TSDJ MED SC - 05001310300620220040102-(25-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620220040102-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Del informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluye que si bien la prueba en mención es conducente y pertinente para determinar el diagnóstico que causó la muerte de la víctima directa, no lo es para vincular tal suceso con el accidente, por cuanto el experto solo consideró el “acta de inspección técnica del cadáver”, según la cual la causa del deceso fue el accidente de tránsito, pero echó de menos la historia clínica así como tal acta (la de inspección técnica del cadáver), la que refleja otro tipo de lesiones, por lo que el nexo de causalidad queda en entredicho. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El argumento por el que se estimaron las súplicas, el mismo contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni se expuso fácticamente. /
HECHOS: (ICMO) promovió acción contra TAX ALIANZA S.A.S., pretendiendo declarar civil y extracontractualmente responsable del homicidio en accidente de tránsito de la señora (LEOM) a la empresa demandada. El a quo desestimó las excepciones propuestas, menos las denominadas “perjuicio no causado, exceso en cobro y de pruebas sin fundamento fáct ico”, declarando a TAX ALIANZA S.A.S. y a (RDOO), civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito; declaró a la aseguradora civilmente responsable del pago de manera solidaria, de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales; en consecuencia, condenó a la demandada y
accidente de tránsito; declaró a la aseguradora civilmente responsable del pago de manera solidaria, de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales; en consecuencia, condenó a la demandada y a los llamados en garantía, pagar a la demandante la suma de $52’000.00. P or tanto, el pr oblema jurídico para resolver es si ¿Se acreditó el nexo causal entre el accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2.021 y la muerte de la señora (LEOM)?
TESIS: “Esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: Cuando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorre cción de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. (…) “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de d erecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su
que despliega riesgo para los otros sujetos de d erecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél”. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la vícti ma por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa; (ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. Por su parte y a efectos de e xonerarse de responsabilidad, el llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. (…)
y a efectos de e xonerarse de responsabilidad, el llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. (…) Es menester diferenciar “daño” de “perjuicio”, de lo que la Corte Suprema de Justic ia en Sala Civil,ha indicado: “El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio". Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.” “El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduc e en el resarcimiento o pago del "perjuicio que el daño ocasionó”. Sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2.021. (…) los principales esfuerzos argumentativos de los recurrentes guardan relación con el nexo de causalidad. Sobre ello la demandante considera q ue contrario a lo indicado por el a quo, existe relación causal entre el accidente y la muerte de la señora (LEOM); mientras que la demandada y los llamados en garantía, aducen que, si en la decisión atacada se concluyó que no estaba probado el referido presupuesto, no debieron ser condenados. (…) En tales términos y adentrándonos en la valoración probatoria, el informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y elaborado por el médico forense (JMGS), concepto del que la demandante en su apelación lo denominó como “la prueba reina del proceso”
emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y elaborado por el médico forense (JMGS), concepto del que la demandante en su apelación lo denominó como “la prueba reina del proceso” (…) Se concluye que si bien la prueba en mención es conducente y pertinente para determinar el diagnóstico que causó la muerte de la víctima directa, no lo es para vincular tal suceso con el accidente, por cuanto el experto solo consideró el “acta de inspección técnica del cadáver”, según la cual la causa del deceso fue el accidente de tránsito, pero echó de menos la historia clínica así como tal acta (la de inspección técnica del cadáver), la que refleja otro tipo de lesiones, por lo que el nexo de causalidad queda en entredicho. (…) Vistas en contexto las aludidas pruebas, no es posible vincular la muerte de la víctima directa con el accidente sustento de la acción, ya que ninguno de tales medios da cuenta que el suceso base de la acción, accidente de tránsito, le provocara a la señora (LEOM) la lesión por la que falleció, pues aquellas son claras en que la lesión sufrida por la peatona fue en su cadera y extremidad izquierda, de donde no es posible vincular su muerte con el suceso del 6 de noviembre de 2.021. (…) A partir de lo anterior las pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso, pues aquellas, la causa petendi, y la afectación al bien jurídicamente tutelado, se sustentan en la muerte de la señora (OM), de manera que salirse de tales linderos contraviene el principio de congruencia, en cuanto que la sentencia atacada concedió perjuicios derivados de supuestos fácticos que no fueron objeto del litigio, como fueron las lesiones
linderos contraviene el principio de congruencia, en cuanto que la sentencia atacada concedió perjuicios derivados de supuestos fácticos que no fueron objeto del litigio, como fueron las lesiones padecidas por aquella a raíz del accidente. (…) La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte:” (…) En una acción como la que nos ocupa, a la parte demandante le corresponde probar los siguientes supuestos: i) hecho riesgoso; ii) daño o lesiones; y, iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; donde en el caso que nos ocupa no se probó el terce r supuesto, esto es, que la muerte por la que se reclama deviniera de las lesiones que se ocasionaron en el accidente de tránsito, por lo que la interesada no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. (…) Entonces, al no probarse el “nexo de causalidad”, la decisión atacada debe ser revocada en su integridad, conllevando a la desestimación de las pretensiones incoadas, razón por l a que, además, se torna inocuo resolver los demás problemas jurídicos que se plantearan. (…) Sobre el argumento por el que se estimaron las súplicas, el mismo contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni s e expuso fácticamente, de donde lo que la decisión ha de ser de conformidad, es decir, revocar lo concedido.
contraviene el principio de congruencia, pues no se podía condenar por algo que no se pidió, ni s e expuso fácticamente, de donde lo que la decisión ha de ser de conformidad, es decir, revocar lo concedido.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 25/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 006 2022 00401 02.
Demandante: ISABEL CRISTINA MONTOYA ORTIZ.
Demandada: TAX ALIANZA S.A.S..
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. Para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa , a la parte actora le corresponde proba r: (i) el hecho riesgoso; (ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros , pues la desatención de tales presupuestos conlleva necesariamente al fracaso de las pretensiones deprecadas.
2. Sobre la congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia.
Decisión: Revoca y desestima las pretensiones.
necesariamente al fracaso de las pretensiones deprecadas.
2. Sobre la congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia.
Decisión: Revoca y desestima las pretensiones.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y los llamados en garantía, contra la sentencia calendada el primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02
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ISABEL CRISTINA MONTOYA ORTIZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra TAX ALIANZA S.A.S. , pretendiendo principalmente:
“1º. Declarar CIVIL y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable del homicidio en accidente de tránsito de la señora LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA, según los hechos de la demanda a la empresa TAX ALIANZA S.A.S., identificada con NIT No. 811031665 -2, empresa con domicilio en Medellín y representada legalmente por el señor FABIAN QUINTERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’517.583.” (sic). C onsecuencialmente deprecó e l pago de los siguientes rubros:
- $6’502.770,oo como lucro cesante consolidado. - $120’247.585,oo de lucro cesante futuro.
- Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en
siguientes rubros:
- $6’502.770,oo como lucro cesante consolidado. - $120’247.585,oo de lucro cesante futuro. - Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por daño moral, e ídem monto por daño a la vida de relación.
La causa petendi consistió en que el día 6 de noviembre de 2.021 , la señora LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA, madre de la demandante, se desplazaba como peatona por la calle 50 con carrera 38 de la ciudad de Medellín, cuando fue atropellada por el vehículo tipo taxi de placas TSG-229, conducido por EUSEBIO DE JESÚS OSORIO OSORIO, propiedad de RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO, y afiliado a TAX
ALIANZA S.A.S..
Que como consecuencia de tal accidente, el 10 de noviembre siguiente la mencionada lesionada, falleció , ocasionándole a la demandante perjuicio patrimonial dado el apoyo económico que le daba la víctima directa, sumado a afectaciones emocionales y en su vida de relación.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 3 de 26
Que el 23 de agosto de 2.022, la autoridad de tránsito determinó que no existen prueba s para atribuir responsabilidad contravencional en cabeza de las personas involucradas en el accidente; al paso que como consecuencia del accidente la Fiscalía Delegada 202 Seccional de Medellín, abrió una investigación por homicidio culposo contra el conductor del taxi implicado, a la cual se le asignó el SPOA
consecuencia del accidente la Fiscalía Delegada 202 Seccional de Medellín, abrió una investigación por homicidio culposo contra el conductor del taxi implicado, a la cual se le asignó el SPOA 050016000206202118349.
Que la demandante es la única heredera de la víctima directa, y no ha iniciado el trámite de la sucesión intestada de esta última1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
La sociedad demandada se pronunció sobre los hechos indicando que no le consta la ocurrencia del accidente, pues no fue parte del mismo y que conforme las pruebas documentales allegadas con la demanda, no es cierto que la víctima directa fue atropellada violentamente , toda vez que apenas se trató de un golpe “ suave” que no dio lugar a lesiones mortales, aunado que el accidente en cuestión le es imputable a la peatona, pues esta se lanzó intempestivamente a la vía a pesar de la presencia del taxi. Recalcó que la muerte de la peatona fue por causas no asociadas al accidente.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ”. Indicando que no hubo relación alguna o nexo de causalidad , entre las lesiones causadas en el
1 Archivo 13 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 4 de 26
accidente base de acción con la muerte de la víctima directa, toda
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accidente base de acción con la muerte de la víctima directa, toda vez que ésta falleció por “síndrome de hipertensión endocraneana por trauma encefalocraneano”.
2. “CAUSA EXTRAÑA. HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Aduciendo que el accidente se produjo porque la peatona se lanzó a la calzada sin constatar la presencia del taxi involucrado, el que no pudo esquivarla ocasionándole un golpe suave. Que la víctima directa se desplazaba sin compañía alguna a pesar de su obesidad y que tenía 69 años de edad.
3. “INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL HECHO QUE CAUSÓ SU PROPIO DAÑO”. Solicitando que en caso de no probarse la ruptura del nexo causal por el hecho o culpa exclusiva de la víctima, se reduzca la indemnización por la participación culposa que tuvo la misma en la producción del evento dañoso.
4. “PERJUICIOS NO CAUSADOS Y EXCESO EN EL COBRO DE LOS DEMÁS”. Alegando que no existen pruebas que acrediten la existencia e intensidad del lucro cesante solicitado. Que hubo una tasación exagerada del daño moral, y el de a la vida de relación es inexistente2.
No se hará relación de las demás contestaciones, en la medida que vía reforma de la demanda se excluyó a los demandados EUSEBIO DE
JESÚS y RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO.
DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:
reforma de la demanda se excluyó a los demandados EUSEBIO DE
JESÚS y RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO.
DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:
2 Archivo 20 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 5 de 26
TAX ALIANZA llamó en garantía a RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO como propietario y poseedor del taxi de placas TSG-2293, quien aceptó la mayoría de los hechos ; sin embargo, se opuso a las pretensiones indicando que estas son propias del llamamiento que se debería realizar a la aseguradora, teniendo en cuenta la finalidad del seguro contratado4.
La compañía transportadora con base en las pólizas M -2000113697 y M-250002178, también llamó en garantía a SEGUROS MUNDIAL 5, garantías que fueron aceptadas y sin proponer excepción alguna frente al llamamiento 6. No obstante , en cuanto a la demanda principal se pronunció sobre los hechos aceptando algunos y aduciendo no constarle los demás, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y presentando las excepciones de mérito que denominó:
1. “PRESCRIPCION”. Solicitando que se tenga en cuenta tal fenómeno sobre las acciones legales y aquellos conceptos que se hayan visto afectados por el transcurso del tiempo.
2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Indicando que dentro del proceso no existe prueba que demuestre la responsabilidad del conductor asegurado, ora de los perjuicios reclamados.
hayan visto afectados por el transcurso del tiempo.
2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Indicando que dentro del proceso no existe prueba que demuestre la responsabilidad del conductor asegurado, ora de los perjuicios reclamados.
3. “LIMITE ASEGURADO” . Alegando que el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica, son 60 S.M.L.M.V. ; y $500’000.000,oo en la póliza de responsabilidad civil extracontractual general7.
3 Archivo 01 - C02LlamamientoRubenDarioOsorio - 01PrimeraInstancia. 4 Ver folios 7 a 9 del a rchivo 06 - C02LlamamientoRubenDarioOsorio01PrimeraInstancia. 5 Archivo 01 - C03LlamamientoMundialSeguros - 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 07 - C03LlamamientoMundialSeguros - 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 24 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 6 de 26
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo después de hacer un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó acción y contradicción, señaló que están satisfechos los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo ; luego hizo precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas y sus requisitos axiológicos , recalcando en el nexo de causalidad y las diferentes teorías sobre el particular.
Después de hacer recuento extenso de los medios probatorios que
ejercicio de actividades peligrosas y sus requisitos axiológicos , recalcando en el nexo de causalidad y las diferentes teorías sobre el particular.
Después de hacer recuento extenso de los medios probatorios que obran en el plenario, expuso que no puede dársele mérito persuasivo al informe de necropsia elaborado por el médico JOAN MANUEL GUTIÉRREZ SANMARTIN, como quiera que no se aportó de manera adecuada, n i con todos los anexos necesarios para hacer las respectivas valoraciones.
Que es carga de la parte demandante probar el hecho, el daño y el nexo causal, para poder aplicar la presunción de responsabilidad en cabeza de la parte resistente, que conllevaría a que esta tuviera que demostrar una causa extraña para poder exonerarse.
Que es pac ífico (y además lo demuestran los medios de convicción ), que el 6 de noviembre de 2.021 ocurrió accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados el vehículo de placas TSG-229, y la señora LUZ ESTELLA ORTIZ DE MONTOYA, siendo el testimonio de EUSEBIO DE JESÚS OSORIO OSORIO y el IPAT realizado por la autoridad de tránsito, las únicas pruebas a partir de la s cuales se puede extraer la dinámica del suceso.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 7 de 26
Que del análisis de los medios de prueba documentales no se puede concluir que la víctima directa hubiera tenido un golpe o lesión en la cabeza, razón por la cual no se estableció relación de causalidad entre
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Que del análisis de los medios de prueba documentales no se puede concluir que la víctima directa hubiera tenido un golpe o lesión en la cabeza, razón por la cual no se estableció relación de causalidad entre la muerte de la víctima directa con el accidente base de acción ; s in embargo, el taxista EUSEBIO DE JESÚS realizó un giro imprudente en la vía, provocando la colisión del vehículo que él manejaba contra la humanidad de ORTIZ D E MONTOYA, circunstancia a partir de la cual tal hecho fue la causa de las lesiones que la peatona padeció en sus miembros inferiores, sin que se hubiera demostrado la ruptura del nexo causal sobre ese daño en particular.
Que los medios de prueba dan cuenta de la causación de los perjuicios extra patrimoniales deprecados, pero que no hay lugar a reconocerle a la demandante el lucro cesante consolidado en los términos del artículo 1614 del C. C., pues esta puede reclamar como heredera las mesadas pensionales que la víctima directa no pudo cobrar en vida.
Frente a los contratos de seguro, que los 40 S.M.L.M.V. a reconocer a la demandante por concepto de perjuicios extrapatrimoniales , están dentro del límite del valor asegurado , y que la oposición planteada por la aseguradora en torno a varias exclusiones es sorpresiva para los demás sujetos procesales , pues solo se planteó apenas con los alegatos de conclusión, razón por la cual no puede prosperar.
De tal manera, desestimó las excepciones propuestas (menos las denominadas “perjuicio no causado, exceso en cobro y de pruebas sin
alegatos de conclusión, razón por la cual no puede prosperar.
De tal manera, desestimó las excepciones propuestas (menos las denominadas “perjuicio no causado, exceso en cobro y de pruebas sin fundamento fáctico”), declarando a TAX ALIANZA S.A.S. y a RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO , civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2021 . También se declaró a la aseguradora civilmente responsable del pago -de manera solidaria -, de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales causados a la parte demandante.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 8 de 26
En consecuencia , condenó a la demandada y a los llamados en garantía, pagar a la demandante la suma de $52’000.000,oo, y en caso que no lo hagan de manera oportuna deberán pagar intereses moratorios civiles del 0,5% mensual sobre aquel monto el pago efectivo. También les condenó al pago de las costas del proceso8.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados:
La demandante señaló que hubo una indebida valoración probatoria, ya que por no aportarse el informe de inspección del cadáver, no se le dio mérito persuasivo a la necropsia allegado con la demanda , donde se indica claramente que la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA, se
que por no aportarse el informe de inspección del cadáver, no se le dio mérito persuasivo a la necropsia allegado con la demanda , donde se indica claramente que la muerte de la señora ORTIZ DE MONTOYA, se produjo como consecuencia del accidente de tránsito base de la acción.
Que el a quo realizó e speculaciones indebidas respecto de las conclusiones a las que llegaron los funcionarios de policía judicial , los profesionales de la salud que atendieron a la lesionada en la Clínica Soma, y el médico legista responsable del informe de necropsia9.
El llamado en garantía RUBÉN DARÍO OSORIO OSORIO , dijo que la sentencia atacada es incongruente y resuelve extra petita con lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 281 procesal civil, pues : (i) concede perjuicios no solicitados, los cuales se fincan en fundamentos fácticos no alegados; (ii) se le condena civil y solidariamente
8 Archivos 60, 61 y 62 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 9 Archivos 06, 08 y 12 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 9 de 26
responsable al pago de la condena impuesta , a pesar qu e la única demandada es la transportadora quien lo llamó en garantía ; y, (iii) los perjuicios extrapatrimoniales demandados tienen como sustento la muerte de la víctima directa, y no su lesión en el fémur10.
La demandada TAX ALIANZA S.A.S., adujo que no se probó el nexo de
perjuicios extrapatrimoniales demandados tienen como sustento la muerte de la víctima directa, y no su lesión en el fémur10.
La demandada TAX ALIANZA S.A.S., adujo que no se probó el nexo de causalidad entre el accidente del 6 de noviembre de 2.021 y la muerte de ORTIZ DE MONTOYA, razón por la que debió desestimarse las pretensiones de la demanda, y no reconocer los perjuicios derivados de unas lesiones que no fueron alegadas en el libelo inicial.
Aunado a lo anterior, la lesión padecida por la víctima directa no tiene la entidad suficiente para ocasionar el daño en la vida de relación que finalmente se reconoció , además que el perjuicio moral que se derive de las lesiones y no de la muerte, no debe reconocerse, pero en caso contrario debe moderarse su cuantificación.
Que el accidente se produjo porque la víctima directa se la nzó intempestivamente a la vía destinada a los vehículos.
Que la responsabilidad entre la demandada y los llamados en garantía no es solidaria, pues la vinculación al proceso de estos últimos se deriva de una relación contractual, razón por la que se debió disponer la forma en como cada llamado tiene que responder frente a ella ; e incluso la aseguradora debe responder por la totalidad de las costas, conforme lo establecido en el artículo 1128 del C. de Co.11.
Finalmente SEGUROS MUNDIAL señaló que el a quo no valoró la declaración del conductor del taxi implicado, quien de manera clara indicó que la peatona de manera intempestiva se lanzó a la vía,
10 Archivo 10 – 02SegundaInstancia.
declaración del conductor del taxi implicado, quien de manera clara indicó que la peatona de manera intempestiva se lanzó a la vía,
10 Archivo 10 – 02SegundaInstancia. 11 Archivo 14 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 10 de 26
influyendo de manera determinante en el accidente . También reiteró que al no probarse el nexo causal, debió exonerarse por unos perjuicios que no guardan relación con las pretensiones de la demanda.
Expuso que se debió reconocer la existencia de varias causales de exclusión dispuestas en las pólizas allegadas, pues tales conductas fueron confesadas tanto por el conductor como por el dueño del taxi implicado, situaciones de las que no tenía conocimiento la aseguradora al momento de contestar la demanda12.
En el traslado de tales sustentaciones la demandante reiteró los reparos por ella elevados vía alzada13.
Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación.
CONSIDERACIONES
INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:
Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia; con la precisión que como ambas partes apelaron, en atención a lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P. “… el superior resolverá sin limitaciones…”, por lo que así se procederá.
Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, de entrada el
el artículo 328 del C. G. del P. “… el superior resolverá sin limitaciones…”, por lo que así se procederá.
Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, de entrada el problema jurídico a resolver se presenta de la siguiente manera:
12 Archivo 16 – 02SegundaInstancia. 13 Archivo 18 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 11 de 26
1. ¿Se acreditó el nexo causal entre el accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2.021 y la muerte de la señora LUZ ESTELLA
ORTIZ DE MONTOYA?
Como la respuesta a lo anterior es requisito sine qua non de la pretensión, de ser afirmativa y para atender los puntos de inconformidad presentados, ahí sí resolveremos los siguientes interrogantes:
- ¿La sentencia censurada respeto el principio de congruencia? - ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada, particularmente sobre la participación de la víctima directa en la producción del accidente? - ¿Puede tenerse como solidaria la responsabilidad del demandado y los llamados en garantía? - ¿La condena a la aseguradora se aviene a los contratos de seguro soporte de su llamamiento , o se probó algún hecho constitutivo de causal de exclusión de responsabilidad? - ¿De estimarse las pretensiones de la demanda, c uál es el deber de la aseguradora frente a las costas procesales?
Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil.
deber de la aseguradora frente a las costas procesales?
Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil.
DE LO RECLAMADO DESDE LA JURISPRUDENCIA:
Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado:
“… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó:Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00401 02 Página 12 de 26
““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por ha
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