TSDJ MED SC - 05001310300620200022601-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620200022601-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TEMA: ACCIÓN POPULAR – su objeto es la protección de los derechos colectivos / CONTAMINACIÓN AUD ITIVA – “para que sea perturbadora realmente, ésta debe ser calificada como nociva” /
TESIS: “Ciertamente, la acción popular se erige como un instrumento de naturaleza constitucional, enderezado a la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que, su finalidad pública y colectiva, tenga como objeto el amparo de los derechos e intereses comunes de la sociedad, tales como la salubridad pública, la defensa por un ambiente sano, la protección del espacio público y, en general, todo asunto que tenga como propósito la tutela del bienestar colectivo. (…) La Corte Constitucional en Sentencia C479 de 2020 advierte el contenido ecológico de la Constitución Política y le otorga al ambiente sano una triple dimensión, en cuanto (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico, (ii) es un derecho consti tucional
(fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al imponer deberes calificados de protección.”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 19/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
1 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
1
Sentencia No. 001
Procedimiento: Acción popular.
Accionante: Inverus S.A.S. e Inver de Villa S.A.S.
Accionada: Grupo Amador S.A.S.
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Sentencia No. 001
Procedimiento: Acción popular.
Accionante: Inverus S.A.S. e Inver de Villa S.A.S.
Accionada: Grupo Amador S.A.S.
Radicado: 05001 31 03 006 2020 00226 01.
Asunto: Sí está probada la emisión de ruidos por fuera de los n iveles máximos permitidos por la autoridad ambiental y por eso se r evoca la sentencia apelada que había negado las pretensiones para la protección del medio ambiente.
Tema: 1. De los derechos que se protegen con las acciones populares 2. De la naturaleza de las acciones populares 3. De la contaminación auditiva. 4. De la condena en costas.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores populares, esto es , Inverus S.A.S., Inver de Villa S.A.S . y la señora Zoraida Isabel Medina Restrepo (en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Stay Hotel Provenza) , que fue coadyuvada posteriormente por la Compañía de Alimentos Calco S.A . (propietaria del local “crepes and Waffles”), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día nueve (09) de marzo del dos mil veintiuno (2021) , al interior de la acción popular promovida por aquellos en contra del Grupo Amador
contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día nueve (09) de marzo del dos mil veintiuno (2021) , al interior de la acción popular promovida por aquellos en contra del Grupo Amador S.A.S., propietaria del establecimiento Salón Amador , trámite al que fueron vinculadas el Ministerio Público , el Municipio de Medellín y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos Fácticos y Pretensiones. Los accionantes instauraron acción popular en contra del Grupo Amador S.A.S ., en relación con e l
establecimiento comercial Salón Amador, ubicado en l a Calle 10 con carrera 36 del Municipio de Medellín , cuya actividad comercia l es el “expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento y expendio a la mesa de comidas preparadas”, mismo que funciona como “una discoteca, con reproducción y difusión de música con equipos de sonido de alta potencia, presentaciones en vivo de disc -jockeys yM. P. Julián Valencia Castaño
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2 está abierta al público de miércoles a domingos en horarios que regularmente van desde las 10:00 pm hasta las 4:00 am”. Como móvil de la acción manifiestan que existe una pre sión sonora que sobrepasa los estándares permisibles en la tranquilidad de la población del sector, especialmente, en su horario de funcionamiento en las horas de la noche, entre los días j ueves a domingo generalmente, que excede el límite permitido
sobrepasa los estándares permisibles en la tranquilidad de la población del sector, especialmente, en su horario de funcionamiento en las horas de la noche, entre los días j ueves a domingo generalmente, que excede el límite permitido para las “áreas o corredores de alta mixtura ” de acuerdo a la s normativas como el Acuerdo 48 de 2014, Resolución 627 de 2006, Resolución 8321 de 1983, Decreto 948 de 1995.
Como prueba de sus afirmaciones, acompaña un informe técnico de inmisión de ruido que se realizó el 21 de junio del 2019 por los funcionarios de la Alcaldía de Medellín, desde el inmueble de propiedad de los actores populares, quienes son colindantes del Salón Amador. Que, en razón de los resultados obtenidos, iniciaron proceso polic ivo, el que culminó con una conciliación celebrada entre las partes, en la que se acordó que el representante legal del local comercial accionado realizaría trabajos de insonorización recomendados por un profesional, teniendo como plazo hasta el treinta (3 0) de enero del 2020 , con la única finalidad de d isminuir los problemas de l ruido generado desde sus equipos.
Posteriormente, con ocasión de la pandemia, se dio el cierre temporal del establecimiento de comercio, mediante una publicaci ón que se puso en conocimiento y cuyo eslogan para la reapertura fue: “amigos esperamos pronto vuelva a retumbar la música tremenda en nuestro salón ”, mensaje que si bien estaba dirigido a mantener la fidelidad de sus c lientes, lo cierto es que generó en los actores populares preocupación por temor a los niveles de ruido, los que a la
vuelva a retumbar la música tremenda en nuestro salón ”, mensaje que si bien estaba dirigido a mantener la fidelidad de sus c lientes, lo cierto es que generó en los actores populares preocupación por temor a los niveles de ruido, los que a la fecha de presentación de la acción popular manifestaron que: “no se tiene noticia de la realización de las obras de control de ruido”. No obstante, a pesar de las diferentes comunicaciones que se cruzaron entre las partes, a fin de velar por la ejecución de las obras de insonorización , como era lo acordado, de todos modos, c omo no se logró el cumplimiento de ese acuerdo, en forma independiente y privada el señor Nicholas Londoño Villa decidió promover demanda ejecutiva en contra del Grupo Amador, en la que se solicitó la ejecución forzosa de los compromisos establecidos en el acta de conciliación,M. P. Julián Valencia Castaño
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3 pleito que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín con radicado 2020-00399-00, proceso que a su consideración es diferente porque el fin perseguido con la presente acción es la protección efectiva de la salubridad pública y de los derechos e intereses colectivos para gozar de un ambiente sano.
Ahora, en forma concreta y c onforme a l a presente acción popular se solicitó: “Primero: Que se declare que la sociedad Grupo Amador es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública. Segunda: Que se ordene a la sociedad demandada a la realización inmediata de las obras
vulneración de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública. Segunda: Que se ordene a la sociedad demandada a la realización inmediata de las obras o adecuaciones que garanticen la insonorización o la implementación de sistemas que mitiguen el impacto del ruido en el local comercial donde funciona Salón Amador, de for ma que se dé cumplimiento a los niveles permitidos de emisión de ruido, previa certificación de la Secretaría de Salud de Medellín o a la autoridad que designe el Despacho. Tercero: Que se ordene la suspensión temporal del establecimiento de comercio Salón Amador, o que se impida su apertura al público hasta tanto se acredite, por la sociedad demandada, la realización de las obras o adecuaciones que garanticen su insonorización o la implementación de sistemas que mitiguen el impacto del ruido hasta el cumpl imiento de la normatividad vigente, previa certificación de la secretaría de salud o la autoridad que designe el despacho ”. Asimismo, solicitó pretensiones subsidiarias en to rno a la suspensión temporal del establecimiento de comercio , o, en su defecto, la suspensión sobre la generación del ruido.
2.Actuación procesal. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mismo que, tras admitir la presente acción popular , lo cual se materializó en auto del treinta (30) de septiembre de 2020, ordenó las notificaciones debidas con fin de integrar la Litis –lo que se cumplió a cabalidad - y, ordenó expedir el respectivo aviso dirigido a la comunidad en general y, por ahí mismo, dispuso la vinculación al trámite de las entidades previamente referenciadas.
–lo que se cumplió a cabalidad - y, ordenó expedir el respectivo aviso dirigido a la comunidad en general y, por ahí mismo, dispuso la vinculación al trámite de las entidades previamente referenciadas.
2.1. Una vez comunicado el auto admisorio a las entidades vinculadas, el grupo Amador S.A.S ., se opuso a los hechos de la demanda, precisando que el suelo donde está ubicado el establecimie nto de comercio es de zona para “Discoteca –Establecimiento con venta y consumo de licor”. Aspecto que no fue tenido en cuenta en las mediciones de ruido realizadas los días 21 y 22 de junioM. P. Julián Valencia Castaño
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4 del 2019, porque no advirtieron las condiciones de suelo del sect or, en los que se favorece las actividades económicas y no la zona residencial , por encontrarse ubicado en un sector de “alta mixtura” , en donde los niveles de decibeles pueden aumentar, máxime cuando existen otro s establecimientos colindantes -como sucede con Friends Tobe Medellín -, donde se produce un sonido mucho más alto que el de propiedad de la accionada, motivo por el cual debe tenerse en cuenta los niveles contaminantes de ruido de todos lo s establecimientos de comercio que están ubicados en la zona.
Frente a las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, manifestó que se realizaron las mejoras en su establecimiento, referentes al control de ruido, especificaciones y aislamiento constructivo, cumpliendo con la normatividad vigente sobre la materia, en cuanto a lo que se refiere su ubicación,
que se realizaron las mejoras en su establecimiento, referentes al control de ruido, especificaciones y aislamiento constructivo, cumpliendo con la normatividad vigente sobre la materia, en cuanto a lo que se refiere su ubicación, uso del suelo y emisión de ruido. Como prueba de sus afirmaciones acompañó un informe técnico pericial , en el que se demuestra que el origen de la contaminación por ruido es un conjunto de el ementos que no son controlables por parte del Grupo Amador S.A.S . y que emanan de otros establecimientos de comercio del sector, así como también le suma al ruido el tráfico vial que por allí circula.
Conforme a lo expuesto, formuló como excepc iones: (i) inexistencia de vulneración del derecho colectivo invocado (ii) ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción.
Por su parte, la Alcaldía de Medellín arrim ó informe técnico sobre mediciones de inmisión de ruido realizado el día 21 y 22 de junio del 2019, así como sobre el intento fallido de las inspecciones sanitarias ocular es del 24, 27 y 30 de noviembre de 2020, las que no se pudieron llevar a cabo porque el establecimiento no se encontraba en funcionamiento, pudiéndose ver una precipitación en la diligencia y, finalmente, porque el señor Nicolás se abstuvo de atender la visita.
2.2. Así mismo y por ser una etapa de obligatoria observancia en este tipo de asuntos, fue llevada a cabo l a audiencia de pacto de c umplimiento el día 29M. P. Julián Valencia Castaño
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de asuntos, fue llevada a cabo l a audiencia de pacto de c umplimiento el día 29M. P. Julián Valencia Castaño
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5 de enero del 2021, la cual fue declarada fallida, ante la ausencia de acuerdo entre las partes. Circunstancia que llevó al juez -en providencia del 2 de febrero de esa anualidad- , a proceder con el decreto de las pruebas. Igualmente, en ese interregno se allegó escrito de coadyuvancia de la acción popular por parte de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A ., propietaria del establecimiento de comercio Crepes y Wa ffles Poblado, establecimiento comercial que también es colindante del Salón Amador y se ha visto afectad a por los altos niveles de ruido y las vibraciones producidos durante los horarios de operación de dicho establecimiento, a tal punto que ha sta se ha quebrado la cristalería del establecimiento.
3. Sentencia Impugnada. En providencia del nueve (09) de marzo del 2021, previo recuento de los hechos de la demanda y las actuaciones surtidas dentro del expediente, en especial en la audiencia de pacto de cumplimiento y, luego de abordar las pruebas obrantes en el pr oceso, denegó la acción
constitucional, bajo las siguientes razones:
“Es pertinente entonces indicar, que esta agencia judicial encontró, en los experticios aportados, que hay un nivel de ruido equivalente a los 60,7 decibeles indicados en el informe del 21 y 22 de junio, en la medición realizada en el apartamento 201 del edificio de algunos de los accionantes; y
que hay un nivel de ruido equivalente a los 60,7 decibeles indicados en el informe del 21 y 22 de junio, en la medición realizada en el apartamento 201 del edificio de algunos de los accionantes; y un nivel superior a los 70 decibeles, en la medición realizada el 30 de octubre del 2020, en la zona peatonal del sector de ubicación de los predios (calle 10 con carrera 36), por el experto particular; y que ello implica que si hay unos niveles de ruido que excederían, por lo menos, algunos de los parámetros establecidos como máximos en la normatividad legal, y administrativa local, que regulan lo pertinente.
Pero resulta más importante referir, que ni de dichos medios de prueba técnico, ni de los demás mecanismos probatorios recaudados, a nivel documental o testimonial, existe una prueba que permita establecer de manera cierta y/o inequívoca, qu e dichos niveles de ruido obedezcan de manera única, o siquiera de forma preponderante, o principal, de la actividad que despliega el Salón Amador, y que ello se constituya como la posible causa de afectación de los derechos colectivos cuya protección se reclama.
Adicionalmente, no hay medio de prueba en el plenario, con el cual la parte accionante acredite, inequívocamente, que los acondicionamientos a los que se comprometió la parte accionada en su local, no se hubieren realizado, o que pese a realizars e, no hayan mitigado los niveles de ruido para que quedaren por debajo del estándar permitido. Y esto hubiere sido posible de determinar, con una medición más reciente de los mismos, bien fuere por la parte accionante, la accionada, o
para que quedaren por debajo del estándar permitido. Y esto hubiere sido posible de determinar, con una medición más reciente de los mismos, bien fuere por la parte accionante, la accionada, o por el personal de la Alcaldía Municipal; circunstancias que no fueron posibles, de un lado, porque la parte actora no aporta una medición técnica más actualizada; y de otro lado, en razón de la oposición realizada por Nicholas Londoño Villa a permitir el ingreso, tanto del técnico que la parte accionada solicitó le permitiera ingresar a su inmueble para realizar ese tipo de medición, como al impedir que los funcionarios de la Alcaldía de Medellín - Secretaría de Salud, cumplieranM. P. Julián Valencia Castaño
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6 con dicha labor para la época de fines del mes de noviembre de 2020, en pleno curso de esta acción.
Si bien es cierto que estima esta agencia judicial, que la verificación de si las adecuaciones pactadas en el acuerd o conciliatorio entre el señor Nicholas Londoño Villa y Grupo Amador S.A.S., en el est ablecimiento comercial Salón Amador, no son del resorte p rincipal de la presente acción constitucional; para la acreditación de la existencia o no, de una afectación o daño a derechos e intereses colectivos, en e ste caso a gozar a un ambiente sano, o a la salubridad publica, ello hubiere podido ayudar a determinar si tal circunstancia endilgada a la entidad accionada, tuviere incidencia directa, o no, en ese aspecto.
Esta dependencia judicial, comparte entonces los argumentos que plantean tanto el delegado de la
ello hubiere podido ayudar a determinar si tal circunstancia endilgada a la entidad accionada, tuviere incidencia directa, o no, en ese aspecto.
Esta dependencia judicial, comparte entonces los argumentos que plantean tanto el delegado de la Procuraduría Regional de Antioquia, como por la representante de la Alcaldía de Medellín, e incluso por la parte accionada, en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que la presente acción no está encaminada a salvaguardar derechos o intereses colectivos, sino para buscar solucionar, por una vía judicial preferente y sumaria, un conflicto que en realidad es de carácter particular, que existe entre las partes intervinientes, que ya fue objeto de delimitación con el acuerdo realizado ante la Insp ección 14 A de Policía de la ciudad, y que en ese momento se encuentra para ser definido en su posible cumplimiento ante esta misma jurisdicción civil, ante un juzgado municipal de la ciudad; y muestra de ello, es la litis, de carácter ejecutivo, que está siendo ventilada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín en el proceso ejecutivo con radicado No. 050014003003 -2020-000399-00, para lograr el cumplimiento forzado del acuerdo multicitado.
Aunado a ello, pero no menos importante, es que de los me dios de prueba aquí recaudados, se desprende claramente que de existir un inconveniente por problemas de ruido e ntre las partes, el mismo debe definirse bajo las reglas de la colindancia, que establece nuestra legislación sustancial civil, o la normativ idad administrativa de policía vigente; puesto que la afectación de ruido se podría estar presentando en la colindancia, o medianería, entre el predio de los codemandantes
civil, o la normativ idad administrativa de policía vigente; puesto que la afectación de ruido se podría estar presentando en la colindancia, o medianería, entre el predio de los codemandantes Nicholas Villa y Camilo de Koller (ubicad o en la carrera 36 # 10 -30 y/o 34), y el Salón Amador, contiguo (ubicado e n la carrera 36 # 10 -38) y por las posibles condiciones específicas d e ambas edificaciones, por sus estructuras de construcción, vetustez, y/o por la posible falta de adecuación para las actividades con las cuales actualmente se destinan los mismos, ambas claramente
MERCANTILES.
Pues no hay medio de prueba en el plenario , que acredite que ese posible problema de ruido entre los dos inmuebles mencionados, este afectando además a otros colindantes, como el local C repes y Waffles del sector, de propiedad de la entidad Calco S.A., que ninguna prueba allega al plenario sobre posibles afectaciones de sus derechos, o incluso de problemas de colindancia con la parte accionada; o al inmueble de la señora Zoraida Isabel Medina (el Hotel Stay Provenza), ubicado al frente del Salón Amador, cruzando la vía pública; o a cualqui er otro predio, o personas del sector.
4. Del recurso de alzada . Oportunamente, el actor popular formuló reparos en torno a : (i) ausencia de afectación a de rechos o intereses colectivos: el despacho afirmó que no hay ni una prueba que in dique que los niveles excesivos de ruido obedecen a la actividad del salón amador, afirmación que desconoce abiertamente las conclusiones del informe emitido por la Alcaldía
colectivos: el despacho afirmó que no hay ni una prueba que in dique que los niveles excesivos de ruido obedecen a la actividad del salón amador, afirmación que desconoce abiertamente las conclusiones del informe emitido por la Alcaldía de Medellín, (ii) certificado de vinculación al programa “convive la noche” : si bien es cierto el Salón Amador hace parte del programa, y así se entrevé delM. P. Julián Valencia Castaño
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7 acta de seguimiento, lo cierto es que de ninguno de los documentos se extrae la conclusión que “ ha venido cumpli endo de manera adecuada” , (iii) informe de medición de ruido aportado con la demanda . El fallo no hace una valoración del informe presentado con la demanda, pues omite integrar en sus conclusiones pruebas que acrediten la continua emisión de ruido que tiene el lugar en Salón Amador en niveles superiores a los permitidos en horario nocturno, tanto en los estándares de las Resoluciones 8321 de 1983 y 627 de 2006, aunado a que el hecho de que la medición se haya realizado desde un inmueble colindan te, demuestra que el ruido trasciende al exterior y afecta a los vecinos del sector y a la comunidad en general, porque los decibeles resulta n excesivos -60.7-, cuando se compara con todos los estándares, zonas o sectores, ya sean comerciales o residenciales. (iv) informe de medición de ruido aportado por la parte demanda da. No compartimos la conclusión que Salón Amador tuviera un menor nivel de aporte energético en relación con las demás fuentes medidas o que su aporte
informe de medición de ruido aportado por la parte demanda da. No compartimos la conclusión que Salón Amador tuviera un menor nivel de aporte energético en relación con las demás fuentes medidas o que su aporte energético sólo fuera de 4 decibeles en promedio, s i se tiene en cuenta que no sólo se trata de una zona de la que hace parte Salón Amador, que excede abiertamente los niveles de ruido, sino que la intervención de aqu él, hace que esos niveles aumenten de forma considerable, lo cual constituye una clara afectación a un derecho colectivo . (v) actas aportadas por la alcaldía de Medellín y la declaración de Nicholas Londoño Villa . Expone que el actuar del accionante tanto en el trámite de la acción popular, como en la atención a las llamadas de la entidad, siempre fueron acordes a la buena fe, porque si hubiese existido alguna constancia escrita o plena certeza respecto a la identidad y el objeto de la diligencia, el accionante habría accedido a la visita y concedido los permisos necesarios, de all í que resulta excesivo las sanciones procesales y las investigaciones ordenadas. (vi) improcedencia de la sanción procesal establecida en el artículo 233 del C.G.P (vii) procedencia de la sanción procesal por ausencia de pronunciamiento expreso frente a lo s hechos de la demanda . En el caso concreto no podía aplicarse por analogía la sanción prevista en el artículo 233 del C.G.P, porque en el presente proceso no existió un dictamen pericial, porque las pruebas aportadas al proceso tienen una naturaleza distinta a la experticia técnica y, prueba de ello, es que no se acompañaron
prevista en el artículo 233 del C.G.P, porque en el presente proceso no existió un dictamen pericial, porque las pruebas aportadas al proceso tienen una naturaleza distinta a la experticia técnica y, prueba de ello, es que no se acompañaron conforme a los requisitos del art ículo 226, motivo por el cual no puede darse una aplicación extensiva o analógica de la sanción. (vii) Procedencia de la sanciónM. P. Julián Valencia Castaño
8 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
8 procesal por ausencia de pronunciamiento expreso frente a los hechos de la demanda. El accionado no se pronunció sobre los hechos nuevos que fueron acompañados en el escrito de subsanación, motivo por cual solicita que se aplique la sanción prevista en el artículo 97 del C.G.P (viii) improcedencia de la condena en costas procesales: la condena en costas procesales, junto con su componente de agencias en derecho, contraría el artículo 38 de la ley 472 porque la acción popular fue promovida atendiendo a los fundamentos y fines leg ítimos, al tiempo que tam poco existen consideraciones o pruebas que permitan concluir que la acción presentada haya sido temeraria o de mala fe.
5. Trámite Procesal : Una vez admitido el recurso de apelación y ante la necesidad de decretar pru ebas de oficio, se ordenó por este magistrado sustanciador, en providencia del 13 de enero del 2022 , a la Subsecretaría de Salud del Municipio de Medellín, que realizara un informe técnico de emisión de sonido del establecimiento de Comercio Salón Amador S .A., y asimismo se
Salud del Municipio de Medellín, que realizara un informe técnico de emisión de sonido del establecimiento de Comercio Salón Amador S .A., y asimismo se ordenó la incorporación del informe de medición de vibraciones realizado por la Sociedad Inversiones Palacio Giraldo S.A.S. “Ecoacústika”.
Una vez fue allegado el respectivo informe por parte de la Secretaría de Salud de Medellín, se puso en conocimiento de las partes, en providencia del 22 de abril del 2022, quienes al enterarse estuvieron inconformes con la información allí descrita, por lo que mediante auto del 28 de octubre de esa anualidad se ordenó nuevamente a la Subsec retaría de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia , que complementara la información relativa a las condiciones previas a la instalación del equipo de medición, así como los niveles de emisión de ruido , atendiendo al inform e descrito por la Secretaría de Salud.
En providencia del 21 de noviembre de la misma anualidad, se requirió a la Subsecretaría de Salud de Medellín, para que cumpliera con la carga anteriormente descrita, quienes en comunicado del 28 de noviem bre del 2022 emitieron la respuesta de fondo a los requerimientos descritos. Posteriormente, en auto del 12 de diciembre del 2022 se corrió traslado a las partes de los informes de medición de ruido presentado por las respectivas Subs ecretarías yM. P. Julián Valencia Castaño
9 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
9 una vez p recluido dicho término, en auto del 26 de enero del año en curso , se otorgó la oportunidad a
9 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
9 una vez p recluido dicho término, en auto del 26 de enero del año en curso , se otorgó la oportunidad a las partes para sustentar el recurso de apelación, el que feneció el pasado 14 de febrero, habiéndose pronunciado el actor popular al respecto , reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación,
II. CONSIDERACIONES
1. De los derechos que se protegen con las acciones populares.
Ciertamente, la acción popular se erige como un instrumento de naturaleza constitucional, enderezado a la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que , su finalidad pública y colectiva , tenga como objeto el amparo de los derechos e intereses comunes de la sociedad, tales como la salubridad pública, la defensa por un ambiente sano, la protección del e spacio público y, en general, todo asunto que tenga como propósito la tutela del bienestar colectivo.
2. De la naturaleza de las acciones populares . El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia prescribe en su inciso primero que : “La l ey regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” ; artículo desarrollado por la L ey 472 de 1998, por lo que cumple destacar que , ahí está delimitado normativamente el objeto de las acciones populares, que no es otro que la protección de los derechos e intereses colectivos; concepto que ha sido definido por el Consejo de Estado en el sentido
destacar que , ahí está delimitado normativamente el objeto de las acciones populares, que no es otro que la protección de los derechos e intereses colectivos; concepto que ha sido definido por el Consejo de Estado en el sentido que “…son intereses que pertenecen por igual a una pluralidad de sujetos más o menos amplia y más o menos indeterminada, que puede ser o no justificada o unificada más o menos estrictamente a una colectividad. O más precisamente todavía; es un interés que pertenece a todos y a cada uno, pero que no es el interés propio de cada uno ni el propio de una comunidad organizada, constituido por la suma de intereses de sus miembros, si no el que cada uno tiene por ser miembro de una colectividad...” . De ahí que exista una gran diferencia entre la acción indemnizatoria privada y la acción popular.
3. El goce de un ambiente sano, desarrollo sostenible y crecimiento verde. La Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2020 advierte el contenidoM. P. Julián Valencia Castaño
10 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
10 ecológico de la Constitución Política y le otorga al ambiente sano una triple dimensión , en cuanto (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico, (ii) es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al imponer deberes calificados de protección.
“La última dimens ión, en lo que respecta al Estado, impone obligaciones de rango
vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al imponer deberes calificados de protección.
“La última dimens ión, en lo que respecta al Estado, impone obligaciones de rang
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