TSDJ MED SC - 05001310300620180045801-(09-11-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300620180045801-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Referencia: Verbal

Demandante: SINDI BANESA CARRASQUILLA MURILLO Y OTROS

Demandado: CLINICA EL ROSARIO Decisión: Revoca auto Radicado: 05001 31 03 006 2018 00458 01

Auto Nro.: 220

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, nueve de noviembre de dos mil dieciocho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte de mandante, contra la providencia emitida el día 28 de septiembre de 2018 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante la cual

se RECHAZA LA DEMANDA.

ANTECEDENTES:

Por intermedio de apoderado judicial idóneo, los señores SINDI

BANESA CARRASQUILLA MURILLO, ELKIN DAVID MARQUEZ

MARQUEZ, NUBIA ROSA MURILLO QUINTERO, JAIRO ALONSO CARRASQUILLA LÓPEZ y ESTEFANÍA MORALES MURILLO promovieron proceso verbal en contra de la CLINICA EL ROSARIO – sede centro -, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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Como pretensión principal se solicitó, que se declare que la clínica demandada es civil y patrimonialmente responsable por los da ños ocasionados a los demandantes, condenándolos al pago de los perjuicios morales.

Al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, el Juez de primera instancia inadmitió la misma por auto del 5 de septiembre de 2018, a fin de que en el término de cinco días la parte demandante subsanara los siguientes requisitos:

1. Allegará certificado de existencia y representación de la Clínica El Rosario, persona contra la que dirige la demanda, pues es anexo obligatorio y se echa de menos. Ello por cuanto, el arrimado es el de la Comunicada (sic) De Hermanas Dominicas de la Presentación De La Santísima Virgen De Tours – Providencia de Medellín (Fls. 123-124). Ahora si tal Clínica no tiene personería jurídica, deberá dirigir la dema nda contra persona o personas propietarias de aquella, arrimando prueba de tal calidad y de no ser el caso el o los respectivos certificados de existencia y representación (Art. 82 núm. 2, 11 y Art. 84 Núm. 2 del C. G. del P.).

2. Adecuará la pretensión segunda, retirando las circunstancias fácticas en ella contenidas, pues no tienen tal carácter, sin perjuicio de que las mismas se manifiestan en el acápite correspondiente, esto es, en el de hechos (Art. 82

contenidas, pues no tienen tal carácter, sin perjuicio de que las mismas se manifiestan en el acápite correspondiente, esto es, en el de hechos (Art. 82 Núm. 4 y 5 del C. G. P.)…” (el. 148).

Mediante memorial presentado el 12 de septiembre último, la parte demandante pretendió dar cumplimiento a los requisitos exigidos en orden a la admisión de la demanda, sin embargo, por auto calendado el 28 de septiembre del mismo año, el Juzgado de primera instancia decidió rechazar la demanda por considerar que el libelista no había dado plena observancia a las exigencias formuladas en el auto inadmisorio de la demanda (Fls. 185).Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación argumentando que mediante derecho de petición enviado al correo electrónico de la sociedad demandada se solicitó copia del certificado de existencia y representación de la Clínica El Rosario, asimismo de la Resolució n 1560 del 29 de junio de 1995 expedida por DSSA; refirió que dicha entidad al darle respuesta al mismo anexó certificado de la institución sin ánimo de lucro COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN CLÍNICA EL ROSARIO y de la Resolución No. 1560 del 29 de junio de 1995 que ordena la inscripción de la Clínica El Rosario como Institución que presta Servicios de Salud; adicionalmente se dio cumplimiento a lo requerido por el Despacho

del 29 de junio de 1995 que ordena la inscripción de la Clínica El Rosario como Institución que presta Servicios de Salud; adicionalmente se dio cumplimiento a lo requerido por el Despacho en cuanto a los hechos y pretensiones, adecuándolos en la form a indicada en dicho auto; arguyó que con anterioridad a la notificación del auto que inadmitió la demanda se aportó como anexo el certificado de la entidad antes citada y copia de la escritura pública No. 77 del 5 de febrero de 2014 mediante la cual se aut oriza a la Hna. Olga Lucía Zuluaga Serna para que represente la entidad demandada y quien además acudió a la conciliación prejudicial.

Advirtió que el requisito exigido no fue aportado debido a que la Clínica El Rosario no está registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, sino que fue creada por la Comunidad de las Hnas. Dominicas de la Presentación y ordenado mediante Resolución 1560 de 1995 la inscripción de la Clínica El Rosario como entidad prestadora de Servicios de Salud.

Finalmente itera que en cuanta a los hechos y pretensiones los mismos fueron expresados con claridad y reorganizados conforme a las exigencias hechas por el Despacho cumpliendo con lo establecidoAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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en el artículo 90 del C. General del P. en cuanto a la admisión de la demanda; no siendo un obstáculo ellos para tal fin.

En suma solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar se disponga ordenar la admisión de la demanda por haber

demanda; no siendo un obstáculo ellos para tal fin.

En suma solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar se disponga ordenar la admisión de la demanda por haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el a quo.

Siendo la oportunidad para resolver a ello se procede previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El artículo 90 del Código General del Proceso establece que en los casos en que el Juez declare inadmisible la demanda, deberá señalar “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”

Por su parte el artículo 82 ejusdem establece que la demanda con que se promue va todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

“1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria

(NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aportes.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.”

Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.”

A su turno el artículo 84 de la codificación en cita en su nu meral 2º exige que aporte como anexo de la demanda “La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”.

Por su parte el artículo 85 ibídem establece que:

y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”.

Por su parte el artículo 85 ibídem establece que:

“La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrán exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.

En lo demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y demandado, de su constitución y administración, cua ndo se trate de patrimonios autónomos (…)

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certi fique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

El Juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este son que la solicitud se hubiese atendido…”

2. En el caso que convoca la atención de la Sala, se advierte que, se pretende que la Clínica El Rosario resarza los perjuicios causados a

son que la solicitud se hubiese atendido…”

2. En el caso que convoca la atención de la Sala, se advierte que, se pretende que la Clínica El Rosario resarza los perjuicios causados a la señora Sindi Banesa Carrasquilla Murillo por la pérdida de su bebe y las posteriores complicaciones del parto.

En punto al tema resulta relevante advertir que conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia del 12 de abril de 2018 dicha entidad prestadora de salud fue inscrita mediante la Resolución Nro. 011233 del 27 de noviembre de 1992 en el Registro Especial de la Ins titución sin ánimo de lucro como COMUNIDAD DELAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN CLINICA EL ROSARIO. En la mentada Resolución se advierte que se trata de un establecimiento de comercio denominado CLINICA EL ROSARIO, habilitada para funcionar como IPS de tercer nivel de atención.

Al respecto es necesario advertir que conforme al Art. 515 del C. de Co., el establecimiento de comercio no es persona jurídica, se trata de un conjunto de bienes organizados por el empresario o comerciante en un sitio deter minado para el desarrollo de sus actividades económicas ; p or tanto, se infiere que no es posible asemejar un establecimiento de comercio a una sociedad comercial o civil, pues son figuras jurídicas diametralmente opuestas; en efecto, el objeto social de la sociedad se desarrolla, entre otras actividades, mediante establecimientos de comercio; es decir, queAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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una persona jurídica puede crear o ser dueña de uno o varios, pero

actividades, mediante establecimientos de comercio; es decir, queAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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una persona jurídica puede crear o ser dueña de uno o varios, pero no es posible decirse lo mismo de éstos; el establecimiento de comercio lo integran todos los elementos indicados en el artículo 516 de la ley mercantil, entre tanto la sociedad es una persona jurídica ficticia compuesta por todos los socios y el patrimonio social.

De acuerdo con lo anterior, no es posible derivar de la Clínica El Rosario el resarcimiento de los perjuicios indicados en la pretensión objeto de ésta acción indemnizatoria, por lo que el requisito echado de menos por el iudex a quo se encontraba ajustado a los presupuestos procesales para el inició de la acción.

De otro lado, y en lo que respecta a la adecuación de la pretensiones considera esta Corporación que los argumentos o situaciones fácticas en ellas incluidas fue corregido al momento de subsanar los demás requisitos de que adolecía el líbelo demandatorio.

Pese a lo anterior, no era posible admitir la presente acción, debido a que no se identificó por parte de los pretensores la sociedad que se pretendía demandar; en tanto que, la Clínica El Rosario como se advirtió no es persona jurídica y dentro del memorial obrante a folios 150 y siguientes no se especificó la persona jurídica propietaria del mismo, insistiéndose en que el certificado solicitado ya había sido aportado.

3. Colofón de lo expuesto, es claro que las exigencias contenidas en el auto inadmisorio de la demanda no fueron cabalmente cumplidas

mismo, insistiéndose en que el certificado solicitado ya había sido aportado.

3. Colofón de lo expuesto, es claro que las exigencias contenidas en el auto inadmisorio de la demanda no fueron cabalmente cumplidas por el recurrente, debiendo CONFIRMAR el auto objeto de alzada.

DECISIÓN: Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DE CISIÓN

CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

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