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TSDJ MED SC - 05001310300620190034701-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300620190034701-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TEMA: SERVIDUMBRE, IDEN TIFICACIÓN DEL PREDIO - obligación de que las demandas que se refieran a inmuebles especifiquen su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. / TESIS: “(…) Luego de trascribir los artículos 83 del C. General del Proceso y 76 del C. de Procedimiento Civil, indicó que los tres textos hacen presente, vigente y necesaria la obligación de que las demandas que se refieran a inmuebles especifiquen su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y de más circunstancias que los identifiquen" , sin embargo, no se requiere la '(...) transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda". (…) El certificado del registrador, siguiendo a la Corte, tiene como finalidad:

(i) atestar la existencia del predio por parte del funcionario del registro de la propiedad inmobiliaria. ii) Determinar quién es el propietario actual e informar sobre los titulares inscritos de derechos reales para estructurar el extremo pasivo de la demanda y respetarles el debido proceso y el derecho de defensa, citándolos perentoriamente al juicio. (iii) El folio de matrícula inmobiliaria constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso, imponer como medida previa la anotación de la demanda como medida cautelar. (iv). Es medio probatorio para determinar si el predio existe realmente en el mundo jurídico, (v) Es un documento público que puede dar fe del

anotación de la demanda como medida cautelar. (iv). Es medio probatorio para determinar si el predio existe realmente en el mundo jurídico, (v) Es un documento público que puede dar fe del registro de la propiedad, de las mutaciones del derecho allí contenido . (…) Con todo, encuentra el Tribunal que en los anexos de la demanda existe suficiente prueba que permitía realizar la inspección judicial, la que se omitió realizar sólo por la nomenclatura. Esa documentación, según el expediente digital no fue anexada al documento contentivo de la comi sión, y hace referencia a la ubicación, identificación, características del bien, por lo que de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales trascritos se cumplía con creces tan trascendental requisitoria.”

M.P .: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

FECHA: 03/09/2021.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.1 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL

Proceso Servidumbre Demandante Empresas Públicas de Medellín Demando Herederos indeterminados de Jorge René Arango Tamayo procedencia Juzgado Civil del Circuito Oral de Medellín Radicado 05001 31 03 006 2019-00347-01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 20 Decisión Revoca. Tema Identificación del predio. Jurisprudencia aplicable a todo proceso que verse sobre bienes raíces. SC2351-2019 “ Y en otro segmento, evocó, ese mismo fallo: «(…) queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es

proceso que verse sobre bienes raíces. SC2351-2019 “ Y en otro segmento, evocó, ese mismo fallo: «(…) queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno (. ..) basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales. No es posible , en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos" (Cas. 11 de junio de 1965) SC SC3271-2020 “En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz tratándose de juicios de pertenencia, "(...) `no es de rigo r [puntualizar] (..) [sus] (...) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] [basta] que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales', porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos 'bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregacio nes, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc (…)” ……en el sistema procesal colombiano desde antaño se ha señalado que "(...) si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las

mutación de colindantes, etc (…)” ……en el sistema procesal colombiano desde antaño se ha señalado que "(...) si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que l a den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse”.2 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL Luego de trascribir los artículos 83 del C. General del Proceso y 76 del C. de Procedimiento Civil, indicó que los tres textos hacen presente, vigente y necesaria la obligación de que la s demandas qu e se refieran a inmuebles especifiquen su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen" , sin embargo, no se requiere la '(...) transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda".

5. En el proceso de servidumbre, de conformidad con el artículo 376 del Código General del Proceso, se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificad o del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.

Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.

El certificado del registrador, siguiendo a la Corte, tiene como finalidad:

(i) atestar la existencia del predio por parte del funcionario del registro de la propiedad inmobiliaria.

El certificado del registrador, siguiendo a la Corte, tiene como finalidad:

(i) atestar la existencia del predio por parte del funcionario del registro de la propiedad inmobiliaria.

  1. Determinar quién es el propietario actual e informar sobre los titulares inscritos de derechos reales para estructurar el extremo pasivo de la demanda y respetarles el debido proceso y el derecho de defensa, citándolos perentoriamente al juicio.

(iii) El folio de matrícula inmobiliaria constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso, imponer como medida previa la anotación de l a demanda como medida cautelar.

(iv). Es medio probatorio para determinar si el predio existe realmente en el mundo jurídico,

(v) Es un documento público que puede dar fe del registro de la propiedad, de las mutaciones del derecho allí contenido …Con todo, encuentra el Tribunal que en los anexos de la demanda existe suficiente prueba que permitía realizar la inspección judicial, la que se omitió3 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2021011

SALA CUARTA CIVIL DE DECISION

Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín frente a la sentencia anticipada que data del 18 de enero

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín frente a la sentencia anticipada que data del 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de imposición de servidumbre que promoviera en contra de herederos indeterminados de Jorge René Arango Tamayo.

I. ANTECEDENTES

1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P, a través de apoderada judicial promovió proceso de imposición de servidumbre de alcantarillado en contra de la sucesión y herederos indeterminados del señor Jorge Ren é Arango Tam ayo, sobre el inmueble identificado con la matr ícula inmobiliaria número 00183667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, predio ubicado en el municipio de La Estrella, servidumbre que se pretendía recayera sobre una faja de realizar sólo por la nomenclatura. Esa documentación, según el expediente digital no fue anexada al documento contentivo de la comisión, y hace referencia a la ubicación, identificación, características del bien, por lo que de conformidad con los prolegómenos jurisprudenciales trascritos se cumplía con creces tan trascendental requisitoria.4 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL terreno que cuenta con un área de 16.09 met ros cuadrados, así como autorización para realizar construcciones, remover cultivos u obstáculos, tala de árboles, transitar libremente, entre otras

terreno que cuenta con un área de 16.09 met ros cuadrados, así como autorización para realizar construcciones, remover cultivos u obstáculos, tala de árboles, transitar libremente, entre otras actividades, con el fin de construir, hacer mantenimiento, reparaciones, y demás trabajos necesarios con r elación a la servidumbre pretendida, y en consecuencia , se le prohibiera a la parte demandada realizar cualquier acto que entorpeciera u obstaculizara el derecho real de servidumbre. Igualmente, que se fijara el valor de la indemnización y ordenara la inscripción en el folio real.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian así:

a) Empresas Públicas de Medellín E.S.P, presentó ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el plan de saneamiento y manejo de vertimientos para el r ío Medellín, cuyo propósito es reducir la carga contaminante , plan aprobado Resolución 00056 del 2 de febrero del 2006b) Jorge René Arango Tamayo, fallecido, en vida adquirió el bien que soportaría la servidumbre mediante compraventa que hizo a la sociedad Sandri de Colombia Ltda. , contenida en el acto escriturario 4069 del 19 de septiembre del 2001 de la Notar ía 2ª de Bogotá.

c) Mediante informe de avaluó expedido por Corporación Avalúos Lonja Inmobiliaria, se realizó la estimación de la compensación a reconocer por la imposición de la servidumbre, en la suma de $ 5.243.806,005 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL

reconocer por la imposición de la servidumbre, en la suma de $ 5.243.806,005 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL d) Intentada la oferta para la constitución de la servidumbre por el mencionado valor, mediante oficio 20180130115443 del 05 de septiembre del año 201, no fue posible identificar a los her ederos determinados del propietarios in scrito, por lo que la oferta fue publicada y ante la no comparecencia de persona alguna, se hace necesario el adelantamiento del trámite procesal de imposición de servidumbre.

3. Luego de superado conflicto de competencia, la demanda fue inadmitida para que se acreditara el fallecimiento del propietario del bien, dirigiera la demanda contra la suc esión de este, manifestar bajo la gravedad de juramento que ni se conoce ningún heredero determinado y solicitar el emplazamiento de lo s determinados.

Lo anterior motivó que se presentara reform a de la demanda señalando como DEMANDADOS a:

“✓ SUCESION DEL SEÑOR JORGE RENE ARANGO TAMAYO quien se identificado con la c édula 2860135, quien falleció el día 21 de febrero de 2018. Se adjunta Registro Civil de Defunción de la Notaria 26 del círculo de Bogotá D.C.

✓ HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JORGE RENE ARANGO TAMAYO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 82 del Código General del Proceso, manifiesto que desconocemos el domicilio o el lugar para recibir

✓ HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JORGE RENE ARANGO TAMAYO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 82 del Código General del Proceso, manifiesto que desconocemos el domicilio o el lugar para recibir notificaciones personales de los herederos indeterminados del señor JORGE RENE ARANGO TAMAYO, razón por la cual solicito al despacho o rdenar e l emplazamiento según lo6 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL preceptuado en el parágrafo primero del artículo 82, 87 y el 108 del Código General del Proceso toda vez que se trata de personadas indeterminadas y desconocernos su ubicación para notificación”.

En esos mismos términos, “sucesión y herederos indeterminados” se admitió la demanda y se decretó la inscripción en el folio real.

4. La demandada sol icitó que se hiciera entrega anticipada del predio, y por ello para la inspección judicial se comisionó al juzgado Promiscuo Municipal de L a Estrella (Antioquia), habiéndose librado el despacho comisorio en el que se dijo que “…según lo informa la parte demanda nte” la dirección del

inmueble es carrera 50 # 97B-58 del municipio de La Estrella.

5. Llegado el día , el despacho comisionado “…levantó el acta de la diligencia realizada sobre el predio que la parte actora indica en la demanda como presunto predio sirviente de la servidumbre, (y referido en el despacho comisorio correspondiente), en la cual se deja constancia escrita y fotográfica, de que el predio mencionado

la demanda como presunto predio sirviente de la servidumbre, (y referido en el despacho comisorio correspondiente), en la cual se deja constancia escrita y fotográfica, de que el predio mencionado por la parte actora no coincide con la dirección suministrada como del inmueble objeto de l a servidumbre, declarando así el acto cerrado, y dispuso la devolución del despacho comisorio a este juzgado (comitente).”

II. SENTENCIA APELADA

En providencia del 18 de enero de 2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad negó las pretensiones de la demanda por7 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL considerar que por la falta de identidad del bien objeto de la servidumbre pretendida, se presenta una falta de legitim ación en la causa por activa y por pasiva en las partes intervinie ntes, en relación con el objeto de litigio; y que ello permite dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del C.G. de P., para emitir sentencia desestimatoria de las pre tensiones de la demanda, de manera anticipada, de manera escrita. Encontró que, con fu ndamento en el acta levantada por el despacho comisionado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella – Antioquia,

“…se verificó que la nomenclatura del bien donde llegaron, no corresponde a la registrada en el despacho comisorio como del inmueble objeto del proceso; pues en el despacho comisorio se indica: “Carrera 50 número 97 B sur 58”, pero al desplazarse al sitio se encontró como nomenclatura:

la registrada en el despacho comisorio como del inmueble objeto del proceso; pues en el despacho comisorio se indica: “Carrera 50 número 97 B sur 58”, pero al desplazarse al sitio se encontró como nomenclatura: “Carrera 50 número 97 A sur 58”.

“El juzgado comisionado incluso dejó constancia fotográfica, donde se observa que dicha dirección tiene como indicaciones adicionales: “ interior 101 y 102”, por lo que se consignó en el acta que: “…al no haber identidad plena y únic a entre el bien objeto de la inspección y el inmueble puesto a la vista, la misma no es factible llevarla a cabo por no concordar en su dirección, por lo que se declara cerrada la audiencia y se ordena la devolución de las diligencias al comitente…”.

Encuentra esta agen cia judicial comitente, que fue lógico y procesalmente prudente el actuar del juzgado comisionado; pues lo que la parte accionante manifiesta ser solamente “...un error en una letra...”, conlleva ineludiblemente a que NO haya una plena identidad entre lo indicado en la demanda, que dio base a la información del despacho comisorio librado para la diligencia de inspección judicial, pretendido como objeto del litigio, y lo puesto a la vista del juzgado comisionado en el momento de dicha diligen cia, para efecto s de identificar (clara e inequívocamente) el predio objeto de la misma, y que tendría la reclamada calidad de predio sirviente de la servidumbre.

“Pero además de lo referido, la falta de adecuada identificación del predio materia de la servidumbre, no se trata de solo del problema “...de una letra...”

tendría la reclamada calidad de predio sirviente de la servidumbre.

“Pero además de lo referido, la falta de adecuada identificación del predio materia de la servidumbre, no se trata de solo del problema “...de una letra...” en la indicación de la nomenclatura que tendría el presunto predio sirviente; sino que adicionalmente se observa del acta de la diligencia de inspección judicial, que la nomenclatura del pred io observado tie ne una referencia expresa a los “...interiores 101 y 102...” del mismo, de lo cual claramente se puede concluir, que dicho predio tiene por lo menos una segregación física interna en dos (2) secciones separadas, que también pueden ser del o rden jurídico (d os predios legalmente diferentes), circunstancias estas sobre las cuales ninguna referencia hizo la parte actora en la demanda (y por ende8 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL este juzgado NO pudo conocer ni especificar en el despacho comisorio), ni en el escrito con el cual p retende aclarar las incongruencias en la dirección del presunto predio sirviente, cuando se le requirió para ello con ocasión de lo indicado en el acta de la inspección judicial.

“Y es que se reitera, es necesario tener absolutamente en claro, no solo la nomenclatura (id entidad) del bien, sino además las condiciones físicas del mismo, para poder determinar, con los medios de prueba del 9 plenario, y en especial en la diligencia de inspección judicial respectiva, que es obligatoria y necesaria en este tipo de proceso, en c ual de dichas áreas físicas (y posiblemente jurídicas), está ubicada la servidumbre de la cual se trata el

especial en la diligencia de inspección judicial respectiva, que es obligatoria y necesaria en este tipo de proceso, en c ual de dichas áreas físicas (y posiblemente jurídicas), está ubicada la servidumbre de la cual se trata el litigio, y poder tomar cualquier determinación de fondo frente a la misma.

Adicionalmente, encuentra esta agencia judicial, de la r evisión de los documentos aportados por la parte actora en la demanda, como medios de prueba para fundamentar sus pretensiones, y más específicamente de la copia de la citación a la presunta parte accionada para la entrega de la oferta de compensación por la imposición de la servidumbre, dentro del trámite en el cual se expide la resolución 20180130115443 el 05 de septiembre del año 2018 (visible a folios 7 y 8 del expediente físico), que DESDE DICHA RESOLUCION, también se presenta el mismo problema de la I NADECUADA INDICACION DE LA NOMENCLATURA del presunto predio sirviente, y TAMPOCO SE HACE REFERENCIA ALGUNA (en dicha copia de la citación para entrega de la oferta donde aparece mencionada la resolución en cita), QUE DICHO PREDIO TENGA LOS “INTERIORES 101 Y 102”, a que se hace mención por el juzgado comisionado se encontraron en la dirección del inmueble al que fueron cuando se intentó adelantar la diligencia de inspección judicial sobre el predio supuestamente sirviente.

“Esto significa, que desde el act o administrativo mediante el cual se habría fijado la necesidad de la servidumbre objeto del presente litigio (Resolución 20180130115443 de septiembre 5 de 2018), donde además también se hace

“Esto significa, que desde el act o administrativo mediante el cual se habría fijado la necesidad de la servidumbre objeto del presente litigio (Resolución 20180130115443 de septiembre 5 de 2018), donde además también se hace oferta del estimativo de la indemnización, y la cual obra a foli o 8, sino que parte de su contenido se desprende de la citación antes referida, NO se hizo una adecuada identificación del presunto predio sirviente; circunstancia que también se presenta en este litigio desde la demanda, y que se evidencia claramente con lo ocurrido en el intento de inspección judicial, según el acta ya referida.

Situaciones estas que dejan como resultado, que este despacho no pueda obviar esa falta de plena identidad del predio sobre el que se pretende recaiga la servidumbre, y objeto d e esta acción, y que se pretenda continuar con el trámite procesal, subsanando un supuesto “error” en un numero de una nomenclatura, como si fuera esa única falencia, o como si fuere poco relevante.

Máxime que desde antes de radicarse la demanda, la entidad pública tiene la misma dirección (errada) de ubicación del predio en la Resolución número 20180130115443 de septiembre 5 de 2018, y que en la misma tampoco se hace la distinción sobre la ubicación de la servidumbre en alguno de los “interiores 101 y 10 2” del predio; y esos 10 yerros de supuestamente menor calado, en opinión de este juzgado, inciden de manera directa, de una parte con el deber legal que le asiste a la parte accionante de indicar de manera9 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL

calado, en opinión de este juzgado, inciden de manera directa, de una parte con el deber legal que le asiste a la parte accionante de indicar de manera9 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL clara y adecuada el bien objeto de la servidumbre (lo cual no se cumplió); y con derechos de raigambre constitucional que le asisten a las parte accionada, pues si se aceptara que es “...solo un error...” en un numero o letra de la nomenclatura del bien, que viene incluso desde el acto administrativo, se estaría, por lo menos, limitando el derecho de defensa de la parte accionada, no solo frente al acto administrativo que inadecuadamente habría expedido Empresas Públicas de Medellín E.S.P (sobre la ubicación e identidad del bien), sino además dentro de es te proceso, dado el tipo de oposición que se le permite plantear en este tipo específico de litigio.

En ese orden de ideas, estima esta agencia judicial que, si bien las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, por su objeto legal, e stán autorizadas a solici tar la imposición, variación e incluso extinción de una servidumbre, en los inmuebles en los cuales se requiera, o la autorización para el pago de la compensación respectiva por ello al titular(es) del predio sirviente; para el cas o en concreto, no está le gitimada en la causa por activa para solicitar aspectos relacionados con una presunta servidumbre, ya que su petición está dirigida sobre un inmueble que no se identifica de manera clara, especifica y adecuadamente, y por tanto pod ría estar referido incluso a

para solicitar aspectos relacionados con una presunta servidumbre, ya que su petición está dirigida sobre un inmueble que no se identifica de manera clara, especifica y adecuadamente, y por tanto pod ría estar referido incluso a un bien totalmente distinto al que debe soportar la servidumbre solicitada.

Y en ese mismo sentido, si ni siquiera está claro cuál es el bien inmueble objeto de la servidumbre, y esa indeterminación no se puede esclarecer dentro del plenario con los medios de prueba aportados, y con la diligencia de inspección obligatoria en el litigio, por las razones antes enunciadas; resulta igualmente imposible establecer que los hasta ahora demandados, sucesión y herederos indeterminados del señor Jorge Rene Aran go Tamayo, serían llamados a ser parte de la acción; pues, se reitera, al desconocerse si el predio presuntamente sirviente, es el mencionado en la demanda, alguno de los referidos en el acta de la inspección judicial que llevo a c abo el Juzgado Primero Pr omiscuo Municipal de La Estrella – Antioquia, u otro predio completamente distinto, tampoco es posible determinar inequívocamente si los accionados tendrían la calidad de titular(es) sobre dicho predio supuestamente sirviente, y si por lo tano estarían llamado(s) o no a hacer frente a las pretensiones de la demanda, o a ser sujetos a las consecuencias de la sentencia, y por ende, en estas circunstancias, se avizora una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la parte hasta ahora accionada.”

III. LA APELACION

Inconforme con la decisión fue recurrida por la apoderada de la

circunstancias, se avizora una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la parte hasta ahora accionada.”

III. LA APELACION

Inconforme con la decisión fue recurrida por la apoderada de la parte demandante quien formuló los reproches indicando que en ninguna parte de las pretensiones existe error.

“Cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella – Antioquia, el día 24 de noviembre del año 2020, levantó el acta de la diligencia realizada10 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL sobre el predio que la parte actora indica en la demanda como sirviente de la servidumbre en el cual s e dejó constancia escrita y fotográfica, de que el predio men cionado por la parte actora no coincide con la dirección suministrada como del inmueble objeto de la servidumbre, lo hace es frente a la nomenclatura que se señala en la demanda para la notificac ión porque efectivamente nos ubicamos el predio y el mismo de mandado representante legal de la empresa SANDRI estuvo en la diligencia y participó.

Porque como se señala en el mismo comisorio que al desplazarse al sitio se encontró como nomenclatura: “Carrera 50 número 97 A sur 58”, el juzgado comisionado incluso dejó constancia fotográfica, donde se observa que dicha dirección tiene como indicaciones adicionales: “interior 101 y 102”, por lo que se consignó en el acta que: “…al no haber identidad plena y única entre el bien objeto de la inspección y el inmueble pues to a la vista, la misma no es factible llevarla a cabo por no concordar en su dirección, por lo que se

se consignó en el acta que: “…al no haber identidad plena y única entre el bien objeto de la inspección y el inmueble pues to a la vista, la misma no es factible llevarla a cabo por no concordar en su dirección, por lo que se declara cerrada la audiencia y se ordena la devolución de las diligencias al comitente…”

Y tal como se expuso en el escrito con el cual se pretendió acl arar la situación, la nomenclatura para notificación en la que se precisa la nomenclatura del predio presenta un error, toda vez que se relacionó CARRERA 50 No. 97 B sur 58 de La estrella (Antioquia) cuando la dirección correcta es CARRERA 50 No. 97 A sur 58 de La estrella (Antioquia), donde actualmente funciona la empresa Sandri de Colombia. Como quedó en el acta de inspección judicial que devolvió el comisorio y por lo cual no fue posible que el despacho comisionado entregara el predio.

El mismo señor GUILLERMO ROBLES SALGUERO cédula 19212614 celular 3108430419 Director Administrativo de la empresa Sandri de Colombia Ltda informó y precisó que la dirección es CARRERA 50 No. 9 7 A sur 58 de La estrella (Antioquia), y que corresponde al predio la objeto de proceso y donde se ubica a faja de terreno con un área de 16.09 m2 , estaba en un sitio diferente sobre la vía (casi una cuadra más hacia abajo), hoy día es parte CARRERA 50 No. 97 A sur 58 de La estrella (Antioquia), y si señala interior 1 y 2 es para sep arar dos empresas ubicadas en el mismo predio. Pero la matrícula y las coordenadas son las mismas.

CARRERA 50 No. 97 A sur 58 de La estrella (Antioquia), y si señala interior 1 y 2 es para sep arar dos empresas ubicadas en el mismo predio. Pero la matrícula y las coordenadas son las mismas.

El mismo señor GUILLERMO ROBLES SALGUERO cedula 19212614 celular 3108430419 Director Administrativo de la empresa Sandri de Colombia Ltda, confirmo al despacho y a mi persona la información de la dirección de predio como la los herederos determinados del señor Jorge Rene Arango aun no tienen la sucesión resuelta y aport ó los nombr e de Rosa Elena, Mara Soledad y Jorge Hernando Arango Mejia como herederos deter minados, autorizando enviar la notificación de demanda al correo sandridecolombia@hotmail.com.”

En esta instancia cumplió c on la carga de sustentar en términos similares a los expuestos ante el a quo.11 ___________________________________________________________________________ 05001 31 03 006 2019 00347 01 JCSL

III. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia d el juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a

la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia d el juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plen ario. En cuanto a las co ndiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como m

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