TSDJ MED SC - 05001310300620250008201-(09-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300620250008201-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DEBIDO PROCESOLos jueces son sujetos pasivos de las normas que desarrollan el derecho de petición cuando no se trata de una solicitud de copias del expediente elevada por un sujeto procesal. / NATURALEZA DEL EXPEDIENTE JUDICIAL - Carácter mixto, reservado y protector de derechos fundamentales como la intimidad, privacidad y buen nombre, de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015./
HECHOS: Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó una copia digitalizada de un expediente electrónico.
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó la solicitud alegando que el expediente contenía datos sensibles. El señor Barrientos interpuso interpuso acción de tutela contra el juzgado alegando la violación del derecho de petición. El juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud señalando que la dependencia judicial gestionó el desarchivo del expediente ante la entidad correspondiente y se comprometió a notificar al accionante una vez lo recibiera. En consecuencia, consideró que hubo una respuesta de fondo ajustada a la ley, por lo que se configuró un hecho superado . Por tant o, c orresponde a la sala : a) Determinar si el objeto de la solicitud presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, esto es, la entrega digital del expediente nro. 05001400302720080043601, tiene el carácter de reservado; además, establecer si la calidad que ostenta (periodista) se encuentra expresamente señalada en el artículo 123 del C. G. del P., como sujeto autorizado para examinar un determinado expediente judicial […]; y, b) Establecer si las respuestas emitidas los días 21 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
sujeto autorizado para examinar un determinado expediente judicial […]; y, b) Establecer si las respuestas emitidas los días 21 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, sobre la solicitud del 7 de febrero de 2025 elevada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, constituyen verdaderas respuestas de fon do, oportunas, congruentes y con notificación efectiva, considerando el precedente jurisprudencial […].
TESIS: (…) la Ley 1755 de 2015, (…) menciona el procedimiento para rechazar las peticiones de información cuando estas están sujetas a reserva, así como el proceso que puede seguirse si el solicitante desea insistir en una petición cuya respuesta se encuentra bajo reserva (insistencia del solicitante en caso de reserva) (Artículo 25 y Artículo 26)( …) Según las sentencias T -394 de 2018 y SU-333 de 2020, que continúan la línea jurisprudencial establecida por la C -951 de 2014, las peticiones elevadas ante los jueces se clasifican en dos tipos: a) las que son estrictamente judiciales y se rigen por las normas procesales […]; y b) las que son absolutamente ajenas al contenido de un proceso y pueden revisarse a través del derecho de petición. En este caso, la solicitud de copia de un expediente judicial constituye un acto procesal y, por tanto, debe resolverse conforme a las reglas establecidas en los artículos 114 y 123 del C. G. del P., y no de acuerdo con a las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015) o de publicidad de actuaciones de la Rama Ejecutiva del
reglas establecidas en los artículos 114 y 123 del C. G. del P., y no de acuerdo con a las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015) o de publicidad de actuaciones de la Rama Ejecutiva del poder público (Ley 57 de 1985). Sobre los arts. 114 y 123 del C. G. del P., la sentencia SU -355 de 2022 precisó que todas las decisiones judiciales son públicas y deben estar disponibles para ser consultadas por cualquier persona, salvo que exista un motivo de reserva legal (…)No obstante, los documentos que obran dentro de un expediente pueden tener acceso restringido únicamente para las partes, cuando traten temas relacionados con la privacidad o intimidad de las personas (…) La Corte Constitucional en sentencia SU355 de 2022, indicó que los expedientes sólo pueden ser examinados por: (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito (….) (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su car go; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.(…) Este listado constituye una enumeración restrictiva, cuya finalidad es proteger la confidencialidad y reserva de la información contenida enlos expedientes judiciales, la cual muchas veces involucra datos sensibles, actuaciones sujetas a
debidamente acreditados, en los casos donde actúen.(…) Este listado constituye una enumeración restrictiva, cuya finalidad es proteger la confidencialidad y reserva de la información contenida enlos expedientes judiciales, la cual muchas veces involucra datos sensibles, actuaciones sujetas a reserva, situaciones jurídicas en formación y derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el debido proceso. (…) El anterior listado no incluye a los periodistas, quienes, para el caso de los procesos judiciales, en principio estarán limitados a la revisión de los procesos en los que ostenten alguna de las calidades apenas reseñadas.(…) Al revisar la petición presentada en febrero de 2025, el actor la formuló como persona natural, sin alegar siquiera la calidad de periodista. Además, no expresó en cuál de los escenarios previstos en el artículo 123 se enmarcaba su solicitud. (…) Sin embargo, la circunstancia de que una persona no pueda revisar la totalidad de un expediente judicial no implica por sí sólo que no pueda obtener copias de algunas partes de este, recordando que, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2022, la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano es que las providencias judiciales, sean estas autos o sentencias, deben mantenerse en el dominio público. (…) En este punto debe decirse que la sentencia SU -355 de 2022 centra su atención en el contenido del derecho a la intimidad de las personas, por lo cual no hace una explicación detallada de cuáles informaciones y documentos tienen el carácter de reservado. Tampoco el Código General del Proceso hace alguna mención a esas calidades. Para poder llenar de contenido el anterior tema, debe acudirse al artículo 24 de la Ley
tienen el carácter de reservado. Tampoco el Código General del Proceso hace alguna mención a esas calidades. Para poder llenar de contenido el anterior tema, debe acudirse al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015(…)En ese orden de ideas, es importante señalar que el expediente judicial constituye un conjunto de documentos cuya naturaleza no es meramente pública, sino que está mediada por el principio de reserva, en la medida en que contiene información sensible y de carácter mixto, que incluye no solo actuaciones procesales propiamente dichas, sino también elementos administrativos y personales que involucran derechos fundamentales como la intimidad, la privacidad y el buen nombre de las partes procesales, testigos, terceros y funcionarios judiciales.(…) desde el punto de vista funcional, el expediente judicial no solo tiene una finalidad probatoria y procesal, sino también una dimensión administrativa que compromete el manejo interno de los despachos judiciales, lo que refuerza la necesidad de proteger su integridad frente a accesos indiscriminados. Ello justifica la existencia de restricciones en el acceso, en aras de salvaguardar tanto la eficacia de la administración de justicia como los derechos fundamentales de los intervinientes.(…) En su artículo 19 (de la Ley 1712 de 2014), sobre la información exceptuada por daño a los intereses públicos, se determina que constituye información pública reservada aquella cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, entre otras, cuando verse sobre: e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, y f) la administración efectiva de la justicia. (…) al alegarse una reserva legal, es razonable pedir a la respuesta que se emita sobre el punto, seguir las previsiones de la sentencia C -274 de 2013, sobre
administración efectiva de la justicia. (…) al alegarse una reserva legal, es razonable pedir a la respuesta que se emita sobre el punto, seguir las previsiones de la sentencia C -274 de 2013, sobre la materia, es decir: «(…) demostrar que: a) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido […]; y b) que el daño que puede producirse es significativo. (…)». (…)aunque la solicitud que motivó este amparo no se encuentra delimitada por las previsiones del derecho de petición, del cual sí son sujetos pasivos los juzgados, salvo que se trate de un asunto procesal, como lo es la solicitud de copias de un expediente, la cual se encuentra regida por los arts. 114 y 123 del C.G.P., esa circunstancia no implica que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad quedara eximido de las cargas argumentativas mínimas que se requieren para sustentar una negativa de acceso a un documento por reserva legal, esto es, respuesta por escrito, donde se exprese la forma en que se pone en riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y que el daño que pudiera producirse fuera significativo.(…)
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 09/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310300620250008201 Página 1 de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300620250008201
Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Accionada: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín Vinculados: Edilma Arango Brand y Rafael Ángel Barrientos Londoño Providencia: Sentencia de segunda instancia nro. 24 – 2025
Con aclaración de voto.
Temas: Debido proceso.
Los jueces son sujetos pasivos de las normas que desarrollan el derecho de petición cuando no se trata de una solicitud de copias del expediente elevada por un sujeto procesal. Naturaleza del expediente judicial. Carácter mixto, reservado y protector de derechos fundamentales como la intimidad, privacidad y buen nombre, de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Decisión: Revoca decisión.
Ponente: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 6 de marzo de 2025,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación de
de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación de Edilma Arango Brand y Rafael Ángel Barrientos Londoño.
1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310300620250008201. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 007FallodeTutela202500082.pdf.Radicado Nro. 05001310300620250008201 Página 2 de 13
ANTECEDENTES
1. Adujo que el 7 de febrero de 2025, presentó una solicitud ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual peticionó copia digitalizada del expediente electrónico nro. 05001400302720080043601.
2. El 21 de febrero de 2025 el despacho trasladó la petición al juzgado accionado, el cual, como respuesta, negó la solicitud el 24 de febrero del mismo año, alegando que «(…) en el expediente requerido reposan datos sensibles de las partes (…)», sin proporcionar mayor detalle ni motivación.
3. En esa misma fecha, interpuso recurso de insistencia, argumentando que la respuesta carecía de motivación y que debía remitirse el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia; no obstante, el juzgado accionado se negó a motivar su decisión y respondió con lo que calificó como «evasivas absurdas» la remisión del expediente.
4. Solicitó que se ordene a la entidad resistente entregar el expediente solicitado,
su decisión y respondió con lo que calificó como «evasivas absurdas» la remisión del expediente.
4. Solicitó que se ordene a la entidad resistente entregar el expediente solicitado, por no estar sujeto a reserva, o, en su defecto, que se remita el recurso de insistencia al tribunal contencioso competente.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
5. El juzgado3 informó que el proceso solicitado está archivado y no cuenta con copia digital. Además, negó la solicitud del actor, quien se identificó como periodista, por contener el expediente datos personales sensibles. Finalmente, rechazó el recurso de insistencia, indicando que era el solicitante quien debía adelantar las gestiones correspondientes.
6. Edilma Arango Brand y Rafael Ángel Barrientos Londoño 4 aunque fueron debidamente notificados, no presentaron ningún pronunciamiento respecto a los motivos de la solicitud constitucional.
3 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 005PronunciamientoJuzgado.pdf. 4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 006NotificacionAvisoAdmision202500082.pdf.Radicado Nro. 05001310300620250008201 Página 3 de 13
LA SENTENCIA IMPUGNADA
7. El juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud mediante providencia dictada el 6 de marzo de 202 5.5 Señaló que la dependencia judicial gestionó el desarchivo del expediente ante la entidad correspondiente y se comprometió a notificar al accionante una vez lo recibiera. En consecuencia,
providencia dictada el 6 de marzo de 202 5.5 Señaló que la dependencia judicial gestionó el desarchivo del expediente ante la entidad correspondiente y se comprometió a notificar al accionante una vez lo recibiera. En consecuencia, consideró que hubo una respuesta de fondo ajustada a la ley, por lo que se configuró un hecho superado, y no encontró mérito para ordenar actuaciones adicionales ni para remitir copias a las autoridades investigativas. Además, recordó que el accionante puede utilizar los medios legales establecidos para controvertir las decisiones judiciales, siempre con respeto.
LA IMPUGNACIÓN
8. El tutelante6 afirmó que su solicitud se fundamentó en el derecho de petición y la libertad de prensa, no en el acceso directo al expediente, por lo que debía aplicarse el artículo 114 del C.G. del P. y no el 123. Además, señaló que el juzgado incumplió con su deber le gal de enviar el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo, conforme al artículo 26 del CPACA, lo que vulneró su derecho de acceso a la información
CONSIDERACIONES
9. Competencia: Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 6 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
10. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde a la sala:
5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo
Decreto 1069 de 2015.
10. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde a la sala:
5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 007FallodeTutela202500082.pdf. 6 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 010ImpugnacionAccionante.pdf.Radicado Nro. 05001310300620250008201 Página 4 de 13
a) Determinar si el objeto de la solicitud presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, esto es, la entrega digital del expediente nro. 05001400302720080043601, tiene el carácter de reservado; además, establecer si la calidad que ostenta (periodista) se encuentra expresamente señalada en el artículo 123 del C. G. del P., como sujeto autorizado para examinar un determinado expediente judicial […]; y,
b) Establecer si las respuestas emitidas los días 21 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellí n, sobre la solicitud del 7 de febrero de 2025 elevada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, constituyen verdaderas respuestas de fondo, oportunas, congruentes y con notificación efectiva, considerando el precedente jurisprudencial […].
11. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares.
12. En materia del derecho de petición , la jurisprudencia ha establecido que, para
personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares.
12. En materia del derecho de petición , la jurisprudencia ha establecido que, para la prosperidad de la acción de tutela en estos casos , es necesario acreditar dos presupuestos fácticos: a) la existencia de una solicitud con fecha cierta dirigida a una autoridad [...]; y b) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta de fondo [...].
13. En la Ley 1755 de 2015, 7 artículo 14, el legislador especificó los plazos disponibles para atender las solicitudes que son presentadas.8
7 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 8 «(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha si do aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando
peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)».Radicado Nro. 05001310300620250008201 Página 5 de 13
14. Asimismo, menciona el procedimiento para rechazar las peticiones de información cuando estas están sujetas a reserva, así como el proceso que puede seguirse si el solicitante desea insistir en una petición cuya respuesta se encuentra bajo reserva (insistencia del solicitante en caso de reserva):
«(…) ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión q ue rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. (…)».
«(…) ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos
expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. (…)».
«(…) ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días sigui entes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la dili gencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (…)».
administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la dili gencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (…)».
15. Según las sentencias T-394 de 2018 y SU-333 de 2020, que continúan la línea jurisprudencial establecida por la C -951 de 2014, las peticiones elevadas ante los jueces se clasifican en dos tipos: a) las que son estrictamente judiciales y se rigenRadicado Nro. 05001310300620250008201
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por las normas procesales […]; y b) las que son absolutamente ajenas al contenido de un proceso y pueden revisarse a través del derecho de petición.
16. En este caso, la solicitud de copia de un expediente judicial constituye un acto procesal y, por tanto, debe reso lverse conforme a las reglas establecidas en los artículos 114 y 123 del C. G. del P., y no de acuerdo con a las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015) o de publicidad de actuaciones de la Rama Ejecutiva del poder público (Ley 57 de 1985).
17. Sobre los arts. 114 y 123 del C. G. del P., la sentencia SU-355 de 2022 precisó que todas las decisiones judiciales son públicas y deben estar disponibles para ser consultadas por cualquier persona, salvo que exista un motivo de reserva legal
(párrafos 100 a 116).
18. No obstante, los documentos que obran dentro de un expediente pueden tener acceso restringido únicamente para las partes, cuando traten temas relacionados
consultadas por cualquier persona, salvo que exista un motivo de reserva legal (párrafos 100 a 116).
18. No obstante, los documentos que obran dentro de un expediente pueden tener acceso restringido únicamente para las partes, cuando traten temas relacionados con la privacidad o intimidad de las personas ( párrafos 112, 113, 115 y del 117 al
130).
19. El primer punto a dilucidar es si, por la calidad de periodista invocada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, este tiene alguna permisión especial de acceso a los expedientes judiciales conforme a lo previsto en el art. 123 del C. G. del P. , y por ello puede tener acceso ilimitado al expediente nro. 05001400302720080043601, el cual parece tener el carácter de reservado, según determinó el juez accionado.
20. La Corte Constitucional en sentencia SU355 de 2022, indicó que los expedientes
sólo pueden ser examinados por:
(i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) l os funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados,
funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.Radicado Nro. 05001310300620250008201 Página 7 de 13
21. Este listado constituye una enumeración restrictiva, cuya finalidad es proteger la confidencialidad y reserva de la información contenida en los expedientes judiciales, la cual muchas veces involucra datos sensibles, actuaciones sujetas a reserva, situacio nes jurídicas en formación y derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el debido proceso. De ahí que el acceso no pueda ser concedido indiscriminadamente, incluso bajo el amparo del derecho de petición, sin que se configure alguna de las condiciones previstas expresamente por la ley.
22. El anterior listado no incluye a los periodistas, quienes , para el caso de los procesos judiciales, en principio estarán limitados a la revisión de los procesos en los que ostenten alguna de las calidades apenas reseñadas.
23. Al revisar la petición presentada en febrero de 2025, el actor la formuló como persona natural, sin alegar siquiera la calidad de periodista. Además, no expresó en cuál de los escenarios previstos en el artículo 123 se enmarcaba su solic itud. Por tanto, ni siquiera sería posible asimilarla a la categoría del numeral 3º (personas autorizadas por el juez con fines de docencia o investigación científica), ya que ni el Juzgado 27 lo autorizó, ni se indicó que lo requerido tuviera fines académ icos o científicos.
autorizadas por el juez con fines de docencia o investigación científica), ya que ni el Juzgado 27 lo autorizó, ni se indicó que lo requerido tuviera fines académ icos o científicos.
24. Así las cosas, al no acreditar el accionante ninguna de las calidades enunciadas, no se encontraría habilitado para examinar de forma ilimitada el expediente cuya consulta solicita. En consecuencia, la pretensión elevada, a este pu nto, no podría prosperar, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico un derecho general o irrestricto para acceder a los expedientes judiciales, y mucho menos cuando dicha consulta pueda comprometer los derechos fundamentales de terceros y no se enmarca en las hipótesis previstas por el legislador.
25. Sin embargo, la circunstancia de que una persona no pueda revisar la totalidad de un expediente judicial no implica por sí sólo que no pueda obtener copias de algunas partes de este, recordando que , según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2022, la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano es que las providencias judiciales, sean estas autos o sentencias, deben mantenerse en el dominio público. Esta direct riz responde al principio de publicidad que rige la administración de justicia, y que garantiza a la ciudadanía el acceso al contenido de las decisiones adoptadas por los jueces.Radicado Nro. 05001310300620250008201
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26. Mientras que, respecto de los documentos que integran el expediente judi cial, debe hacerse un análisis caso a caso, a fin de determinar si alguno de estos amerita ser reservado. Tal evaluación debe atender a criterios objetivos, vinculados a la
26. Mientras que, respecto de los documentos que integran el expediente judi cial, debe hacerse un análisis caso a caso, a fin de determinar si alguno de estos amerita ser reservado. Tal evaluación debe atender a criterios objetivos, vinculados a la protección de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre o la integridad personal, entre otros, y no puede realizarse de forma genérica o arbitraria.
27. De manera excepcional, puede ocurrir que la naturaleza del caso involucre materias de altísima sensibilidad, por ejemplo, casos relacionados con violencia sexual, infancia y adolescencia, protección de víctimas del conflicto armado, entre otros, en cuyo contexto el juez puede considerar que todo el expediente debe ser sometido a reserva. No obstante, incluso en estos eventos excepcionales, el funcionario judicial tiene el deber de justificar de manera concreta y detallada las razones que sustentan la declaratoria de reserva, evitando motivaciones amplias, imprecisas o ambiguas que impidan el control judicial o ciudadano respecto de esa decisión.
28. En este punto debe decirse que la sentencia SU-355 de 2022 centra su atención en el contenido del derecho a la intimidad de las p
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