TSDJ MED SC - 05001310300620220008001-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300620220008001-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE – La prescripción en el contrato de transporte solo se pude interrumpir naturalmente antes de configurarse, o civilmente con la presentación de la demanda si se cumple el presupuesto fáctico del artículo 94 del CGP, siempre y cuando no estuviese consolidada para ese momento. Las exclusiones en el contrato de seguro deben estar consagradas expresamente en mismo de manera destacada. /

HECHOS: Los demandantes pretenden que se declaren responsables, civil, contractual, y solidarios a (JJAA), (AWGZ) y a Metromovil S.A.S., de las lesiones ocasionadas por accidente de tránsito a la señora (MAKL), en el que se movilizaba como pasajera ; que se condene a (AWGZ) y a Metromovil S.A.S., al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por daño emergente consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la vida en relación; así mismo que se declare que la Compañía Mundial D e Seguros S.A. era la aseguradora de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo para el momento del accidente , que se condene a la misma, al pago de la totalidad de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, hasta la concurrencia de la suma asegurada; que se indexen las sumas, respecto a los demandados exceptuando a la compañía aseguradora Seguros Mundial S.A., sobre quien se solicitan los intereses moratorios. El Juez a quo, encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; declaró responsable al conductor del vehículo, negó las pretensiones relacionadas con la Compañía Mundial

moratorios. El Juez a quo, encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; declaró responsable al conductor del vehículo, negó las pretensiones relacionadas con la Compañía Mundial de Seguros S.A., declarando probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas; declaró a la entidad Metromóvil S.A.S., y (AWGZ), civil y solidariamente responsables. La Sala deberá determinar si, la demanda se presentó dentro del termino estipulado, de ser así, resolverá si las decisiones se encuentran ajustadas al acervo probatorio; y si hay lugar a la configuración de la exclusión prevista en el contrato de seguro de responsabilidad civil.

TESIS: Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” (…) Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácit amente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” (…) A su vez, con relación a la solicitud de conciliación extrajudicial y sus efectos en el contexto de la prescripción extintiva, la derogada Ley 640 de 2001 en su artículo 21, aplica ble en tanto la presentación de la solicitud de conciliación y la posterior demanda se dieron en su vigencia, regulaba los efectos jurídicos que tenía el acto de su presentación así: Suspensión de la prescripción o de la

presentación de la solicitud de conciliación y la posterior demanda se dieron en su vigencia, regulaba los efectos jurídicos que tenía el acto de su presentación así: Suspensión de la prescripción o de la caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (…) Igualmente, en el en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que se declaró con ocasión al COVID - 19 se expidió el Decreto 564 De 2020, en el que se dijo que: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. (…) Por sabido se tiene

que sobre el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporteprevé el artículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de c onducción. Este término no puede ser modificado por las partes”. (…) Cuando quien pretende no es pasajero titular de la acción directa, habrá que verificarse si los perjuicios que demanda son por vía de la subrogación, como sería el caso de la hereditaria acción indirecta o si se trata de los que se han padecido directamente; caso en el que su pretensión será extracontractual directa, y se aplicará el término prescriptivo del Código Civil y no del artículo 993 del Código de Comercio. (…) estando todavía dentro del término para incoar la demanda, el 26 de agosto de 2021, presentó solicitud de conciliación que le suspendió el término de prescripción, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2021, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo. Ampliándose el plazo para el ejercicio de la acción hasta el 11 de noviembre de 2021. La demanda se presentó el 2 de marzo de 2022, es decir 111 días después de que se venció el término de prescripción. (…) Sin embargo, las acciones con fundamento en el axioma alterum non laedere, es decir, no causar daño a otro, que se cimientan en el artíc ulo 2356 del Código Civil y la denominada responsabilidad civil extracontractual aún continuaban vigentes para ese momento. En este sentido, se declarará la prosperidad del reparo

el artíc ulo 2356 del Código Civil y la denominada responsabilidad civil extracontractual aún continuaban vigentes para ese momento. En este sentido, se declarará la prosperidad del reparo concerniente a la prescripción de la acción, pero sólo la que tiene que ver con la responsabilidad contractual, y en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia y se revocarán el segundo y el cuarto en este entendido. Igualmente, de cara a esta determinación, se abstendrá la sala de realizar el análisis de los reparos concernientes a los perjuicios patrimoniales, que habían sido solicitados solo frente a la titular de la acción contractual. (…) Expresó la aseguradora que el contrato de seguros establecía como exclusión que el conductor del vehículo se encontrara con la licencia vencida, circunstancia que impedía entrar a reconocer los valores en los que podían ser condenados los responsables del sinies tro. (…) Las exclusiones en el contrato de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto de este , no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”. (…) Así las cosas, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, ya sea por disposición legal o porque así lo acuerden las partes de manera lícita, exclusiones que claramente delimitan los riesgos que el asegurador se obliga a asumir. Ahora, para tal efecto, también se exigen

disposición legal o porque así lo acuerden las partes de manera lícita, exclusiones que claramente delimitan los riesgos que el asegurador se obliga a asumir. Ahora, para tal efecto, también se exigen algunos requisitos frente a la forma de consagración de dichas exclusiones, como la enlistada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contempla los requisitos de la póliza, señalándose en su numeral 2, literal c que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. (…) En este caso, no se acreditó que la exclusión alegada , efectivamente se hubiesen acordado entre las partes, pues no se incluyeron dentro de la caratula de los contratos de seguros objeto de examen, ni dentro de las condiciones generales que le correspondían de acuerdo a la versión aplicable, pues, se insiste no es dable estimar que las que obran en el cuaderno principal, hacen parte del negocio jurídico que aquí se pretende hacer valer. (…) Así las cosas, el reparo relativo a la improcedencia de la aplicación de la exclusión solicitada por los apelantes está ll amado a prosperar y de suyo, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la aseguradora (…)

MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA

FECHA: 05/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal -Responsabilidad Civil Contractual y ExtracontractualRadicado: 05001310300620220008001

Demandante: María Agnes Kovermann Lopera y otros Demandada: Adolfo Wildeman Gutiérrez y otros Providencia Sentencia nro. 036

Tema: La prescripción en el contrato de transporte solo se pude interrumpir naturalmente antes de configurarse, o civilmente con la presentación de la demanda si se cumple el presupuesto fáctico del artículo 94 del CGP, siempre y cuando no estuviese consolidada para ese momento. Las exclusiones en el contrato de seguro deben estar consagradas expresamente en mismo de manera destacada.

Decisión: Revoca y modifica parcialmente.

Magistrado ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante y los codemandados, Adolfo Gutiérrez y Metrom óvil S.A.S ., contra la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2022 por el Juzgado S exto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual promovido por los demandantes María Agnes Kovermann Lopera, Guillermo León Lopera Aristizábal, Carmen Lopera

dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual promovido por los demandantes María Agnes Kovermann Lopera, Guillermo León Lopera Aristizábal, Carmen Lopera Kovermann y Tomas Lopera Kovermann, en contra de Adolfo Wildeman Gutiérrez, Metromóvil S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1 01PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “01ActaDemanda03032022”.Radicado No. 05001310300620220008001 Página 2 de 30 1.1 El 7 de julio de 2019, aproximadamente a las 19:38 p.m., en la calle 33 con carrera 64 - 38, sector Conquistadores de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito en donde resultó lesionada María Agnes Kovermann Lopera en calidad de pasajera del vehículo tipo taxi de placa TPY000, conducido por el señor Jaime de Jesús Arango Arango, quien perdió el control de l taxi y colisionó contra otros dos vehículos, terminando finalmente volcado.

1.2 La víctima, f ue remitida al Hospital Pablo Tobón Uribe donde se le diagnóstico: “traumatismo intracraneal, no especificado, esguinces y torceduras de otras partes, de la mano, de la columna lumbar y de la pelvis, contusión del tórax, otros traumatismos múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis”.

1.3 El vehículo de placas TPY000 para el momento de la ocurrencia del

otros traumatismos múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis”.

1.3 El vehículo de placas TPY000 para el momento de la ocurrencia del accidente, era de propiedad de Adolfo Wildeman Gutiérrez, estaba afiliado a la empresa Metromóvil S.A.S y se encontraba asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

1.4 Como la demandante se encontraba en condición de turista en Colombia, tras ser dada de alta decidió regresar a su residencia en Alemania y continuar su tratamiento bajo su póliza de seguro particular.

1.5 La IPS Junta Medico laboral evaluó a María Kovermann a través del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional basándose tanto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe, como en las atenciones en Alemania, las cuales fueron traducidas al español, y fotografías de las lesiones; estableciéndose que tuvo una pérdida del 20.84 % de su capacidad laboral y ocupacional.

1.6 Con ocasión al accidente se adelantó en la Secretaría de Movilidad de Medellín proceso contravencional, el cual terminó con Resolución No. 201950088640 del 10 de septiembre de 2019 en la que se declaró responsable a Jaime de Jesús Arango Arango en calidad de conductor del taxi de placas TPY000.

1.7 El 10 de junio de 2021 s e presentó una reclamación directa ante la Compañía Mundial de Seguros, registrada bajo el número 35257. El 18 de junio de 2021 se recibió una oferta de $2,000,000 ; sin embargo, tras la audiencia de

Compañía Mundial de Seguros, registrada bajo el número 35257. El 18 de junio de 2021 se recibió una oferta de $2,000,000 ; sin embargo, tras la audiencia de conciliación (fallida) y nuevas negociaciones se solicitó la traducción de la historia clínica alemana y la calificación de PCL. Como resultado, se envió una reconsideración formal a la aseguradora, quien respondió con una oferta deRadicado No. 05001310300620220008001 Página 3 de 30 $6,000,000. Sin embargo, este ofrecimiento fue considerado insuficiente en relación con el padecimiento de los demandantes.

1.8 Para la fecha del accidente María Kovermann tenía 68 años y no estaba laborando en una empresa o como independiente , toda vez que se encontraba pensionada en su país (Alemania).

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1 Que se declaren responsables, civil, contractual, y solidarios a Jaime de Jesús Arango Arango 2, a Adolfo Wildeman Gutiérrez Zapata y a Metromovil S.A.S. de las lesiones ocasionadas a María Agnes Kovermann Lopera.

2.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados Adolfo Wildeman Gutiérrez Zapata y a Metromovil S.A.S. de manera solidaria al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales así; a favor de María Agnes Kovermann Lopera por daño emergente consolidado la suma de $14.687.191; por lucro cesante futuro la suma de $25.930.680. Respecto a los perjuicios morales, 40 SMLMV para cada uno de los demandantes, y, por daño a la

$14.687.191; por lucro cesante futuro la suma de $25.930.680. Respecto a los perjuicios morales, 40 SMLMV para cada uno de los demandantes, y, por daño a la vida en relación el valor de 40 SMLMV para la señora María Agnes Kovermann.

2.3 Que se declare que la Compañía Mundial De Seguros S.A. era la aseguradora de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo de placa TPY000 para el momento del accidente.

2.4 Seguidamente, que se condene a dicha aseguradora al pago de la totalidad de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, hasta la concurrencia de la suma asegurada pactado en la póliza básica contratada, contractual y extracontractual.

2.5 Que se indexen las sumas al momento del pago, respecto a todos los demandados exceptuando a la compañía aseguradora Seguros Mundial S.A., sobre quien se solicitan los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.

3. Contestación de la demanda.

2 Quien fue relacionado en las pretensiones, sin embargo, no se integró al proceso como parte demandada o tercero, así como que ninguna condena se emitió en su contra en la sentencia apelada.Radicado No. 05001310300620220008001 Página 4 de 30

3.1 METROMÓVIL S.A.S. y ADOLFO WILDEMAN GUTIÉRREZ3.

Con relación a los hechos enunciados en la demanda, propusieron como excepciones de mérito, las siguientes : Prescripción extintiva de la acción contractual, extensible a la acción extracontractual; Intervención de la víctima en el

Con relación a los hechos enunciados en la demanda, propusieron como excepciones de mérito, las siguientes : Prescripción extintiva de la acción contractual, extensible a la acción extracontractual; Intervención de la víctima en el hecho que causó su propio daño: al no utilizar el cinturón de seguridad . Y; Exceso en el cobro de perjuicios, perjuicios no causados y falta de legitimación para solicitarlos.

3.2 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS4.

Manifestó que no le constaban l as circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, así mismo, señaló que en el fallo contravencional se declaró responsable al señor Jaime de Jesús Arango Arango, conductor del vehículo de placas TPY 000, por tener la licencia vencida, situación que encaja en una de las cláusulas de exclusión de la póliza y quedó registrado en el trámite contravencional. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación ; límite asegurado y; exclusión de la cobertura de la póliza.

4. Llamamiento en Garantía5.

Los demandados Metromóvil S.A.S y Adolfo Wildeman Gutiérrez., formularon llamamiento en garantía a Compañía Mundial De Seguros S.A., en virtud de las pólizas números M -2000018493 (contractual básica), M -2000018492 (extracontractual básica) y M - 250002178 (extracontractual general) . Señalando que las dos primeras tenían vigencia del 21 de enero de 2019 hasta el 21 de enero

(extracontractual básica) y M - 250002178 (extracontractual general) . Señalando que las dos primeras tenían vigencia del 21 de enero de 2019 hasta el 21 de enero de 2020 y la última del 27 de noviembre de 2018 hasta el 27 de noviembre de 2019, en ellas se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas TPY000. Por tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados, en el evento de demostrarse la responsabilidad, bien sea pagando directamente o realizando el reembolso de lo que tuviesen que pagar.

301PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “08ContestacionDemanda27042022MetroMovilAdolfoGutierrez.pdf”. 4 01PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “09ContestacionDemanda19052022MundialSeguros.pdf”. 5 01PrimeraInstancia/ C02LlamamientoGarantía/ actuación N° “01LlamamientoGarantía.pdf”.Radicado No. 05001310300620220008001 Página 5 de 30 Al resp ecto, la Compañía Mundial De Seguros S.A.6., dio respuesta al llamamiento en garantía de manera extemporánea, por ende, se tuvo por no contestado7.

5. Sentencia de primera instancia8.

El Juez a quo encontró debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; al verificar la ocurrencia de accidente el 07 de julio de 2019, en la calle 33 con carrera 64 - 38, sector Conquistadores de Medellín donde estuvo

El Juez a quo encontró debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; al verificar la ocurrencia de accidente el 07 de julio de 2019, en la calle 33 con carrera 64 - 38, sector Conquistadores de Medellín donde estuvo involucrado el taxi de placa TPY000, c omo lo corrobora l a Resolución No. 201950088640 del 10 de septiembre de 2019 , en la que además se declaró contravencionalmente responsable al conductor de dicho vehículo . Igualmente se adujo que había existido un comportamiento imprudente por parte del conductor, que deriva en el incumplimiento injustificado del contrato de transporte que efectivamente existió entre las partes y del que surgió la obligación de llevar al pasajero sano y salvo. Lo que también da lugar a la responsabilidad en cabeza de los familiares de la víctima directa, pues adicional a que quedó probado el daño en la humanidad de la señora María Agnes con ocasión al accidente, su cónyuge y sus hijos se vieron igualmente permeados por las consecuencias derivadas del mismo.

En lo que atañe a los perjuicios patrimoniales, tanto el daño emergente como el lucro cesante, argumentó que únicamente se menciona ban en la demanda y en el interrogatorio. Sin embargo, extrañó los medios probatorios que los respaldaran, toda vez que, para el caso del primero, no se presentaron documentos que dieran cuenta de los gastos incurridos como consecuencia del accidente y, para el segundo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se había acompañado de la historia clínica tomada en consideración por la médica que lo realizó, así como que tampoco se acompañó de la prueba de la idoneidad de aquella para rendir el

segundo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se había acompañado de la historia clínica tomada en consideración por la médica que lo realizó, así como que tampoco se acompañó de la prueba de la idoneidad de aquella para rendir el dictamen y, en todo caso , no se había n demostrado las condiciones propias del lucro cesante relativas a que efectivamente se estaba dejando de percibir un concepto económico y su respectiva cuantificación, teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la víctima.

Por otra parte, negó todas las pretensiones relacionadas c on la Compañía Mundial de Seguros S.A., declarando probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas dado que el conductor debía llevar la licencia de conducción vigente (C1)

6 01PrimeraInstancia/ C02LlamamientoGarantía/ actuación N° “03ContestaciónLlamamiento06072022.pff”. 7 01PrimeraInstancia/ C02LlamamientoGarantía/ actuación N° “04Auto07072022TieneNoContestadoLlamamiento.pdf”. 8 01PrimeraInstancia/ C01cuadernoprincipal/ actuación N° “24Audiencia24082022Parte5.mp4”.Radicado No. 05001310300620220008001 Página 6 de 30 propia para la conducción de vehículos públicos, tal como se lee en las causales de exclusión de las pólizas de responsabilidad contractual y ext racontractual en los numérales 2.12 y 2.14.

Desestimó las excepciones de: inexistencia de la obligación de la codemandada Seguros Mundial, prescripción extintiva de la acción contractual, intervención de la víctima en el hecho que causo su propio daño, exceso en el cobro

Desestimó las excepciones de: inexistencia de la obligación de la codemandada Seguros Mundial, prescripción extintiva de la acción contractual, intervención de la víctima en el hecho que causo su propio daño, exceso en el cobro de perjuicios esgrimidas por las partes codemandadas en este litigio, y que no fueron acreditadas, así como la falta de legitimación en la causa para reclamarlo.

Por lo anterior, declaró a la entidad Metromóvil S.A.S. y a Adolfo Wildeman Gutiérrez civil y solidariamente responsables contractual y extracontractual mente de los daños y perjuicios causados a los demandantes. Condenándolos al pago de “perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales” equivalentes a la suma de $30000.000 para María Agnes Kovermann Lopera, que corresponden a 20 SMLMV por perjuicio moral y 10 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación . $5000.000 para Guillermo Lopera Aristizábal, $5000.000 para Carmen Lopera Kovermann y $5000.000 para Tomas Lopera Kovermann.

Seguidamente, c ondenó en costas a los demandantes, en favor de la aseguradora codemandada, como consecuencia de la prosperidad de la excepción falta de cobertura de las pólizas solicitadas. Fijando como agencias en derecho el 3 % del valor reclamado en la demanda conforme al juramento estimatorio.

Y condenó a los codemandados Adolfo Gutiérrez Zapata Y Metromóvil S.A.S, a pagar solidariamente a las partes demandantes, las costas del proceso por la prosperidad parcial de las pretensiones.

6. Impugnación.

a pagar solidariamente a las partes demandantes, las costas del proceso por la prosperidad parcial de las pretensiones.

6. Impugnación.

6.1 METROMÓVIL S.A.S y ADOLFO WILDEMAN GUTIÉRREZ9.

De la sustentación del recurso pueden colegirse tres desacuerdos con el fondo de la decisión:

  • En cuanto a la prescripción extintiva de la acción, argumentó que no debía desestimarse basándose en que el artículo 94 del C.G.P. que señala la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda , dado que esta solo opera si

9 02SegundaInstancia/ actuación N° “08memorialSustentacionRecurso.pdf”Radicado No. 05001310300620220008001 Página 7 de 30 la acción se intenta dentro del término de prescripción extintiva (2 años), no después de su vencimiento. Pues, aunque se suspendieron los términos durante la pandemia por 107 días y durante el intento de conciliación , esto sumado solo da 6 meses y medio, habiéndose presentado la demanda el 2 de marzo de 2022, casi nueve meses después del vencimiento del plazo (7 de julio de 2021), por lo que ya estaba prescrita desde enero de 2022. Igualmente, que no había una interrupción que diera al traste con la excepción de prescripción, así como tampoco una reclamación que tenga el alcance de interrumpir dicho término, al tratarse de una reclamación de carácter extrajudicial.

  • Con relación a la procedencia del llamamiento en garantía y de la acción directa contra el asegurador indicó que las exclusiones del contrato de seguro solo

carácter extrajudicial.

  • Con relación a la procedencia del llamamiento en garantía y de la acción directa contra el asegurador indicó que las exclusiones del contrato de seguro solo son válidas si están enunciadas en la carátula de la póliza y la primera página, según el artículo 44, numeral 3 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como las pólizas presentadas no especificaban las exclusiones, no se podía aceptar la excepción del asegurador. Por lo tanto, en caso de confirmar la sentencia respecto a la responsabilidad civil , el asegurador debe responder por todas las sumas de dinero a las que sea condenada la parte asegurada, de manera directa conforme al artículo 1127 del Código de Comercio y pagar la totalidad de las costas, según el artículo 1128 del mismo estatuto.
  • Por otra parte, frente a la condena en costas y la fijación de agencias de derecho, estimó que no se debió condenar de manera solidaria, ya que, según el numeral 6 del artícul o 365 del C.G.P., cuando hay varios litigantes vencidos, la responsabilidad no es solidaria, sino que cada uno responde por una parte según su interés en el proceso, especialmente porque en este caso no hay un litisconsorcio necesario.

6.2 Parte Demandante10.

El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y sustentó:

-Inconformidad con la negación completa del daño emergente: Señaló que la decisión del Juez de primera instancia refle jó un “exceso ritual manifiesto”, en cuanto se desestimaron algunas pruebas documentales por no haber sido

-Inconformidad con la negación completa del daño emergente: Señaló que la decisión del Juez de primera instancia refle jó un “exceso ritual manifiesto”, en cuanto se desestimaron algunas pruebas documentales por no haber sido mencionadas específicamente en la solicitud inicial, lo cual contradice el principio

10 02SegundaInstancia/ actuación N° “12MemorialCompletamentacionReparos.pdf”Radicado No. 05001310300620220008001 Página 8 de 30 de priorizar la justicia sustantiva sobre la procesal. Pues, en el proceso quedaron demostrados los gastos en los que se incurrieron por las lesiones sufridas, esto incluye facturas que cubren costos médicos en Colombia y Alemania, traducidas por un intérp rete autorizado. Además, que en los interrogatorios se explicaron l as necesidades y los costos adicionales relacionados con el accidente, como la compra de una bicicleta eléctrica para la movilidad de la víctima.

  • Inconformidad frente a la negación el lucro cesante futuro: pues se ignoraron los pronunciamientos recientes del Tribunal Superior de Medellín. La sentencia del radicado 2019-00321 01 y otras similares que indican que el daño resarcible se refiere a la pérdida de capacidad productiva, no a la reducción efectiva de ingresos.

Por ello, no otorgarle valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional bajo el criterio de que faltaba la transcripción de la historia clínica es un tecnicismo y exceso de formalidad , la perito , tomada como testigo por el juez, aclaró que e l dictamen cumplía con las exigencias del Decreto 1507 de 2014 del

un tecnicismo y exceso de formalidad , la perito , tomada como testigo por el juez, aclaró que e l dictamen cumplía con las exigencias del Decreto 1507 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, que no requiere la transcripción completa de la historia clínica, sino solo resúmenes relevantes, exámenes diagnósticos y tratamientos. El dictamen, basado en antecedentes, evolución y estado actual de la patología, incluía información coherente con la historia clínica adjunta a la demanda (folios 43 a 80), que no fue cuestionada por las demandadas.

Por último, manifestó su inconformidad frente a que se hubiera considerado que la médica no tenía la idoneidad requerida, puesto que respondió todas las preguntas sobre su experiencia, estudios y labor actual, aunque no haya presentado la documentación. Así como que el juez no realizó un interrogatorio exhaustivo para indagar sobre las condiciones de probidad de la médica, que posteriormente r

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