marzo de 2009, reconociendo que la historia clínica es densa y no puede realizar una transcripción de todo lo ocurrido de allí en adelante. Esto quiere decir que el experto omitió por completo que la patología de la Arango Arias se remonta a octubre del año 2003, donde fue operad a en la columna por estenosis lumbar, reportando la historia clínica que desde la especia lidad de ortopedia y traumatología se ordenó “RMN CANAL LUMBAR ESTRECHO SEVERO. SE ORDENA CIRUGIA, LA PACIENTE ES TA MUY SINTOMATICA…”, procedimiento que fue llevado a cabo el 04 de noviembre de 2003 (…) Ahora bien, pese a que la señora Arango Arias aluda en su interrogatorio a que su enfermedad en el canal lumbar fue asintomática hasta aquella tarde del 08 de marzo de 2009 cuando se produjo el evento al interior de la copropiedad, lo cierto es que la historia clí nica reporta otra cosa, ya que posterior a la realización del procedimiento de laminectomía, para el 10 de octubre del año 2007 presentó

de la copropiedad, lo cierto es que la historia clí nica reporta otra cosa, ya que posterior a la realización del procedimiento de laminectomía, para el 10 de octubre del año 2007 presentó recidiva pues consultó “…NUEVAMENTE DOLOR LUMBAR Y SENSACION DE QUEMADURA EN PIERNA IZQUIERDA, ADEMAS ZONAS PARESTESICAS CONSIDERO ANTE LA RECAIDA EN SUS SINTOMAS ESTUDIAR CON RMN CONTRASTADA…”, para noviembre 04 del año 2007 “…RMN NUEVAMENT E CANAL ESTRECHO. SE ORDENA FISIOTERAPIA.” (…) Es que aún si se pasara por alto las deficiencias técnicas antes descritas, no se evidencia un alto rigor científico en la experticia para establecer, con la certeza que este caso reclama, que el estado de in validez de la señora Arango Arias tuvo como fecha de estructuración el 8 de marzo de 2009 y que a partir de ese día se desencadenó la patología dolorosa crónica que además produjo la “inestabilidad de la columna”, (…) Ahora bien (…) Nada aporta a la comprobación del nexo causal por el que se indaga, el hecho que en repetidas ocasiones el ascensor presentara funcionamientos anormales, experimentados no sólo por la señora Arango Arias sino por otros habitantes y empleados de la copropiedad, lo cual fue reafirmado por la Unidad Residencial en sendos comunicados a la entidad Mits ubishi como fabricante del ascensor, donde pone de presente la preocupación de los copropietarios para desplazarse en ese ascensor. (…) No le son atribuibles a las demandadas - cada una en sus respectivas calidades-, ninguna de las consecuencias que dijo haber sufrido en su columna vertebral la señora Arango Arias a raíz de la

son atribuibles a las demandadas - cada una en sus respectivas calidades-, ninguna de las consecuencias que dijo haber sufrido en su columna vertebral la señora Arango Arias a raíz de la caída en el ascensor, pues, independientemente del régimen de responsabilidad en que se ubique jurídicamente el reclamo de la demanda, sea contrac tual ora extracontractual, estamos ante una exculpante de responsabilidad por cuanto no se probó que el daño reclamado haya tenido venero en la caída dentro del ascensor, tan siquiera a man era de concausa, lo que conlleva una evidente sustracción de materia que impone la absolución de aquellas al no poder imputárseles ninguna responsabilidad y, por ende, pierden legitimidad las demás desavenencias, que dice el recurrente, le produjo la decisión del funcionario, incluyendo el argumento relacionado con que el daño provino con la ruina o a lo sumo de un defecto de la obra constructiva.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 20/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 006 2018 00344 05

M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 006 2018 00344 05

Demandante: Luz Elena Arango Arias y otros

Demandada: Mitsubishi Eletronic de Colombia S.A. y otros

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 006 2018 00344 05

Demandante: Luz Elena Arango Arias y otros

Demandada: Mitsubishi Eletronic de Colombia S.A. y otros Providencia Sentencia Tema: Régimen de responsabilidad aplicable según el campo de determinada actividad o función que el ascensor desarrolle. Análisis de las anomalías en el suministro de energía como causa extraña en la operatividad del ascensor. Falta de prueba del nexo causal por enfermedad anterior de la usuaria del ascensor.

Decisión: Confirma por otras razones sentencia impugnada

M. Ponente Julián Valencia Castaño

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 26 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil promovida por Luz Helena Arango Arias, Sergio Alberto Saldarriaga Cardona, Marcela y Laura Saldarriaga Arango, en contra de Mitsubishi Eletronic de Colombia S.A. , Optima SAS Vivienda y Construcción y la Unidad Residencial El Ciruelo P.H. Labor judicial que se acomete en el siguiente orden:

I. Antecedentes

1. Pretensiones. En la demanda tal y como fue reformada (pdf. 21), solicitan los accionantes que se declare a los demandados civil y extracontractual o, en subsidio, contractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Luz Helena Arango Arias, cuando se hallaba al interior del ascensor perteneciente a la Unidad Residencial El

subsidio, contractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Luz Helena Arango Arias, cuando se hallaba al interior del ascensor perteneciente a la Unidad Residencial El Ciruelo P.H., en hechos ocurridos el pasado 08 de marzo de 20 09; en consecuencia, piden que se les indemnice y pague los perjuicios que discrimin an así: a favor de Luz Helena Arango por concepto de lucro cesante consolidado, la05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 3 - de 39

suma de $583.588.434; por lucro cesante futuro la suma $416.591.284; por daño emergente la suma de $10.000.000. Además, para cada uno, piden la suma de l equivalente a 57 smmlv para cada uno, excepto para Luz Helena Arango Arias, para quien se solicitó la suma de 77 smmlv, esta misma suma la solicitaron por concepto de daño a la vida de relación. También pretenden el pago de intereses moratorios, contados desde la fecha de notificación de la demanda.

2. Fundamentos de hecho. Los hechos en que se fundamenta la demanda admiten

el siguiente compendio:

2.1. Que el día 08 de marzo de 2009, la señora Luz Helena Arango Arias se dispuso tomar el ascensor ubicado en el piso 17 del Edificio el Ciruelo P.H., pero luego de que iniciara la marcha, el ascensor se quedó oscuro y se desprendió súbitamente, por lo que al detenerse se generó un rebote “…tan intenso que, debido a la inercia, la señora Luz Helena Arango Arias cayó sentada con la cabeza hacia

súbitamente, por lo que al detenerse se generó un rebote “…tan intenso que, debido a la inercia, la señora Luz Helena Arango Arias cayó sentada con la cabeza hacia atrás y se golpeó la cabeza, pudiendo apenas apoyar sus manos sobre el piso del ascensor…”

2.2. Esa noche no pudo dormir por el dolor cervical, lo que la condujo a pedir una cita al médico que la había operado de la columna años atrás, anotando “… que hasta el momento del accidente, la cirugía no había presentado complicación alguna, tal y como se evidencia en la historia clínica anexa…”, dicho galeno le diagnosticó dolor severo en región cervical y lumbar sin parestesias , pero “…Gran limitación de columna cervical y lumbar…”, lo que le generó una incapacidad inicial de 6 días.

2.3. Narra que de ahí en adelante vinieron las reclamaciones por escrito, debido a las fallas en el ascensor, pero nunca obtuvo respuesta. En este punto señala, además, que “…el Edificio el ciruelo, fue construido por óptima constructora, menos de 10 años antes de la ocurrencia del accidente. Por dicha razón, todavía existía la garantía decenal dispuesta en el artículo 2060, numeral 3° del Código Civil…”

2.4. Que los dolores cervicales y lumbares persistieron y le impidieron a la lesionada Arango Arias seguir desempeñándose como docente en instituciones de salud, por lo que le asignaron labores administrativas. Posteriormente, luego de múltiples tratamientos, le fue practicada la cirugía “ descompresión directa L3-L4,05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 4 - de 39

múltiples tratamientos, le fue practicada la cirugía “ descompresión directa L3-L4,05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 4 - de 39

instrumentada”, pese a lo cual continuó el dolor y siguió asistiendo a consultas por los mismos síntomas, recibiendo durante años fisioterapias, nuevas medicinas y nuevas resonancias. Además, para enero de 2016, consultó con neurólogo que le diagnostica trastorno extrapiramidal y del movimiento.

2.5. Detalla las dificultades que ha tenido que atravesar la señora Arango Arias para acudir a las innumerables citas y valoraciones que incluyeron bloqueos, analgésicos y antiinflamatorios, que condujo a los demandantes a tener que adquirir un vehículo de mayores comodidades, la contratación de una empleada del servicio y, en general, ha tenido que cambiar sus hábitos drásticamente en todos los aspectos de su vida, debido a las patologías también denominadas “…columna fallida no quirúrgica a nivel cervical y dorso lumbar…”, con ocasión de las cuales fue calificada por el CENDES con una “…pérdida de la capacidad ocupacional del 50.1%…”

2.6. Advierten, entonces, que, a raíz del accidente y atendiendo las dolorosas circunstancias que rodearon las lesiones de la señora Luz Helena Arango Arias , tanto ella, como su entorno familiar, han sufrido perjuicios, los cuales tasaron en la cuantía solicitada en el acápite pretensional de la demanda, ya citado.

3. Actuación procesal. Admitida la demanda el 12 de julio de 2018 y, notificados

cuantía solicitada en el acápite pretensional de la demanda, ya citado.

3. Actuación procesal. Admitida la demanda el 12 de julio de 2018 y, notificados los accionados, éstos se pronunciaron a través de apoderado judicial.

3.1. La sociedad Óptima S.A.S. Vivienda y Construcción, luego de advertir que no le consta las relaciones de parentesco entre los demandantes, como tampoco la situación laboral o médica de la demandante, se declaró ajena al evento narrado al interior del ascensor, amen que ejecutó la construcción a inicios del año 2007, fecha desde la cual no tiene injerencia en la unidad residencial y, por ende, desconoce las actividades de los copropietarios en torno a los bienes comunes.

Indica, que lo relatado obedece a la activación del sistema de seguridad del ascensor, más que de una falla del mismo. Así mismo, alude que para el evento ocurrido no estaba vigente la garantía decenal del Código Civil, norma que tampoco sería aplicable “…pues no se trata de ninguno de los vicios que derivan de las ruinas o amenaza de ruina de la edificación que la hicieran impropia para su uso…”

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 5 - de 39

denominó: i) imposibilidad de aplicación de la garantía decenal; ii) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual: ausencia de incumplimiento imputable; iv) inexistencia de actividad peligrosa en cabeza de óptima S.A.S. ; v)

los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual: ausencia de incumplimiento imputable; iv) inexistencia de actividad peligrosa en cabeza de óptima S.A.S. ; v) causa extraña-hecho de un tercero; vi) causa extraña-caso fortuito; vii) inexistencia del daño-preexistencia de la afectación alegada por los demandantes ; viii) inexistencia del perjuicio; ix) prescripción; x) mala fe.

3.1.1. Llamamiento en garantía. La constructora codemandada llamó en garantía a la copropiedad Edificio El Ciruelo P.H., en virtud a que a, a partir de la entrega de las zonas comunes, por Ley, a través de su administrador, era la encargada de ejecutar los actos de conservación y mantenimiento de los ascensores, como que la guarda y vigilancia del ascensor estaba a su cargo para el día 08 de marzo de 2009. Dicho llamamiento fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2019 y la copropiedad hizo uso del término de traslado para oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto los padecimientos de la señora Arango Arias no guardaban relación causal con los hechos ocurridos en las instalaciones de la unidad residencial.

Frente a lo narrado en la demanda, excepcionó: i) prescripción; ii) transacción-efectos de cosa juzgada; iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al demandado; iv) ruptura del nexo causal; v) inexistencia del daño, indebida petición y excesiva tasación de perjuicios ; vi)

transacción-efectos de cosa juzgada; iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al demandado; iv) ruptura del nexo causal; v) inexistencia del daño, indebida petición y excesiva tasación de perjuicios ; vi) genérica. Frente al llamamiento formuló las excepciones que enlistó: i) prescripción; ii) transacción-efectos de cosa juzgada; iii) debida diligencia-inexistencia de culpa en cabeza de la copropiedad; iv) hecho no imputable a la copropiedad ; v) responsabilidad en cabeza del fabricante y prestador del mantenimiento-vigencia de la garantía; vi) genérica.

3.1.1.1. Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de copropiedades número 1000532 el Edificio El Ciruelo P.H. llamó en garantía a SBS Seguros de Colombia S.A., para que reembolsara las sumas a que resultara condenada en la sentencia. Dicho llamamiento fue admitido al 20 de junio de 2019 y la entidad aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, incoando las excepciones que denominó: i) inaplicación del régimen de actividades peligrosas e improcedencia respecto de la aplicación de la garantía decenal; ii) ausencia de guarda respecto a los elevadores por parte de la copropiedad e imposibilidad de05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 6 - de 39

calificar su conducta como culposa; iii) ausencia de nexo causal; iv) causa extrañahecho de un tercero; v) transacción; vi) prescripción extintiva; vii) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía; viii) falta de prueba de los perjuicios

hecho de un tercero; v) transacción; vi) prescripción extintiva; vii) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía; viii) falta de prueba de los perjuicios inmateriales; ix) excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales.

Frente al llamamiento en garantía excepcionó: i) ausencia de siniestro; ii) carácter indemnizatorio de los seguros de daños y seguridad jurídica; ii) prescripción extintiva frente a la acción del llamante en garantía en su calidad de asegurada; iii) ausencia de cobertura respecto al seguro; iv) límite asegurado; v) disponibilidad en cobertura por valor asegurado; vi) deducible pactado ; vii) cláusulas que rigen el contrato de seguro.

3.1.1.2. Llamamiento en garantía. A su turno SBS Seguros de Colombia S.A., llamó en garantía a Mitsubishi Electric de Colombia Ltda., como llamada a responder por el evento en virtud de contrato de mantenimiento preventivo de ascensores modelo full 2007-2921 MEC 05132 . Este llamamiento fue admitido el pasado 30 de septiembre de 2019, y la entidad llamada en garantía advierte que cumplió con todas las obligaciones de mantenimiento de los ascensores y que el 08 de marzo no ocurrió una falla, sino que se trató de una irregularidad en el fluido eléctrico del edificio que hizo operar el sistema de freno del motor del ascensor.

Seguidamente, propuso las excepciones que denominó: i) Mitsubishi no es guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna en el ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la demandante; iv) Mitsubishi

Seguidamente, propuso las excepciones que denominó: i) Mitsubishi no es guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna en el ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la demandante; iv) Mitsubishi cumplió las obligaciones contractuales de dar mantenimiento al ascensor; v) inexistencia de perjuicios; vi) ausencia de obligación de reembolso a favor del Edificio el Ciruelo P.H.

3.1.1.3. Llamamiento en garantía. SBS Seguros de Colombia S.A., también llamó en garantía Empresas Públicas de Medellín , como llamada a responder por el evento ocurrido en el ascensor en virtud de contrato de suministro de energía. Este llamamiento fue admitido el pasado 30 de septiembre de 2019, y la entidad llamada advierte que se opone a las pretensiones en tanto no se está debatiendo lo concerniente a la prestación del servicio de energía y no existe norma sustantiva que le permita a la aseguradora realizar el llamamiento, como tampoco existe en la Ley Civil esa obligación de pago de EPM frente a la aseguradora.05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 7 - de 39

Luego, propuso las excepciones que denominó: i) en virtud del llamamiento en garantía no se pueden deducir pretensiones autónomas, ni por causas diferentes a las invocadas en la demanda principal; ii) no existencia de norma sustantiva específica que sea la fuente para el llamamiento de SBS Seguros frente a EPM; iii) no obligación de EPM frente a SBS Seguro de Colombia en la presente demanda ; iv) la genérica. Frente a la demanda principal enlistó las siguientes excepciones : i)

específica que sea la fuente para el llamamiento de SBS Seguros frente a EPM; iii) no obligación de EPM frente a SBS Seguro de Colombia en la presente demanda ; iv) la genérica. Frente a la demanda principal enlistó las siguientes excepciones : i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ausencia de nexo causal; iii) hecho de un tercero frente a EPM; iv) caducidad de la acción frente a la aseguradorllamante; v) la genérica.

3.1.1.4. Llamamiento en garantía. A su turno , Empresas Públicas de Medellín, en virtud de póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 20522 llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. absorbente de Royal & Sun Alliance Seguros, con quien se había celebrado el contrato de seguro. Este llamamiento fue admitido el pasado 23 de septiembre de 2020, y la entidad llamada en garantía advierte que no existe ninguna prueba que acredite que el día de los hechos se presentó una falta del fluido eléctrico y mucho menos que ésta hubiera sido la causa del incidente que se afirma ocurrió en el ascensor que se encontraba usando la señora Luz Helena Arango.

Formuló las excepciones que denominó: i) ausencia de nexo causal entre el actuar de EPM y los daños reclamados ; ii) improcedencia del llamamiento en garantía realizado por SBS SEGUROS frente a EPM ; iii) ausencia total de prueba de los perjuicios materiales solicitados, tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesante; iv) exceso en las pretensiones solicitadas por concepto d e perjuicios morales ; v) improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación; vi) la genérica.

como de lucro cesante; iv) exceso en las pretensiones solicitadas por concepto d e perjuicios morales ; v) improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación; vi) la genérica.

Frente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones que denominó: i) límite asegurado y correlativa disponibilidad de este; ii) sublímite de responsabilidad civil por falla y/o interrupciones del servicio de suministro de energía.

3.1.1.5. Llamamiento en garantía. La copropiedad Edificio El Ciruelo P.H., en virtud de contrato de mantenimiento preventivo de ascensores modelo full 20072921 MEC 05132, llamó en garantía a Mitsubishi Electric de Colombia Ltda, para que reembolsara las sumas a que resultara condenada en la sentencia. Dicho05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 8 - de 39

llamamiento fue admitido al 20 de junio de 2019 y la entidad reconoció que, para la fecha del evento, se encontraba vigente dicho vínculo contractual y que cumplió con todas las obligaciones de mantenimiento de los ascensores, advierte que el 08 de marzo no ocurrió una falla en el ascensor, si no que se trató de una anomalía en el fluido eléctrico del edificio que hizo operar el sistema de freno del motor del ascensor.

Seguidamente, propuso las excepciones que denominó: i) Mitsubishi no es guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna en el ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la demandante; iv) Mitsubishi cumplió las obligaciones contractuales de dar mantenimiento al ascensor ; v)

guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna en el ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la demandante; iv) Mitsubishi cumplió las obligaciones contractuales de dar mantenimiento al ascensor ; v) inexistencia de perjuicios; vi) ausencia de obligación de reembolso a favor del Edificio el Ciruelo P.H.

3.1.2. Llamamiento en garantía. La constructora codemandada Óptima S.A.S. Vivienda y Construcción también llamó en garantía a Mitsubishi Electric de Colombia Ltda, en virtud a que a, a partir de la entrega de las zonas comunes, esta entidad era la encargada de garantizar la operación y el correcto funcionamiento de los ascensores. Dicho llamamiento fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2019 y la llamada hizo uso del término de traslado para oponerse a las pretensiones del llamamiento, por cuanto fue la copropiedad el Ciruelo la que contrató el mantenimiento de los ascensores y en ninguno de ellos hizo parte la constructora Óptima aquí llamante en garantía, agregando que a esta se le está demandando por una garantía decenal.

Frente a lo narrado en la demanda, excepcionó: i) ausencia de obligación de reembolso a favor de Óptima S.A.; ii) Ausencia de obligación de garantía decenal a cargo de Mitsubishi ; iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al demandado; iv) ruptura del nexo causal; v) inexistencia del daño, indebida petición y excesiva tasación de perjuicios; vi) genérica. Frente al llamamiento formuló las excepciones que enlistó: i) prescripción; ii) transacciónindebida petición y excesiva tasación de perjuicios; vi) genérica. Frente al llamamiento formuló las excepciones que enlistó: i) prescripción; ii) transacciónefectos de cosa juzgada; iii) debida diligencia-inexistencia de culpa en cabeza de la copropiedad; iv) hecho no imputable a la copropiedad; v) responsabilidad en cabeza del fabricante y prestador del mantenimiento-vigencia de la garantía; vi) genérica.

3.2. La entidad empresarial Mitsubishi Electric de Colombia Ltda., sostuvo que no es el guardián de los ascensores y tampoco se le aplica el artículo 2356 del05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 9 - de 39

Código Civil invocado, en tanto no hay un defecto de fabricación del ascensor, como tampoco un incumplimiento respecto del mantenimiento del mismo. Señala, además, que, en el informe de estudio de la calidad de energía del Edificio presentado por el ingeniero, se concluyó que “…durante el tiempo de medición se detectaron múltiples anomalías en el suministro de energía del Edificio, incluyendo dos 2 cortes de energía suficientes para activar el frenado de motor del ascensor. Concluyó que era necesario que EPM, como proveedor, evaluara la calidad del suministro de energía eléctrica y el voltaje de alimentación…”.

Aduce no constarle los hechos narrados por la demandante, ateniéndose a lo narrado en la historia clínica reiterando que, al fallar la energía eléctrica , ese hecho hace que el mecanismo de frenado del ascensor se detenga y se dirija al piso más cercano. Propuso las siguientes excepciones: i) Mitsubishi no es guardián de

hecho hace que el mecanismo de frenado del ascensor se detenga y se dirija al piso más cercano. Propuso las siguientes excepciones: i) Mitsubishi no es guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna del ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la

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