TSDJ MED SC - 05001310300720080007204-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720080007204-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PROCESO DIVISORIO - Procedimiento mediante el cual, todo comunero puede solicitar la división del bien común / PRECLUSIÓN - Una vez culminado el trámite o acto procesal, no es posible retrotraer el proceso a una etapa ya fenecida

TESIS: El precepto 409 y ss del Código General del Proceso, (consagra) el proceso divisorio, estableciéndose el procedimiento mediante el cual, todo comunero puede solicitar la división del bien común, ya sea materialmente, si es factible conforme los requisitos exigidos por la ley para tal efecto o, mediante la venta del mismo, para distribuir el valor de ésta entre todos los copropietarios.

Significa lo anterior, que conforme lo señalado por dicha preceptiva, el trámite subsiguiente al vencimiento del término del traslado que se concede al demandado, en estos asunto, depende de la defensa que adopte éste durante dicho plazo, así: i) si el demandado advierte algún motivo que configure excepciones previas, debe alegarlo a través de l recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; ii) Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen arrimado con la demanda, podrá aportar otro, o solicitar se convoque al perito a audiencia para interrogarlo, evento en el cual el juez debe dar aplicación a lo establecido en el precepto 228 ibídem; iii) Si el demandado alega pacto de indivisión, el funcionario judicial deberá convocar a audiencia, para efectos de agotar las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso que le sean aplicables, y decidir en la misma dicha controversia, lo que de manera similar acontec e si se alega

las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso que le sean aplicables, y decidir en la misma dicha controversia, lo que de manera similar acontec e si se alega la excepción de prescripción adquisitiva; iv) Si el demandado no alega ninguna de las defensas antes referenciadas, el operador jurídico, decretará mediante auto, la división material o por venta que se le haya solicitado, según sea el caso. (…) El proceso se surte mediante una serie de etapas, por tanto, el primero es presupuesto del segundo. En esa medida, una vez culminado el trámite o acto procesal, no es posible retrotraer el proceso a una etapa ya fenecida; ello conforme a la regla de preclusión.

MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

FECHA. 06/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

Medellín D.E. de C., T., e I. 1, seis de junio de dos mil veintitrés

Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00071 04 Proceso. Divisorio Demandante. Sonia Beatriz Mora Salinas y otra Demandada. Oscar Mora Salinas y otros Procedencia. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Decisión. Confirma sentencia. Tema. El proceso se surte mediante una serie de etapas, por tanto, el primero es presupuesto del segundo. En esa medida, una vez

Procedencia. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Decisión. Confirma sentencia. Tema. El proceso se surte mediante una serie de etapas, por tanto, el primero es presupuesto del segundo. En esa medida, una vez culminado el trámite o acto procesal, no es posible retrotraer el proceso a una etapa ya fenecida; ello conforme a la regla de preclusión. Rdo. interno. 066-19 Sentencia 022-23

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho a resolver la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia aprobatoria de la opción de compra proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2019, en el proceso Divisorio adelantado por Luz Miryam Mora Salinas y Joaquín Antonio López Ospina, como listisconsorte de Sonia Beatriz Mora S alinas, frente a Oscar

1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “ La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Cie ncia, Tecnología e Innovación.”Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 2

Alonso Mora Salinas y Beatriz Helena V ásquez Bedoya, como litisconsorte de Rodrigo Muñoz Salinas.

II. ANTECEDENTES 1.- Hechos y pretensiones. Sonia Beatriz Mora Salinas y Luz Myriam Mora Salinas, presentaron demanda constitutiva de proceso divisorio contra Oscar Alonso Mora Salinas y Rodrigo Muñoz Salinas, deprecando la venta en pública subasta del

1.- Hechos y pretensiones. Sonia Beatriz Mora Salinas y Luz Myriam Mora Salinas, presentaron demanda constitutiva de proceso divisorio contra Oscar Alonso Mora Salinas y Rodrigo Muñoz Salinas, deprecando la venta en pública subasta del inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-775624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur (Fls. 1 a 19).

Fundamentaron las actoras dicho petitum en que las partes involucradas tienen la propiedad en común y proindiviso del bien antes referenciado y no se ha pactado la indivisión por parte de los mismos, por lo que es viable pretender la división del mismo, y como no era viable la división material, optaban por la división por venta.

2.- De la admisión y del contradictorio. El libelo fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en proveído del 05 de marzo de 2008 (Fl. 20). Luego de integrado el contradictorio y fenecido el término de traslado de la demanda, los demandados se pronunciaron en los siguientes términos:

2.1. Oscar Alonso Mora Salinas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que el inmueble podía ser divido materialmente, ya que se trataba de un lote con varias edificaciones, que podían someterse a propiedad horizontal, lo que hacía improcedente la división por venta (Fls. 41 a 44).

Como excepciones de mérito propuso la genérica y adujo la imposibilidad de división del bien, mientras existieran embargos pendientes contra los comuneros,

horizontal, lo que hacía improcedente la división por venta (Fls. 41 a 44).

Como excepciones de mérito propuso la genérica y adujo la imposibilidad de división del bien, mientras existieran embargos pendientes contra los comuneros, como en efecto recaía sobre el bien objeto de la demanda, como podía evidenciarseRadicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 3

en el respectivo certificado de tradición y libertad de dicho bien, por cuanto se afectaría a todos los acreedores.

2.2. Rodrigo Muñoz Salinas. Igualmente se apuso a las pretensiones, a través de las excepciones de mérito que a continuación se indican (Fls. 45 a 47):

-“INDEBIDA NARRACIÓN DE LA FORMA DE ADQUISICIÓN” : Arguyendo que si

bien era cierto que mediante la escritura No. 8.187 del 06 de noviembre de 1998, de la Notaría Quince de Medellín, se liquidó la sociedad Inversiones Miravalle Ltda., no lo era que mediante ésta cada uno de los comuneros hubiese adquirido el 25% del inmueble objeto de división.

-“FACTIBILIDAD DE PARTICIÓN MATERIAL”: Precisando que el inmueble estaba integrado o constituido por varios pisos o plantas, por lo que era susceptible de división material, como lo podía dictaminar un perito en arquitectura.

-“IMPOSIBILIDAD DE SECUESTRO PREVIO AL EVENTUAL REMATE”: Afirmando que de decretarse la venta del bien común, debía decretarse la práctica del secuestro del mismo, para un eventual remate, sin que fuera viable dicha diligencia, en razón de que la misma ya había s ido practicada en los procesos

Afirmando que de decretarse la venta del bien común, debía decretarse la práctica del secuestro del mismo, para un eventual remate, sin que fuera viable dicha diligencia, en razón de que la misma ya había s ido practicada en los procesos ejecutivos que cursaban en contra de las partes del proceso divisorio, a excepción dicho demandado que no tenía embargado su derecho.

Mediante proveído del 25 de enero de 2013 , se aceptó la cesión de los derechos litigiosos realizada por el codemandado Rodrigo Muñoz Salinas, a favor de Beatriz Helena Vásquez Bedoya, mediante escritura No. 3184 del 20 de agosto de 2011 (Fol. 200).

En providencia del 27 de febrero de 2018, se aceptó a Joaquín Antonio López Ospina, como litisconsorte de la demandante Sonia Beatriz Mora Salinas, en razón de la venta que ésta le hizo a aquél del derecho del 25% que le correspondía sobre el inmueble objeto de división, mediante escritura pública No. 7038 del 18 de diciembre de 2017, de la Notaría D iecisiete de Medellín, la cual se encontraba debidamente registrada en la anotación 19 del respectivo certificado de tradición y libertad del bien (Fol. 362).

3. De la prueba pericial. En auto del 14 de julio de 2008, fueron decretadas las pruebas peticionadas por cada una de las partes, y como prueba común, seRadicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04

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decretó dictamen pericial para efectos de establecer la viabilidad de la división material del bien, así como su valor (Fls. 50 y 51). El correspondiente auxiliar de la

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decretó dictamen pericial para efectos de establecer la viabilidad de la división material del bien, así como su valor (Fls. 50 y 51). El correspondiente auxiliar de la justicia se posesionó el 17 de septiembre de 2009 (Fol. 98).

En cumplimiento de la labor encomendada, la perito designada presentó la experticia el 19 de noviembre de 2009, limitándose al avalúo de las mejoras del bien objeto de la demanda , y a indicar la viabilidad de someter el bien a propiedad horizontal (Fls. 2 a 6, Cdno. 4); por lo que, mediante auto del 15 de febrero de 2010, fue requerida para que diera respuesta a todos los aspectos requeridos (Fol. 13 ibídem), a lo que manifestó que lo relativo a la división material, elaboración de planos y autorización ante curaduría, era competencia de un arquitecto, y que ella únicamente se había inscrito como perito evaluador de bienes muebles e inmuebles (Fol. 15 ejusdem), aclaración que fue puesta en conocimiento de las partes, p ara los efectos contemplados en el artículo 238 del Código de Procedimiento C ivil, en auto del 13 de mayo de 2010 y se designó perito arquitecto, para que dictaminara sobre los aspectos faltantes y que eran de su competencia (Fol. 26, Cdno. 4).

Dentro de dicho término, la vocera judicial de los demandados solicitó fuera requerida la perito avaluadora, con el fin de que complementara el dictamen aportado, especificando el valor de las mejoras y el valor comercial del inmueble, a

Dentro de dicho término, la vocera judicial de los demandados solicitó fuera requerida la perito avaluadora, con el fin de que complementara el dictamen aportado, especificando el valor de las mejoras y el valor comercial del inmueble, a lo cual se accedió en providencia del 12 de noviembre de 2010 (Fls. 27 a 29, Cdno. 4); sin embargo, al no cumplir con dicha exigencia dentro del término concedido fue relevada y en su lugar, se nombró otro experto.

El 16 de noviembre de 2012, se presentó el dictamen por el perito arquitecto, del cual se dio traslado a las partes en auto del 13 de diciembre del mismo año (Fls. 60 a 66, Cdno. 4), el cual fue aprovechado por la parte demandada, quien solicitó aclaración o adición de la experticia, que estimó procedente el juzgado median te proveído del 25 de enero de 2013, para lo cual requirió al auxiliar de la justicia (Fls. 67 a 83 ibídem), quien atendió el requerimiento mediante escrito arrimado el 19 deRadicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 5

febrero de 2013, dándose traslado de esta aclaración en providencia fechada el 21 del mismo mes y año (Fls. 95 a 98, Cdno. 4).

La nueva perito avaluadora, presentó la expert icia el 27 de marzo de 2015, complementada mediante escrito arrimado el 20 de abril del mismo año, de lo cual se dio traslado a las partes en auto s del 15 de abril y 25 de mayo de 2015 ,

complementada mediante escrito arrimado el 20 de abril del mismo año, de lo cual se dio traslado a las partes en auto s del 15 de abril y 25 de mayo de 2015 , respectivamente (Fls. 108 a 159, 160 a 165 y 172, Cdno. 4).

Oportunamente la parte demandada objetó por error grave dicho dictamen, en razón de la cual, una vez agotado el traslado secretarial que de la misma se dio la contraparte e l 03 de julio de 2015, se decretó como prueba de oficio dictamen pericial, mediante providencia del 16 de diciembre del mismo año (Fls. 166 a 170, 173 a 175 y 178 ejusdem), siendo presentado el 22 de abril de 2016, y corriéndose traslado a las partes en proveído del 17 de mayo de 2016 (Fls. 187 a 210, Cdno. 4).

Mediante auto del 24 de agosto de 2016, se resolvió declarar impertinentes los motivos de objeción por error grave formulados por la parte demandada y tener como valor en firme del inmueble objeto de división, la suma de $1.896.375.260 (Fls. 218 a 222).

4. De la división y opción de compra. En providencia del 31 de enero de 2017, se decretó la división por venta del inmueble con matrícula 001 -775624, previa consideración de la improcedencia de la división material del mismo, en razón de que no solo se requería “la permisión física, sino también de que la misma resulte adecuada de cara a la no afectación de los derechos de los comuneros en el sentido de ir a desmejorar el valor del inmueble y los de rechos a que a ellos les asiste” y

adecuada de cara a la no afectación de los derechos de los comuneros en el sentido de ir a desmejorar el valor del inmueble y los de rechos a que a ellos les asiste” y determinación del no reconocimiento de las mejoras alegadas por el codemandado Oscar Alonso Mora Salinas. En esta misma decisión se dispuso el embargo, secuestro y avalúo comercial del referido bien (Fol. 300 a 304).Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 6

Ante la imposibilidad de embargar el bien, por encontrarse registrado embargo con anterioridad, mediante auto del 13 de marzo de 2018, se dispuso continuar con el secuestro del bien, precisándose que los derechos de cuota que fueran rematados y se encontrara n embargados se pondrían a disposición de los juzgados por cuenta de los cuales se encontrara dicha medida (Fol. 373 y 374).

Practicada la diligencia de secuestro el 20 de junio de 2018 (Fol. 412), se requirió a las partes para que actualizaran el avalúo comercial del inmueble, mediante auto del 15 de noviembre de 2018 (Fol. 443), siendo atendido dicho requerimiento por la parte demandante el 16 de enero de 2019 (Fls. 454 a 468), del cual se corrió traslado a las partes en proveído del 18 de enero de 2019 (Fol. 469).

Dentro del referido término, la parte demandada presentó en escrito relacionando como asunto “CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN”, transcribió el precepto 228 del Código General del Proceso y resaltó que frente a la diligencia de

Dentro del referido término, la parte demandada presentó en escrito relacionando como asunto “CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN”, transcribió el precepto 228 del Código General del Proceso y resaltó que frente a la diligencia de secuestro había promo vido incidente de nulidad (Fol. 470 y 471), respecto de lo cual, el ente judicial de primer grado, en auto dictado el 29 de enero de 2019, señaló que no era procedente proceder en los término de la norma antes referenciada, debido a que el proceso se estab a rituando bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil; y que cualquier aclaración o complementación frente al dictamen, debió realizarse dentro del término de ejecutoria del auto que había dado traslado del mismo, por lo que precisó que al no habe rse efectuado, ni haberse presentado recurso alguna dentro de la misma oportunidad, no había lugar a tener interrumpido dicho término (Fol. 472).

El 28 de febrero de 2019, la demandada Beatriz Helena Vásquez Bedoya, hizo uso del derecho de compra consagrado en el artículo 2336 del Código Civil, con fundamento en lo establecido en el precepto 474 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 488 y 489), aclarada mediante escrito presentado en la misma fecha (Fol. 491) y ratificada a través de su apoderada judicia l, mediante escrito allegado el 07 de marzo del mismo año (Fols. 493 y 494), la cual fue resuelta mediante auto delRadicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 7

13 de marzo de 2019, donde se previno a la citada codemandada para que dentro

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13 de marzo de 2019, donde se previno a la citada codemandada para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, consignara la suma de $331.800.000, correspondientes al valor total de los derechos de las demandantes Sonia Beatriz Mora Salinas y Luz Miryam Mora Salinas, equivalente al 50% de la totalidad del bien, esto es, 25% para cada una (Fls. 506 y 507).

Dicha providencia fue notificada personalmente, a la apoderada judicial de la codemandada antes mencionada, el 14 de marzo de 2019 (Fol. 512), allegándose constancia de consignación por la suma de $87.800.000, efectuada el 19 de marzo de 2019, y el 20 del mismo mes y año, el monto de $244.000.000 (Fls. 513 a 519).

5.- La sentencia apelada. Por estar cumplidas las exigencias de ley, el a quo dictó sentencia el 22 de marzo de 2019, aprobando el derecho de opción de compra ejercido por la codemandada Beatriz Helena Vásquez Bedoya, respecto a la cuota parte del 50% que correspondía a las demandantes Luz Miryam Mora Salinas y Joaquín Antonio López Ospina, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-775624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur (Fls. 520 a 524) . Esta providencia fue aclarada por auto del 1° de abril de 2019, en cuanto a la identificación del inmueble en la parte reso lutiva (Fol. 539 y 540).

Conforme a lo anterior, se declaró extinguida la comunidad existente entre

de abril de 2019, en cuanto a la identificación del inmueble en la parte reso lutiva (Fol. 539 y 540).

Conforme a lo anterior, se declaró extinguida la comunidad existente entre Luz Miryam Mora Salinas y Joaquín Antonio López Ospina, este último como litisconsorte de Sonia Beatriz Mora Salinas, y Oscar Alonso Mora Salinas y Beatriz Helena Vásquez Bedoya, esta última como litisconsorte de Rodrigo Muñoz Salinas, respecto de dicho bien; dispuso la entrega de la suma de $165.900.000, a los demandantes, que correspondía al 25% del derecho de dominio que cada uno tenía sobre el inmueble referenciado.Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 8

6.- La apelación. En contra de la decisión referenciada, la parte demandante presentó recurso de apelación, considerando que el derecho de opción de compra fue ejercido por la parte demandada de manera extemporánea, dado que al auto que dio traslado a la actualización del avalúo fue notificado por estados del 22 de enero de 2019 , y como dentro del término de ejecutoria no se solicitó complementación, ni aclaración, ni se formuló objeción por error grave, ni ninguna otra solicitud, ni recurso, quedó en firme el 25 de enero del mismo año, tal como lo entendió el juez de primer grado en auto del 29 de enero de 2019 (Fls. 533 a 536).

Por tanto, afirmó que cualquier solicitud de opción de compra después de ejecutoriada la providencia que puso en c onocimiento la actualización del avalúo resultaba extemporánea, por lo que, a partir del 26 de enero de 2019, existían vicios

Por tanto, afirmó que cualquier solicitud de opción de compra después de ejecutoriada la providencia que puso en c onocimiento la actualización del avalúo resultaba extemporánea, por lo que, a partir del 26 de enero de 2019, existían vicios de ilegalidad que llevaron a proferir la sentencia que hoy se recurre.

Aunado a lo anterior, adujo que , en diciembre de 2018, se había efectuado un ofrecimiento de compra al demandado Oscar Alonso Mora Salinas, la opción para no desmeritar los derechos de los demás comuneros, era efectuar remate y para que todos llegaran en igualdad de condiciones.

Dentro del término concedido en esta instancia para ampliar la sustentación, el recurrente reiteró los argumentos esbozados en primera instancia, para lo cual realizó una relación de la actuación surtida a partir del 16 de enero de 2019, fecha en que fue p resentada la actualización del dictamen, para concluir “ no se le dio cumplimiento al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, porque es a partir del decreto de la venta del bien común y dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el avalúo quede en firme (30 de enero de 2019), que debe ejercerse el derecho de opción de compra y este se realizó por fuera de los términos exigidos en la norma.”Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 9

III. CONSIDERACIONES

1.- De la comunidad. Así se le denomina a la pluralidad de titulares de un único derecho y se encuentra regulado en el precepto 2322 del Estatuto Sustancial Civil, denominándose a los cotitulares comuneros, siendo el derecho de cada uno

1.- De la comunidad. Así se le denomina a la pluralidad de titulares de un único derecho y se encuentra regulado en el precepto 2322 del Estatuto Sustancial Civil, denominándose a los cotitulares comuneros, siendo el derecho de cada uno indeterminado, ya que mientras no se haga una división que se posee en estas condiciones, no puede identificarse de manera específica la fracción o porcentaje que le corresponde a cada uno sobre el bien.

Este cuasicontrato puede surgir en razón de un acto jurídico voluntario o, por circunstancias ajenas a la intención de los que terminan conformándola, como cuando surge como consecuencia de la liquidación de una sociedad o por adjudicación de una herencia en proceso de sucesión.

Ahora, mientras exista consenso entre los comuneros de la forma en que han de ejercer el derecho que les corresponde sobre el bien respectivo, no se generarán inconvenientes sobre la existencia de múltiples titulares del derecho de dominio; sin embargo, como es factible que en algún momento surjan controversias al respecto, el legislador contempló, en el inciso 1° del artículo 1374 del Código Civil, que “[N]inguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”, salvo que se haya pactado, lo que no podrá superar el término de cinco (5) años, pero podrá ser renovado, tal como lo señala el inciso 2° de la misma preceptiva.

2.- Del proceso divisorio. En armonía con dichas pautas, se contempl aba en el precepto en el artículo 467 y ss del Código de Procedimiento Civil, hoy en el precepto 409 y ss del Código General del Proceso , el proceso divisorio,

2.- Del proceso divisorio. En armonía con dichas pautas, se contempl aba en el precepto en el artículo 467 y ss del Código de Procedimiento Civil, hoy en el precepto 409 y ss del Código General del Proceso , el proceso divisorio, estableciéndose el procedimiento mediante el cual, todo comunero puede solicitar la división del bien c omún, ya sea materialmente, si es factible conforme los requisitos exigidos por la ley para tal efecto o, mediante la venta del mismo, para distribuir el valor de ésta entre todos los copropietarios.Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 10

Bajo estos supuestos, existen dos tipos de procesos, s egún la pretensión invocada: i) la división material de la cosa común, cuando los comuneros se proponen quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo convertir esa cuota parte ideal indivisa y abstracta en algo concreto y determina do; y, ii) la venta de la cosa común o ad valorem , para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los comuneros, de acuerdo con su parte. Así las cosas, la división material es procedente cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor de smerezca por el fraccionamiento y, la venta cuando se trate de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales.

Las dos modalidades anteriores t ienen como finalidad dilucidar lo concerniente a la procedencia de la división, posteriormente cada una sigue su trámite respectivo, es decir, demarca una fase a partir de la cual se verifica realmente la división, bien para distribuir el dinero producto d el remate o para

concerniente a la procedencia de la división, posteriormente cada una sigue su trámite respectivo, es decir, demarca una fase a partir de la cual se verifica realmente la división, bien para distribuir el dinero producto d el remate o para aprobar la partición.

Este proceso ha sido catalogado como un declarativo especial, por tener una regulación diferente a la de otros declarativos, la cual se encuentra contenida en capítulo independiente.

Al respecto, la norma 409 antes referenciada señala:

“En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda, en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.

Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 11

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.”

Significa lo anterior, que conforme lo señalado por dicha preceptiva, el trámite subsiguiente al vencimiento del término del traslado que se concede al demandado, en estos asunto, depende de la defensa que adopte éste durante dicho plazo, así: i) si el demandado ad vierte algún motivo que configure excepciones previas, debe

subsiguiente al vencimiento del término del traslado que se concede al demandado, en estos asunto, depende de la defensa que adopte éste durante dicho plazo, así: i) si el demandado ad vierte algún motivo que configure excepciones previas, debe alegarlo a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y deberá el operador jurídico entrar a definirlo en la forma y términos establecidos en los artículos 317 y 318 del Código General del Proceso; ii) Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen arrimado con la demanda, podrá aportar otro, o solicitar se convoque al perito a audiencia para interrogarlo, evento en el cual el juez debe dar aplicación a lo establecido en el precepto 228 ibídem; iii) Si el demandado alega pacto de indivisión, el funcionario judicial deberá convocar a audiencia, para efectos de agotar las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso que le sean aplicab les, y decidir en la misma dicha controversia, lo que de manera similar acontece si se alega la excepción de prescripción adquisitiva ; iv) Si el demandado no alega ninguna de las defensas antes referenciadas, el operador jurídico, decretará mediante auto, la división material o por venta que se le haya solicitado, según sea el caso.

A tono con lo dicho en precedencia , al examinarse la constitucionalidad del artículo 409 del Código General del Proceso, en sentencia C -284 del 25 de agosto de 2021, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará,

de 2021, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada ”, bajo el entendido de que “también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.”Radicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 12

3.- Caso concreto. Se repara por la parte demanda nte, el hecho de que se hubiese accedido a la opción de compra ejercida por la codemandada Beatriz Helena Vásquez Bedoya, por cuanto se había realizado de manera extemporánea.

Con el fin de desatar este punto de censura planteado, sea lo primero recordar el concepto de proceso como una consecución de pasos concatenados y coordinados en el cual cada etapa es subsiguiente de la ot ra, es decir, se trata de una especie de rito que se rige bajo la fórmula de la relación antecedente – consecuente, que entraña que la existencia de un acto está supeditada y se explica en la medida en que viene otro que de aquél depende y así sucesivament e, formando una cadena, donde cada compartimento se erige como un eslabón que hace parte de un conjunto estructural.

Por lo anterior, resulta necesario hacer hincapié en la preclusividad de las etapas procesales, de manera que no se trastoque el trámite procesal como tal, ocasionando así un desorden judicial como la afrenta a las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.

En sentir de la Sala, la ejecución de un acto procesal previamente definido

ocasionando así un desorden judicial como la afrenta a las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.

En sentir de la Sala, la ejecución de un acto procesal previamente definido conserva la esencia del carácter preclusivo, por ende, adquirida la firmeza de una decisión, se cierra el debate que pudo surgir respecto de la misma, y con ello, la etapa procesal en la que se haya proferido, de ser el caso, salvo que se predique la presencia de una irregularidad que conlleve necesariamente a declarar la nulidad.

Sobre este principio, dijo la Corte Constitucional en Aut o 232 de 2001 : “…Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen la s diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas accionesRadicación n°. 05001 31 03 007 2008 00072 04 13

o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la

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