TSDJ MED SC - 050013103006202100308-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103006202100308-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACCIDENTES DE TRANSITO - La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa , reiteración de jurisprudencia . / ACREDITACIÓN DE CAUSACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALESObligación de indemnizar perjuicios derivados de una actividad peligrosa. /CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO - La ley señala elementos que deben ir en la caratula o en la primera página, para preservar la transparencia en el acuerdo de seguro. / TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil

(C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…). (…) Es carga del opositor probar los supuestos de la excepción de causa extraña o incidencia causal de la víctima. El dictamen pericial que desconozca la evidencia en la que dice basarse es inepto como prueba. El testimonio donde se olvide o se equivoquen elementos principales sobre lo que declara es inep to como prueba. La culpa o simple imprudencia no es igual a incidencia causal. (…). (…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.), incluye no

como prueba. La culpa o simple imprudencia no es igual a incidencia causal. (…). (…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.), incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. (…). (…) Las condiciones generales del contrato hacen parte del contrato de seguro y vinculan a las partes del contrato y a terceros. Sin em bargo, la ley señala elementos que deben ir en la caratula o en la primera página, para preservar la transparencia en el acuerdo de seguro, a favor de la parte contractualmente débil. Como la suma asegurada es uno de estos elementos esenciales establecidos por la ley, cualquier limitación o condicionamiento debe expresarse literalmente en la caratula; la omisión de este deber es la ineficacia. En consecuencia, si la aclaración sobre el valor del salario mínimo al momento del siniestro no se hace en la cara tula resulta ineficaz, aunque se incluya en las condiciones generales.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 31/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de mayo de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extra - contractual Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Demandante: Edwin Fernando Marín Cerezo y otros Demandados: SBS Seguros S.A. y otros. Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 P. Acumulado: 05001 31 03 020 2021 00378 01 Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Problemas jurídicos: Es carga del opositor probar los supuestos de la excepción de causa extraña o incidencia causal de la víctima. El dictamen pericial que desconozca la evidencia en la que dice basarse es inepto como prueba. El testimonio donde se olvide o se equivoquen elementos principales sobre lo que declara es inepto como prueba. La culpa o simple imprudencia no es igual a incidencia causal. Si la indemnización a cargo de la aseguradora se pacta en salarios mínimos en la caratula, sin otra limitación, debe entenderse que son salarios mínimos del momento donde se causa la obligación de indemnizar: la condena. Cualquier estipulación en contrario que no aparezca expresa y literal en la caratula es ineficaz.2 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES La demanda (cfr. cuaderno

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, frente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES La demanda (cfr. cuaderno 1, cuaderno juzgado 006, arch. 01): Edwin Fernando Marín Cerezo, Sara Marín Cano, Fernando Marín Cerezo, Agustín Marín Pérez y Ana María Carvajal López, demandaron a Jhonatan Andrés López Quintero, Argemiro Higuita Palacio, Sotraurabá S.A. y la SBS Seguros Colombia S.A., con base en los siguientes hechos: Se afirma que el 12 de diciembre de 2020, en la vía Turbo-Necoclí, se presentó un accidente de tránsito donde resultó involucrado, por un lado, el bus de placas SNX-248 conducido por Jhonatan Andrés López Quintero, de propiedad de Argemiro Higuita Palacio, afiliado a Sotraurabá S.A. y amparado por una póliza de responsabilidad de SBS Seguros Colombia S.A.; por otro lado, también resultó involucrado en el accidente el motocarro de placas NCL 975 donde se desplazaba como pasajera de Blanca Janeth Cerezo Gómez,3 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. madre de Edwin Fernando Marín Cerezo; abuela de Sara Marín Cano, Fernando Marín Cerezo y Agustín Marín Pérez; y suegra de Ana María Carvajal López (demandantes), y otras cinco personas. En la demanda se afirma que el accidente ocurrió porque el bus de placas SNX 248, bajo la guarda de los demandados, que se desplazaba en

Marín Cerezo y Agustín Marín Pérez; y suegra de Ana María Carvajal López (demandantes), y otras cinco personas. En la demanda se afirma que el accidente ocurrió porque el bus de placas SNX 248, bajo la guarda de los demandados, que se desplazaba en el sentido Turbo – Necoclí, intentó realizar una maniobra de adelantamiento a exceso de velocidad, invadiendo el carril de circulación contraria, Necoclí-Turbo, por el que transitaba el motocarro de placas NCL-975. Los vehículos colisionaron frontalmente. Como consecuencia del accidente, la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez resultó lesionada y posteriormente falleció en el centro de atención médica. Se afirma que la muerte de la madre, abuela y suegra de los demandantes les causó perjuicios extra-patrimoniales. Lo que se pretende es que se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes unas indemnizaciones por perjuicios morales (100 salarios mínimos para el hijo y para cada uno de los nietos; 20 para la nuera); daño a la vida de relación (50 salarios mínimos para el hijo y para cada uno de los nietos).4 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. La contestación de Sotraurabá (cfr. c. 1, c. j. 006, arch. 5). Aunque la demandada reconoce la ocurrencia del accidente, niega que éste se haya producido por causas atribuibles al conductor del vehículo

de placas SNX 248. Según la empresa afiliadora, el bus se encontraba prácticamente detenido en su carril, cuando recibió el impacto frontal por parte del motocarro. Se afirma que antes de la colisión, el conductor del motocarro había perdido el control de su vehículo, invadiendo el carril por el que transitaba el bus, “probablemente por el sobrecupo y sobrepeso que llevaba”. Con base en esta versión de los hechos, se propone a título de excepciones, las defensas alegadas como: “causa extraña, hecho de un tercero”, alegando que el accidente lo causó el conductor del motocarro, Arnaldo Sánchez López; “ausencia de daño”, alegando que no hay prueba de los perjuicios extra-patrimoniales; y “tasación exagerada de perjuicios”. El llamamiento en garantía de Sotraurabá (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 5). La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. Se alega Sotraurabá S.A. contrató tres pólizas con la aseguradora, que amparaban la actividad del vehículo SNX 248 y en razón de la cual ésta estaría llamada a cubrir los perjuicios que se reclaman con la demanda: la póliza 1003838 de responsabilidad civil extracontractual; la póliza 1001805 de responsabilidad civil en exceso; la póliza número 1000008 de responsabilidad civil global. En consecuencia, se solicitó que, en caso de condena a favor de los demandantes,5 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. esta se imponga a la aseguradora. El llamamiento se admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 (ibídem, arch. 09) La contestación de

de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. esta se imponga a la aseguradora. El llamamiento se admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 (ibídem, arch. 09) La contestación de Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 07, contestación 2001-00308): Los demandados aceptan la ocurrencia del accidente y la muerte de Blanca Janeth Cerezo Gómez como consecuencia de él. No controvierten sus calidades de conductor y propietario del bus de placas SNX 248. Sin embargo, contradicen la explicación causal del accidente de los demandantes. Se afirma que el accidente ocurrió porque el motocarro invadió el carril de circulación del bus, no al contrario. Sobre los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda, se alega que no hay prueba de su causación. Con base en lo anterior, se alegan como excepciones denominadas como “la ausencia de responsabilidad”, “causa extraña”, “falta de prueba de los perjuicios”. El llamamiento en garantía de Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 07, Llamamiento en garantía 2001-00308): Los demandados llamaron en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. Se alega Sotraurabá S.A. contrató una póliza con la aseguradora, que amparaban la actividad del vehículo SNX 248 y en razón de la cual ésta estaría llamada a6 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. cubrir los perjuicios que

y en razón de la cual ésta estaría llamada a6 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. cubrir los perjuicios que se reclaman con la demanda: la póliza 1003838 de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, se solicitó que, en caso de condena, a favor de los demandantes, esta se imponga a la aseguradora. El llamamiento se admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 (ibídem, arch. 09). La contestación a la demanda de SBS Seguros S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 8, contestación) La aseguradora acepta la ocurrencia del accidente y la muerte de Blanca Janeth Cerezo Gómez como consecuencia de él. También acepta el contrato de seguro amparando la actividad del bus de placa SNX-248. No le constan sus vínculos familiares, ni la causación de los perjuicios extra-patrimoniales. Sin embargo, contradice la explicación causal del accidente de los demandantes. Se afirma que el accidente ocurrió porque el motocarro de placas NCL-975, a exceso de velocidad, invadió el carril de circulación del bus, no al contrario. Sobre los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda, se alega que no hay prueba de su causación. También se alega que, “de acuerdo con las lesiones y la posición final de las víctimas”, puede inferirse que estas no portaban cinturón de seguridad al momento del accidente. En consecuencia, se considera que debe reducirse la indemnización.7 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia.

momento del accidente. En consecuencia, se considera que debe reducirse la indemnización.7 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Frente a las pretensiones de perjuicios extrapatrimoniales, se alega que se estimaron indebidamente en la demanda, en la medida que no se afirma ni se acompaña prueba de su causación, especialmente respecto al daño a la vida de relación. Con base en lo anterior, se alegan como excepciones “inexistencia de responsabilidad”, “causa extraña-hecho de un tercero”, “reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas” e “indebida tasación de los perjuicios inmateriales”. En lo que respecta al contrato de seguro, SBS: a. se opuso al cobro de intereses moratorios desde un momento distinto al de la sentencia; b. “ausencia de siniestro”, alegando que no fue su asegurado quien causó el daño; c. cobertura del valor asegurado; d. disponibilidad de la cobertura por valor asegurado, con base en lo dispuesto en el art. 1111 del C. Comercio; e. límite asegurado; f. sujetarse a las “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y g. “deducible pactado”. La contestación a los llamamientos en garantía de SBS Seguros S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 11). La aseguradora acepta los contratos de seguros y su posición de garantía respecto de los llamantes Sotraurabá,

Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio. Se opone a la pretensión de garantía argumentando que “mientras no exista responsabilidad del asegurado, no existirá obligación8 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. a cargo de mi representada”. Reproduce las “excepciones” relativas al contrato seguro expuestas en el apartado anterior. La reforma a la demanda (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 14): La parte actora reformó la demanda para incluir por pasiva a Motocarros Pulmovil S.A.S., empresa afiliadora del motocarro de placas NCL 975; y a la empresa Compañía Mundial de Seguros S.A., aseguradora de la actividad de ese vehículo al momento del accidente. La contestación a la demanda de la Compañía Mundial de Seguros S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 26): La aseguradora reconoce la ocurrencia del accidente y sus consecuencias fatales. Se coincide con la tesis del demandante, según la cual el accidente habría ocurrido por causas atribuibles al conductor del bus de placas SNX 248, que invadió el carril por el que transitaba el motocarro de placas NCL 975. En consecuencia, la aseguradora se opuso a las pretensiones en su contra, alegando que los perjuicios que reclaman los demandantes se causaron por hecho exclusivo de los guardianes del bus. Se considera que los demandados no se vieron afectados en su vida de relación, en la medida que “no resultaron lesionados en el accidente”, ni se9 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín

Se considera que los demandados no se vieron afectados en su vida de relación, en la medida que “no resultaron lesionados en el accidente”, ni se9 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. allega prueba de que se haya afectado su capacidad de “disfrutar de actividades placenteras”. También se alega que en caso de que se halle responsable a los guardianes del motocarro, debe exonerarse de responsabilidad a la aseguradora, en razón de una exclusión expresa del contrato de seguro: la capacidad del motocarro era de cuatro personas; al momento del accidente, se desplazaba cinco personas en él, por lo que había un sobre-cupo. Se alega que estas una de las causales expresas de exclusión de la responsabilidad de indemnizar a cargo de la aseguradora, según las condiciones generales del contrato de seguro -numeral 2.9La contumacia de Pulmovil S.A. (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 27): Mediante auto se declaró que esta parte, a pesar de estar notificada, no contestó la demanda. La acumulación de procesos (cfr. c.1, c. j. 006, arch. 27 y cuaderno juzgado 020, arch. 02, demanda). Mediante auto se admitió la acumulación del proceso con radicado 05001 31 03 020 2021 00378 00, que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.10 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. En ese proceso los demandantes eran otros familiares de Blanca Janeth Cerezo Gómez, a saber: Luisa Fernanda Marín

006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. En ese proceso los demandantes eran otros familiares de Blanca Janeth Cerezo Gómez, a saber: Luisa Fernanda Marín Cerezo (hija), Hannah Sophia Marín Cerezo (nieta), Ana María Marín Cerezo (hija), Isaac Marín Cerezo (nieto), Carlos Daniel Marín Cerezo (nieto), María Camila Marín Cerezo (hija) y María Loreley Cerezo Gómez (hija); la demanda se dirigió frente a Jhonatan Andrés López Quintero, Argemiro Higuita Palacio y la Sociedad Transportadora de Urabá –Sotraurabá S.A.-, en calidad de guardianes del bus de placas SNX – 482. Los fundamentos de hecho son similares a los de la demanda inicial, en cuanto a la ocurrencia del accidente y la atribución de responsabilidad a los guardianes del bus, por haber determinado su ocurrencia, al invadir el carril de circulación del motocarro. También coinciden en que el hecho generador de los perjuicios es la muerte de Blanca Janeth Cerezo Gómez a causa del accidente. En cuanto a los perjuicios, en este proceso se alega que la señora Blanca Janeth Cerezo Gómez, además de abuela, era madre de crianza y quien proveía el sustento de los menores Isaac Marín Cerezo y Carlos Daniel Marín Cerezo. Lo que se reclama son perjuicios patrimoniales a favor de los hijos de crianza por lucro cesante ($90.125.916 y $93.230.132). Así como perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes.11 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión

Así como perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes.11 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. La contestación a la demanda (proceso acumulado) de Jhonatan Andrés López Quintero y Argemiro Higuita Palacio (cfr. c.1 c. j. 020, arch. 09). En la contestación a la demanda se reproducen los argumentos de defensa de la contestación frente al primer grupo de demandantes. La contestación a la demanda (proceso acumulado) de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. c.1 c. j. 020, arch. 10). En la contestación a la demanda se reproducen los argumentos de defensa de la contestación frente al primer grupo de demandantes. La contestación a la demanda (proceso acumulado) de Sotraurabá (cfr. c.1, c. j. 020, arch. 12). En la contestación a la demanda se reproducen los argumentos de defensa de la contestación frente al primer grupo de demandantes. La sentencia de primera instancia: En la sentencia de primera instancia se tomaron las siguientes decisiones: - Se ordenó la condena exclusiva, por responsabilidad civil extracontractual exclusiva, frente a los demandados guardianes del bus12 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. de placa

SNX 248, Jonathan Andrés López Quintero, Argemiro Higuita Palacio, Sociedad Transportadora de Urabá S.A., y s.s.; por los daños ocasionados a los demandantes (proceso principal y acumulado), en razón de la muerte accidental de Blanca Janet Cerezo Gómez. - Se desestimaron las pretensiones de la demanda principal frente a los guardianes y la aseguradora del motocarro de placas NCL-975. - Se desestimaron las pretensiones de perjuicios patrimoniales a favor de los hijos de crianza, de la demanda del proceso acumulado. - Se estimó el llamamiento en garantía de los codemandados Argemiro Higuita Palacio y Sociedad Transportadora de Urabá S.A. a Seguros SBS Colombia S.A. Se condenó a la aseguradora a pagar la suma de $800.000.000 a favor de los demandantes, atendiendo los límites de cobertura de la póliza. No se reconocieron intereses moratorios sancionatorios. Sobre la ocurrencia del accidente, en la sentencia se concluyó que el bus había invadido el carril del motocarro, determinando la colisión frontal y la muerte subsiguiente de Blanca Janet Cerezo Gómez. No se reconocen perjuicios patrimoniales a favor de los hijos de crianza, argumentando debilidad de la prueba sobre este factor. Se reconocen perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y daño a la vida de relación.13 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. Los perjuicios extrapatrimoniales se cuantifican así (cfr. c.1 arch. 27, min. 3:35:02 s.s., -no están en acta-): Edwin Fernando Marín Cerezo (hijo): Morales: 70

decisión de primera instancia. Los perjuicios extrapatrimoniales se cuantifican así (cfr. c.1 arch. 27, min. 3:35:02 s.s., -no están en acta-): Edwin Fernando Marín Cerezo (hijo): Morales: 70 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. Agustín Marín Pérez (nieto): Morales: 30 SMLMV. Vida de relación: 20 SMLMV. Sara Marín Cano (nieto): Morales: 10 SMLMV. Vida de relación: 10 SMLMV. Ana María Carvajal López (nuera): Morales: 10 SMLMV. Total grupo familiar demanda I: Morales: 120 SMLMV. Vida de relación: 60 SMLMV. Sub total: 180 SMLMV. Luisa Fernanda Marín (hija): Morales: 100 SMLMV. Vida de relación: 50 SMLMV. Ana María Marín (hija): Morales: 20 SMLMV. Vida de relación: 10 SMLMV. María Camila Marín (hija): Morales: 80 SMLMV. Vida de relación: 40 SMLMV. Isaac Marín (nieto): Morales: 50 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. Carlos Daniel Marín (nieto): Morales: 50 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. Hanna Sofía Marín (nieto): Morales: 50 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. María Loreley Cerezo (nieto): Morales: 50 SMLMV. Vida de relación: 30 SMLMV. Total grupo familiar demanda II: Morales: 400 SMLMV. Daño a la vida de relación: 220 SMLMV. Subtotal: 620. Subtotal Grupo I: 180. Subtotal Grupo II: 620. TOTAL: 800 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el llamamiento en garantía se encuentra probado que Seguros SBS expidió las

a la vida de relación: 220 SMLMV. Subtotal: 620. Subtotal Grupo I: 180. Subtotal Grupo II: 620. TOTAL: 800 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el llamamiento en garantía se encuentra probado que Seguros SBS expidió las siguientes pólizas para amparar la actividad del vehículo bajo la guarda de los demandados:14 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Póliza: 1003838 (básica, responsabilidad civil). Muerte 60 salarios mínimos. Amparo patrimonial: 60 salarios mínimos. Sobre el deducible, 20%, 4 smlmv; se consideró que no se aplica en este caso. Se trata de una cláusula oponible al tomador-beneficiario, no a terceras víctimas. - Póliza: 1001805 (en exceso, responsabilidad civil): muerte 120 salarios mínimos: amparo patrimonial: 120 salarios mínimos. - Póliza 1000008 (global, responsabilidad civil): exceso, hasta 500 millones de pesos Como las coberturas superan el monto total de las condenas, se condenó a la aseguradora a pagar la totalidad de los perjuicios. Sobre los intereses moratorios, se consideró que como la certeza sobre el accidente solo se obtuvo con la sentencia, sólo a partir de su ejecutoria sería el procedente el cobro de ese concepto. La sustentación de la apelación de la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. –Sotraurabá- (cfr. c.1. arch. 05): La parte presenta los siguientes cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia:15 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma

S.A. –Sotraurabá- (cfr. c.1. arch. 05): La parte presenta los siguientes cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia:15 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se cuestiona la valoración de la prueba, en lo que respecta a la huella de frenado. El juez concluyó que la huella de frenado que se reportó en el informe de tránsito la dejó el bus. El apelante alega que no hay certeza sobre ello; que hay pruebas en contrario, en especial al dictamen pericial de IRS, a la declaración (extra-proceso) de un testigo presencial y la declaración del propio agente de policía de tránsito que diligenció el informe (éste no sabe decir a qué vehículo pertenece la huella). Se afirma que la huella podría haber estado sobre la vía antes del accidente. - Se cuestiona la valoración de la huella de arrastre metálico que se reportó en el informe. Se alega que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la huella de arrastre comienza en el carril por el que se desplazaba el bus. Si se considera que tal huella la dejó el motocarro tras el impacto, esto evidenciaría que la colisión ocurrió en el carril del bus y consecuentemente que fue el motocarro el que invadió su carril, no al contrario. - Se cuestiona la valoración de los vestigios del accidente que se reportaron en el informe de tránsito. Aunque se

reconoce que la mayoría de los vestigios se encuentran en el carril de circulación del motocarro, se alega que esto no es indicativo del punto de la colisión como se consideró en la primera instancia, sino de la trayectoria del motocarro después de ella, hasta su posición final.16 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se cuestiona la valoración que realizó el juez de las declaraciones de Jonathan Andrés López Quintero y Juan Francisco Ospina Gutiérrez, quienes respaldarían la tesis de los guardianes del bus. - Se alega que durante el interrogatorio por un lado se realizaron preguntas confusas y por el otro se exigieron cifras precisas “de distancias y otros asuntos”, que los declarantes no recordaban ni estaban en condiciones responder. Ante la duda o la falta de respuesta, en la sentencia se restó peso probatorio a su declaración. - Se cuestiona el peso probatorio que se dio a la declaración de Luz Mary Castañeda Osorio. Se alega que esta testigo declaró no tener certeza sobre si el bus invadió el carril del motocarro; ante pregunta expresa, declaró que no “sabía”, sino solo que “creía”. Sin embargo, esto se tomó como prueba de ese supuesto. - Se alega que en la sentencia de primera instancia no se “desacreditó” el dictamen presentado por los demandados, donde por el contrario se respalda la tesis de los guardianes del bus sobre la secuencia física del accidente –motocarro invadiendo carril del bus-. En la sentencia se habría restado peso probatorio al dictamen, bajo la consideración de que no se revisaron los elementos probatorios recaudados en la investigación penal. Se alega que no se pudo acceder a esa información dada la reserva legal.17 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308

restado peso probatorio al dictamen, bajo la consideración de que no se revisaron los elementos probatorios recaudados en la investigación penal. Se alega que no se pudo acceder a esa información dada la reserva legal.17 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. - Se cuestiona el peso probatorio que se dio al acto administrativo a través del cual se declaró contravencionalmente responsable por el accidente al conductor del bus. Se alega que en el procedimiento respectivo no se notificó a Sotraurabá y que se trata de un acto que no ata al juez. - Se cuestiona el reconocimiento de perjuicios extra-patrimoniales, especialmente por daño a la vida de relación. La sustentación de la apelación de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. c.2. arch. 07): La parte presenta los siguientes cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia: - Se cuestiona la valoración de la prueba sobre la reconstrucción de la secuencia física del accidente. Se alega que según la prueba el motocarro habría invadido el carril de circulación del bus, provocando la colisión. Se basa especialmente en la interpretación de la huella de arrastre metálico que se realizó en el dictamen pericial IRS Vial y en la declaración del conductor del bus. - Se cuestiona el peso probatorio que se dio a la declaración de Luz Mery Vega, pasajera del motocarro, quien respalda la tesis de los demandantes sobre la secuencia física del accidente, por el evidente18 Radicado: 05001 31 03 006 2021 00308 01 Sentencia de segunda instancia, confirma decisión. MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. interés que tiene en el resultado del proceso. Asimismo, se cuestiona el

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