TSDJ MED SC - 05001310300620180061201-(29-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620180061201-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICALa procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. / HECHOS: Liliana María Muriel Serna, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, presentaron demanda de responsabilidad médica, con el fin de que se declare que estos son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por la “falla del servicio médico” en la atención brindada a Juan Fernando Gutiérrez Mesa. El Juzgado A Quo decidió declarar probadas las excepciones de ausencia o inexistencia de culpa, ausencia o inexistencia de nexo causal o de causalidad y de conducta adecuada esgrimida por los apoderados judiciales de las personas y entidades codemandadas, y de los llamados en garantía en sus respuestas a la demanda. Por tanto, el problema jurídico a dirimir es ¿La parte demandante acreditó la culpa médica de los demandados? y en particular, ¿omitió el juez valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, que acreditan que entre el 06 y el 12 de agosto de 2010, los médicos y las entidades demandadas actuaron en forma negligente y tardía en la atención
médica prestada a Juan Fernando Gutiérrez, lo cual conllevó a que este falleciera, de manera que los demandados incurrieron en responsabilidad civil médica?
TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.(...) A su vez, esa Corporación, en sentencia SC3253 de 04 de agosto de 2021, refirió que: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño.(...) Lo anterior,
por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actuar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción.(...) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) la parte recurrente refirió que la cirugía delaparostomía exploratoria no se debió practicar el 11 de agosto de 2010, sino el 06 de agosto de ese año, cuando el paciente Juan Fernando Gutiérrez reingresó a la Clínica Antioquia, y atendiendo a la valoración del médico general Miguel Roldán, quien hizo alusión a una “eventual” peritonitis, que posteriormente fue confirmada en el informe de necropsia (…), según el cual “La muerte de
quien en vida respondió al nombre de Juan Fernando Gutiérrez Mesa según lo descrito en la historia clínica, y los hallazgos de la necropsia, fue consecuencia de la sepsis abdominal debido a peritonitis aguda, la cual tuvo un efecto de naturaleza mortal.(...) Una lectura de este documento, da cuenta de que el médico Luis Gustavo Ríos Noreña, al cuestionar la “tardanza”, hace alusión a la cirugía de apendicectomía practicada el 02 de agosto de 2010. En efecto, allí estableció que “se dejó pasar mucho tiempo para practicarle la apendicetomía”. Además, refiere que el paciente Juan Fernando Gutiérrez no debió ser enviado a la casa en el estado en que se encontraba, lo cual ocurrió el 05 de agosto de 2010, mientras que el reingreso fue el 06 de agosto de ese año, y a partir de esta fecha es que el apoderado de la parte demandante advierte que se presentó la tardanza en practicar la segunda cirugía que hubiera evitado el deceso de Juan Fernando Gutiérrez, siendo este el punto de inconformidad con la valoración probatoria.(...)Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte demandante sobre la atención médica brindada al paciente Juan Fernando Gutiérrez -a partir del 06 de agosto de 2010-, el médico Juan Fernando Gómez Murcia (cirujano general) -quien fue llamado en garantíaexplicó: “Posteriormente lo vuelvo a atender el día 06 de agosto de 2010 a las 22:00. (…) al examen físico se encontraba un paciente afebril, con un
abdomen globoso, con distensión leve y un dolor a la palpación de predominio en abdomen superior en flanco derecho sin irritación peritoneal. Teniendo en cuenta la historia, se solicitaron exámenes de laboratorio y una tomografía abdominal. El día 7 se revisa nuevamente el paciente, se revisa el tac que demuestra liquido libre en cavidad abdominal que presenta aumento en su densidad lo que sugiere la presencia de hemoperitoneo. En este orden, como los demandantes no acreditaron que los demandados hayan actuado de forma indebida en la atención médica brindada al paciente Juan Fernando Gutiérrez o que no practicaron las ayudas diagnósticas pertinentes según la sintomatología de aquel, la Sala advierte que resulta inane estudiar el reparo relativo a la prueba de las supuestas solicitudes verbales de traslado que, previo a la complicación del 11 de agosto de 2010, los familiares del paciente le habían solicitado a la Clínica Antioquia para que lo remitiera a un centro médico de mayor complejidad y que contara con ayudas diagnósticas más avanzadas, pues no se acreditaron en el proceso motivos que justificaran dicho traslado o remisión para antes del 11 de agosto de 2010, ya que como se ha advertido hasta el momento, los demandantes no acreditaron la culpa médica o las deficiencias en la atención médica. (...) Así, la Sala, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, encuentra que en el presente asunto la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofreció medios probatorios que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpa, que permitiera
determinar que los médicos y las entidades de salud demandados no prestaron una atención médica de manera oportuna, adecuada y prudente. Al respecto, se debe tener en cuenta que “la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud” , lo cual no fue acreditado en el presente asunto.
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA:29/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05001310300620180061201 Demandantes Liliana María Muriel Serna y otros Demandados Salud Total EPS y otros Providencia Sentencia nro. 130 Tema Responsabilidad médica Decisión Confirma Magistrada ponente
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Liliana María Muriel Serna, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Gutiérrez Muriel y Simón Gutiérrez Muriel, así como
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Liliana María Muriel Serna, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Gutiérrez Muriel y Simón Gutiérrez Muriel, así como Ángela de la Cruz Mesa Orozco, Edgar Alberto Gutiérrez Mesa, Lina María Gutiérrez Mesa, Julián David Gutiérrez Mesa y Nora Edilm a Serna Giraldo , presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de la Nación ColombiaMinisterio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Salud Total EPS, la Clínica Antioquia, J ohn Jairo Vásquez Villa, Luis Felipe Balleste ros Beltrán, Jairo Augusto Casas Guerra, Lina María Velásquez y Fernando Gómez Murcia, con el fin de que se declare que estos son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por la “falla del servicio médico” en la atención brindada a Juan Fernando Gutiérrez Mesa desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 12 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual el referido paciente falleció.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:
a. El 02 de agosto de 2010, Juan Fernando Gutiérrez se despertó con un cólico muy fuerte, razón por la cual se fue para la sede de Salud Total EPS en San Diego. Allí fue remitido a la Clínica Antioquia, donde el médico J ohn Jairo Vásquez Villa le practicó una apendicetomía.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 2 de 30
practicó una apendicetomía.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 2 de 30
b. Luego de esa intervención quirúrgica , el paciente Juan Fernando Gutiérrez fue revisado por el médico cirujano Luis Felipe Ballesteros Beltrán, quien dijo que el dolor que el paciente padecía era norma l, porque tenía el e stómago distendido y que después de la cirugía el “intestino queda lento y perezoso, por lo que también se le dificultaría dar del cuerpo (…) que normalmente las personas operadas de apendicitis salen al día siguiente, pero en el caso particular (…) no era posible dado que el estómago se encontraba distendido”. Juan Fernando Gutiérrez también fue revisado por la médica Lina María Velásquez.
c. El 04 de agosto de 2010, la demandante Liliana María Muriel Serna -cónyuge del finado Juan Fernando Gutiérrezle preguntó al Dr. Ballesteros: “¿Dr. Usted, mismo me explicó que el manejo normal de una apendicitis da salida al día siguiente dígame si es que mi esposo tiene peritonitis porque lleva cuatro (4) días y aún no ha sido posible que le den salida?”, a lo que el médico contestó: “tranquila está muy bien que te preocupes y preguntes, pero él no tiene peritonitis; los exámenes posoperatorios han salido bien”.
d. El 05 de agosto de 2010, en horas de la mañana, la médica Lina María Velásquez revisó al paciente Juan Fernando Gutiérrez, y pese a que este le comunicó que aún tenía dolor, le dio salida y le recetó Acetaminofén y Dolex.
revisó al paciente Juan Fernando Gutiérrez, y pese a que este le comunicó que aún tenía dolor, le dio salida y le recetó Acetaminofén y Dolex.
e. El 06 de agosto de 2010, dado que Juan Fernando Gutiérrez aún padecía fuertes dolores, recurrió a urgencias de Salud Total EPS, donde fue revisado por médico general, quien determinó que “él tiene peritonitis”. Durante el día, Juan Fernando no pudo ser trasladado a otro centro médico, por la tardanza en conseguir una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). No obstante, a las 9.30 p.m. de ese día, fue remitido a la Clínica Antioquia.
f. El 07 de agosto de 2010, la demandante Liliana María Muriel vio a Juan Fernando Gutiérrez vomitar algo “verde y pastoso” en el baño de la sala de urgencias. Es e mismo día, a penas a las 6:00 p.m. a Juan Fernando Gutiérrez le asignaron una habitación y le empezaron tratamiento antibiótico.
g. A Juan Fernando le autorizaron una dieta, pero él no era capaz de comer, “le restringieron el agua, no toleraba los medicamentos vía oral, siguió vomitando con mucha frecuencia, el vómito seguía siendo verde y de color pastoso y al mismo tiempo presentaba diarrea, siempre que eso pasaba, se le mostraba a las enfermeras para que pusiera en conocimiento al médico”.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 3 de 30
h. El 08 de agosto de 2010, la demandante Liliana María Muriel le preguntó al médico Luis Felipe Ballesteros por los síntomas que presentaba Juan Fernando
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h. El 08 de agosto de 2010, la demandante Liliana María Muriel le preguntó al médico Luis Felipe Ballesteros por los síntomas que presentaba Juan Fernando Gutiérrez, a lo que aquel contestó: “que eso era normal ”, pero otro médico que estaba de turno le dijo “que su estado no es normal, pero que él se tiene que ayudar caminando”.
- La familia de Juan Fernando Gutiérrez mostró la historia clínica a varios médicos conocidos, quienes dijeron que los resultados de los exámenes “ mostraban que había una cantidad exagerada de líquidos en su interior y que este diagn óstico no era bueno”. Por esa razón, la familia decidió trasladarlo a una clínica de tercer nivel, pero ello no fue posible, porque la jefe de enfermería dijo que “no podía firmarle nada, porque a esa ho ra no había cirujano, que no llegaría hasta el otro día temprano”, por lo que la demandante Liliana María Muriel le advirtió que dejara reporte de la inconformidad y deseo de retirar al cónyuge de ese centro médico.
Asimismo, tal solicitud fue negada por e l auditor de Salud Total EPS, quien luego de revisar la historia clínica dijo “que no ve nada fuera de lo normal, que el tratamiento que están llevando a cabo es el indicado”.
j. El mismo 10 de agosto de 2010, Juan Fernando Gutiérrez fue revisado por el médico Fernando Gómez, quien explicó que al paciente “se le está dando el manejo adecuado” y le advirtió “que los pulmones están a punto de colapsar, que se ayude y camine”.
médico Fernando Gómez, quien explicó que al paciente “se le está dando el manejo adecuado” y le advirtió “que los pulmones están a punto de colapsar, que se ayude y camine”.
k. El 11 de agosto de 2010 , el médico Luis Felipe Ballesteros Beltrán dijo a Juan Fernando Gutiérrez: “hombre JUAN esta mañana te vi bien, pero ahora no está s bien, estas (sic) amarillo, no había podido venir antes porque estaba en una cirugía que me llevo (sic) todo el día; apenas vi el resultado de los exámenes y muestran que el tratamiento no está funcionando y hay que operar”. Aproximadamente a las 10.00 p.m. lo ingresan a cirugía, pero la situación estaba compleja.
l. El 12 de agosto de 2010, en hora s de la madrugada, el personal de enfermería explicó que a Juan Fernando Gutiérrez lo tenían “entubado porque no puede respirar por sí solo, y que tenía la presión bajita, pero que estaba controlado con droga”. Según los demandantes, estuvieron en búsqueda de una UCI para trasladarlo, pero que había muchas dificultades, porque Salud Total EPS presuntamente tenía inconvenientes con el pago de obligaciones económicas.
m. El 12 de agosto de 2010, a las 6:00 a.m., se pudo conseguir una Unidad de Cuidados Intensivos en el Hospital Juan Ángel Uribe de Envigado , pero al instanteRadicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 4 de 30
informaron que Juan Fernando Gutiérrez acababa de sufrir un paro respiratorio y posteriormente falleció.
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informaron que Juan Fernando Gutiérrez acababa de sufrir un paro respiratorio y posteriormente falleció.
n. Según el médico Luis Gustavo Ríos Noreña, “la infección peritoneal severa que presentó este paciente [Juan Fernando Gutiérrez], la complicación hepática, el compromiso preural (sic), la anemia progresiva, lo llevaron a una falla orgánica multisistémica que lo precipitó a la muerte” y que “Hubo una tardanza sin razón en la atención quirúrgica a este paciente (…)”.
2. CONTESTACIÓN:
2.1. La Nación -Ministerio de la Protección Social, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Falta de legitimidad en causa pasiva”, y (ii) “Inexistencia de daño antijurídico por parte de la NaciónMinisterio de la Protección Social”.
2.2. La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de apoderada judicial, se opuso a las preten siones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal”, (ii) “Causa eficiente - Determinación”, (iii) “Inexistencia de la obligación”, (iv) “Hecho de un tercero/ erro r diagnóstico”, (v) “Del contrato de aseguramiento en salud y la asunción de riesgo médico por parte del asegurador ,” y (vi) “Falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa”.
2.3. Jairo Augusto Casas Guerra, por medio de apoderado judicial, se opuso a las
requisitos para elevar la acción de reparación directa”.
2.3. Jairo Augusto Casas Guerra, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de culpa”, (ii) “Ausencia de nexo de causalidad. Inimputabilidad del daño alegado”, y (iii) “Tasación excesiva de los perjuicios”.
2.4. John Jairo Vásquez Villa, por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Adecuada práctica médicacumplimiento de la Lex Artis”, (ii) “Ausencia de culpa”, (iii) “Ausencia de nexo causal ”, (iv) “Asunción de los riesgos por parte de la paciente”, y (v) “Tasación excesiva de los perjuicios”.
2.5. Luis Felipe Ballestero s, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de culpa”, (ii) “Ausencia de nexo causal”, (iii) “conducta adecuada”, y (iv) “Tasación excesiva de perjuicios”.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 5 de 30
2.6. Lina María Velásquez Gómez, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de culpa”, (ii) “Ausencia de nexo causal”, y (iii) “Tasación excesiva de perjuicios”.
pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de culpa”, (ii) “Ausencia de nexo causal”, y (iii) “Tasación excesiva de perjuicios”.
2.7. Salu d Total EPS S.A. , por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Inexistencia de la obligación de indemnizar. Salud Total E.P.S.”, y (ii) “Ausencia de culpa o de falla en el servicio”.
2.8. Clínica Antioquia S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Ausencia de incumplimiento contractual por parte de la Clínica Antioquia S.A.”, (ii) “Ausencia de culpa”, (iii) “Ausencia del nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad civil médica”, y (iv) “Tasación excesiva de los perjuicios”.
2.9. Los demandantes desistieron de las pretensiones en contra del demandado Fernando Gómez Murcia.
3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA.
3.1. La demandada Salud Total EPS, citó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien se opuso tanto al llamamiento en garantía como a las pretensiones de la demanda. Frente al llamamiento, propuso como “excepciones”: (i ) “Inexistencia de la obligación -falta de causafalta de legitimación en la causa - Ausencia de derecho y obligación”, (ii) “Riesgo no amparado - Falta de cobertura – Exclusiones contempladas en la póliza – Obligación condicional”, (iii) “Falta de los requisitos
y obligación”, (ii) “Riesgo no amparado - Falta de cobertura – Exclusiones contempladas en la póliza – Obligación condicional”, (iii) “Falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción – Obligación condicional”, (iv) “Prescripción – Caducidad”, y (v) “Terminación del contrato – Pérdida de vigencia”.
Frente las pretensiones de la demanda, propuso las siguientes “excepci ones”: (i) “Inexistencia de la obligación -falta de causa y falta de legitimación en la causa – inexistencia de responsabilidad - ausencia de elementos necesarios para la existencia de responsabilidad”, (ii) “Inepta demanda – Falta de requisitos formales -Acción indebida – Indebida acumulación de pretensiones Falta de competencia – Trámite inadecuado – Normatividad inaplicable”, (iii) “Falta de presupuestos axiológicos de la acción -Falta de legitimación en la causa -Ausencia de responsabilidad”, (iv) “Inexistencia de la solidaridad”, (v) “Falta de culpa”, (vi) “Inexistencia de nexo causal”, (vii) “Cobro de lo no debido – Indebida valoración deRadicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 6 de 30
perjuicios – No ocurrencia del daño – Riesgo inherente”, (viii) “Inexistencia de la obligación de la aseguradora”, y (ix) “Prescripción – Caducidad”.
3.2. La Clínica Antioquia S.A. llamó en garantía a Jairo Augusto Casas , a John Jairo Vásquez Villa, a Luis Felipe Ballesteros, a Lina María Velásquez Gómez, a
3.2. La Clínica Antioquia S.A. llamó en garantía a Jairo Augusto Casas , a John Jairo Vásquez Villa, a Luis Felipe Ballesteros, a Lina María Velásquez Gómez, a Fernando Gómez Murcia y a Seguros Generales Suramericana S.A.
Lina María Velásquez Gómez, por medio de apoderada judicial, se opuso al llamamiento en garantía y, al respecto, presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Falta de requisitos legales para llamar en garantía” y (ii) “Ineficiencia en el llamamiento en garantía por ser parte demandada”.
Jairo Augusto Casas, por medio de apoderada judicial, cuestionó “la obligación contractual que el llamante pretende de un reglamento institucional”, mientras que, frente a la atención médica dispensada al paciente Juan F ernando Gutiérrez presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Ausencia de culpa”, (ii) “Ausencia de nexo de causalidad. Inimputabilidad del daño alegado”, y (iii) “Tasación excesiva de los perjuicios”.
John Jairo Vásquez Villa, por medio de apoderado judi cial, se opuso mediante las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de fundamentos para el llamamiento en garantía” y (ii) “Tasación excesiva de los perjuicios”.
Luis Felipe Ballesteros, mediante apoderado judicial, alegó: (i) “Ausencia de derecho para formular el llamamiento en garantía”, (ii) “Improcedencia del llamamiento en garantía”, (iii) “Ausencia de culpa”, (iv) “Ausencia de nexo causal”, y (v) “Conducta adecuada”.
derecho para formular el llamamiento en garantía”, (ii) “Improcedencia del llamamiento en garantía”, (iii) “Ausencia de culpa”, (iv) “Ausencia de nexo causal”, y (v) “Conducta adecuada”.
Fernando Gómez Murcia, por medio de apoderada judicial, presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Improcedencia del llamamiento en garantía”, (ii) “Ausencia de falla en el servicio imputable al doctor Fernando Gómez Murcia”, y (iii) “Ausencia de nexo causal”.
Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso tanto al llamamiento en garantía como a las pretensiones de la demanda. Frente al llamamiento, presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Limitación del amparo según las demás condiciones de la póliza”, y (ii) “Disponibilidad sujeta a las afectaciones previas a la póliza”. Frente a las pretensiones de la demanda, alegó: (i) “Inexistencia de culpa o falla en el servicio en la atención de la paciente”, y (ii) “Existencia del consentimiento informado”.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 7 de 30
4.TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: El presente asunto, inicialmente fue tramitado ante los Juzgados Administrativos de Medellín, por que, entre otros, la demanda se dirigió en contra de la Nación ColombiaMinisterio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 05001-33-31-003-2011-00413-00,
ColombiaMinisterio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 05001-33-31-003-2011-00413-00, en el cual, el 31 de agosto de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, en que se decidió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a los señores NORA EDILMA SERNA GIRALDO, ÁNGELA DE LA CRUZ MESA OROZCO, EDGA R ALBERTO GUTIÉRREZ MESA, LINA MARÍA GUTIÉRREZ MESA y JULIÁN DAVID GUTIÉRREZ MESA, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia de Salud, confor me a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de falta de Jurisdicción (…)”.
Dicha decisión fue apelada, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 27 de agosto de 2018, falló:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR, la sentencia apelada, en el sentido de ORDENAR que por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos se remita el
expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR, la sentencia apelada, en el sentido de ORDENAR que por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos se remita el proceso de la referencia al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para que sea sometido al correspondiente reparto.
TERCERO: SE CONFIRMA en todo lo demás, la sentencia de procedencia y fecha anotada en la parte motiva de esta providencia, por las razones expuestas”.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01
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En dicha sentencia, el Tribunal aclaró que no haría “pronunciamiento alguno frente a la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Nora Edilma Serna Giraldo, Ángela de la Cruz Mesa Orozco, Edgar Alberto Gutiérrez Mesa, Lina María Gutiérrez Mesa y Julián David Gutiérrez Mesa, ya que al declararse la falta de jurisdicción, el Juez queda impedido para emitir cualquier decisión diferente a la remisión del proceso, razón por la cual revocará el numeral primero de la sentencia apelada, en la cual se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto a los d emandantes mencionados y en su lugar se dispondrá la remisión del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para que fuera sometido al correspondiente reparto, conservándose la validez de todo lo actuado, en atención a lo contemplado en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012”.
5.TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA CIVIL: El Juzgado 006 Civil del Circuito de
validez de todo lo actuado, en atención a lo contemplado en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012”.
5.TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA CIVIL: El Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto mediante auto de 24 de enero de 2019 y practicó las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
6. SENTENCIA. El Juzgado en mención decidió:
“PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones de ausencia o inexistencia de culpa, ausencia o inexistencia de nexo causal o de causalidad y de conducta adecuada esgrimida por los apoderados judiciales de las personas y entidades codemandadas, y de los llamados en garantía en sus respuestas a la demanda, por las razones enunciadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la prosperidad de esos medios de defensa, no se accede a las pretensiones de la demandada (sic), al tenor de lo expuesto en las motivaciones de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a pagar a los codemandados, y entidades llamadas en garantía, las costas del proceso por partes iguales, las cuales se fijaran (sic) y liquidaran (sic) en la providencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, en las misma s se incluirán las agencias en derecho, que han sido fijadas en los parámetros en las consideraciones de esta providencia (…)
(…) las agencias en derecho (…) serán reconocidas como parte de las costas
Proceso, en las misma s se incluirán las agencias en derecho, que han sido fijadas en los parámetros en las consideraciones de esta providencia (…)
(…) las agencias en derecho (…) serán reconocidas como parte de las costas (…) a un valor de Cuarenta y Un Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos y Tres Pesos. $41.143.553”.Radicado Nro. 05001-31-03-006-2018-00612-01 Página 9 de 30
6.1. El juez analizó el documento aportado por la parte demandante sobre el análisis que el médico Luis Gustavo Ríos Noreña hizo de la historia clínica del finado Juan Fernando Gutiérrez, en el que se concluía que la muerte de aquel obedeció a una indebida atención médica. No obstante, el juez precisó que
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