TSDJ MED SC - 05001310300620240044901-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620240044901-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: TUTELAS NUEVA EPSLas acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS y que sean conocidas en primera instancia por los jueces civiles de circuito, no deben anularse en sede de impugnación sino entrar a resolver de fondo dicho recurso. /
HECHOS: Mediante acción de tutela, la accionante Evelin Elena Peña Aular, a través de agente oficioso, señala que fue diagnosticada con la patología de “Quis te Epidermico” y que en razón de ello, su médico tratante ordenó la realización del servicio “consulta de primera vez por especialista en coloproctología”, el cual no ha sido materializado. Por lo anterior, pide que se ordene a la Nueva EPS llevar a cabo el mentado servicio médico. El fallo de primera instancia fue proferido el 10 de septiembre de 2024, donde el a quo declaró la carencia actu al de objeto por hecho superado.
Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si en este caso es competente para con ocer de acciones de tutela contra la NUEVA EPS.
TESIS: (Sobre la) competencia en acciones contra la NUEVA EPS. Sea lo primero señalar que conforme a lo reglado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Es importante señalar que de acuerdo con lo reglado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998, la Administración Pública se integra,
en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Es importante señalar que de acuerdo con lo reglado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998, la Administración Pública se integra, entre otros, por “los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Ahora hacen parte de la Rama E jecutiva en el orden nacional las entidades del sector descentralizado por servicios, según lo establece el numeral 2 del artículo 38 del citado estatuto, entre las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta (artículo 68 ejusdem). Bajo esa prec eptiva, se concluye que son los jueces del circuito a quienes corresponde, por reparto, conocer las acciones de tutela formuladas en contra de la Nueva EPS, pues se trata de un organismo descentralizado por servicios del orden nacional.( …) Así pues, se está a nte una sociedad de economía mixta, pues se ajusta a la definición que sobre este tipo de entes establece el artículo 97 de la ley 489 de 1998(…)Es de destacar que estas sociedades se vinculan a la administración pública como “entidades descentralizadas”, integradas a l a “Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”. Tal criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en auto 051 de 2009, en el que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. En dicha providencia, al momento de examinar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, consideró que se trataba de una socieda d de economía mixta del sector descentralizado por
Conocimiento. En dicha providencia, al momento de examinar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, consideró que se trataba de una socieda d de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional, sin que llegare a importar que el capital público sea mayor, igual o inferior al 50%.(…)En términos similares se ha pronunciado el Consejo de Estado 6: “La Nueva EPS (…) reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios en los términos fijados en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, lo que implica, per se, que integra la administración pública, máxime si pr esta el servicio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa”. En ese orden, se insiste, al estar ante una entidad que integra la administración pública del orden nacional, las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS deben ser repartidas a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.(…) Sin embargo, es de precisar que la Corte Constitucional, en sus reiterados pronunciamientos ha dicho que la desatención a las disposiciones contempladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no puede ser motivo para generar colisiones neg ativas de competencia en materia de tutela y
mucho menos para decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pue s se trata dereglas de reparto: (…)“La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el prin cipio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales. ”(…) Y es que conformidad con el artículo 86 de la Constitucional Política todo juez y tribunal es competente para conocer de una acción de tutela.(…) Por su parte, véase que no fue intención del ejecutivo, al momento de expedir el Decreto 333 de 2021, que las disposiciones allí contenidas tuviesen el carácter de normas de competencia, pues ese cuerpo normativo dispuso que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” .(…) En ese orden, se insiste, la idea de declarar la falta de competencia o decretar la nulidad del trámite constitucional con base en el decret o atrás señalado, no solo desconoce los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional -órgano de cierre en esta materia-, sino que también: (i) se opone “ al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento
pronunciamientos de la Corte Constitucional -órgano de cierre en esta materia-, sino que también: (i) se opone “ al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno pa ra asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”; (ii) va en contravía de la sumariedad que caracteriza la acción de tutela, pues tal proceder prolonga la definición de un asunto qu e reclama trámites procesales breves y decisiones céleres. Lo anterior, considerando que allí se busca la protección de derechos fundamentales cuya aplicación es inmediata según lo consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.(…) Ahora, no puede des conocerse que en este punto la Corte Suprema de Justicia ha venido expresando que las reglas fijadas en el Decreto 1069 de 2015, con sus distintas modificaciones, son de competencia, por lo que ir en contravía de éstas genera un vicio de nulidad, “la que e s insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992”. Conforme a dicho criterio la Sala Plena de la Corporación, en auto A PL3973-2024, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, para conocer de una acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS. En dicha providencia, consideró que la Nueva EPS es “una sociedad de economía mixta, que tiene
Laborales de Pamplona, para conocer de una acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS. En dicha providencia, consideró que la Nueva EPS es “una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado”, por lo que de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en numeral 1 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son los jueces municipales los que debían asumir el conocimiento de dicho asunto. (…) No obstante, sabido es que, pese a la vinculatoriedad de esa decisión, el juzgador puede apartarse de la misma siempre que se ofrez can justificaciones suficientes y adecuadas. Los motivos “suficientes y razonables” para apartarse de dicho precedente son los que se expresaron con anterioridad(…)Así las cosas, se concluye por esta Sala de Decisión que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS y que sean conocidas en primera instancia por los jueces civiles de circuito, no deben anularse en sede de impugnación, sino entrar a resolver de fondo dicho recurso.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001 31 03 006 2024 00449 01
Accionante: Evelin Elena Peña Aular
Accionada: Nueva EPS Providencia Sentencia no. 173
Tema: Las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS y que sean conocidas en primera instancia por los jueces civiles de circuito, no deben anularse en sede de impugnación sino entrar a resolver de fondo dicho recurso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se pueda predicar un hecho superado el juez de tutela debe verificar que: “i) lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo completamente, y, ii) que la entidad demandada actuó de manera voluntaria” Decisión: Revoca fallo de primera instancia
Ponente: Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Evelin Elena Peña Aular en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
Señaló la accionante Evelin Elena Peña Aular, a través de agente oficioso, que fue diagnosticada con la patología de “Quiste Epidermico”. Que en razón de ello, su médico tratante ordenó la realización del servicio “consulta de primera vez por
Señaló la accionante Evelin Elena Peña Aular, a través de agente oficioso, que fue diagnosticada con la patología de “Quiste Epidermico”. Que en razón de ello, su médico tratante ordenó la realización del servicio “consulta de primera vez por especialista en coloproctología”, el cual no ha sido materializado a la fecha.
Por lo anterior, pide que se ordene a la Nueva EPS llevar a cabo el mentado servicio médico.Radicado nro. 05266 31 03 003 2024 00226 01 Página 2 de 14
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que dispuso su admisión en auto de 2 de septiembre de 2024, providencia en la que ordenó la vinculación oficios a de la IPS Unión Temporal Viva Medellínsede Prado.
La Nueva EPS afirmó que el Hospital Pablo Tobón fue designado para prestar el servicio requerido por la quejosa. Agrega que dicho ente programó el servicio “consulta de primera vez por especialista en coloproctología” para el 2 de enero de 2025 a las 11: 00 am, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto de esta acción por hecho superado.
La vinculada IPS Unión Temporal Viva Medell ín, señaló que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la tutelante, pues a su cargo no está la prestación de los servicios de salud que aquella requiere.
En el fallo impugnado, proferido el 10 de septiembre de 2024 el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Como fundamento, expuso que la
de los servicios de salud que aquella requiere.
En el fallo impugnado, proferido el 10 de septiembre de 2024 el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Como fundamento, expuso que la situación de vulneración ya había sido superada, teniendo en cuenta que la encartada autorizó el servicio requerido por la accionante para el 2 de enero de 2025 en el Hospital Pablo Tobón Uribe.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó señalando que sus garantías fundamentales aún están siendo vulneradas, por cuanto “si bien ya hay una cita asignada, esto no indica (…) que ya hay una presta ción efectiva del servicio ordenado por el médico tratante.” Además de ello, manifiesta que los dolores que le aquejan son fuertes, y la consulta médica en cuestión “es agendada con un tiempo muy lejano.”
CONSIDERACIONES
1Consideración preliminar en punto a la competencia en acciones contra la NUEVA EPS.Radicado nro. 05266 31 03 003 2024 00226 01 Página 3 de 14
Sea lo primero señalar que conforme a lo reglado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
Es importante señalar que de acuerdo con lo reglado en el artículo 39 de la
autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
Es importante señalar que de acuerdo con lo reglado en el artículo 39 de la ley 489 de 1998, la Administración Pública se integra, entre otros, por “los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Ahora hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden nacional las entidades del sector descentrali zado por servicios, según lo establece el numeral 2 del artículo 38 del citado estatuto, entre las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta (artículo 68 ejusdem).
Bajo esa preceptiva, se concluye que son los jueces del circuito a quienes corresponde, por reparto, conocer las acciones de tutela formuladas en contra de la Nueva EPS, pues se trata de un organismo descentralizado por servicios del orden nacional, como pasa verse:
Según lo señalado por la Corte Constitucional en auto de A -051 de 2009, la Nueva EPS “es una sociedad comercial del tipo de las anónimas sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surgió como entidad promotora de salud del régimen contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud”, cuya participación accionaria está distribuida actualmente entre el Ministerio de Hacienda, con un 49.999%, y las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidi o, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Cofamdi, con el porcentaje de acciones restantes.1
un 49.999%, y las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidi o, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Cofamdi, con el porcentaje de acciones restantes.1
Así pues, se está ante una sociedad de economía mixta, pues se ajusta a la definición que sobre este tipo de entes establece el artículo 97 d e la ley 489 de 1998, el cual reza: “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades
1 Ver link: https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/inlinefiles/CONDICIONES%20DE%20LA%20INVITACION%20011-2022%20011.pdfRadicado nro. 05266 31 03 003 2024 00226 01 Página 4 de 14
comerciales con aportes estatales y de capital privado , que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado” (negrita intencional). Es de destacar que estas sociedades se vinculan a la administración pública como “entidades descentralizadas”,2 integradas a la “Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”.3
Tal criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en auto 051 de 2009, en el que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. En dicha providencia, al momento de examinar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, consideró que se trataba de una sociedad de
y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. En dicha providencia, al momento de examinar la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, consideró que se trataba de una sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional, 4 sin que llegare a importar que el capital público sea mayor, igual o inferior al 50%.5
En tal sentido, para que una determinada entidad tenga la calidad de sociedad de economía mixta bastar á con que tenga aportes privados y públicos, sin que importe: (i) el régimen jurídico que le sea aplicable en el giro ordinario de sus negocios, ni (ii) el porcentaje de participación pública (si es mayoritario o no). Y es que como lo puntualizó la Corte Constitucional en auto 051 de 2009, citando la sentencia C-316 de 2003, “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación del capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario”.
2 Artículo 68 ley 489 de 1999. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica (…)” (negrita por fuera del texto) 3 Artículo 38 ley 489 de 1999. “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva
del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta” (negrita intencional) 4 Vale destacar que a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en autos 083 de 2009, 039/09 Y 081 de 2009, en los que resolvió dos conflictos competencia generados entre juzgados con categoría de municipales y de circuito, precisando que la Nueva EPS era una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional.
5 Es importante tener en cuenta que si bien para el momento en que se expidieron los autos 051, 083, 081 Y 039 de 2009 la composición accionaria de la Nueva EPS era distinta, pues el 49.999%, lo tenia la Previsora Vida S.A y el restante las cajas de compensación Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Cofamdia, lo cierto es que tal circunstancia no le resta mérito a las consideraciones aquí hechas, teniendo en cuenta que uno de los accionistas de dicho ente es el Ministerio de Hacienda que pasó a ocupar el lugar de Previsora de Vida S.A.Radicado nro. 05266 31 03 003 2024 00226 01 Página 5 de 14
Ahora, si bien el inciso 2 del artículo 97 de la ley 498 de 199 8 disponía que “para que una sociedad comercial pueda ser calificada c omo de economía mixta es necesario que el aporte estatal (…) no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado”, lo cierto es que tal disposición fue declarada inexequible por la Corte
mixta es necesario que el aporte estatal (…) no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado”, lo cierto es que tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-953 de 1999, en la que puntualizó: “lo que le da es a categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o p or sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares (…) La naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en pa rte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cua l le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”. (negrita intencional).
Mírese también cómo el Alto Tribunal Constitucional en sentenc ia C-306 de 2019, precisó que el hecho de que una sociedad de economía mixta se rija
contemplada por la Constitución”. (negrita intencional).
Mírese también cómo el Alto Tribunal Constitucional en sentenc ia C-306 de 2019, precisó que el hecho de que una sociedad de economía mixta se rija por el derecho privado, no la excluye de la estructura orgánica estatal pues dada su “actividad misional en términos generales debe tener la flexibilidad y capacidad igual itaria de competencia que ofrecen las normas de derecho privado”, agregando que “ en el esquema de la descentralización por servicios, los proveedores pueden constituirse en empresas en las que el Estado tiene participación accionaria en colaboración con lo s particulares (sociedades de economía mixta), así como en sociedades en las que todos los activos son estatales (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades públicas). Estas sociedades son necesarias para que el Estado pueda prestar óptima mente los servicios, por lo que el legislador puede crearlas ponderando el interés general de su participación en los mercadosRadicado nro. 05266 31 03 003 2024 00226 01 Página 6 de 14
con la libertad de empresa . Estas empresas con participación pública pueden concurrir a los mercados para competir con el sector privado, atendiendo a las dinámicas del mercado. Sin embargo, no están exentas de aplicar en ciertos eventos normas de derecho público, sin que lo anterior implique el abandono del régimen jurídico privado para sus actividades misionales”. (negrita intencional).
En términos similares se ha pronunciado el Consejo de Estado 6: “La Nueva EPS (…) reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios en los términos
En términos similares se ha pronunciado el Consejo de Estado 6: “La Nueva EPS (…) reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios en los términos fijados en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, lo que implica, per se, que integra la administra ción pública, máxime si presta el servicio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa”.
En ese orden, se insiste, al estar ante una entidad que integra la administración pública del orden nacional, las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS deben ser repartidas a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Sin embargo, es de precisar que la Corte Constitucional, en sus reiterados pronunciamientos ha dicho que la desatención a las disposiciones contempladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no puede ser motivo para generar colisiones negativas de competencia en materia de tutela y mucho menos para decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pues se trata de reglas de reparto. Al respecto así se ha pronunciado: “ La aplicación o interpretación de l as reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto
no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la
6 Consejo De Estado. S ala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de mayo de 2009, radicado 50001-23-31-000-1992-03768-01.Radicado nro. 05266 31 03 003 2024 00226 01 Página 7 de 14
competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.” 7En este punto, es importante traer a colación las consideraciones hechas por la citada Corporación en auto 1860 de 2022, en el cual llamó la atención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien estaba decretando la nulidad de las acciones de tutela en las que obraba como juez de segunda instancia, con fundamento en que al ser la accionada Nueva EPS una entidad de derecho privado, “la competencia para conocer de tutelas en su contra radica en los jueces municipales”.
El mencionado reiterado recientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 1483 de 2024, en el que resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y
El mencionado reiterado recientemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 1483 de 2024, en el que resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad para el conocimiento de una acción de tutela dirigida en contra de la Nueva EPS. Allí fue insistente en indicar “que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.”
Y es que conformidad con el artículo 86 de la Constitucional Política todo juez y tribunal es competente para conocer de una acción de tutela. Ahora esa disposición encuentra su reglamentación en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales, a su vez, establecen tres factores de competencia, a saber : “El factor terri torial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos … A propósito del factor territorial, esta Corporación
prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos … A propósito del factor territorial, esta Corporación
7 Ver autos 212 de 2021, 211 de 2018, 269 de 2019, 344 de 2019, 529 de 2018, 124 de 2009, 1781 de 2023.Radicado nro. 05266 31 03 003 2024 00226 01 Página 8 de 14
ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover”.8
Por su parte, véase que no fue intención del ejecutivo, al momento de expedir el Decreto 333 de 2021, que las disposiciones allí contenidas tuviesen el carácter de normas de competencia, pues ese cuerpo normativo dispuso que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”9, además, en su parte considerativa hace referencia a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican: “la equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a
reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican: “la equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de re
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