TSDJ MED SC - 05001310300620220027002-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300620220027002-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Aunque según la declaración del padre, la niña demandante logró acoplarse a su nueva realidad de una manera rápida, amigable y sin arduos contratiempos gracias al fuerte apoyo de sus familiares, esa sola circunstancia no implica que deba negarse la indemnización pedida, pero sí atenúa ampliamente el monto que debe concederse. /

HECHOS: La parte actora pretende que se declare que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la menor demandante con el deceso de su progenitora, en accidente ocurrido el 14 de agosto de 2021, siendo pasajera del vehículo involucrado; que se decla re que los perjuicios materiales e inmateriales causados ascienden a la suma de $342’529.321, así, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, y perjuicios a la vida de relación; que se condene a los demandados a pagarle a la meno r a título de indemnización tales perjuicios. El juez, declaro la responsabilidad de los demandados, y condena al pago de $296’766.646 por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y condena a la aseguradora a pagar de manera solidaria la indemnización impuesta a los codemandados. Debe la Sala determinar si el reconocimiento del perjuicio de la vida de relación vía presunción es admisible, y de ser así si el monto fijado es plausible para el caso; y, si le asiste a la aseguradora el reclamo sobre limitar su obligación a la disponibilidad de recursos que cubre la póliza afectada, ante la posible existencia de otras condenas por el mismo hecho.

de ser así si el monto fijado es plausible para el caso; y, si le asiste a la aseguradora el reclamo sobre limitar su obligación a la disponibilidad de recursos que cubre la póliza afectada, ante la posible existencia de otras condenas por el mismo hecho.

TESIS: En sentencia SC225 -2024 la Corte Suprema de Justicia expuso como concepto de daño, citando SC10297-2014, que “Es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo”. (…) El daño que adquiere relevancia aquí es, entonces el que reúne las características de ser cierto, proven ir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. (…) En relación con este perjuicio extrapatrimonial, la jurisprudencia ha indicado que hay diversos i ntereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados con ocasión de una conducta dolosa o culposa, entre ellos el denominado daño a la vida de relación, el cual ha sido entendido como: “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las

sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles. ” (…) Itérese, como una de sus características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propi amente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenter as, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras» (SC22036-2017 reiteradas en sentencia SC5340 -2018). (…) El daño a la vida de relación, como la mayoría de perjuicios, debe demostrarse por quien lo reclama, lo que implica que al proceso seaporte material probatorio que acredite las afectaciones que el hecho irrogó a la vida de relación de

quien lo solicita, exigencia que ha mantenido la jurisprudencia… Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009 -00114-01). (…) En cuanto a la tasación de este perjuicio, la jurisprudencia ha reconocido la dificultad que ello implica, para cuyo efecto ha indicado que le corresponde al juez establecer el monto acudiendo a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad. Teniendo en cuenta que el perjuicio a la vida de relación difiere del moral, en tanto no se limita al dolor, angustia y desasosiego padecido por una lesión o por la muerte de un familiar, sino a la afectación que ese hecho –lesión o muerterepresentó para las actividades básicas, sociales y placenteras de quien lo reclama, el mismo no se presume, sino que debe probarse debidamente. (…) Descendiendo al caso en concreto, tal como lo expresó el juez de instancia, solo se cuenta con el dicho del padre de la meno r, señor (AYVO), en el interrogatorio de parte pues no se aportaron testimonios ni otro material de prueba por la parte demandante, relacionado con este perjuicio, cuyo reconocimiento vía presunción, se discute en esta instancia. (…) La Ponente considera q ue requiriéndose prueba que dé certeza sobre la causación del daño a la vida de relación, se puede afirmar en el presente caso, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como le impone

requiriéndose prueba que dé certeza sobre la causación del daño a la vida de relación, se puede afirmar en el presente caso, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como le impone la ley (artículo 167 CGP), pues nótese que, del dicho del padre de la menor, no puede inferirse que la demandante haya visto afectada su esfera exterior por la muerte de su madre, su relacionamiento con los demás, su proyecto de vida, nada dijo el interrogado sobre ello. (…) Ante la ausencia de prueba de la caus ación del daño a la vida de relación de la menor demandante, y la imposibilidad de aplicar la presunción, considera la ponente, le asiste razón al recurrente en este aspecto y debería revocase el reconocimiento de este perjuicio.(…) Sin embargo, los otros magistrados de la Sala consideran que según lo expuesto en las sentencias SC4803 -2019 y SC3728 -2021, hay algunas eventualidades de daños que por sí solas muestran un cambio forzado en el desenvolvimiento en sociedad que debe hacer una persona, conforme a l as máximas de la experiencia, y por ello debe aplicarse a esas situaciones lo previsto en el inciso final del art 167 del C.G.P., y tener el perjuicio a la vida de relación probado como un hecho notorio. (…) Así las cosas, si bien la sala reconoce que la parte demandante no hizo un gran esfuerzo probatorio por mostrar fuerza de ese lazo existente entre madre e hija, teniendo virtualmente como únicas pruebas directas las relativas a la ocurrencia del hecho, al sumar la declaración de parte de (AYVO) si se puede ver una relación consolidada de amor filial entre la difunta y la niña demandante. Luego, aunque según la declaración del padre, la

del hecho, al sumar la declaración de parte de (AYVO) si se puede ver una relación consolidada de amor filial entre la difunta y la niña demandante. Luego, aunque según la declaración del padre, la niña demandante logró acoplarse a su nueva realidad de una manera rápida, amigable y sin arduos contratiempos gracias al fuerte apoyo de sus familiares, esa sola circunstancia no implica que deba negarse la indemnización pedida, pero sí atenúa ampliamente el monto que debe concederse. (…)

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 26/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO INTERNO PARCIAL DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310300620220027002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310300620220027002 (I 2024-247)

Demandante: Ivanna Villa Sanmartín (menor) representada por Alex

Yoanny Villa Osorio.

Demandado: -Compañía Mundial de Seguros S.A.(también llamada en garantía) -PRECOLTUR S.A.S. –Precolombina de Turismo

Especializado S.A.S. -Johan Anderson Londoño Muñoz y Joel Giraldo Orozco Providencia Sentencia nro. 069

-PRECOLTUR S.A.S. –Precolombina de Turismo Especializado S.A.S. -Johan Anderson Londoño Muñoz y Joel Giraldo Orozco Providencia Sentencia nro. 069

Tema: Perjuicio vida de relación - prueba,

Decisión: MODIFICA-CONFIRMA

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Medellín que en providencia del 12 de junio de 2025 donde dispuso que “corresponde a la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño presentar la ponencia que resuelva la apelación interpuesta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual. (…) Y en lo que respecta al punto de discrepancia, se deberá acoger en ella la posición de la mayoría con la argumentación que estos esbozan, presentando su divergencia en el mismo cuerpo de la providencia o por fuera de la misma, pero evidenciando que de esa forma salva parcialmente o aclara su voto sobre tal tópico” , se procede a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandada compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 10 de julio de 2024, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia, recibido en este despacho por se gunda ocasión el 2 de octubre de 2024.Radicado Nro. 05001310300620220027002 Página 2 de 29

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan

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I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas: (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta C01 Principal /archivos 02 Demanda ConAnexos, 04

SubsanaciónDemanda y 06Demanda SubsanadaSegundaVez ):

(i ) Se DECLARE que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la menor demandante con el deceso de su pr ogenitora, en accidente ocurrido el 14 de agosto de 2021, siendo pasajera del vehículo de placa XGC963.

(ii) Se DECLARE que los perjuicios materiales e inmateriales causados ascienden a la suma de $342’529.321,7, así: lucro cesante consolidado . El salari o que dejó de devengar la víctima directa desde el 14 de agosto de 2021 hasta la fecha de liquidación 21 de junio de 2022, de $1’424.535, 10.23 meses, que indexada asciende a $16’149.388 ,73 ; lucro cesante futuro . Lo que dejará de recibir DEISY desde la fecha de liquidación ”21 de enero de 2022” hasta que la menor cumpla los 25 años – 217,77 meses - para un total de $204’379.933; perjuicios morales . Por el dolor propio de la víctima, el padecimiento y congoja que ha sufrido la demandante por la muerte de su madre con quien no podrá compartir más, que tasa en $72’000.000; vida de relación . El cambio de vida al no poder realizar las actividades que

y congoja que ha sufrido la demandante por la muerte de su madre con quien no podrá compartir más, que tasa en $72’000.000; vida de relación . El cambio de vida al no poder realizar las actividades que acostumbraba con su madre, compartir fechas especiales , vacaciones, consejos, su desarrollo familiar , el proyecto de vida que planificaban, se resquebrajó el núcleo familiar , que estima en $50’000.000 .

(iii) Se CONDENE a los demandados a pagarle a la menor demandante la suma de $342’529.321,7 a título de indemnización tal como se discriminó.

(iv) Se CONDENE a los demandados en costas y agencias en derecho.Radicado Nro. 05001310300620220027002 Página 3 de 29

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, que el 13 de agosto de 2021, en horas de la noche, salió de Medellín con destino a Tolú y Coveñas una excursión contratada por la señora JENNY GIRALDO - guía turística con la empresa PRECOLTUR S.A.S. empresa que asignó el vehículo tipo bus de placa XGC963 marca Volkswagen, modelo 2006, propiedad de JOHAN ANDERSSON LONDOÑO MUÑOZ, dicho contrato se celebró por solicitud del señor YO NATHAN ANDRÉS HENAO LÓPEZ encargado de recibir el dinero a cada excursionista por los servicios, quien afirmó que le había entregado el valor total de la excursión a la señora JENNY GIRALDO encargada de celebrar el contrato, quien a su vez pagó los servici os a la empre sa previo salida de Medellín.

quien afirmó que le había entregado el valor total de la excursión a la señora JENNY GIRALDO encargada de celebrar el contrato, quien a su vez pagó los servici os a la empre sa previo salida de Medellín.

Informa que e ntre los pasajeros excursionistas iba DEISY CATALINA SANMARTIN ARROYAVE y su hija IVANNA VILLA SANMARTIN, quien para esa fecha tenía 6 años , y que para la 1:30 a.m. del 14 de agosto, aproximadamente, sobre el kilómetro 106+300 de la vía Llanos de Cuivá, jurisdicción del municipio de Tarazá ruta 2511 sector 12, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados otros tres vehículos, la motocicleta de placa VAK37F, el camión de placa WCP 541 y el tractocamión de placa SZQ778, en el que resultaron varias personas lesionadas y una fallecida DEISY CATALINA SANMARTIN ARROYAVE , quedan do la menor demandante bajo la custodia de su padre , habitando en el municipio de Copacabana con su abuela pater na MARÍA ELDERY OSORIO GIRALDO y una prima llamada KELLY JOHANA VILLA ZAPATA, hoy su grupo familiar.

Indica que por el homicidio culposo se adelanta investigación en la Fiscalía 143 Seccional Tarazá -Ant, la cual está en etapa de indagación, y la Inspecció n de Policía con Funciones de Tránsito de Tarazá adelantó la investigación contravencional y con resolución 4682022 de abril 25 de 2022 se determinó que el responsable del accidente fue el señor JOEL GIRALDO OROZCO conductor del

Tarazá adelantó la investigación contravencional y con resolución 4682022 de abril 25 de 2022 se determinó que el responsable del accidente fue el señor JOEL GIRALDO OROZCO conductor del vehículo de placa XGC963.

Reseña que el bus estaba amparado por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. con las pólizas de responsabilidad civil contractualRadicado Nro. 05001310300620220027002 Página 4 de 29 2000109700 y extracontractual 2000109699, vigentes hasta el 14 de diciembre de 2021, según consta en el IPAT No C -001260078 elabo rado por el señor JORGE ELICER JAIME CASTILLO, policía de tránsito.

Afirma que por los hechos se ocasionaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la hija de la occisa, demandante, que ascienden a $342’529.321,7, y que se adelantó reclamación de indemnización por muerte y auxilio funerario ante Seguros del Estado S.A. con fundamento en la póliza SOAT No 12689300014670, de la cual se reconoció y pagó el 24 de enero de 2022 $22’713.150 .

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda como de responsabilidad civil contractual el 29 de agosto de 2022 (carpeta 0 1Primera Instancia/ carpeta C01Primera Instancia/ carpeta C01Principal /archivo 07AutoAdmiteDemanda) se tuvo por notificados por conducta concluyente a MUNDIAL SEGUROS S.A. y PRECOLTUR S.A.S. con auto del 01 de marzo de 2023 , y en forma

notificados por conducta concluyente a MUNDIAL SEGUROS S.A. y PRECOLTUR S.A.S. con auto del 01 de marzo de 2023 , y en forma personal vía correo electrónico a JOHAN ANDERS SON LONDOÑO MUÑOZ y JOEL GIRALDO OROZCO , con autos del 25 de octubre de 2023 y 09 de febrero de 2024 (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01 PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal /archivos 22 , 34 y 38).

La compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A . contesta (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01PrimeraInstancia /carpeta C01Principal /archivo 20 ContestaciónDemandaMundial Seguros) diciendo que unos hechos son ciertos conforme la documentación adjunta, otros no le constan por tratarse de contratos en los que no participó y por ser asuntos de carácter familiar y aspectos personales. Advierte que el fallo contravencional no es plena prueba en proceso judicial, podrá ser considerado como un indicio leve de responsabilidad, por tanto , es en e ste proceso donde se debe demostrar la responsabilidad del conductor asegurado. Y que el ofrecimiento que se hizo en la diligencia de conciliación extrajudicial se dio con base en los documentos aportados con la solicitud de conciliación y luego de un est udio juicioso.Radicado Nro. 05001310300620220027002 Página 5 de 29 Dice que no acepta las pretensiones, objeta el juramento estimatorio por cua nto para liqui dar el lucro cesa nte tuvo en cuenta un s alar io del cual no hay prueba, por tant o, solo se podrá t ener como base la presunción de sal ario mínimo.

por cua nto para liqui dar el lucro cesa nte tuvo en cuenta un s alar io del cual no hay prueba, por tant o, solo se podrá t ener como base la presunción de sal ario mínimo.

En su defensa plantea como excepciones de mérito: 1. PRESCRIPCIÓN. Respecto de las acciones y conceptos que hayan sido objeto de este fenómeno. 2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. No hay prueba que acredite la responsabilidad del conductor asegurado en la ocurrencia del accidente, como tampoco de los perjuicios. 3. LÍMITE ASEGURADO. En el contrato de seguro y como cons ta en la carátula el límite de responsab ili da d patrimonial es de 100 smlmv por la póliza básica y una póliza en exceso combinada por $200’000.000, lo que d eberá tenerse en cuenta en el c aso remoto de una condena.

La codemandada PRECOLTUR S.A.S . contestó (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal /archivo 21ContestaciónPrecoltur) a los hechos de la demanda diciendo que no le constan algunos, y otros son ciertos conforme a la documentación allegada. Advierte que desconoce la circunstancia de la contratación por cuento no fue suscrito por el representante legal o funcionario delegad o para t ales efectos ni quienes serían los pasajeros, por tanto , deberán ser probados los hechos relacionados con ello. Tampoco conoce las circunstancias en que se produjo el accidente ni las motivaciones que llevaron al fallo contravencional, lo que será motivo de prueba. No le

probados los hechos relacionados con ello. Tampoco conoce las circunstancias en que se produjo el accidente ni las motivaciones que llevaron al fallo contravencional, lo que será motivo de prueba. No le constan los perjuicios reclamados, ni la reclamación ante Seguros del Estado.

Expresa su oposición a las pretensiones, y en su defensa formula excepciones de mérito que denominó : 1. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD , E INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN DE MI REPRESENTADA. La responsabilidad civil extracontractual cuando colisionan dos o más de dos vehículos, se encuentra enmarcada en el artículo 2341 Código Civil, debiendo probar el hecho, el daño, el nexo y la culpa , carga que le correspond e a la parte actora . Resalta que en el informe del accidente se colocó como posible hipótesis de suRadicado Nro. 05001310300620220027002 Página 6 de 29 ocurrencia, la definida con código 303 que corresponde a “ superficie lisa ” según Resolución 11268 de 2021, de tal manera que la inobservancia de normas de tránsito por parte del conductor del bus de placa XGC963 no se ha probado ni su relación con el daño. 2. FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO. En el informe del accidente se registra que el asfalto en el sitio del accidente se encontraba cubierto de ACPM que se mezcló con agua lluvia, que cayó esa noche, haciendo que cualquier vehículo pudiera perder el control, lo que sucedió con la moto y el vehículo No 3. El conductor conducía con extremo cuidado y precaución y pese a ello le fue imposible prever,

haciendo que cualquier vehículo pudiera perder el control, lo que sucedió con la moto y el vehículo No 3. El conductor conducía con extremo cuidado y precaución y pese a ello le fue imposible prever, cono cer , advertir que sobre la vía había ACPM, así como tampoco , que la moto que lo antecedía iba a resbalar en el asfalto y que por ello perdió el contro l y cayó, ante esta situación el conductor al intentar detener el bus resbala también impactando los otros ve hículos. 3. EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DE BIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIG ACIONES DEM ANDADAS, INCONGRUENCIAS ENTRE LA S SUMAS PRE TE NDIDAS COMO TASACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS Y ENRIQUE CIMIENTO SIN CAUSA. No hay prueba y los valores no se ajustan a la realidad. No hay soporte del ingreso que se dice percibía DEISY CATALINA por $1’424.535, solo la afirmación en la demanda y se requiere de prueba del detrimento económico padecido ; sobre el daño moral y vida de relación corr esponderá al juez su tasación conforme al material probatorio. 4. GENÉRICA. Las que resulten probadas en el proceso.

5. COMPENSACIÓN DE CULPAS. Subsidiariamente, en caso que no se acojan las a nteriores, solicita se reduzca con fundamento en la causa extraña como se explicó.

Objeta el juramento estimatorio, por cuanto los montos de los perjuicios no tienen so porte probatorio, no hay prueba sobre el ingreso

se acojan las a nteriores, solicita se reduzca con fundamento en la causa extraña como se explicó.

Objeta el juramento estimatorio, por cuanto los montos de los perjuicios no tienen so porte probatorio, no hay prueba sobre el ingreso de la víctima que se anuncia en la demanda; en la liquidación del lucro cesante no se tuvo en cuenta que el 50% debía ser utilizado por la víctima para sus propios gastos personale s, y se calculó sobre el 100%; los perjuicios inmateriales no tiene n soporte y se fijó una suma al azar, con meras apreciaciones subjetivas.Radicado Nro. 05001310300620220027002 Página 7 de 29 Los demandados JOHAN ANDERSSON LONDOÑO MUÑOZ y JOEL GIRALDO OROZCO guardaron silencio.

3.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada PRECOLTUR S.A.S. llamó en garantía a la ot ra codemandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A . (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal /archivo 21 Contestación Precoltur/ página pdf 18 y sig, o carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01 PrimeraInstancia/carpeta C02LlamamientogarantíaPrecoltur/archivo 01Llamamiento Garantía) , con fundamento en los siguientes hechos:

Cuenta que el vehículo de placa XGC963 conducido por JOEL GIRALDO OROZCO, propiedad de JOHAN “ANDERSON” LONDOÑO MUÑOZ para el día 14 de agosto de 202 1, se vio involucrado en

Cuenta que el vehículo de placa XGC963 conducido por JOEL GIRALDO OROZCO, propiedad de JOHAN “ANDERSON” LONDOÑO MUÑOZ para el día 14 de agosto de 202 1, se vio involucrado en accidente de tránsito ocurrido en el Km 106+300 mts Llanos de Cuivá, en el municipio de Tarazá -Antioquia, y en ese hecho falleció la señora DEISY CATALINA SANMARTÍN ARROYAVE, por lo cual su menor hija IVANNA VILLA SANMARTÍN a trav és de su padre ALEX YOANNY VILLA OSORIO presentó demanda de responsabilidad civil, persiguiendo la condena al pago de perjuicios.

Afirma que el vehículo de placa XGC963 para el momento de los hechos estaba amparado por responsabilidad civil contractual co n la compañ ía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. bajo la póliza No 2000109700, vigente desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 14 de diciembre de 2021 , amparando lesiones y muerte de una persona en calidad de pasajero transportado en el vehículo de servicio público hasta 100 smlmv, por muerte; 100 smlmv por incapacidad permanente , 100 smlmv por incapacidad temporal y 100 smlmv por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

Dice que, suscrito el contrato de seguro, le corresponde a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. cubrir los daños ocasionados a los terceros, en caso de una condena a los demandados.

Con este llamado se pretende que una vez vinculada la aseguradora y

DE SEGUROS S.A. cubrir los daños ocasionados a los terceros, en caso de una condena a los demandados.

Con este llamado se pretende que una vez vinculada la aseguradora y en el evento de declararse responsabilidad civil y sea condenado, laRadicado Nro. 05001310300620220027002 Página 8 de 29 llamada sea condena da a cancelar a nombre del asegurado la suma de dinero fijada hasta el monto amparado, de acuerdo con los términos que se describen en los hechos. Presenta juramento estimatorio .

Una vez notificada la llamada contest ó (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01 PrimeraInstancia/carpeta C02LlamamientogarantíaPrecoltur/archivo 02Contetación Llamamiento03032023) que acepta como ciertos los hechos del llamamiento, pero frente a los hechos de la demanda, expresa lo que ya se ha dejado plasmado en esta decisión en el ítem correspondiente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la litis, se cor rió traslado de las excepciones y objeci ón al juram ento estimatorio con auto del 13 de marzo de 2024 , y recibido pronunciam iento sobre l as excepciones , se fijó fecha para audiencia para el 17 de mayo de 2024, con auto del 4 de abril de 2024.

Llegada la fecha fijada, 17 de mayo de 2024 se agotaron las etapas de conciliación, decreta los interrogatorios de parte para evacuarlos en próxima fecha , fijación del litigio, sane amiento, dec reto de prue bas , resolución de recursos y fija fecha para continuarla el 10 de julio de

de conciliación, decreta los interrogatorios de parte para evacuarlos en próxima fecha , fijación del litigio, sane amiento, dec reto de prue bas , resolución de recursos y fija fecha para continuarla el 10 de julio de 2024, en esta ocasión intenta conciliación nuevamente, nuevamente agota la fijación del litigo, saneamiento del proceso, agota el interrogatorio de parte de los demand ados y demandantes, imposibilidad de lograr testigos y se desiste de ellos, se cierra periodo probatorio, se escuchan alegaciones finales y se profiere el fallo concediendo las pretensiones (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpet a C01Principal /archivos 46 a 51 y 57 a 63)

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal, el juez procede a dictar sentencia en audiencia celebrada el 10 de julio de 2024 (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal /archivo 62Audiencia10072024Parte6) En ella declara la responsabilidad de los demandados, y condena al pago de $296’766.646 por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y condena a la aseguradora a pagar de manera solidaria la indemnizaci ón impuesta a los codemandados , condena a los demandados al pago de costas.Radicado Nro. 05001310300620220027002

Página 9 de 29 Inicia estableciendo que se reúnen los presupuestos para proferir fallo, que no hay causal de nulidad, señala los problemas jurídicos a definir,

Página 9 de 29 Inicia estableciendo que se reúnen los presupuestos para proferir fallo, que no hay causal de nulidad, señala los problemas jurídicos a definir, definiendo los parámetros normativ os y jurisprudenciales que le serán aplicables al asunto, señalando que la demanda se refiere a una reclamación de responsabilidad civil contractual, cita los artículos 1495, 1512, 1602, 1603, 1609 -1624 Código Civil, 864, 882, 984 y siguientes, 1000 a 1003 Código de Comercio , las normas que tratan el contrato de transporte de pasajer os , causale s de exoneraci ón del transport ador , a las teorías sobre la presunción de la culpa o responsabilidad por la actividad peligrosa – citando sentencias de la Corte, a las teorías sobre el nexo causal , al artículo 2356 y 2357 Código Civil sob re concurrencia de culpas, a los perjuicios y reclamaciones, artículos 1613 y siguientes ib , cita sentencia s sobre el tema. Se refiere al contrato de seguro, sus generalidades y la nor mativa que lo regula, a la licencia de tránsito y su obtención y las normas que la regulan , al informe de accidente de tránsito y su fundamento normativo, a las decisiones en el trámite contravencional, a la determinación de posibles perjuicios y su cuantí a, a los parámetros de las obligaciones alimentarias en favor de menores y su reglamentación .

Con relación al análisis probatorio, dice el juez (1h05’23”), que dentro de los medios de prueba están las documentales decretados y que se

parámetros de las obligaciones alimentarias en favor de menores y su reglamentación .

Con relación al análisis probatorio, dice el juez (1h05’23”), que dentro de los medios de prueba están las documentales decretados y que se tendrán en cuenta en etapa posterior de la sentencia, documentos que no fueron controvertidos siendo válidos, se cuenta con los interrogatorios de parte, sin que se recibieran testimonios. Inicia analizando cada uno de los documentos que acreditan la calidad de la demandan

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