TSDJ MED SC - 050013103007 2016-00862 01-(08-11-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103007 2016-00862 01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO
NÚMERO DE RADICADO: 050013103007 2016-00862 01
TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE. Perdida de Chance. La señora sufrió un daño , sin embargo como siguió laborando y se siga ocupando en otras actividades , la pérdida de capacidad laboral es lo que se reconoce, si bien se puede estimar como un verdadero lucro cesante cierto, por parte del ponente es que si se liquida como un lucro cesante , pero realmente es una pérdida de chance, porque a futuro puede que la pérdida de capacidad laboral, vaya a influir en una merma de los ingresos económicos, entonces se indemniza a manera de pérdida de chance consolidada y futura o de luc ro cesante consolidado y futuro. PERJUICIOS MORALES . Reconocimiento de indemnización proporcional al daño . El dolor psíquico de verse impedida físicamente al ver alterada su anatomía por virtud de las cicatrices y su locomoción que le ocasiona disfuncionalidad en el aparato locomotor al ver que quedó con secuelas vitalicias con una incapacidad definitiva del 14 .66%, se co lige que esta inhabilitada para ciertas tareas , en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida , como el disfrute de actividades deportivas o simp lemente recreativas , e se traduce en un dolor que debe ser resarcido
inhabilitada para ciertas tareas , en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida , como el disfrute de actividades deportivas o simp lemente recreativas , e se traduce en un dolor que debe ser resarcido atendiendo a su proporcionalidad. DAÑO A LA SALUD. Se admite el daño a la salud como una modalidad que resulta autónoma frente a los daños de orden moral y fisiológico , por lo que estando dicho derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución y por hacer parte del Bloque Constitucionalidad, es por lo que, al estar probado, que aquí la demandante sufrió en forma antijurídica dos cicatrices en una de sus piernas una de 6 cm y otro de 12 cm, que surgen visibles, ( …) la Sala pasa a admitirlo como un daño autónomo y recocer el perjuicio reclamado.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 08/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
EXTRACTO: No se discute la responsabilidad sino los perjuicios en cuanto su monto y la naturaleza de algunos que se concedieron según el apoderado de la demandada , por sumas que no se compadecen o porque se reconocieron algunos que, desde su punto de vista, no se debieron haber reconocido por falta de prueba o por una indebida interpretación, entonces a eso es que nos vamos a ceñir.
El Tribunal encuentra inicialmente que los presupuestos del proceso se encuentran cumplidos y eso habilita a la sala para pronunciarse de fondo y resolver o desatar este recurso de apelación , sin embargo comienza por precisar que la inconformidad de los diferentes recurrentes alude únicamente a las decisiones adoptadas en el trámite de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de
comienza por precisar que la inconformidad de los diferentes recurrentes alude únicamente a las decisiones adoptadas en el trámite de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios a cargo de la parte demandada , obligación que a ésta le asiste en aras de reparar o resarcir el daño que sufrió la señora Tatiana Ospina P osada, con ocasión del accidente de t ránsito que sufriera el pasado 1° de septiembre del año 2016 , ambas partes apelantes están con venidas en que su reclamo tiene que ver solamente con las sumas dinerarias que se reconocieron en la sentencia , pues mientras la demandante solicita que sean aumentadas correlativamente, la demandada solicita que se disminuya su tasación, por lo que el asunto es pacífico en cuanto la responsabilidad, dada la aceptación de la culpa por parte del conductor de la buseta y de la representante legal de la cooperativa afiliadora de la misma.
Como problema jurídico enton ces, estando despejado el tema de la responsabilidad civil extracontractual y de la causa que causó el accidente que le ocasionó perjuicios a la demandante , es si, el demandante tiene derecho a que se reconozca un mayor valor por la indemnización de los da ños sufridos, o si por el contrario , la parte demandada tiene derecho a que se r ebajen en esos rubros concedidos, en consecuencia el recurso se abordará conforme las disposiciones que sobre el tema señala el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es , la decisión de segunda instancia cobijara solamente el motivo de inconformidad, pues no se extenderá la revisión a lo que no es sujeto de alzada , eso encuentra asidero en la sentencia de la Corte Suprema de Justic ia con ponencia del Dr Edgardo
solamente el motivo de inconformidad, pues no se extenderá la revisión a lo que no es sujeto de alzada , eso encuentra asidero en la sentencia de la Corte Suprema de Justic ia con ponencia del Dr Edgardo Villamil Portilla del 8 de septiembre del 2009 , en la que se dijo en la parte pertinente “el recurso de apelación tiene un objeto delimitado de modo que la inclusión de las razones de la inconformidad dejaAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
zonas del litigio, fuera de la impugnación , a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente, en la delimitación del objeto del recurso”.
(…) el apoderado de la parte demandante en su intervención, se refirió al perjuicio por daños fisiológicos y en parte alguna se pidió ese perjuicio con la demanda, en las pretensiones no está ese perjuicio , no se pidió, en la sentencia (la aquo) simplemente condenó por daños inmateriales (…) entonces el T ribunal asume que la competencia en esta segunda instancia para resolver el recurso de apelación es solamente sobre los perjuicios inmateriales, pero a modo de perjuicio moral.
(…) Pasa el tribunal a analizar el objeto de la alzada que no es otra cosa que la demostración y cuantía de los perjuicios , ya que a consecuencia del accidente la víctima demandante sufrió lesiones en su humanidad, mientras que su familia sufrió perjuicios de rebote, hecho cierto probado y no controvertido
los perjuicios , ya que a consecuencia del accidente la víctima demandante sufrió lesiones en su humanidad, mientras que su familia sufrió perjuicios de rebote, hecho cierto probado y no controvertido por la demandada, desde el comienzo del litigio.
La indemn ización de pe rjuicios comprende, para que se cabal, tanto los daños materiales como los inmateriales ocasionados por el hecho dañino, los primeros están integrados por el daño emergente y el lucro cesante; mientras que los inmateriales , hacen referencia al daño moral , al daño a la vida relación , al daño fisiológico ; los cuatro rubros, no fueron ro gados en la demanda de manera puntual , por consiguiente según lo exteriorizado en el recurso de apelación , en relación con el reconocimiento de las indemnizaciones, el quantum de las mismas y la manera como fueron emitidas las condenas ; se examinará en los párrafos que siguen con las consecuencias necesarias de modificación a la sentencia de primera instancia.
(…) en primer lugar (con relación) al juramento estimatorio, la víctima directa allegó como prueba de los perjuicios demandados, el juramento estimatorio el cual consiste en una estimación razonada, en este caso de la indemnización del perjuicio a ella rogado por concepto de daño emergente , estimación que por así exigirlo el artículo 206 del Código General del Proceso, debe hacerse bajo la gravedad del juramento y discriminando cada uno de los conceptos , entendiendo por esa discriminación , los elementos salientes de los anhelos en el pleito de la demandante , al tiempo que no plantearse objeción alguna por la contraparte o de no advertirse por el Juez una estimación notoriamente injusta , ilegal o
elementos salientes de los anhelos en el pleito de la demandante , al tiempo que no plantearse objeción alguna por la contraparte o de no advertirse por el Juez una estimación notoriamente injusta , ilegal o que sospeche que hay fraude la misma , hace plena prueba del monto del perjuicio , la compensación, el pago de frutos y el valor de l os de las mejoras reclamadas , en caso de objeción o de la oficiosidad del Juez, quién hace la estimación, deberá tener como cosa suya, la carga de la prueba de desestimación.
La exigencia de la discriminación que exige la ley , en el punto, no va más allá de segregar los diferentes rubros a que se aspira sean reconocidos en la sentencia , asignándoles el valor , que según la razón y la buena fe, le indique el peticionario, porque precisamente carece de prueba que le sirva de estribo para concretar la cuantía , por lo que el juramento estimatorio emerge como un mecanismo jurídico , para concretar la suma demandada ab initio, sin que nada impida como ocurre en el caso de autos, que quién hace la estimación justifique la misma asomando pruebas que la respalden , pero sin que por ello se enerve la posi bilidad de la intervención del J uez, para corregir yerros aritméticos o conceptos indemnizatorios.
Los perjuicios materiales solamente podrán ser resarcidos e n la medida en que sean ciertos, actuales, directos y estén por supuesto , plenamente demostrados, de modo que el menoscabo patrimonial , tiene que gozar de certitud , esto es que sea real y concreto , sin que pueda ex tenderse a ventajas eventuales, hipotéticas, contingentes, abstractas, dudosas o escuetamente utópicas, que puedan tornarse en fuente
que gozar de certitud , esto es que sea real y concreto , sin que pueda ex tenderse a ventajas eventuales, hipotéticas, contingentes, abstractas, dudosas o escuetamente utópicas, que puedan tornarse en fuente de enriquecimiento sin causa.
El daño emergente es el perjuicio inmediato que surge del hecho dañoso , cuantificable al momento mismo de su presencia o de su acontecimiento, aunque pueda tratarse de gastos futuros inminentes, (…) algunos apoderados confunden el daño, con la reparación del daño, es que cuando por ejemplo, hay una colección de automotores , quién discute que hubo daños , si están las fotografías que demuestran queAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
cada uno sufrió abolladuras , si hay constancia de un mecánico que dice que revisó los automotores y causó, estos y éstos y éstos daños al vehículo uno y al vehículos dos, esos son los daños , pero de ahí a que haya que presentar facturas de que ya se reparó ese daño , eso es otra cosa mu y distinta, a mí me pueden dañar mi vehículo , mi motocicleta y yo no querer lo arreglar, o querer reparar y guardarla en el cuarto de sanalejo , pero a mí , la persona que me causó el daño, si me tiene que reconocer la indemnización de ese perjuicio, y o veré qué hago con el dinero , si mandó a arreglar finalmente mi vehículo o si me gasto ese dinero en otras cosas.
indemnización de ese perjuicio, y o veré qué hago con el dinero , si mandó a arreglar finalmente mi vehículo o si me gasto ese dinero en otras cosas.
El daño emergente entonces, es el perjuicio inmediato que surge del hecho dañino , a unque pueda tratarse de gastos futuros , si se trata de daños irrogados a las cosas , el quantum equivale al valor de su reparación, pero si las cosas se perdieron definitivamente , el daño abarcará el valor de reposición en las condiciones en que ella se encontraba en manos de la víctima , en la d eterminación de este punto , pueden ser muy útiles las facturas o cotizaciones de lo que se pagó o pagará por un repuesto y la mano de obra para su reparación, (…) no existe norma alguna que límite la acreditación del perjuicio a manera de tarifa legal , (…) perfectamente pueden ser útiles las cotizaciones que constituyen documentos declarativos provenientes de terceros , los cuales conforme lo prevé el artículo 262 del Código General del Proceso, no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo que la parte contraria pida su ratificación (…).
Se advierte entonces que para demostrar el daño emergente concretamente en lo que fue exteriorizado en el recurso de apelación , a la parte actora , en verdad le bastaba probar en este caso , las averías que sufrió su motocicleta y hacer la e stimación razonada y bajo la gravedad del jura mento, en este orden de ideas, junto con el escrito genitor del proceso , adosó factura de venta o mejor dicho , cotización, y costo de mano de obra por reparación , (…) documento este no redargüido de falso o fue atacado , no fue tachado de falso y que en ausencia de prueba en contrario , debe tenerse como prueba del daño y por
de mano de obra por reparación , (…) documento este no redargüido de falso o fue atacado , no fue tachado de falso y que en ausencia de prueba en contrario , debe tenerse como prueba del daño y por ahí mismo de su cuantía.
El lucro cesante , dividido en consolidado y futuro , fue jurado su monto por la suma de 9 .596.073 y de 47.728.694, cada porción del concepto respectivamente, pero es preciso hacer aclaraciones a este punto la parte la recurrente , se duele que la funcionaria no haya cuestionado en forma alguna al juramento estimatorio, ni siquiera para recalcular la cuantía, atendiendo a lo ordenado por el artículo 206 inciso 3o del Código General del Proceso, además que se haya observado que según el dictamen pericial , la pérdida del rol laboral fue calificado en 0.5% y que la señora T atiana Ospina, luego del accidente , continuó laborando y sus labores cotidianas no cambiaron , siguió usando la moto , continuó jugando voleibol, etc; y por tal razón, agregó la recurrente, que no sufrió lucro cesante alguno.
Pues bien, el lucro cesante , ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real , existente al momento del evento dañino, condiciones estas que justamente permiten inferir, razonadamente que las ganancias o ventajas que se percibía o se aspiraba razonablemente a captar dejarán muy probablemente de ingresar al patrimonio del perjudicado, cognición por la cual cuando en eventos como el acá sucedido, es decir cuando la víctima sufre la pérdida de un porcentaje de su capacidad laboral, pero la misma sigue laborando o por lo menos t iene la posibilidad de laborar en un tiempo de su vida , mal podríamos hablar
es decir cuando la víctima sufre la pérdida de un porcentaje de su capacidad laboral, pero la misma sigue laborando o por lo menos t iene la posibilidad de laborar en un tiempo de su vida , mal podríamos hablar de un perjuicio cierto , pues una cosa es la privación de una ganancia con una alta probabilidad objetiva que se iba a obtener y otra muy distinta es dejar de percibir una suma tan gible, circunstancias últimas y frente a las cuales no habría lugar a especular , en torno a eventuales utilidades , porque las mismas son concretas, es decir que en verdad se obtendrían o podrían llegar a conseguirse con evidente cercanía a la realidad; pero otra cosa bien distinta es la frustración de la chance de una apariencia real de derecho , caso en el cual en el momento en que nace el perjuicio , no se extingue u na utilidad entonces existente sino simplemente la posibilidad de obtenerla ; cómo aquí ocurre con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral no superior al 50% de la señora Tatiana Ospina, porcentaje que si bien no es capaz jurídicamente de provocar una pensión de invalidez, al menos, si resulta como un daño que amerita una indemnización.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Al respecto , la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia MP Margarita Cabello Blanco, Magistrada Sala Civil, Sentencia No. 11001 - 31 - 03 - 003 - 1998 - 07770 – 01) señaló: “problema
Magistrada Sala Civil, Sentencia No. 11001 - 31 - 03 - 003 - 1998 - 07770 – 01) señaló: “problema análogo a la certeza del daño , suscita la pérdida de una oportunidad , o sea, la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima , real, verídica, seria y actual , para la probable insensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro, o para evitar una desventaja, pérdida, o afectación ulterior del patrimonio , asunto de tiempo atrás analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto , la relación de causalidad y la injusticia del daño , para la Sala, no hay lugar dudas entonces, que para que surja la eventual posibilidad de reconocer la pérdida de oportunidad como daño autónomo, al menos debe mediar indiscutiblemente como condición Sine Qua Non(…) el que “privación definitiva de la oportunidad sea legítima , real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho beneficio , ventaja o utilidad a futuro” características que en suma en una de sus connotaciones , definen el daño por su certeza y específicamente el d año como pérdida de oportunidad”.
Por tanto, avizorando tal certidumbre reconocida por el profesor Javier Tamayo Jaramillo (Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo 2, Página 357, Editorial Legis) en tanto que “y los casos en los que ad exemplum, se pierda efectivamente una oportunidad de , verbo y gracia, ganar un pleito e n caso de un abogado o de recuperar la salud “, por el contrario no se estaría ante la presencia de una dificultad para
exemplum, se pierda efectivamente una oportunidad de , verbo y gracia, ganar un pleito e n caso de un abogado o de recuperar la salud “, por el contrario no se estaría ante la presencia de una dificultad para estimar o no la certeza del daño , pues el mismo existe o existirá, sino de la cuantificación del mismo , daño que se insiste, solamente restará por aquilatar en la medida de su veracidad, en cuanto que cuando menos se contaba con una posibilidad aunque fuera remota , de obtener algún resultado pero que por circunstancias ajenas, no se logró materializar.
En definitiva y en aras de brindar claridad en lo tocante con la tajante distinción que entre la pérdida de oportunidad y lucro cesante ambos , como daños autónomos , (…) y no obstante contrario sensu , las aristas que pudieran acercarse las mencionadas tipologías propicia ndo acaso su inadecuada categorización, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, al respecto también puntualizó: “a propósito de las ganancias frustradas o ventajas deja das de obtener , una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con probada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico , o incluso la privación de una ganancia, que con una alta probabilidad objetiva , se iba a obtener , circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades , porque las mismas son concretas (…) y otra muy distinta, es la frustración de la chance , de una apariencia real de provecho , caso en el cual , en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad , entonces existente, sino simpl emente la
distinta, es la frustración de la chance , de una apariencia real de provecho , caso en el cual , en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad , entonces existente, sino simpl emente la posibilidad de obtener la Tratase pues, de la pérdida de una contingencia de evidente relatividad , cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrenc ia (…) en palabras de Gastón Salinas Ugarte, no se trata por supuesto del tradicional lucro cesante , pues el daño que esté importa es cierto, en la medida en que el damnificado tiene un interés legítimo a la percepción de ese lucro al momento del evento dañino, en otras palabras el rubro lucro cesante no indemniza la pérdida de una mera expectativa , probabilidad de beneficios económicos futuros , sino el daño que supone privar el patrimonio damnificado de la obtención de lucro s a los cuales el titular tenía derecho, es decir, título, al tiempo que acaece el eventus damni , cuando el daño se origina en frustración de una esperanza razonable, en la pérdida de una chance , de una probabilidad fundada , nos encontramos frente a esta categoría de daño, donde coexiste un elemento de certeza, en un elemento de incertidumbre.
Criterios estos, que fueron reiterados por este Alto Tribunal en reciente pronunciamiento del 21 de abril del año 2017 con Radicación 05001 - 31 - 03 - 001 2009 - 00 128 - 01 con ponencia del Dr Ar iel Salazar Ramírez.
Siempre ha sido muy debatido (…) el lucro cesante cuando hay una merma de la capacidad laboral, sobre todo cuando la persona o no tiene trabajo o teniendo trabajo sigue laborando, entonces (…) dicen a los
Ramírez.
Siempre ha sido muy debatido (…) el lucro cesante cuando hay una merma de la capacidad laboral, sobre todo cuando la persona o no tiene trabajo o teniendo trabajo sigue laborando, entonces (…) dicen a los interesados y por supuesto la parte demandada , que la persona que sufrió los daños siguió laborando, entonces dónde está el daño? el daño está en la pérdida de la capacidad laboral.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quién podría discutir que una persona que a pesar de un accidente y siguió laborando , pero cuando los médicos expertos en salud dicen que tuvo una pérdida de tal porcentaje de la capacidad laboral, que no alcanza para pensionarla por incapacidad, pero ese daño entonces se queda impune , es en tonces hacia dónde apunta (la solicitud) y cuando es la Seguridad Social es la que asume ese daño, porque le paga la incapacidad, entonces también queda impune el hacedor del daño , el causante del daño? No, por eso la Corte también tiene jurisprudencia en el sentido que son dos causalidades distintas , lo que es el daño que se sufre como accidente laboral y el daño que se sufre en un accidente distinto , que no tiene nada que ver con el desempeño laboral de la parte que demanda y por eso ha dicho la Corte, que como son dos cosas distintas, aunque haya subrogación, por ejemplo cuando pagan las aseguradoras ese perjuicio, tampoco ahí hay lugar a decir que no hay daño o qué ya se pagó, que ya se se indemnizó, porque esta es
dos cosas distintas, aunque haya subrogación, por ejemplo cuando pagan las aseguradoras ese perjuicio, tampoco ahí hay lugar a decir que no hay daño o qué ya se pagó, que ya se se indemnizó, porque esta es una causalidad distinta.
Aquí la señora si sufrió un daño y claro siguió laborando y le siguieron pagando , claro que pueda que se siga ocupando en otras actividades , pero entonces esa pérdida de capacidad laboral , eso es lo que el tribunal va a reconocer, con una diferencia, que los compañeros de sala , para ellos, eso se debe estimar como un verdadero lucro cesante cierto, pero por parte del ponente es que si se liquida como un lucro cesante, p ero eso realmente es una pérdida de chance, por lo dicho, el lucro cesante es porque realmente dejó de trabajar y le pagan lo que dejó d e trabajar , pero aquí , como está trabajando y entonces ahí es donde aparece la duda (…) es que precisamente es una pérdida de chance , porque a futuro puede que esa pérdida de capacidad laboral , le vaya a influir en su merma de los ingresos económicos, e ntonces se indemniza a manera de pérdida de chance consolidada y futura o de luc ro cesante consolidado y futuro.
Acorde con lo anterior no trascienden en este asunto el argumento de la parte recurrente, según el cual, la señora Tatiana Posada pese a la pérdida de la capacidad laboral, continúa laborando, ya que el daño de la pérdida parcial de la capacidad laboral sí estuvo demostrado, solamente que no se tipifica como un lucro cesante como lo hizo el aquo, lo anterior aplica ndo el dictamen rendido por el exp erto, explica la calificación asignada por el rol laboral del 0% o 0.5% pues este tipo de valoración es apenas un
lucro cesante como lo hizo el aquo, lo anterior aplica ndo el dictamen rendido por el exp erto, explica la calificación asignada por el rol laboral del 0% o 0.5% pues este tipo de valoración es apenas un componente de la evaluación de la merma de la capacidad laboral (…) el médico laboral cuando hace esta calificación tiene la pérdida del rol o la disminución del rol laboral , que es la actividad directa que está desempeñando en ese momento y otra cosa es cuando se suman todos los factores ya es la pérdida total de la capacidad laboral , que puede ser ma yor, pues este tipo de valoraciones es apenas un componente de la evaluación de la merma de la capacidad laboral , en tanto se centra aquella en valorar la capacidad productiva y se mide en términos de desempeño en un determinado contexto laboral , en otras palabras, como no se afectó el rol labo ral de la víctima , nada obsta para que en el futuro pueda emplearse nuevamente o que incluso nunca pueda volver a emplearse , precisamente como consecuencia de la limitación en la capacidad laboral entendida como el “conjunto de habilidades , destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”, esta definición la encontramos en el Decreto 1507 de 2014, manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.
Ahora bien esa situación no implica que deba abrirse camino a la aplicación de la cuantía discriminada en el juramento estimatorio , tal y como lo hizo el a quo en su sentencia , como quiera que la misma se deviene aritméticamente injusta y veamos porque previamente (…) el apoderado de la parte demandada indicó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es revisable cada tres años y bajo ese
deviene aritméticamente injusta y veamos porque previamente (…) el apoderado de la parte demandada indicó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es revisable cada tres años y bajo ese entendido la discapacidad podría mermar, incluso desaparecer, por consiguiente, la merma de capacidad laboral del 14.6 6% es absolutamente inciert a; n o obstante , la temporalidad, revisión y vigencia de la valoración corporal o el porcentaje de invalidez asignados a determinada persona ,está reservada para aquellos casos de la pensión de invalidez, acorde a lo establecido en el artículo 44 de la ley 100 de 1993 , que en su tenor ordena lo siguiente “Revisión pensiones de invalidez: El estado de invalidez podrá revisarse: a) P or solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente , cada tres años con el fin de ratificar , modificar o dejar sin efectos , el dictamen que sirvió de base para la liquidación deAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción , disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar”
La crítica a la sentencia por este camino es completamente infundada pues (…) la señora Tatiana Ospina quedó habilitada para trabajar y a seguir cotizando al sistema de pensiones sólo que con una secuela definitiva como lo advierte el experto (…) daño que debe ser reparado y hasta ahora no hay una prueba
quedó habilitada para trabajar y a seguir cotizando al sistema de pensiones sólo que con una secuela definitiva como lo advierte el experto (…) daño que debe ser reparado y hasta ahora no hay una prueba que desvirtúe esa pérdida parcial de la capacidad laboral, entonces se impone su indemnización.
La liquidación del perjuicio : Un elemento de confirmación señala que la señora Tatiana Ospina percibía ingresos (es el documento en) que la Directora de Contratación Suramericana donde se certifican sus ingresos y funciones que cumplía y los ingresos que percibía para el momento del accidente y hasta el 30 de noviembre del año 2014 , documento este que tampoco fue t achado de falso y que en ausencia de prueba en contrario debe tenerse como prueba del salario devengado.
Establecido el ingreso que recibía el activo procesal por el desarrollo de su actividad como histotecnóloga (…) (como) la demandante quedó con pérdida de capacidad laboral del 14.66 %, se traduce en que la suma (del ingreso) constituye el perjuicio real por pérdida de capacidad laboral , pero es indispensable, para calcular el daño a valor presente , precisar cuánto sería lo dejado de devengar en la actualidad por la víctima, aquí entonces hay que aplicar unas fórmulas (…) que utiliza la Rama Judicial. Esa liquidación entonces arroja un total por concepto de pérdida de oportunidad consolidada y por pérdida de oportunidad futura, valores que se reconocerán a María Gloria del Socorro Londoño Espinoza conforme lo ya expuesto.
PERJUICIOS MORALES: Frente a este rubro , ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, que al ser de la
conforme lo ya expuesto.
PERJUICIOS MORALES: Fren
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