TSDJ MED SC - 05001310300620230048400-(11-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620230048400-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: TUTELA CONTRA SENTENCIA - el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales. / PRESCRIPCION DE LA HIPOTECANo puede extinguirse una obligación accesoria sin que se extinga la obligación principal, entonces, carece de validez el gravamen que busca garantizar una obligación principal que no nació a la vida jurídica, pues lógico es, solo fenece aquello que existe o nace. / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Implica que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.
HECHOS: En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, ordenando al Juzgado accionado “…deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023. La primera instancia fallo ordenando EJAR SIN EFECTOS la sentencia deprecada, por lo que el Juzgado impugnó la decisión, por lo que en segunda instancia se concreta el problema jurídico en establecer si existió o no vía de hecho – causales de procedibilidad en la actuación judicial reprochada.
TESIS: (…) el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales. La acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar e invadir la
procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales. La acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar e invadir la órbita del Juez ordinario ni puede convertirse en una instancia ordinaria para revisar sus actuaciones; tampoco debe ser utilizada para dilatar la cumplida administración de justicia. (…) Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. La H. Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2017,(…) Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico (…), Defecto procedimental absoluto(…), Defecto fáctico(…), Defecto material o sustantivo (…), Error inducido: (…), Decisión sin motivación (…), Desconocimiento del precedente (…), Violación directa de la Constitución”(…) (…) Tratándose de la prescripción extintiva de la hipoteca, la doctrina ha dicho: (…)“Siendo un derecho accesorio, el de hipoteca puede extinguirse como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal; pero como derecho distinto al del crédito que garantiza, puede extinguirse también independientemente de este. De ahí que se reconozcan dos grandes formas de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2. Extinción por vía indirecta. (…) Obsérvese que el artículo 2457 del Código Civil, al aludir
ahí que se reconozcan dos grandes formas de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2. Extinción por vía indirecta. (…) Obsérvese que el artículo 2457 del Código Civil, al aludir en general a la extinción de la hipot eca por vía indirecta, dice claramente que tal extinción se produce “junto con la obligación principal”; y que el artículo 2537 últimamente transcrito expresa, igualmente que la prescripción de la hipoteca se produce “junto con la obligación a la que accede”. Es decir, que la extinción de la hipoteca está ligada a la de la obligación principal, más bien que a la de las acciones mediante las cuales pueda hacerse esta efectiva…” (…)Se tiene que de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia obligación principal q ue de origen a la constitución de la hipoteca signada por las partes ni acción de los titulares de la obligación(…) si bien en el caso de la “hipoteca abierta” la obligación no surge de manera determinada ab initio, al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción. En conclusión, si no puede extinguirse una obligación accesoria sin que se extinga la obligación principal, entonces, carece de validez el gravamen que busca garantizar una obligación principal que no nació a la vida jurídica, pues lógico es, solo fenece aquello que existe onace. (…) (…) En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la H. Corte Constitucional en sentencia C -031 de 2019, referencia D -12337, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, dijo: (…) que el derecho de acceso a la administración de justicia también se ha denominado como el derecho a la
sentencia C -031 de 2019, referencia D -12337, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, dijo: (…) que el derecho de acceso a la administración de justicia también se ha denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no so lamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas…”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 11/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, once de enero de dos mil veinticuatro
Se procede a decidir la impugnación de la s entencia en la acción de tutela instaurada por ZULÁNGEL YEPES DE LÓPEZ y LUIS FERNANDO
LÓPEZ YEPES contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
1. ANTECEDENTES
LÓPEZ YEPES contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justi cia, entre otros, ordenando al Juzgado accionado “…deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023…”
1.1 Zulángel Yepes de López y Luis Fernando López Yepes presentaron demanda verbal sumaria de prescripción extintiva de gravamen hipotecario contra José Jairo Restrepo Macías y Amanda Garcés de Restrepo ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 008-2022-00336.05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
1.2 Con la aludida demanda “…se pretendía declarar la prescripción extintiva de la obligación principal y, consecuencialmente, del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 2210 del 9 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula
mediante escritura pública número 2210 del 9 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 0 01-102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur… se ordenara al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, inscribir la cancelación del gravamen hipotecario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.”
1.3 Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023 el Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda argumentando, “…para que prosperen las pretensiones será necesario establecer si se han extinguido las obligaciones, es decir, habida cuenta de que el instrumento público fue suscrito el día 09 de junio del año 1981, pero del estudio de la escritura pública no se avizora la constitución de algún título ejecutivo con los requisitos establecidos actualmente en el 422 del CGP o el que haya modificado, como son una obligación, clara, expresa y exigible, en el presente asunto no se avizora ninguno de ello, resaltándose especialmente el de la exigibilidad o vencimiento de la obligación que sirva de estribo o base para contabilizar la prescripción rogada esto es, para calcular el término de 10 años con certeza, lo equivale a afirmar que al momento de presentarse ésta acción no ha transcurrido el término de prescripción alguno, dado que con la demanda tampoco se allegó documento u obligación contraída de d onde se pueda05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda
presentarse ésta acción no ha transcurrido el término de prescripción alguno, dado que con la demanda tampoco se allegó documento u obligación contraída de d onde se pueda05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
deducir la prescripción aplicable de contera la suerte del principal a la accesorio de la hipoteca…2.… En consecuencia, en la Escritura Pública 2210 del 09 de junio de 1981 emanada de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, no es procedente declarar la prescripción de la acción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del C. Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que exige diez (10) años …”
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Civil del C ircuito de Oralidad de Medellín decidió la acción de tutela mediante providencia del 14 de noviembre de 2023 , concediendo el amparo constitucional:
“…en el análisis fáctico y jurídico realizado por el Juzgado en la sentencia cuestionada, se puede observar en las consideraciones del fallo, que hubo una referencia somera a dos parámetros normativos, y a una citación doctrinal, sin referencia jurisprudencial alguna a los
sentencia cuestionada, se puede observar en las consideraciones del fallo, que hubo una referencia somera a dos parámetros normativos, y a una citación doctrinal, sin referencia jurisprudencial alguna a los aspectos que se relacionarían con la solicitud de cancelación por la prescripción de la h ipoteca; y para concluir que, como la misma no contiene una fecha de plazo, esa solicitud sería improcedente. Con lo cual, el juzgado accionado, no tuvo en cuenta una serie de hipótesis fácticas y normativas sobre las condiciones de exigibilidad de la garantía real …de un crédito que la misma garantizare, que se consagran en nuestra normatividad, tales como son la de posible inexistencia o nulidad del crédito …de la garantía, que inciden en su exigibilidad o no desde el mismo momento de su otorgamiento, lo cual a su vez podría incidir en la legalidad o no de la inscripción de la05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
hipoteca en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, e incluso en el plazo concedido por la Ley para que el crédito …la hipoteca se pudieren declarar prescritas; y entre otras p osibilidades, al amparo de lo establecido en el Art. 1527 del Código Civil, sobre la posible existencia de una obligación natural…”, resolviendo: …
pudieren declarar prescritas; y entre otras p osibilidades, al amparo de lo establecido en el Art. 1527 del Código Civil, sobre la posible existencia de una obligación natural…”, resolviendo: … Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia Nro. 210 del 12 de mayo de 2023 emitida en el proceso con radicado 05-001-40-03-0082022-00336-00 de dicho juzgado, de conformidad con lo enunciado en las consideraciones de este fallo de tutela de primera instancia.
Tercero. Se ORDENA al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que emita nuevamente el fal lo dentro del proceso mencionado, efectuando unos análisis probatorios fácticos y normativos ajustados a las circunstancias del caso ya la normatividad procesal y sustancial constitucional y legal vigente, y aplicables a dicho tipo de proceso de solicitud de cancelación de garantía hipotecaria por posible prescripción extintiva, y teniendo en cuenta los parámetros indicados en las motivaciones de esta providencia…”
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, “…lo que este servid or hizo fue ello, de manera concreta en confrontar lo pedido y aportado por la parte demandante, frente a las normas que señalan el supuesto de hecho consagrados en las normas que regulan la materia y los efectos jurídicos que ellas persiguen; de modo que, sin mayor ambages de manera concreta, y considerando acertar en la05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro
sin mayor ambages de manera concreta, y considerando acertar en la05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
diana y apuntando, si se nos permite el término: atacar en la “yugular” el problema jurídico a resolver, en quid del asunto. El cual no es otro que entrar a determinar si procedía declarar la prescripción de la hipoteca aportada en la demanda, examinando los presupuesto que se requieren para ello. … Acaso se necesitaba extensa elucubración, paráfrasis, rodeo y demás para determinar como se dijo, que dicha escritura pública que contenía el d erecho real y accesorio de hipoteca abierta no contenía fecha alguna del vencimiento de la obligación, como tampoco ningún título adicional, que permitiese contar el término de prescripción necesario para ello…”
4. CONSIDERACIONES
Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 , con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces, la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cual esquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley. Esto significa sin
Jueces, la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cual esquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley. Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego, si realmente se le amenaza o se le vulnera.
El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes?
Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existió o no vía de hecho – causales de procedibilidad en la actuación judicial reprochada, porque ha de pre cisarse que el Juez de Tutela no está
Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existió o no vía de hecho – causales de procedibilidad en la actuación judicial reprochada, porque ha de pre cisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales.
La acción de tutela no e s el mecanismo para reemplazar e invadir la órbita del Juez ordinario ni puede convertirse en una instancia ordinaria para revisar sus actuaciones; tampoco debe ser utilizada para dilatar la cumplida administración de justicia.
Se han decantado los requis itos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. La H. Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2017, expediente T5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, sostuvo:05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
“6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C -590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción
del precedente.
“6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C -590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providenci as judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
7. Según lo expuso la Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupues to de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda
derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen,
estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario j udicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez car ece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexisten tes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de
inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuand o el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional y no como una instancia ordinaria , para establecer si exce pcionalmente hay causales de procedibilidad para intervenir, proced erá a revisar el expediente que origina el reclamo constitucional con el fin de determinar si existe violación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los
instancia ordinaria , para establecer si exce pcionalmente hay causales de procedibilidad para intervenir, proced erá a revisar el expediente que origina el reclamo constitucional con el fin de determinar si existe violación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los accionantes, sobre la base del respeto de la independencia y autonomía del Juez tutelado e independiente de la solución que pudiera emitir esta Corporación si actuara como Juez ordinario.
Se tiene que la presente acción de tutela se promovió con el fin de ordenar al Juzgado accionado “…deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 …”, por lo que t ratándose de las hipotéticas irregularidades alegadas por la parte actora en el sentido que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín incurrió en vías de05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
hecho, es necesario analizar el trámite que se tacha como irregular, a saber:
6.1 El 31 de marzo de 2022 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín se adelantó el proceso verbal sumario de prescripción extintiva de gravamen hipotecari o por Zulángel Yepes de López y Luis Fernando López Yepes contra José Jairo Restrepo Macías y
Oralidad de Medellín se adelantó el proceso verbal sumario de prescripción extintiva de gravamen hipotecari o por Zulángel Yepes de López y Luis Fernando López Yepes contra José Jairo Restrepo Macías y Amanda Garcés de Restrepo, radicado 008-2022-00336.
6.2 Las pretensiones de dicha demanda fueron:
“1. Sírvase, señor Juez, declarar la prescripción extintiva de la obligación principal y, consecuencialmente, del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 2210 del 9 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001 -102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur, anotación N° 16 del 12 de junio de 1981.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al señor Registrador de Instrumentos Pú blicos de Medellín – Zona Sur, inscribir la cancelación del gravamen hipotecario que consta en la escritura pública número 2210 del 9 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, inscrito el 12 de junio de 1981 en la anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 001 -102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur”.05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro
Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
6.3 Se surtió el emplazamiento de los demandados José Jairo Restrepo Macías y Amanda Garcés de Restrepo; una vez nombrado e l curador que los representara, dieron respuesta a la demanda el 10 de marzo de 2023 sosteniendo: “…no se obtuvo ningún medio de prueba que me permita debatir lo narrado en el libelo demandatorio, ergo de lo anterior el suscrito se suscribe a lo que result e probado en el proceso, lo anterior teniendo en cuenta lo narrado…”
6.4 Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda argumentando :
“…para que prosperen las pretensiones será necesario establece r si se han extinguido las obligaciones, es decir, habida cuenta de que el instrumento público fue suscrito el día 09 de junio del año 1981, pero del estudio de la escritura pública no se avizora la constitución de algún título ejecutivo con los requisitos establecidos actualmente en el 422 del CGP o el que haya modificado, como son una obligación, clara, expresa y exigible, en el presente asunto no se avizora ninguno de ello, resaltándose especialmente el de la exigibilidad o vencimiento de la obligación q ue sirva de estribo o base para contabilizar la
clara, expresa y exigible, en el presente asunto no se avizora ninguno de ello, resaltándose especialmente el de la exigibilidad o vencimiento de la obligación q ue sirva de estribo o base para contabilizar la prescripción rogada esto es, para calcular el término de 10 años con certeza, lo equivale a afirmar que al momento de presentarse ésta acción no ha transcurrido el término de prescripción alguno, dado que con la demanda tampoco se allegó documento u obligación contraída de donde se pueda deducir la prescripción aplicable de contera la suerte del principal a la accesorio de la hipoteca.05-001-31-03-006-2023-00484-00
Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
En consecuencia, en la Escritura Pública 2210 del 09 de junio de 1981 ema nada de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, no es procedente declarar la prescripción de la acción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del C. Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que exige diez (10) años.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, al no reunirse los dos elementos necesarios para ello que son: 1.- El transcurso del tiempo señalado por la ley (art. 2536 del C.
(10) años.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, al no reunirse los dos elementos necesarios para ello que son: 1.- El transcurso del tiempo señalado por la ley (art. 2536 del C. Civil), y, 2. - la falta de acción por parte del acree dor, que hubiera hecho concreta y patente la cancelación del crédito contenido en la hipoteca que aún permanece vigente según la anotación N° 16 del folio de matrícula de inmobiliarias N° 001 -102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.
Significa lo anterior que acá no se ha configurado la prescripción de los derechos personales o de crédito y sus acciones; a favor del deudor, pues como se acabó de referir la acción ejecutiva y/o declarativa no se encuentra prescritas a l carecer de exigibilidad,
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