TSDJ MED SC - 05001310300620230021001-(18-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620230021001-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CONFESIÓN PRESUNTA COMO T ÍTULO EJECUTIVO - Expresamente se prevé como título ejecutivo la confesión obtenida en el interrogatorio extra proceso, de tal manera, que la confesión obtenida en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo. / HECHOS: Pretende la demandante, se libre mandamiento de pago po r obligación de hacer, siendo este denegado por considerarse que no se arrimó prueba idónea que constituya título ejecutivo.
TESIS: Igualmente, hay lugar a la confesión ficta o presunta en el interrogatorio extraproceso, pues a éste se aplican las mismas normas establecidas para la práctica de este medio de prueba en el curso del proceso. En cuanto al mérito probatorio de la confesión presunta o tácita, no queda duda que tiene la misma fuerza de toda confesión, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos y se observe el debido proceso. (…) De lo anterior se sigue, que en el trámite extraprocesal previsto para solicitar y obtener este medio de prueba, no se tiene que decidir sobre la declaratoria de confeso, pues el llamado a calificar las preguntas y determinar los hechos que admiten prueba de confesión para tenerlos presuntamente confesados, es el juez a quien le corresponde conocer del proceso donde se hará valer dicha prueba, como así lo ha entendido la doctrina nacional. (…) Se colige que el juez a quien le corresponde conocer del proceso ejecutivo, donde se invoca la confesión presunta como título ejecutivo, es el llamado a calificar las preguntas aportadas en el pliego abierto o cerrado, para determinar si los hechos a los que refieren admiten prueba de confesión y si de esos hechos confesados presuntamente, emerge
calificar las preguntas aportadas en el pliego abierto o cerrado, para determinar si los hechos a los que refieren admiten prueba de confesión y si de esos hechos confesados presuntamente, emerge el título ejecutivo, que contenga las obligaciones cuya ejecución se pretende; para cuyo cometido, además debe verificar que el llamado a responder el interrogatorio de parte fue notificado cumpliendo todas las solemnidades legalmente previstas, que el cuestionario de preguntas se allegó oportunamente; si el llamado a responder el interrogatorio oportunamente justificó o no su inasistencia, todo lo cual debe constar en la actuación extra proceso, que se debe allegar en legal forma.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 18/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO1
Proceso Ejecutivo Demandante Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Demandado Oscar de Jesús Correa Restrepo y O. Radicado 05001 31 03 006 2023 00210 01 Procedencia Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marin Asunto Interlocutorio No. 104 Decisión Confirma Tema Confesión como título ejecutivo Subtemas La confesión presunta constituye t ítulo ejecutivo. Toda confesi ón admirte p rueba en contrario . Normatividad que r ige e l interr ogatorio extraproceso. Juez competente para calificar las preguntas y determinar los hechos conf esados. Doctrina y jurisprudencia.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), dieciocho de agosto de dos mil veintitrés
I. OBJETO
Doctrina y jurisprudencia.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), dieciocho de agosto de dos mil veintitrés
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante en contra del auto proferido el 17 de mayo de este año, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, negando el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo instaurado por INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ2
S.A.S. en contra de los señores OSCAR DE JESUS CORREA
RESTREPO y MARIA EUGENIA ECHEVERRI.
II. ANTECEDENTES
Por auto del 17 de mayo del presente año el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, para que se orden ará a los d emandados “… la destrucción de puerta de 1.96 m. de largo por 0.83 m. de anc ho y un área de 1.73 M2 (…) y que permita acceder sin autorización al predio identificado con matrícula No. 01N -5454439 de la Oficina de instrumentos públicos de Medellí n – Zona Norte; la destrucción de seto de 9,00 metros de largo, construida en el mismo predio”. Como soporte, argumenta que no se trajo prueba contundente de la que se pueda establecer que los demandados tengan la obligación de destruir la presunta puerta y de un sup uesto seto de 9,00 m. de largo, presuntamente construido en predio de su propiedad.
que se pueda establecer que los demandados tengan la obligación de destruir la presunta puerta y de un sup uesto seto de 9,00 m. de largo, presuntamente construido en predio de su propiedad.
Al efecto, indica: No se arrimó constancia ex pedida por el Juzgado 11 Civil M unicipal de Oralidad de Medellín, donde se realizó el trámite de interrogatorio ex traproceso a los demandados, donde informe sobre el estado actual del trámite, con la constancia de ejecutoria y de la presunta inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio; no cumple con los presupuestos del art. 422 del C. General del Proceso para que se a título ejecutivo porque no constituye plena prueba, ya que de co nformidad con el art. 205 del código en cita, la constancia de la inasistencia injustificada a la diligencia extraproceso, no constituye una confesión plena ,3
sino, que es una pres unción de v eracidad de los hechos susceptibles de confesión, la que admite prueba en contrario, allegando prueba en que serían tenedores, poseedores o titular del supuesto lote de terreno; incluso, que no detentan el predio, las que deben ser de finidas en un pr oceso declarativo donde se establezca la existencia de la obligación, susceptible de ser exigible por la vía ejecutiva.
En esencia colige que no se trajo una prueba idónea que constituya título ejecutivo, como sería la confesión judicial propiamente dicha y no presunta; procediendo a negar el mandamiento de pago solicitado.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación , argumentando: El
propiamente dicha y no presunta; procediendo a negar el mandamiento de pago solicitado.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación , argumentando: El Juzgado desconoce que se remitieron todos los registros de la audiencia efectuada en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, en la que se dejó constancia de la ausencia de los citados; se envió el auto que cita a la diligencia del 10 de noviembre de 2021, las constancias de notificación por aviso a los demandados del 2 d e febrero de 2022 y el cuestionario de preguntas pertinentes en un correo electrónico identificado como “ sobre cerrado ”, que son el objeto de confesión; destaca que existen numerosas pruebas adicionales que refuerzan de manera clara, expresa y exigible la obligación de los ejecutados en cuestión. Contrario a lo indicado por el Juzgado, en la primera audiencia , se evidencia que entre los minutos 20:42 y 21 :24, la Juez 11 Civil Municipal dejó constancia expresa de que los ejecutado s no asistieron a la diligencia; adicionalmente, adjunta el enlace al expediente , diligencia emitida por el Juzgado, en el cual no se encuentra4
ninguna justificación para la inasistencia a la audiencia. La existencia de un informe para demostrar la realización de la diligencia es contradictoria, ya que las pruebas aportadas son conducentes, pertinentes y útiles.
Incluso, sostiene que así se demostrara plenamente la inasistencia al interrogatorio extraprocesal, esa interpretación de no constituir una prueba concluyente de las o bligaciones de los ejecutados , eliminaría cualquier utilidad práctica del
Incluso, sostiene que así se demostrara plenamente la inasistencia al interrogatorio extraprocesal, esa interpretación de no constituir una prueba concluyente de las o bligaciones de los ejecutados , eliminaría cualquier utilidad práctica del interrogatorio de parte extraprocesal, porque el citado simplemente optaría intencionalmente por no comparecer, evitando así cualquier consecuencia negativa que se pudiera derivar; al efecto, cita doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, toma el cuesti onario de preguntas que debía n absolver los demandados, indicando que al tener por confesados los hechos allí indicados, constituye título ejecutivo y no se requiere de un proceso declarativo; solicita, se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado.
Por auto proferido el nueve (9) de junio pasado, el Juzgado negó la reposición y, en subsidio, concedió el recurso de apelación. Al efecto, argumentó que el soporte de la demanda ejecutiva la constituye el titulo ejecutivo; que en este caso, como ya se explicó, no se arrimó constancia o certificado expedido por el Juzgado 11 Civil Municipal de O ralidad de Medellín, en el que certifique sobre el estado actual del trámite, con la constancia de ejecutoria de la decisión que puso fin al mismo y sobre la pres unta inasistencia injustificada de las personas citadas, por lo que las presuntas5
piezas procesales aportadas con la demanda, pueden no constituir o demostrar la totalidad de lo acontecido y en tal medida, no se les puede dar el alcance jurídico que la parte demandante pretende; pero aun allegando la certificación
piezas procesales aportadas con la demanda, pueden no constituir o demostrar la totalidad de lo acontecido y en tal medida, no se les puede dar el alcance jurídico que la parte demandante pretende; pero aun allegando la certificación solicitada, tampoco se cumple con los presupuestos establecidos en el art. 422 del C. General del Proceso, para que constituya título ejecutivo porque no constituye plena prueba contra los demandados frente a la existencia y exigibilidad de las obligaciones de hacer que se pre tende ejecutar porque de conformidad con el art. 205 la constanci a de inasistencia injustificada no es una confesión plena, sino que es una presunción sobre los hechos susceptibles de confesión, la que admite prueba en contrario, que no pueden ser debatidos en un proceso ejecutivo y no pueden dar lugar a un proceso de e jecución y deben ser ventiladas y debatidas mediante un proceso declarativo.
Luego, el recurrente reitera los argumentos expuestos para rebatir la negativa del Juzgado a librar la orden de ejecución; amplia la jurisprudencia que había citado, para colegi r que la confesión ficta si constituye título ejecutivo y, en cuanto a que admite prueba en contrario, expresa que el demandado puede proponer ex cepciones contra la orden de ejecuc ión, precisa que s í existe título ejecutivo de la obligación de no hacer y solicita la revocatoria del auto recurrido y que en su lugar, se libre mandamiento ejecutivo.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico: En esencia, la Sala debe determinar si la confesión ficta constituye título ejecutivo y si se allegó en6
forma completa la pru eba e xtraproceso de interrogatorio de
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico: En esencia, la Sala debe determinar si la confesión ficta constituye título ejecutivo y si se allegó en6
forma completa la pru eba e xtraproceso de interrogatorio de parte con las constancias del caso.
La confesión presunta como título ejecutivo: El art. 422 del C. General del Proceso, dispone: “ Titulo ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o d e las providencias que en procesos de polic ía aprueben liquidaci ón de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señala la ley. La confesi ón hecha en el curso de un proceso no con stituye título ejecutivo, pero si l a que consten en el interrogatorio previsto en el art ículo 184”.
Como expresamente se prevé como título ejecutivo la confesión obtenida en el interrogatorio extraproceso, para una mayor ilustración y con miras a la decisión que se ha de adoptar, se tendrá cuenta las normas que regulan este medio de prueba y para un mejor entendimiento se procederá a su transcripción.
“Art. 183. Pruebas extraprocesales . Podr án practicar se pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.
“Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la
“Art. 183. Pruebas extraprocesales . Podr án practicar se pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.
“Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de7
acuerdo con los artículos 291 a 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”.
“Art. 184 . Interrogatorio de parte . Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formu le sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitu d indicará concretamente lo que pretende probar y podr á anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”.
“Art. 197. Información de la confesión . Toda confesión admite prueba en contrario”.
“Art. 200. Cita ción de la parte a interrogatorio . El auto que decrete el interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a ésta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará en estrados o por estado, según el caso”.
“Art. 204. Inasistencia de l citado a interrogatorio. La inasistencia del citado a interrogat orio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria (sic) de una justa causa que el juez podr á verificar por el medio m ás expedito, silo (sic) considera necesario.
“Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.8
que el juez podr á verificar por el medio m ás expedito, silo (sic) considera necesario.
“Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.8
“Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si se acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible mueva exclusa.
“La decisión que acepte la excusa y fije nueva echa se notificará por estado o en estra dos, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso”.
“Art. 205. Confesión presunta . La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a r esponder y las respuestas evasivas, ha rán pres umir ciertos los hechos susce ptibles de prueba de confesi ón sobre los cuales versen las pregun tas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
“La misma presunción se deducirá, respecto d e lo s hech os susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
“Si las preguntas no fuer en asertivas o el hecho no admitiere
citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
“Si las preguntas no fuer en asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evas iva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grav e en contra de la parte”.9
De entrada, se advierte que la confesión que constituye título ejecutivo es la obtenida en el interrogatorio extraproceso, que con tal fin se solicit a, como expres amente lo indican los art. 422 y 184, que viene de transcribirse; de tal manera, que la confesión obtenida en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo.
Al interrogatorio extraproceso previsto en el art. 184, se le aplican las reglas previstas para su citación y práctica establecidas en el Código General d el P roceso; o sea, las consagradas para el interrogatorio en el curso del proceso.
Toda confesión, sin ninguna excepción, admite prueba en contrario, incluso, la obtenida voluntariamente al responder el interrogatorio de parte, así como la ficta o presunta.
Igualmente, hay lugar a la confesión ficta o presunta en el interrogatorio extraproceso, pues a éste se aplican las mismas normas establecidas para la práctica de este medio de prueba en el curso del proceso.
En cuanto a l mérito probatorio de la c onfesión p resunta o tácita, no queda duda que tiene la misma fuerza de toda confesión, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos y se observe el debido proceso.
tácita, no queda duda que tiene la misma fuerza de toda confesión, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos y se observe el debido proceso.
En este sentido, la jurisprudencia ha puntualizado: “5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo10
pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
“Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado,
“(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que r esulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sob re h echos susceptibles de ser probados por confesión (…)”
“Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las forma lidades qu e para la prueba de confesión exige la ley”1.
“En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal.
“En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal.
“2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da
1 CSJ. SC. Sentencia de 10 de febrero de 1975.11
lugar, como se señaló precedentemente, a ten er por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC21575-2017 del 15 de diciembre de 2017, Radicado No. 05000 -22-13-0002017-00242-01. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).
En cuanto al juez llamado a calificar las preguntas para determinar los hechos que presuntamente se tienen por confesados, expresamente indica el art. 174 del C. General del Proceso, que “ La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. De lo anterior se sigue, que en el trámite extraprocesal previsto para solicitar y obtener este medio de prueba, no se tiene que decidir sobre la declaratoria de confeso, pues el llama do a calificar las pr eguntas y determinar los hechos que admiten prueba de confesión para tenerlos presuntamente confesados, es el juez a quien le corresponde conocer del proceso donde se h ará valer dicha prueba, como así lo ha entendido la
calificar las pr eguntas y determinar los hechos que admiten prueba de confesión para tenerlos presuntamente confesados, es el juez a quien le corresponde conocer del proceso donde se h ará valer dicha prueba, como así lo ha entendido la doctrina nacional. Al efecto, precisa:
“Es éste un aspecto que requiere de especial pu ntualización pues si bien es cierto ya se explicó el alcance del art. 205 cuando se presenta esta circun stancia de un proceso, no es expresa nuestra leg islación en lo que concierne con esta modalidad cuando el interro gatorio es e xtra proceso, de manera que se debe considerar que para que pueda darse esta pos ibilidad se requiere que las p reguntas se hayan formulado oportunamente por escrito, que sean asertivas, que lle gado el d ía de la d iligencia no asiste el ci tado personalmente y que dentro de los tres días sigu ientes no se12
haya presentado excusa válida, circunstancias de las que se dejará las correspondientes constancia s, pero sin que pueda el juez ante quien se surtió la diligencia calificar las preguntas y determinar cuáles presume como confesadas para efectos de devolver al interesado la actuación, porque el llamado a calificar si de las respuestas emerge una confesión será el juez ante quien se presente la prueba en futuro proceso; y si de el la surge el título ejecutivo será el juez ante quien se adelante la ejecución correspondiente quien la evaluará, caso de que se haya adelantado esa actuación con dichos fines.
“Como en el interrogatorio extra proceso donde se aplica la presunción de confesión no existe la posibilidad analizada de desvirtuar la presunción que de ella emana, se tiene que la
de que se haya adelantado esa actuación con dichos fines.
“Como en el interrogatorio extra proceso donde se aplica la presunción de confesión no existe la posibilidad analizada de desvirtuar la presunción que de ella emana, se tiene que la ocasión para hacerlo será dentro del proceso en el cual se llegue a emplear este medio de prueba Así, por ejemplo, si de la calificación de la s pr eguntas surge como presuntamente aceptada una obligación que preste mérito ejecutivo, como es esta una disc usión que concierne con los requisitos del título ejecutivo, será medi ante el empleo del recurso de reposición contra el ma ndamiento ejecutivo qu e se puede cuestionar el punto en orden a mostrar el error del juez al p roferir el mandamiento.
“En efecto, recuerdo que el art. 430 del C.G .P en el inciso segundo dispone que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el r ecurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no13
podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”, y es este un aspecto que toca directamente con la suficiencia del título de ahí lo pertinente de controvertir la apreciación del ju ez q ue dio vía a la ejecución por este mecanismo y no por el de las excepciones perentorias”
(LÓPEZ BLANCO , HERNAN FABIO ; CÓDIG O GENERAL DEL
la apreciación del ju ez q ue dio vía a la ejecución por este mecanismo y no por el de las excepciones perentorias”
(LÓPEZ BLANCO , HERNAN FABIO ; CÓDIG O GENERAL DEL PROCESO – PRUEBAS; DUPRE EDITORES LTDA., BOGOTÁ – 2017, PÁGS., 240, 241).
Se colige que el juez a quien le corres ponde cono cer del proceso ejecutivo, donde se invoca la confesión presunta como título ejecutivo, es el llamado a calificar las preguntas aportadas en el pliego abierto o cerrado, para determinar si los hechos a los que refieren admiten prueba de confesión y si de esos hechos confesa dos presuntamente, emerge el título ejecutivo, que contenga las obligaciones cuya ejecución se pretende; para cuyo cometido, además debe verificar que el llamado a responder el interrogatorio de parte fue notificado cumpliendo todas las solemnidades legalmente previstas, que el cuestionario de preguntas se allegó oportunamente ; si el llamado a responder el interrogatorio oportunamente justificó o no su inasistencia, todo lo cual debe constar en la actuación extra proceso, que se debe allegar en legal forma.
El caso concreto : De entrada se advierte que al j uez de primer grado no le asiste razón al considerar que la confesión ficta no constituye título ejecutivo porque admite prueba en contrario, olvidando que toda confesión se puede desvirtuar o admite prueba en contrario, como viene de precisarse; lo que necesariamente permite colegir que la confesión ficta si presta14
mérito ejecutivo, siempre y cuando las preguntas se refieran a hechos susceptibles de confesión y que de éstos sur ja e l
necesariamente permite colegir que la confesión ficta si presta14
mérito ejecutivo, siempre y cuando las preguntas se refieran a hechos susceptibles de confesión y que de éstos sur ja e l título ejecutivo, para cuyo efecto debe cumplir con los presupuestos legalmente establecidos para ejecutar las obligaciones por el mecanismo del proceso de ejecución.
Ahora, en cuanto a que no se informa sobre el estado actual del trámite, con l a constancia de ejecutoria y de la presunta inasistencia injustificada a absolver los interrogatorios; lo cierto es que el recurrente se limitó a indicar que si se trajo estas constancias , sin más consideraciones. Sobre el particular, se constata que en las ac tas de las audiencias en las que los ci tados debían comparecer a absolver los interrogatorios solicitados, se dejó expresa constancia de que algunos no comparecieron, que el interesado solicitó fueran declarados confesos y que el juzgado expresamente i ndicó que se dejaría transcurrir los tres días que legalmente tienen para justificar su inasistencia, sin que de la actuación arrimada se advierta constancia de si se present ó o no esa justificación, siendo este presupuesto indispensable para que proceda la declaratoria de confeso en los términos que se han indicado, como tampoco se evidencia las otras constancias que fueron reparadas al negar la orden de pago; circunstancia que por sí sola es suficiente para confirmar el auto recurrido, sin necesidad de otros pronunciamientos.
Conclusión: Las anteriores consideraciones son suficientes para colegir que se impone la confirmación del auto recurrido; sin que haya lugar a imponer condena en costas porque la parte15
sin necesidad de otros pronunciamientos.
Conclusión: Las anteriores consideraciones son suficientes para colegir que se impone la confirmación del auto recurrido; sin que haya lugar a imponer condena en costas porque la parte15
IV. RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN,
R E S U E L V E
1. Por lo indicando en las consideraciones, se confirma el auto de fecha y procedencias indicadas.
2. Sin costas por lo dicho.
3. Se ordena devolver las actuaciones al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS ENRIQUE GIL MARIN
Magistrado