TSDJ MED SC - 05001310300720150137401-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720150137401-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - a quien se pruebe que en forma real y de hecho es quien administra bienes de la sociedad, también queda obligado a rendir cuentas a los socios y a la sociedad misma. / RENDICIÓN DE CUENTAS - debe mediar entre l as partes "una subordinación o mandato (nex o causal) de donde "surja para el demandado esta obligación” . / CONFESIÓN – no justificación de inasistencia a la audiencia, ni prueba que contradiga lo expresado en la demanda / HECHOS: Pretende el demandante, que la pasiva Rinda Cuentas, por lo cual pide al juez que señale un término prudencial para que los demandados presentaran las cuentas peticionadas, a las que se solicitó que se adjuntaran los documentos, comprobantes y anexos que sustenten las cuentas que se hayan de rendir.

TESIS: Es decir, que una cosa es que el representante legal esté obligado también por la ley a rendir cuentas de su administración y respecto exclusivamente de los bienes sociales que administra, mientras que, otra bien distinta es que también dentro de una sociedad, por las razones que sean, se haya permitido de hecho o por los hechos a uno o varios socios, o a un tercero, ejercer funciones propias de administración de bienes, lo cual obligaría también a ese socio o a ese tercero a rendir cuentas de los bienes que administra o administró, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo con la ley 222 le quepa al administrador estatutariamente designado. (…) Simplemente, las relaciones jurídicas entre las personas pueden ser tan diversas, que hay muchas hipótesis en las que el demandante tiene derecho a que se le rindan cuentas de la gestión,

de acuerdo con la ley 222 le quepa al administrador estatutariamente designado. (…) Simplemente, las relaciones jurídicas entre las personas pueden ser tan diversas, que hay muchas hipótesis en las que el demandante tiene derecho a que se le rindan cuentas de la gestión, también dentro de una sociedad, por las razones que sean, se haya permitido de hecho o, por los hechos, a uno o varios socios, o a un tercero, ejercer funciones propias de administración de bienes, en tanto “…se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores…” -par. art. 27 ley 1258 de 2008-, lo cual obligaría también a ese socio, o socios, a dar informe de lo acontecido con los bienes que administra o administró y, de muchos otros actos más que hacen parte de una cadena de negocios del giro ordinario de esas funciones. (…) Ciertamente, como derivación de una confesión, la ficta o presunta, no hay duda que es completamente derrotable o infirmable, como lo entiende el recurrente y, en modo alguno, impide el ejercicio del derecho de defensa pues se trata de una presunción de carácter legal o juris tantum. (…) De tal suerte que, conforme el artículo 197 del C. G. del P ., otros medios de prueba pueden ser utilizados para desvirtuar la ficción legislativa e incluso dar lugar a la formulación de una premisa fáctica contraria a la que se estructura con dicha clase de confesión, situación que impone al sentenciador la tarea de apreciar en su conjunto todo el acervo probatorio recaudado en el proceso, apoyado en las reglas de la lógica y la sana crítica. (…) Urge entonces recordar, que

impone al sentenciador la tarea de apreciar en su conjunto todo el acervo probatorio recaudado en el proceso, apoyado en las reglas de la lógica y la sana crítica. (…) Urge entonces recordar, que el ejercicio del derecho de defensa que reclamaba el proceso de la parte demandada, no correspondía a concatenar palabras, formular interrogantes o inferencias que hilvanen dudas, como lo expone en el recurso de apelación, sino a demostrar la veracidad de las excepciones o argumentos que se alegan.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 19/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

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S-2023

Procedimiento: Verbal - Rendición Provocada de Cuentas

Demandante: Gustavo Enrique González Echeverry Demandada: DRACOLBRAS SAS y otros Radicado: 05001 31 03 007 2015 001374 01

Asunto: Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sent encia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 13 de octubre de 2022, en el proceso de la referencia, promovido por Gustavo Enrique González Echeverry en cont ra de Gladis Aguirre Vanegas, Gilson Angeli n

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 13 de octubre de 2022, en el proceso de la referencia, promovido por Gustavo Enrique González Echeverry en cont ra de Gladis Aguirre Vanegas, Gilson Angeli n Andrade, Eduardo Restrepo Jiménez, Cointerminas S.A y Martin Horacio Loaiza Acevedo. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Pretensiones. El día 2 de diciemb re de 2015 , el señor Gustavo González Echeverry, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de las personas jurídicas DRAGAS COLOMBIANAS BRASILERAS S.A.S -DRACOLBRASy COINTERMINAS S.A, y contra las personas naturales, Iber Antonio López Ibargüen, representante legal de DRACOLBRAS, Gilson Angelín Andrade, Martin Horacio Loaiza Acevedo, Gladis Aguirre Vanegas y Eduardo Restrepo Jiménez, para que, a través del proceso con trámite verbal, se declare que los codemandados, como socios que ostent an la mayor cantidad de acciones de la sociedad y ejercen labores administrativas de la sociedad DRAGAS COLOMBIANAS BRASILERAS S.A.S., están obligados a rendir cuentas al demandante, por lo cual pide al juez q ue señale un término prudencial para que los demandados presentaran las cuentas peticionadas, a las que se solicitó que se adjuntaran los documentos, comprobantes y anexos que sustenten las cuentas que se hayan de rendir.M. P. Julián Valencia Castaño

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demandados presentaran las cuentas peticionadas, a las que se solicitó que se adjuntaran los documentos, comprobantes y anexos que sustenten las cuentas que se hayan de rendir.M. P. Julián Valencia Castaño

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1. Fundamentos Fácticos. En un resumen muy apretado de la gran cantidad de h echos narrados, el Tribunal percibe que las pretensiones básicamente se soportan en lo siguiente:

1.1. Mediante acta de constitución suscrita el nueve (9) de mayo de dos mil doce ( 2012), Vicente Jiménez Cuello, representante legal de la empresa COINTERMINAS S.A ., identificada con NIT Nro. 900.174.435 -1, Gladys Aguirre Vanegas identificada con CC N° 22.234.044, Gilson Angelín Andrade identificado con c édula de extranjería N° 384.320, Gustavo Adolfo González Echeverri identificado con CC N° 6.661.418 y Eduar do Restrepo Jiménez identificado con CC N° 14.243.043 constituyeron la sociedad

“DRAGAS COLOMBIANAS BRASILERAS S.A.S” –DRACOLBRA S.A.S.-.

1.2. El trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), a través de asamblea de accionistas N°. 1, y después de la r enuncia de Martin Horacio Loaiza Acevedo a su cargo como gerente y representante legal, la asamblea decidió nombrar a Gustavo González Echeverri, como re presentante legal de la sociedad en mención, –DRACOLBRA S.A.S-.

1.3. Que mediante documentos privados de fecha veintisiete (27) de agosto

decidió nombrar a Gustavo González Echeverri, como re presentante legal de la sociedad en mención, –DRACOLBRA S.A.S-.

1.3. Que mediante documentos privados de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) y once (11) de marzo de dos mil trece (2013) , se dio la compraventa o cesión de los paquetes accionarios de los socios, CONTERMINAS S.A . y Gilson Angelín Andrade, en favor de Gustavo González Echeverri y Martin Horacio Loaiza Acevedo , quienes, respectivamente adquirieron los paquetes accionarios en mención y, que para la celebración de estos actos jurídicos no se cumplió lo contemplado en el artículo 29 y siguientes de los estatutos de la compañía, respecto al derecho de preferencia en la adquisición de las acciones.

1.4. Pone de presente el a ccionante, que es participe del dieciocho por ciento (18%) de las acciones de la sociedad –DRACOLBRA S.A.S.-.

1.5. Que, de conformidad con el parágrafo terce ro del artículo 35 de los estatutos sociales de la compañía, las reuniones extraordinarias tendrán lugar según la u rgencia o necesidad de la misma y sean solicitadas por al menos los socios que representen la cuarta parte del capital suscrito.M. P. Julián Valencia Castaño

3 Haciéndose l a convocatoria a esta reunión, por parte del representante legal y por escrito, con cinco días hábiles de anticipación.

1.6. Que el quórum y mayorías decisorias se rige n por el artículo 41 de los estatutos sociales, el cual establece que debe estar conformado por la mitad

representante legal y por escrito, con cinco días hábiles de anticipación.

1.6. Que el quórum y mayorías decisorias se rige n por el artículo 41 de los estatutos sociales, el cual establece que debe estar conformado por la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto. Además , que las decisiones se adoptaran con los votos favorables de uno o varios accionistas, que representen al menos la mitad más uno de las acciones con derecho a voto presentes en la reunión. A pesar de lo anterior, narró el accionante, que el día veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), se reunieron en asamblea extraordinaria los accionistas Gladis Aguirre Vanegas y Luis Eduardo Restrepo Jiménez, quienes solo represent an el 36% de las acciones suscritas, condiciones que hacen que las dec isiones tomadas en esta reunión vayan en contravía de lo que está legalmente prescrito en los estatutos de la sociedad.

1.7. En observancia de lo hasta aquí expuesto , se inscribió el acta producto de la mentada reunión social en cámara de comercio de Medellín , el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

1.8. Adujo, de manera adicional y concomitante el extremo accionante , que acorde con los hechos menciona dos, inter puso denuncia penal contra los señores John Jairo castaño Álvarez y Gladys Aguirre Vanegas , por los delitos de abuso de confianza, falsedad en documento público, destrucción , supresión y ocultamiento de documento privado y corrupción privada. Además, también elev ó denuncia disciplinaria ante la junta central de contadores, contra el contador de la sociedad, señor John Jairo Castaño

supresión y ocultamiento de documento privado y corrupción privada. Además, también elev ó denuncia disciplinaria ante la junta central de contadores, contra el contador de la sociedad, señor John Jairo Castaño Álvarez, por omisión en l a entrega de la información del estado actual de la compañía. Dijo también que, a la luz de la ley 222 de 1995, le son aplicables a los demandados las reglas relativas a la responsabilidad del administrador, del representante de una S.A.S. y su junta directiva, además de los órganos de administración, en caso de haberlos.

1.9. Concluye afirmando el accion ante que, desde el inicio de los ejercicios financieros en la sociedad , nunca ha recibido información contable de la misma, así como tampoco estado de resultados, balances, rendimiento niM. P. Julián Valencia Castaño

4 utilidades de su participación accionaria, que tampoco ha tenido acceso a los libros contables con la ant erioridad que prescribe la l ey. Todo lo anterior se ha dado a pesar de que dice haber solicitado a los administradores que rindan cuentas de la gestión realizada durante los meses de gestión, sin que haya recibido aún respuesta a la solicitud elevada, ni siquiera después de realizar requerimientos privados. Esto con el agravante de que ha transcurrido -según dice -, más de un periodo de actividad social, lo que hace menester que los socios conozcan las cuentas tenidas por el gerente de la empresa y los socios mayoritari os, quienes para el caso afirma que administran de hecho la compañía y el desarrollo que esta tiene, por lo que se tornó imprescindible adoptar la vía judicial.

tenidas por el gerente de la empresa y los socios mayoritari os, quienes para el caso afirma que administran de hecho la compañía y el desarrollo que esta tiene, por lo que se tornó imprescindible adoptar la vía judicial.

2. Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civ il del Circuito de Medellín admitió la demanda por auto del día 12 de febrero de 2016 , misma que fue contestada por los codemandados Luis Eduardo Restrepo Aguirre y Gladis Aguirre Vanegas , quienes dijeron no constarle algunos hechos, afirmar on que otros eran irrelevantes y otros los dieron por falsos . Todo esto, para negar que el demandante haya pedido los libros contables, entre los años 2013 y 2014, periodo de tiempo en el cual este ostentaba la calidad de representante legal de la compañía, según afirmar on los demandados en la contestación. Se opusieron así mismo a las pretensiones de la demanda y en su favor presentó como excepciones de fondo : a) Falta de legitimación en la causa por pasiva; b) Inexistencia de valores que se pretenden reclamar; c) El demandante nunca ha pedido cuentas a la sociedad.

Posteriormente y , como consecuencia a una reforma en la demanda, mediante auto fechado el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se desvinculó del proceso al demandado Gilson Angelín Andrade.

El extremo demandante por su parte , envió memorial al despacho el día veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en el cual manifiesta su deseo de desistir de la acción judicial, en contra de los demandados

El extremo demandante por su parte , envió memorial al despacho el día veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en el cual manifiesta su deseo de desistir de la acción judicial, en contra de los demandados CONTERMINAS S.A y Martin Horacio Loaiza Acevedo. (Cfr. fl. 244 y 252)

Así mismo, el demandante solicitó al despacho autorización para adelantar el emplazamiento del demandado Dragas Colombianas Brasileras S.A.S .,M. P. Julián Valencia Castaño

5 en atención a que dicha sociedad no se localiza en la dirección consignada en el certificado de cámara y comercio. Como consecuencia de lo anterior y a la luz del artículo 318, el despacho ordena el emplazamiento de este demandado, mediante auto fechado el día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (Cfr. Fl 257 y 259) y, como resultado de lo anterior, el accionante efectuó el emplazamiento el día domingo veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), del cual allegó memorial en el que aportó prueba del edicto emplazatorio en mención, mediante el cual pretendía la notific ación personal del demandado antes mencionado,

En mérito de lo expuesto, mediante auto de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo Civil de Circuito nombr ó como curadores ad litem para representación del demandado Dragas Colombianas Brasileras S.A , a la señora Martha Cecilia Pareja Vélez, a los señores Jorge Enrique Triana Rivera y Oscar Darío Ríos Ospina. Con

curadores ad litem para representación del demandado Dragas Colombianas Brasileras S.A , a la señora Martha Cecilia Pareja Vélez, a los señores Jorge Enrique Triana Rivera y Oscar Darío Ríos Ospina. Con posterioridad la curadora ad litem Martha Cecilia Pareja Vélez , realizó contestación de la demanda, donde deja con stancia que no pudo ponerse en contacto con personal de la sociedad y mucho menos encontrar el lugar donde están ubicados, por lo que se abstuvo de presentar excepciones. Sin embargo, se pronunció sobre los hechos de la demanda, remitiéndose al acta de con stitución y los estatutos de la sociedad que representa como curadora ad litem, para aceptar unos y no así hacerlo respecto de otros hechos de la demanda, pero mencionó que el demandante fungió como gerente de la sociedad entre 2012 y 2013, además , de reco nocerle la calidad de socio que este ostenta, calidad con la que realiza la solicitud de rendición de cuentas. En línea con lo anterior solicitó, que se hicieran declaraciones conforme a derecho, según los hechos que se logren probar.

Haciendo eco del arg umento anterior , también solicitó que se realizara el decreto de un interrogatorio de parte al demandante, sobre los hechos de la demanda.

A su turno y por auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se reconoc ió personería al apod erado de la sociedad demandadaM. P. Julián Valencia Castaño

6 Dragas Colombianas Brasileras S.A , quien finalmente lleg ó al proceso para tomarlo en el estado que se encontraba para entonces.

En línea con lo anterior y en la fecha antes descrita, se llevaron a cabo las

6 Dragas Colombianas Brasileras S.A , quien finalmente lleg ó al proceso para tomarlo en el estado que se encontraba para entonces.

En línea con lo anterior y en la fecha antes descrita, se llevaron a cabo las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P, dentro de las cuales después de la instalación de la condigna audiencia, se declaró fallida la conciliación, se llevó a cabo el interrogatorio del demandante Gustavo Gonzáles, y finalmente se decretó la suspensió n de la audiencia, para que los codemandados dentro del t érmino de tres días posteriores a esta audiencia, justificaran el motivo de su inasistencia. Pese al requerimiento hecho por el despacho, los codemandados no allegaron justificación de su inasistencia a la audiencia surtida, por lo que el Juzgado Séptimo Civil de Circuito les aplicó la sanción correspondiente a su omisión y desidia.

3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada el pasado 6 de febrero 2019 , en la q ue el Juez del caso declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en los dos codemandados Luis Eduardo Restrepo Aguirre, Gladis Aguirre Vanegas y la sociedad Dragas Colombianas Brasileras S.A. S y, por ahí mismo , declaró terminado el proce so. Esta determinación fue revocada por esta Sala de Tribunal, bajo el a rgumento de que era prematuro en esa etapa del litigio definir la instancia, sin agotar el periodo probatorio que dilucidara si los demandados en verdad ejercieron una administración d e hecho en la sociedad, por lo que , si se demostra ba tal calidad , entonces, estarían

definir la instancia, sin agotar el periodo probatorio que dilucidara si los demandados en verdad ejercieron una administración d e hecho en la sociedad, por lo que , si se demostra ba tal calidad , entonces, estarían obligados a rendir cuentas de su gestión.

4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, incluido el decreto y práctica de pruebas, así como los alegatos de conclusión, el juez a quo profirió sentencia el pasado 13 de octubre de 2022, en la que ordenó : “…a Gladys Aguirre Vanegas y Eduardo Restrepo Jiménez que rinda cuentas como administradores de facto de la sociedad Dragas Colombiana Brasileras S.A.S. a Gustavo Enrique González Echeverri, durante los años contables 2012, 2013, 2014 y 2015, con los respectivos soportes, para lo cual se le concede treinta (30) días, contados desde la ejecutoria de esta sentencia…”. Lo anterior, no sin antes decl arar probada la falta deM. P. Julián Valencia Castaño

7 legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Dragas Colombiana Brasileras SAS.

Luego de establecer el marco normativo regulador del proceso, de cara a la finalidad de la acción de rendición de cuentas , pasó a señalar, de conformidad con los artículos 45 a 47 de la ley 222 de 1995, los extremos temporales en que cada administrador debe rendir cuentas de su ejercicio, agregando, además, que la calidad de administrador se le atribuye a todo aquel que ordena, dispone y organiza l os bienes de la sociedad, conforme el artículo 22 ib, lo cual se hacía extensivo a la persona que se inmiscuya en

agregando, además, que la calidad de administrador se le atribuye a todo aquel que ordena, dispone y organiza l os bienes de la sociedad, conforme el artículo 22 ib, lo cual se hacía extensivo a la persona que se inmiscuya en una actividad positiva de gestión administración o dirección a voces del parágrafo del art. 27 de la ley 1258 de 2008, es lo que la doctrina h a llamado administrador de hecho, pues actúa como tal, pese a no haber sido nombrado estatutariamente, compartiendo para el efecto la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por la Superintendencia Financiera.

Estimó el funcionario, con arraigo en l a prueba allegada al plenario, especialmente de la documental, aunada a la presunción ficta de los hechos susceptible de confesión en que se fundamenta la demanda , que los aquí demandados sí tenían la condición de a dministradores irregulares de la sociedad DRACOLBRA S.A.S., pues dirigieron el giro de las actividades económicas de la empresa, la obligaron en obligaciones cuantiosas, asumieron el mando y control de la sociedad y adoptaron decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía, no obstante existir formalmente un gerente de la compañía que hubiese propuesto ante la asamblea de accionistas , que se ampliara el objeto de la sociedad, pues dicha proposición podría venir de cualquier socio , indicó el funcionario , que si bien el dictamen no logró establecer cuáles fueron las utilidades para algunos años contables, al menos sí se demostró que la sociedad estaba ejerciendo su objeto social, lo cual infirió a partir de las declaraciones de IVA y Renta entre los años 2013 a 2015.

algunos años contables, al menos sí se demostró que la sociedad estaba ejerciendo su objeto social, lo cual infirió a partir de las declaraciones de IVA y Renta entre los años 2013 a 2015.

Sumó a lo ante rior que los demandados no desvirtuaron los hechos susceptibles de confesión los cuales le enrostraban esas conductas y, agregó, que la no impugnación por parte del demandante de las asambleas de accionistas, constituía una afirmación indefinida de que no las hubo, queM. P. Julián Valencia Castaño

8 trasladaba la carga de la prueba hacia la parte demandada acerca de que por lo menos si hubo tales asambleas, pero, de tenerse probado que el demandante guardó silencio y no protestó e n tales asambleas, tal circunstancia en s í misma tampoco i ndicaba “…ni que los demandados no asumieron de hecho la administración de la sociedad, ni que era el representante legal inscrito quien tenía el control y dirección de la compañía, ni tampoco que las cuentas ya se habían rendido…” anotó el funcionario.

Finalizó señalando que la sociedad DRACOLBRA S.A.S. no estaba legitimada por cuanto como persona jurídica no podía rendir cuentas de la gestión de sus órganos administrativos, siendo una ficción legal, ejecuta lo s actos a través de los administradores y son ellos quienes deben rendir las cuentas y no la sociedad individualmente considerada. Anot ó que el actor estaba legitimado para solicitar rendir las cuentas , sobre todo por la composición accionaria de la empresa y la imposibilidad de convocatoria a una as amblea general de accionistas ordinaria o extraordinaria, cuya

estaba legitimado para solicitar rendir las cuentas , sobre todo por la composición accionaria de la empresa y la imposibilidad de convocatoria a una as amblea general de accionistas ordinaria o extraordinaria, cuya administración la ejercían de hecho los demandados y eso habilitaba que fuera el socio el llamado a exigir la rendición de cuentas a quien, de facto, tuviera la administración.

4. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte demandada apelante de la forma como en obsequio a l a brevedad pasa a

exponerse:

Su inconformidad radica en que el juez dejó de valorar la prueba allegada al plenario, la cual, de haberse valorado -conforme la sana crítica-, el resultado de la sentencia h abría sido satisfactorio a los i ntereses de la parte demandada, en el sentido que siempre fue el demandante quien ejerció actos de administrador, pues si tenía facultades para convocar a una asamblea extraordinaria, también las tenía para convocar a una ordinaria.

Agrega que si “…en estas reuniones el dem andante fue dignatario para redactar y firmar el acta, entonces, ¿Por qué en ninguna de las ocasiones dejó evidencia de que no se le estaba permitiendo administrar pacíficamente?”M. P. Julián Valencia Castaño

9 Calificó de imprecisa s las declaraciones del demandante cuando afirma que nunca se había realizado ninguna reunión, siendo que la documental demostraba que él mismo la convocó. Ya frente a la confesión

9 Calificó de imprecisa s las declaraciones del demandante cuando afirma que nunca se había realizado ninguna reunión, siendo que la documental demostraba que él mismo la convocó. Ya frente a la confesión ficta, anotó que “…los hechos que se declararon confesos, lejos de ser hechos, imputaciones que distan de contener condiciones de tiempo, modo y lugar, pues como se puede ver, en ellos lo que se hacen son imputaciones que no precisan fechas, por lo cual, no se sabe si pertenecen a la primera o segunda administración del demandante…”

Que frente a la coexistencia de administradores de hecho y de derecho, la prueba recae sobre el demandante para demostrar que no le fue posible el evitar que los administradores de hecho se inmiscuyeran en la administración de la sociedad “…cuya prueba no se suple con la mera confesión ficta, sino que ade más es preciso que se tenga en cuenta la existencia de otras pruebas tales como las omisiones en las que incurrió el demandante durante su administración en la cual nunca presentó queja o comunicación manifestando la supuesta injerencia por parte de mis representados…”.

Asiente que se aplicaron indebidamente l os presupuestos para la existencia de un administrador de hecho, contenidos en el artículo 27 parágrafo de la Ley 1258 de 2008, por cuanto no era “…posible concluir que mis representados se hayan in miscuido en la administración de DRACOLBRA, esto en la medida en que, en contravención a lo concluido por el despacho, no hay prueba que corrobore tal situación, por lo cual, la aplicación de la norma debió dar como resultado que no se encontraba tipificad a tal situación, y en conclusión debieron desestimarse las pretensiones…”.

corrobore tal situación, por lo cual, la aplicación de la norma debió dar como resultado que no se encontraba tipificad a tal situación, y en conclusión debieron desestimarse las pretensiones…”.

Culminó señalando que el a quo malinterpretó la ley para otorgar legitimación al demandante a pesar de la claridad de los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, por ende “…no podía hacer el a quo dicha extensión de la norma, en virtud de que, el procedimiento societario correspondiente, obliga a que sea la asamblea la que pida cuentas a los administradores, y, si el demandante propusiera dicha rendición de cuentas y tal proposició n fuere improbada, debe necesariamente interponer una acción de impugnación de decisión social o de abuso del derecho …”. Agregó que “…la falta de pruebas de la calidad de administradores de hecho de mis poderdantes, sobreviene la falta de legitimaciónM. P. Julián Valencia Castaño

10 por pasiva de mis poderdantes, pues al no ser estos administradores de la sociedad, no se le puede pedir que rinda cuentas…”.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, d e igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna

requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, d e igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis d entro del término de sustentación del recurso de apelación.

2. Sobre el inescindible presupuesto de la legitimación en la causa, es preciso hacer las siguientes dos precisiones : i) Ha de ceñirse el Tribunal al objeto de la alzada, como que lo resuelto en la sentencia, respecto de los motivos que fundamentaron la falta de legitimación por pasiva de la sociedad DRACOLBRA S.A.S. no fueron discutidos ni reprochados por la parte apelante, lo que demuestra la conformidad de dicha parte sobre lo decidido frente a tal tópico, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia.

  1. De otro lado, advierte el Tribunal que l a discusión que plantea el recurrente frente a la falta de legitimación de los socios Gladys Aguirre Vanegas y Luis Eduardo Restrepo Jiménez para rendir cuentas dentro del presente proceso quedó zanjada mediante providencia emitida por esta Sala de Tribunal, el pasado 12 de diciembre de 2019, en la cual se revocó la sentencia anticipada dictada por el funcionario el día 6 de febrero 2019 , por lo que dicho medio de defensa quedó ampliamente analizado y, por ende, excluido del presente debate judicial.M. P. Julián Valencia Castaño

11 2.1. Memoremos el acápite motivacional de aquella decisión

lo que dicho medio de defensa quedó ampliamente analizado y, por ende, excluido del presente debate judicial.M. P. Julián Valencia Castaño

11 2.1. Memoremos el acápite motivacional de aquella decisión en la que se sopesó el punto de la legitimación en la causa de las partes enfrentadas en la presente litis:

En el sub judice, en lo

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