TSDJ MED SC - 050013103007201500106801-(28-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103007201500106801-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO - Las servidumbres de tránsito no sólo pueden constituirse cuando el predio no tenga acceso alguno a la vía pública, sino que ello también es procedente cuando la servidumbre sea necesaria para el adecuado uso, goce y disposición del predio enclavado, valorando el tipo de comunicación que este tenga con el camino público. /
HECHOS: El señor (AVR), presentó demanda de Imposición de Servidumbre de tránsito sobre un predio a favor de otro el cual posee parcialmente , expresa que dicha servidumbre habrá de consistir en un camino de paso que inicia desde la carretera que va para el Municipio Ebéjico en el sector los azules, vereda la sucia , llega hasta el predio dominante entre otros; s olicitó, que se registre la sentencia declarativa de imposición de servidumbre, además que se declare que no está obligado a pagar suma alguna en virtud de la servidumbre por cuanto se trata de una que lleva más de 50 años de establecida. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, ordeno imponer de manera permanente la servidumbre legal de tránsito, determinando las características de esta, así mismo estableció indemnización a cargo del demandante y en favor de la demandada e inscribir la sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias.
TESIS: El artículo 879 del Código Civil, define la servidumbre como un gravamen o carga impuesta a un predio en utilidad o beneficio de otro predio de diferente dueño. (…) Conforme a lo dispuesto en el art. 880 del C.C., la servidumbre puede ser activa o pasiva, dependiendo de si se trata del predio
un predio en utilidad o beneficio de otro predio de diferente dueño. (…) Conforme a lo dispuesto en el art. 880 del C.C., la servidumbre puede ser activa o pasiva, dependiendo de si se trata del predio que soporta el gravamen o del predio que se beneficia. De esta forma, la servidumbre pasiva, es la que soporta el predio sirviente, el que presta el servicio mientras que, la servidumbre activa corresponde al predio dominante, que se beneficia. En todo caso, ambas son inseparables del predio al que pertenecen conforme lo establece el artículo 883 del Código Civil. (…) El artículo 888 del Código Civil clasifica las servidumbres en naturales, legales y voluntarias. Las servidumbres naturales surgen solamente por obra de la naturaleza (hecho jurídico independiente de la actividad humana), como sería el caso de las fuentes h ídricas y su conducción natural; las servidumbres voluntarias, como su nombre lo supone, son es tablecidas por la confluencia de voluntad de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, y las servidumbres legales son aquellas relativas al uso público o a la utilidad de los particulares, y tienen que ver con el uso de las riberas y los demás c asos que determina la ley. (…)De acuerdo con el artículo 881 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es “discontinua”, toda vez que “se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre”. Y el artículo 939 del Código Civil estipula que las servidumbres discontinuas “sólo pueden adquirirse por medio de un título”, de tal forma que “ni aun el goce inmemorial
actual del hombre”. Y el artículo 939 del Código Civil estipula que las servidumbres discontinuas “sólo pueden adquirirse por medio de un título”, de tal forma que “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”. Por consiguiente, según los artículos 881, 905 y 939 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es legal, discontinua y no se adquiere por prescripción, ni, de hecho. (…) Se encuentra definida en el artículo 905 del Código Civil como una servidumbre legal, así: Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. (…) Pero, además de lo anterior, la Sala encuentra que la condición de destitución de comunicación con el camino público para que pueda imponerse la servidumbre de tránsito no es necesaria para garantizar el núcleo esencial del derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, pues resulta demasiado gravosa para hacer efectiva la función social de la propiedad del titular del fundo dominante. En efecto, según las voces del artículo 905 del Código Civil, al paso de permiti r el uso de una franja de terreno para hacer efectiva la servidumbre de tránsito, el dueño del predio sirviente tiene derecho a recibir el valor
correspondiente más la indemnización de los perjuicios que pudieran causarle . (…) Entonces,aunque el inmueble poseído por el demandante no esté destituido de comunicación con la vía pública, es evidente que el camino que recorre para ingresar es precario, extenso y peligroso, a tal punto, que no le permite ejercer cabalmente los atributos de uso y goce de su predio, pues, más allá de las condiciones topográficas y de que el tiempo de entrada y salida peatonal del predio pueda o no tildarse de extravagante o desproporcionado, la razón de peso para acompañar la decisión del funcionario de primer grado, es que el ingreso a su predio por esa ruta veredal pasa a depender en mayor medida de que el señor Rafael Navarro y otros propietarios, le autoricen el paso por sus respectivos predios y cuando no, de las inclemencias del clima que impiden atravesar la quebrada, según pudo constatarse en la diligencia de inspección judicial. (…) Ante la inexistencia de normatividad respecto al ancho de una servidumbre peatonal una costumbre heredada de la época colonial donde estas vías rurales tenían el ancho de dos hombros, es decir, el ancho por donde pasan dos personas, el paso de dos mulas o dos caballos, el promedio del ancho de los hombros de una persona son 50 centímetros, razón por la cual la servidumbre que se va a proyectar se hará sobre un ancho de un metro y este ancho se mantendrá incólume en todo su recorrido y siempre buscando estar paralelo a las cercas divisorias internas del predio sirviente, por lo anterior se fija para esta servidumbre un área de afectación de 190 metros cuadrados. Sin duda, esta fue la orden dada por
estar paralelo a las cercas divisorias internas del predio sirviente, por lo anterior se fija para esta servidumbre un área de afectación de 190 metros cuadrados. Sin duda, esta fue la orden dada por el a quo en su sentencia, en consecuencia, hay lugar a su confirmación, bajo el entendido de que en el actual estado de cosas existe la necesidad de la servidumbre para el acceso adecuado al predio de que está en posesión el demandante, merced a que el existente, es tan precario que impide un adecuado uso y goce de derecho de que es titular.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 28/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 007 2015 001068 01
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Imposición de Servidumbre Radicado: 05001 31 03 007 2015 001068 01
Demandante: Álvaro Vanegas Rodríguez
Demandada: Paula Andrea Restrepo Castaño y otros Providencia Sentencia Tema: las servidumbre s de tránsito no sólo pueden constituirse cuando el predio no tenga acceso alguno a la vía pública, sino que ello también es procedente cuando la servidumbre sea necesaria para el adecuado uso, goce y disposición del predio
constituirse cuando el predio no tenga acceso alguno a la vía pública, sino que ello también es procedente cuando la servidumbre sea necesaria para el adecuado uso, goce y disposición del predio enclavado, valorando el tipo de comunicación que este tenga con el camino público.
Decisión: Confirma sentencia impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 09 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de imposición de servidumbre promovido por Álvaro Vanegas Rodríguez en contra de Paula Andrea Restrepo Castaño, Carlos Enrique Restrepo Castaño, Adriana Lucía Restrepo Castaño y Carlos Restrepo Ángel. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. Antecedentes
1. Demanda y pretensiones. Por escrito del 19 de octubre de 2015, el señor Álvaro Vanegas Rodríguez a través de apoderado, presentó demanda de Imposición de Servidumbre de tránsito sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria número 01N-315270 a favor del predio con matrícula inmobiliaria número 01N5172525 (desgajado del folio 01N-315271 ya cerrado , –cfr. pdf.02 p.09 -, lo cual quedó claro en el escrito de subsanación de la demanda –cfr. pdf.03 p. 17) poseído parcialmente por el demandante, expresa que dicha servidumbre habrá de consistir
quedó claro en el escrito de subsanación de la demanda –cfr. pdf.03 p. 17) poseído parcialmente por el demandante, expresa que dicha servidumbre habrá de consistir en: “…un camino de paso que inicia desde la carretera que va para el Municipio05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 3 - de 21
Ebéjico en el sector los azules, vereda la sucia que pasa por el frente de la casa de finca de la familia de Don Carlos Restrepo que está enmallada y con puerta de dos alas anchas a la entrada: llega hasta el predio dominante después de pasar por un potrero abierto de la finca de Carlos Enrique Restrepo (no hay cerca) y continúa después de pasar la quebrada LA POTRERA, hacia otros sectores como POPAYAN este camino de servidumbre en los primeros 100 metros más o menos, tiene un ancho de dos metros y medio, al llegar al potrero , el camino pasa por el costado derecho siguiendo la línea de canaleta construida por INVIAS…”
Solicitó, que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos, para que registre la sentencia declarativa de imposición de servidumbre, además que se declare que no está obligado a pagar suma alguna en virtud de la servidumbre por cuanto se trata de una que lleva más de 50 años de establecida.
2. Fundamentos de hecho. Como sustento fáctico de la demanda , narró el apoderado de la demandante que ambos inmuebles, cuyos linderos particulares reposan en la demanda, otrora hicieron parte de un mismo inmueble y que pese a los procesos divisorios, de sucesión por causa de muerte y las tradiciones de las
apoderado de la demandante que ambos inmuebles, cuyos linderos particulares reposan en la demanda, otrora hicieron parte de un mismo inmueble y que pese a los procesos divisorios, de sucesión por causa de muerte y las tradiciones de las que a lo largo de los años ha n sido objeto , ha permanecido en todos los actos escriturales el camino de servidumbre que se identificó anteriormente, el cual atraviesa no solamente el predio “sirviente” sino el predio “dominante”.
2.1. Resaltó que, en virtud de un contrato de promesa, comenzó a poseer desde el año 2012 el lote de aproximadamente 5 cuadras, el cual se desgaja de uno de mayor e xtensión que viene a ser el predio “dominante” del camino de servidumbre, este ú ltimo también fue identificado en el hecho tercero de la demanda.
2.2. Narra, que desde el año 2012 venía utilizando el camino normalmente para el ingreso al predio poseído , pero todo cambió cuando fueron llegando más personas a la propiedad, hasta que un día el señor Carlos Enrique impidió el paso al demandante con sus amigos y , posteriormente, lo cerró aduciendo que eso no era un camino de servidumbre.
2.3. A raíz de lo anterior, se presentó un derecho de petición a la Corregiduría competente para saber sobre la legalidad de la conducta asumida por el señor Restrepo en calidad del propietario del predio sir viente, a lo cual la señora05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 4 - de 21
corregidora respondió que la servidumbre debía constar en los registros de los predios dominantes y sirvientes.
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corregidora respondió que la servidumbre debía constar en los registros de los predios dominantes y sirvientes.
2.4. Que, a través de los años, e se camino de servidumbre también lo han utilizado distintas personas que se han visto perjudicadas y que “…la querella del policía para la respectiva protección de servidumbre de tránsito, fue interpuesta el 19 de octubre del año 2015 ante la corregidora del corregimiento de San Sebastián de Palmitas de la ciudad de Medellín…”
3. Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 16 de diciembre de 2016 , que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse.
3.2. El señor Carlos Restrepo Ángel, llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, remitiendo a los respectivos folios del matrícula para advertir sobre los propietarios de los inmuebles y desconocer la calidad de poseedor que se atribuye el demandante, así mismo, señala que la calificación de predio dominante y predio sirviente debe ser el objeto del proceso, pues, para determinarlas, será menester probar la necesidad de las mismas, conforme lo disponen los artículo 905 y siguientes del Código Civil.
Dice no constarle la promesa de compraventa en virtud de la cual el actor dice poseer el predio y que tiene información sobre parte del área de ese lote pertenece a INVÍAS, por lo que le quedaría un área de 9.253 metros que corresponde a 1.44 cuadras. A partir de lo anterior, gran parte del terreno sobre la
dice poseer el predio y que tiene información sobre parte del área de ese lote pertenece a INVÍAS, por lo que le quedaría un área de 9.253 metros que corresponde a 1.44 cuadras. A partir de lo anterior, gran parte del terreno sobre la cual se reputa poseedor el demandante, en realidad está por fuera del comercio , pues pertenece aquella entidad pública.
Agrega, que en las escrituras que relaciona el demandante, sobre todo donde adquirió el señor Pedro Erasmo Alzate el inmueble con la matrícula inmobiliaria 0010315271, es la misma matrícula que identifica el “predio dominante” y allí no hay prueba alguna de la existencia de servidumbre cuya imposición se reclama. Y refiriéndose a la existencia material del camino de servidumbre, alude a que fue él quien lo construyó y amplió para un proyecto ganadero, pero no hay continuación hacia otros predios, pues se hizo únicamente para el disfrute de sus dueños.05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 5 - de 21
Que en determinado momento se dejó ingresar el carro al demandante para que parqueara y continuara a pie el recorrido, pero las cosas se salieron de control cuando gente extraña pretendía ingresar a la propiedad y se optó por cerrar el camino y permanece así desde hace 4 años, pues se utiliza sólo para el propietario y su familia. Concluye señalando que el camino que existe hace 50 año s es diferente, era privado y servía a un trapiche que fue destruido por la creciente de una quebrada y fue utilizado por trabajadores y se pasó para donde está la casa del
y su familia. Concluye señalando que el camino que existe hace 50 año s es diferente, era privado y servía a un trapiche que fue destruido por la creciente de una quebrada y fue utilizado por trabajadores y se pasó para donde está la casa del señor Restrepo Ángel, pero luego de terminado el trapiche no se siguió utilizando.
Seguidamente, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) no cumplimiento de los requisitos para la imposic ión de servidumbre; ii) ausencia de calidad de poseedor; iii) falta de causa para pedir; iv) mala fe del demandante; v) fin ilícito de la solicitud de servidumbre de tránsito; vi) indebida integración de litisconsorcio necesario por pasiva.
3.3. El emplazamiento se surtió respecto de Adriana Lucía Restrepo Castaño. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curadora ad litem, para que continuara representándola durante el transcurso del proceso. La auxiliar de la justicia agraciada con la designación dijo no constarle lo narrado por la parte demandante y atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
3.4. Carlos Enrique Restrepo Castaño y Paula Andrea Restrepo Castaño, no contestaron la demanda.
3.5. Mediante providencia del pasado 18 de octubre de 2019, se dispuso la integración del litisconsorcio con la Agencia Nacional de Infraestructura y Pedro Erasmo Alzate Giraldo, así como poner en conocimiento del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.
3.6. Agencia Nacional de Infraestructura. Remitió a los certificados
Erasmo Alzate Giraldo, así como poner en conocimiento del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.
3.6. Agencia Nacional de Infraestructura. Remitió a los certificados inmobiliarios objeto del proceso con la finalidad de advertir que la titularidad que dice el demandante tiene sobre el predio debe ser demostrada , toda vez qu e el F.M.I. 01N-315271, se encuentra cerrado y la mencionada promesa de compraventa no fue objeto de análisis del estudio de títulos.
Añade que el accionante debió acudir a las entidades competentes con el fin de que se estableciera la cabida y ubicación real del predio, respecto del cual se05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 6 - de 21
pretende la servidumbre y aduce no constarle lo narrado respecto de los inconvenientes con el demandado, para finalizar solicitando “…tener en cuenta las consideraciones expuestas por esta Agencia, debido a que los predios identificados no se encuentran incluidos en el desarrollo de un proyecto vial aprobado por el Gobierno Nacional, para lo cual soli citamos que en la inspección judicial que se realice, se puedan cotejar las coordenadas de estos dos proyectos con el fin de que no se vaya a ver afectada la prestación de ninguno de estos dos servicios públicos, en caso de un posible traslape…”.
3.7. Pedro Erasmo Alzate Giraldo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado, no concurrieron al proceso.
4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. De P.
C. y su transición al C. G. del P., el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín
4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. De P.
C. y su transición al C. G. del P., el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 09 de noviembre 2023, en donde optó por reconocer
las pretensiones de la demanda así:
Primero: Imponer de manera permanente la servidumbre legal de tr ánsito sobre el inmueble con folio de matrícula 01N-315270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, ubicado en la vereda “La Sucia” del corregimiento de San Sebastián de Palmitas del municipio de Medellín, que es de propiedad de Paula Andrea Restrepo Castaño, Carlos Enrique Restrepo Castaño, Adriana Lucía Restrepo Castaño y Carlos Restrepo Ángel en favor del inmueble con folio de matrícula 01N-5172525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, cuya propiedad es de Pedro Erasmo Álzate Giraldo y que posee, en parte,
Álvaro Vanegas Rodríguez.
La cabida y los linderos de ambos predios están descritos en las escrituras 1367 de 11 de mayo de 1993 de la Notaría 13 del Círculo Notarial de Medellín y 2052 de 27 de septiembre de 1999 de la Notaría Séptima del C írculo Notarial de Medellín, respectivamente.
Segundo: Determinar cómo características de la servidumbre a imponer las siguientes: (i) Una longitud de 190 metros; (ii) 1 metro de ancho y las siguientes coordenadas (…)05001 31 03 007 2015 001068 01
Segundo: Determinar cómo características de la servidumbre a imponer las siguientes: (i) Una longitud de 190 metros; (ii) 1 metro de ancho y las siguientes coordenadas (…)05001 31 03 007 2015 001068 01
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Tercero: Establecer como indemnización la suma de $7.427.047 a cargo de Álvaro Vanegas Rodríguez y en favor de Paula Andrea Restrepo Castaño, Carlos Enrique Restrepo Castaño, Adriana Lucía Restrepo Castaño y Carlos Restrepo Ángel, cuyo valor será pagado en proporc ión a la cuota que cada uno tiene sobre el predio sirviente
Cuarto: Inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 01N315270 y 01N -5172525 ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Medellín, Zona Norte.
Para resolver co mo lo hizo, previamente e stableció el juez como problema jurídico a resolver si s e enc ontraba legitimado el demandante para s olicitar la pretensión de servidumbre de tránsito para, en caso positivo, dirigirse a determinar si se enc ontraban reunidos los requisitos para la prosperidad de la referida pretensión. Para el efecto, recordó el marco normativo de la servidumbre de tránsito y los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para su imposición.
El elemento posesorio lo encontró demostrado a partir de las declaraciones de los testigos allegado s al proceso , como lo fueron Mariela de Jesús Arteaga Ospina y Luis Horacio Arteaga , quienes por vivir en el sector reconocían al demandante como dueño del predio, en razón de haber ejercido actos positivos
de los testigos allegado s al proceso , como lo fueron Mariela de Jesús Arteaga Ospina y Luis Horacio Arteaga , quienes por vivir en el sector reconocían al demandante como dueño del predio, en razón de haber ejercido actos positivos sobre el mismo, lo cual se pudo constatar en el desarrollo de la d iligencia de inspección judicial con los lugareños, quienes identificaron al aquí demandante como propietario del predio , de este modo anotó , entonces, que la posesión logró ser acreditada por lo que “…tiene interés para que se imponga la servidumbre de tránsito sobre el predio de propiedad de los demandados para lograr la salida de ingreso desde y hasta el Predio poseído …”, desestimando por estas razones las excepciones relacionadas con la ausencia de calidad de poseedor y falta de causa para pedir.
Por otro lado, abordó los requisitos para la imposición de la servidumbre y tras identificar ambos inmuebles restringió la controversia a la posibilidad de acceso al predio dominante a la vía pública, en torno al punto, anotó que si bien existía una salida alterna a la vía pública apoyándose en lo expresado por el experto Andrés Camilo García Hernández ese camino era “…peligroso y complicado para el demandante quien se vería expuesto a una situación más gravosa por la topografía del tramo incluso a la que le ofrece el camino que atraviesa usualmente por la05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 8 - de 21
quebrada y por los predios de Rafael Navarro Y Guillermo Betancourt…” este hecho fue comprobado en la diligencia de inspección judicial, calificando dicho ruta como gravosa para el correcto uso y goce del lote por parte del demandante.
quebrada y por los predios de Rafael Navarro Y Guillermo Betancourt…” este hecho fue comprobado en la diligencia de inspección judicial, calificando dicho ruta como gravosa para el correcto uso y goce del lote por parte del demandante.
A lo anterior sumó que el folio de matrícula 0 1N-5172525, no lo constituye únicamente el lote que posee el demandante, por lo que, para transitar a través del camino que comunica con la vía pública, es necesario que atraviese por el resto del lote que está en posesión del señor Pedro Erasmo Alzate. De este modo, de los 4 posibles caminos para imponer la servidumbre , entre los que se encontraban el propuesto en la demanda, el que utiliza actualmente el demandante y dos propuestos por los expertos en el proceso, indicó el funcionario que debía escoger el menos gravoso para comunicar el lote poseído por el demandante con la vía pública.
Optó por acoger lo expuesto por el experto Andrés camilo García Hernández, entre otras razones, por ser el estudio que señala de forma clara y detalladas las características de cada camino , mismo que tiene la virtud de demostrar cómo la servidumbre solici tada en la demanda por parte de Álvaro Vanegas, tiene una longitud de 196 metros y atraviesa el frente de la casa y potreros que se encuentran en el lote de los demandados, identificando las respectivas coordenadas.
En punto del valor de la indemnización, sopesó en el dictamen aportado por el otro experto, temas como la privacidad del predio sirviente , el uso de las construcciones civiles existentes , buscando la menor afectación de las partes , la longitud del terreno utilizado para la imposición del gravamen y el mantenimiento,
el otro experto, temas como la privacidad del predio sirviente , el uso de las construcciones civiles existentes , buscando la menor afectación de las partes , la longitud del terreno utilizado para la imposición del gravamen y el mantenimiento, en orden a lo cual optó por reconocer en favor de los demandados la suma de $7.427.000, como lo había establecido el experto inicialmente designado.
5. El recurso de ape lación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a
continuación se compendian:
Que no se cumplen las exigencias para la imposición de la servidumbre establecidas en la sentencia de C544-97 citada por el juez a quo, quien no observó que el predio tiene otros caminos que dan salida a la vía pública, remitiendo para el efecto al acto escritural 2.052 de la Notaría Séptima de Medellín de fecha 27 de septiembre de 1999 donde se realiza ACLARACION a la escritura 686 del 29 de05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 9 - de 21
febrero de 1996 de la Notaría 1ª de Envigado, en la que se negoció el predio con matrícula 01N – 5172525, para que se observe que en sus linderos se refiere a la existencia de un camino hacia la vía pública, el que por cierto fue evidenciado en la inspección judicial, remitiendo también a lo observado en dicha diligencia.
Resalta entonces que se trata de “…un camino apropiado para acceder desde la vía pública a la casa que ocupa el demandante en el p redio que le
inspección judicial, remitiendo también a lo observado en dicha diligencia.
Resalta entonces que se trata de “…un camino apropiado para acceder desde la vía pública a la casa que ocupa el demandante en el p redio que le prometiera en venta el señor PEDRO ERASMO al demandante ALVARO VANEGAS. Terreno que como se precisa más adelante no tiene explotación industrial, agrícola, ganadera ni de algún tipo. Sólo, como lo ha manifestado el demandado y ratificado por el demandante, lo utiliza para el consumo de sustancias alucinógenas, específicamente de “Yagé” al cual endilga usos medicinales y terapéuticos, para lo cual tiene dispuesta una “choza” o “maloca”…” -resalto original del textoQue no se puede aludir a un estado de necesidad o indispensable para el uso el predio, por lo que, imponer una servidumbre por el predio de los demandados sin existir una necesidad real que lo amerite, resultaría desproporcionado, pues tendría como premisa la simple comodidad del demandante. Añade que “…si bien fue declarado inexequible el adverbio “toda”, no significa, en el caso que nos ocupa, que existiendo otros caminos públicos como los que aparecen en los linderos, en la inspección judicial y aún los mencionados por los testi gos, que tranquilamente puede utilizar el “tenedor demandante ” para salir a la carretera principal y que durante décadas han sido transitados por los vecinos, pueda ahora el actor escoger a su libre albedrío transitar por el inmueble de mi poderdante , máxime cuando no existe utilización económica (agropecuaria o de cualquier tipo) en dicho lote de terreno del actor…”
a su libre albedrío transitar por el inmueble de mi poderdante , máxime cuando no existe utilización económica (agropecuaria o de cualquier tipo) en dicho lote de terreno del actor…”
Rebate así mismo la calidad de poseedor atribuida al demandante, con fundamento en que la promesa de compraventa no es justo título y solo constituye ley entre las partes, más no crea derechos frente a terceros, por lo que tal situación no le facultaría para solicitar la imposición de servidumbre alguna.
Finalmente, alega que el juez se limitó a imponer la servidumbre, sin señalar los detalles sobre cómo sería construida y mantenimient o y tilda de excesiva la “…cuantificación de agencias en derecho (4 salarios mínimos) que a la fecha corresponderían a $4.640.000 sin mediar soporte alguno para su cuantificación05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 10 - de 21
suma que además si la confrontamos con el valor de la supuesta indemnización a cargo de la parte demandante a la demanda, fijada en $7.427.000, finalmente estarían recibiendo $2.787.000 sin mencionar el pago impuesto de los honorarios de los peritos a cargo de la parte demandada, acarreando con tal sentencia una condena y carga desmedida a los demandados…”
Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la a lzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para
fundamento en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, máxime cuando no existe ninguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada. Además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación.
2. El derecho real de servidumbre. El artículo 879 del Código Civil, define la servidumbre como un gravamen o carga impuesta a un predio en utilidad o
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