TSDJ MED SC - 05001310300720160027504-(04-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720160027504-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DERECHOS DE AUTOR - Para disputar la reivindicación de un diseño industrial, preliminarmente debe definirse en quien radica la autoría de la obra, la cual, en simultáneo, es protegida por el derecho de autor. De modo que es dable la reparación a la vulneración de los derechos de índole patrimonial o extrapatrimonial que ostenta el titular. / HECHOS: La señora (YMCS) pretende que se declare que, es la real y única autora del diseño industrial denominado ‘PROTECTOR’, reconocido y otorgado a la compañía PRODUCTOS FAMILIA S.A.”; que se le reconozca como cotitular del derecho registrado , que comercialmente se conoce como “nuevo ajuste seguro, secure fit, libertad de movimiento máxima seguridad” ; que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, efectué el registro de la cotitularidad en el derecho concedido a Productos Familia , que la dem andada, está en la obligación de resarcir y pagar lo correspondiente a todas las sumas de dinero producidas , por la venta de toallas higiénicas en que se haya utilizado ese diseño industrial. El juez de primer grado negó las pretensiones, debido la generalidad de la idea presentada por la demandante y por no encontrar como se adicion ó ese pedazo que dice la demandante en los productos . La Sala determinará si están dados los presupuestos para la prosperidad de la pretensión; esto es, si lo que se quiere reivindicar está en el ámbito de protección de un diseño industrial, y si efectivamente existe coincidencia entr e lo contenido en la comunicación de la demandante y lo registrado; de ser así habrá de analizar la excepción de prescripción o la reparación de derechos vulnerados.
TESIS: (…) Desde el derecho romano se reconoce que la propiedad desborda los elementos
contenido en la comunicación de la demandante y lo registrado; de ser así habrá de analizar la excepción de prescripción o la reparación de derechos vulnerados.
TESIS: (…) Desde el derecho romano se reconoce que la propiedad desborda los elementos exclusivamente tangibles, pues existen elementos incorporales pasibles de ser propiedades, y, desde época Justiniano, se tiene noticia de que “son incorpóreas, las cosas que no pueden ser tocadas; cuales son las que consisten en un derecho, como la herencia, el usufructo, el uso, y las obligaciones de cualquier modo contraídas”. Para la Corte Suprema, esa es la antesala de lo que hoy se conoce como propiedad intelectual. Como lo ha planteado la doctrina especializada. (… ) Se pueden distinguir cinco ramas de protección de la propiedad intelectual, es decir, la protección técnica de los derechos (por ejemplo, patentes y modelos de utilidad), la protección de los diseños, las marcas y nombres comerciales, derechos de autor ( y los derechos conexos), así como la legislación sobre competencia desleal. Una de las principales características de los derechos de propiedad intelectual, es su registrabilidad. En esa línea, encontramos la protección del diseño industrial, el cual “no tiene que ver con una función técnica, sino con la forma o apariencia ornamental del producto. El atractivo visual se ha convertido en un instrumento de comercialización de mayor importancia". (…) El artículo 237 de la Decisión 486, textualmente dispone: “Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida
patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.” (…) Teniendo en cuenta la pretensión elevada (reconocimiento como cotitular del derecho), es evidente que la causa se ba sa en el supuesto según el cual la demandada obtuvo un registro “en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho”. En línea de todo lo expuesto, no cabe duda de que un bien inmaterial como el diseño industrial es susceptible de reivindicación, pues como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre aquellos “se pueden hacer diversos actos dispositivos y, además, están expuestos a usurpación por parte de terceros no autorizados. (…) Para la Sala es evidente que lo que narró la demandante en su comunicación de 2004 a Productos Familia no tenía ninguna finalidad estética; siempre denotó la intención de solucionar un asunto funcional, una cuestión técnica, de utilidad del producto. (…) Como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia andina, el diseño industrial influye en elconsumidor y su escogencia del producto por su apariencia. Cuando la demandante dice que el producto que ella siente estar inventando podría tener aceptación en el mercado femenino, únicamente menciona la mejoría de su función técnica, como evitar manchas, poder permanecer durante horas sentada; no se detalla de una variación que la haga, por ejemplo, llamativa, vistosa, o cualquier otro adjetivo enfocado en lo estético. (…) Los derechos de autor, dada la imposibilidad
durante horas sentada; no se detalla de una variación que la haga, por ejemplo, llamativa, vistosa, o cualquier otro adjetivo enfocado en lo estético. (…) Los derechos de autor, dada la imposibilidad de anticipar todas las formas en que el ingenio humano se manifiesta, puede ser también objeto de concesión de patente o de registro de diseño industrial. Y el orden descrito se acompasa con lo que sucede cronológicamente; primero el derecho de autor, y luego el derecho de propiedad industrial que se registre. Esto es, el derecho de autor nace en simultáneo con la obra, y el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor que luego puede o no -darse, brinda efectos probatorios, de publicidad y oponibilidad frente a terceros. (…) Con ello en mente, para la Sala es claro que lo expresado por la demandante, corresponde a una obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor, ya que satisface todos los elementos que componen la definición. (…) En el sub judice se tiene que la obra fue la materialización por escrito de la solución al problema de funcionamiento que presentaba el producto, consistente en haber descrito, como solo su idiosincrasia dictaba, la reparación al problema de las manchas po r flujo menstrual en la zona ya conocid a. Aquello no era una idea, era una descripción como solo ella podía darla, de carácter literario, de la idea, lo que en sí mismo es una obra. (…) Ahora, punto aparte es si la demandada tiene la obligación de reparar los perjuicios patrimoniales sufridos con ocasión a la infracción, pero al respecto no es necesaria mayor disertación. Basta con consultar la interpretación prejudicial 191 -IP-2021, que plasma un régimen de responsabilidad objetiva, a partir del cual, acaecido el supuesto de hecho violatorio del derecho
disertación. Basta con consultar la interpretación prejudicial 191 -IP-2021, que plasma un régimen de responsabilidad objetiva, a partir del cual, acaecido el supuesto de hecho violatorio del derecho patrimonial de autor, nace para el infractor la obligación de reparar. (…) Por haberse tildado la conducta infractora de abiertamente injustificada, dado que conocía de sus deberes y adrede los omitió, ya que le bastaba una simple comunicación con la autora para procurar la obtención de la autorización y no lo hizo, quien además e staba dispuesta a mantener el diálogo, en verdad se configura como un actuar de mala fe, se condenará a la demandada al pago de 150 SMMLV a favor de la demandante. (…) Concluido sobre lo infructuosa de la prescripción de la acción de protección al diseño industrial, resta una simple labor matemática para descartar la configuración del mismo medio exceptivo sobre el derecho de la autora a ser reparada económicamente, con o casión a la vulneración del derecho patrimonial del cual es titular. Una cosa es la duración de la protección a los derechos patrimoniales de autor, y otra, distinta, es el término en que se puede reclamar la indemnización de perjuicios por la vulneración de estos. No hay norma especial que regule el segundo lapso, motivo por el cual debe aplicarse la regla general de prescripción ordinaria 10 años contados desde que nace el derecho a ser reparado, esto es, desde que el derecho fue infringido. Gracias a que del informe de gestión presentado por la compañía se observa que Nosotras lanzó con éxito las Toallas Ultra Invisible con zona antiderrames de última generación, ha de tomarse el 01 de enero del año 2012 como el día uno en que comenzó a correr el término. (…) En suma, por los
con éxito las Toallas Ultra Invisible con zona antiderrames de última generación, ha de tomarse el 01 de enero del año 2012 como el día uno en que comenzó a correr el término. (…) En suma, por los motivos expuestos a lo largo de la providencia . P rospera el recurso interpuesto por la parte apelante. Así, se revocará la sentencia de primera instancia.
MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA FECHA: 04/02 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Reivindicatorio - diseño industrial Radicado: 05001310300720160027504
Demandante: Yanethh Mercedes Cuero Sánchez
Demandada: Productos Familia S.A.
Providencia Sentencia nro. 004 de 2025
Tema: Para disputar la reivindicación de un diseño industrial, preliminarmente debe definirse en quien radica la autoría de la obra, la cual, en simultáneo, es protegida por el derecho de autor . De modo que es dable la reparación a la vulneración de los derechos de índole patrimonial o extrapatrimonial que ostenta el titular.
Decisión: Revoca
Sustanciador/ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso
patrimonial o extrapatrimonial que ostenta el titular.
Decisión: Revoca
Sustanciador/ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión de reconocimiento de autoría y reivindicación de diseño industrial promovido por Yanethh Mercedes Cuero Sánchez en contra de Productos Familia S.A. -en adelante, Productos Familia -.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1.1. Se narr ó que el 24 de noviembre de 2004 Yanethh Mercedes Cuero Sánchez escribió a www.nosotrasonline.com, preguntando a dónde se podía dirigir
1 03Expediente Descargado / C01CuadernoPrincipal1 / 02CuadernoPrincipalFl1al388. fl 214 (Corregidos en la subsanación)Radicado Nro. 05001310300720160027504 Página 2 de 35 “con la intensión (sic) de hacer un comentario u oferta de cambio, al diseño industrial de las toallas higiénicas por ellos producidas”. Se le indicó q ue lo hiciera por ese mismo medio, y el 27 de noviembre envió “su oferta” a la demandada. El 29 siguiente, Gloria Elena Botero López le indicó que estaba direccionando su solicitud, y ese mismo día, más tarde, la misma persona le respondió: “gracias por escribirnos. Tendremos en cuenta su sugerencia para lo que hagamos en el futuro, puedes estar segura que estamos trabajando para ser cada día mejores”.
y ese mismo día, más tarde, la misma persona le respondió: “gracias por escribirnos. Tendremos en cuenta su sugerencia para lo que hagamos en el futuro, puedes estar segura que estamos trabajando para ser cada día mejores”.
1.2. El 25 de mayo de 2005, la demandante “quedo (sic) sorprendida al ver salir en propaganda televisiva (comercial), el anuncio de las nuevas toallas higiénicas de PRODUCTOS FAMI LIA S.A., denominada NUEVO AJUSTE SEGURO, SECURE FIT (Ajuste Perfecto, Seguridad Total). LIBERTAD DE MOVIMIENTO MÁXIMA SEGURIDAD ”, que correspondía a la propuesta de la accionante.
1.3. Productos Familia solicitó la asignación del derecho de registro del diseño industrial que inicialmente fue negado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución del 31 de Julio de 2009; misma entidad que , mediante Resolución del 8 de marzo de 2011 , concedió el registro tras resolver el recurso de apelación en contra del primero de los actos. La concesión tuvo vigencia retroactiva, y se dio entre el 5 de septiembre de 2006 y la misma fecha del 2016.
1.4. Dijo el apoderado demandante que en la propuesta se utilizó “un lenguaje simple y figurativo , utilizando palabras tales como ‘alitas’ y ‘pez raya’, las cuales fueron utilizadas “al pie de la letra” por la demandada en la comercialización escrita y audiovisual”.
1.5. Ese diseño innovador de la demandante, obligó a cambiar todas las toallas producidas por familia y ha llevado a ventas de nivel mundial.
1.6. La demandante “se expresa cotidianamente con un lenguaje simple para
y audiovisual”.
1.5. Ese diseño innovador de la demandante, obligó a cambiar todas las toallas producidas por familia y ha llevado a ventas de nivel mundial.
1.6. La demandante “se expresa cotidianamente con un lenguaje simple para hacerse entender ante los demás, situación que llevó a plantear la oferta, o propuesta, en los términos que la hizo”; sin embargo, esperaba ser tenida en cuenta económicamente. Adujo que la oferta fue aceptada cuando se le respondió “tendremos en cuenta tu sugerencia para lo que hagamos en el futuro”.Radicado Nro. 05001310300720160027504 Página 3 de 35 1.7. Para el registro, la demandada presentó ante la SIC documentos que atribuyeron la realización de la modificación a “MARÍA FERNÁNDEZ GIRALDO (…) quien supuestamente le cedió el día 28 de junio de 2006, los derechos de propiedad del modelo de la toalla y que denomino (sic) protector estilizado”. Fernández era la jefe de proyectos y desarrollo de la compañía.
1.8. La compañía demandada usó en las propagadas expresiones muy similares a las usadas en la oferta por la demandante como bondades del producto.
2. Síntesis de las pretensiones2. 2.1. Se pretendió que se declarara que la demandante “es la real y única autora del diseño industrial denominado ‘PROTECTOR’, reconocido y otorgado a la compañía PRODUCTOS FAMILIA S.A.”. Pidió que se le reconozca como cotitular del derecho registrado de ese diseño industrial que comercialmente se conoce como “NUEVO
AJUSTE SEGURO, SECURE FIT, LIBERTAD DE MOVIMIENTO MÁXIMA
PRODUCTOS FAMILIA S.A.”. Pidió que se le reconozca como cotitular del derecho registrado de ese diseño industrial que comercialmente se conoce como “NUEVO AJUSTE SEGURO, SECURE FIT, LIBERTAD DE MOVIMIENTO MÁXIMA SEGURIDAD”, todo ello con efectos entre el 5 de septiembre de 2006 y el 5 de septiembre de 2016.
2.2. Que teniendo en cuenta la mala fe de la demandada “se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, efectué (sic) el registro de la cotitularidad en el derecho concedido” a Productos Familia en la Resolución N° 12304 del 8 de marzo de 2011.
2.3. Que Productos Familia “está en la obligación de resarcir y pagar [a la demandante] lo correspondiente a todas y cada una de las sumas de dinero producidas” por la venta de toallas higiénicas en que se haya utilizado ese diseño industrial. Tras la estimación juramentada que se ordenó con la inadmisión de la demanda, tasó la indemnización3 en $190.796’000.000, que es el 50 % de los balances y estado de resultados publicados por la demandada en la web entre 2007 y 2013.
3. Contestación de la demanda4.
Se manifestó que era cierto que la señora Cuero les escribió, pero que no lo era el hecho de que se tratara de una oferta y tampoco que la respuesta estándar
2 03Expediente Descargado / C01CuadernoPrincipal1 / 02CuadernoPrincipalFl1al388. fl 179 – 180. 3 03Expediente Descargado / C01CuadernoPrincipal1 / 02CuadernoPrincipalFl1al388. fl 213.
2 03Expediente Descargado / C01CuadernoPrincipal1 / 02CuadernoPrincipalFl1al388. fl 179 – 180. 3 03Expediente Descargado / C01CuadernoPrincipal1 / 02CuadernoPrincipalFl1al388. fl 213. 4 03Expediente Descargado / C01CuadernoPrincipal1 / 02CuadernoPrincipalFl1al388. fl 348 y ss.Radicado Nro. 05001310300720160027504 Página 4 de 35 haya correspondido a una aceptación. Indicó que en julio de 2013 la compañía envió una carta a la demandante en la que le expresó que lo enviado no era “una propuesta de desarrollo, sino una idea”. Rechazó la afirmación según la cual el comercial de televisión corresponde a las expresiones narradas en la demanda.
Expuso que la solicitud de registro de diseño industrial presentada ante la SIC no obedece en ninguna medida a una concepción de la demandante, y dentro de dicho trámite se realizó la publicación en la respectiva gaceta. También que se concedió el registro al resolver un recurso de reposición. Ahora, aclaró que el diseño industrial denominado como protector, no es el conocido como “NUEVO AJUSTE SEGURO, SECURE FIT, LIBERTAD DE MOVIMIENTO MÁXIMA SEGURIDAD”; que en realidad corresponde a un desarrollo tecnológico diferente y patentado para las toallas higiénicas.
Expresó que los términos usados por Familia ni siquiera son similares; de hecho, “el diseño industrial objeto de este proceso no resulta siquiera similar a las características ‘alitas’ y ‘pez raya’. El diseño utilizado por familia fue creado por la diseñadora Mariana Fernández Giraldo quien efectivamente cedió el diseño a
hecho, “el diseño industrial objeto de este proceso no resulta siquiera similar a las características ‘alitas’ y ‘pez raya’. El diseño utilizado por familia fue creado por la diseñadora Mariana Fernández Giraldo quien efectivamente cedió el diseño a Familia, empresa para la cual trabajaba . La demandante no es dueña de ningún diseño, y mucho menos llevó a ventas a nivel mundial. Resaltó que la demandante no participó en la creación del diseño industrial, no es ni diseñadora ni codiseñadora del mismo.
En un acápite que denominó nuevos hechos indicó que la sociedad SCA HYGIENE PRODUCS (sic) AB solicitó tres patentes de invención ante la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de productos absorbentes reivindicando las prioridades que tenía en Suecia desde 20 de abril y 6 de diciembre de 2001, y 25 de noviembre de 2002 . Tales patentes fueron efectivamente concedidas. Estas “reivindican un sistema interno que producía una mejora al sistema usado por las toallas higiénicas existentes , el cual permi tía mejor ajuste y absorción”.
En cumplimiento de sus funciones, la diseñadora Mariana Fernández desarrolló un diseño industrial que pudiera incorporar la tecnología patentada por SCA. El diseño solicitado solo se refería a las características estéticas. En el trámite del registro del diseño la demandante intervino diciendo que “se ha hecho accesible al público desde hace mucho”, pero nunca en el trámite administrativo intentóRadicado Nro. 05001310300720160027504 Página 5 de 35 reivindicar su calidad de co-diseñadora como pretendió con la demanda. Así, cierra afirmando que las condiciones por las que se concedió el registro del diseño, distan
Página 5 de 35 reivindicar su calidad de co-diseñadora como pretendió con la demanda. Así, cierra afirmando que las condiciones por las que se concedió el registro del diseño, distan mucho de las características indicadas por Yanethh Mercedes Cuero Sánchez.
Como excepciones de mérito propuso:
Que “el diseño industrial (…) objeto de la presente acción no concuerda, bajo ningún punto de vista estético, con los supuestos parámetros y/o directrices que la accionante envió a FAMILIA ”, y que aquel “fue concebido en desarrollo del PROYECTO TOALLA ÁLVARO, y finalmente materializado por la diseñadora” de la compañía. Para ello detalló el alcance de un diseño industrial, para explicar que lo indicado por la demandante en su comunicación no tiene tal característica. Así mismo, que la descripción presentada en ninguna medida tiene relación con la propiedad objeto del proceso. Respecto del pr oyecto que dio lugar al registro disputado, explicó que se realizó un estudio de mercado entre las consumidoras quienes confirmaron las ventajas técnicas de la patente , donde salió a relucir que “era muy novedosa parecía un muñequito con paticas cuerpo y cabeza eso hace que absorba bien, sea cómoda”, refiriéndose a los productos con la tecnología patentada. De allí la diseñadora “consideró que podría darle un aspecto estético novedoso y atractivo a la figura plasmada en las patentes, sin alterarle su funcionalidad técnica”.
También propuso una defensa según la cual lo contestado por Familia no fue la aceptación de una oferta, sino una respuesta genérica. En todo caso, indicó, lo enviado por la dem andante no contenía los elementos esenciales del negocio
funcionalidad técnica”.
También propuso una defensa según la cual lo contestado por Familia no fue la aceptación de una oferta, sino una respuesta genérica. En todo caso, indicó, lo enviado por la dem andante no contenía los elementos esenciales del negocio jurídico, pues ni siquiera se determinó cuál sería éste; ello sumado a que la supuesta aceptación no fue ni expresa, ni incondicional, que de ninguna manera exterioriza la voluntad.
Propuso la “prescripción de la acción reivindicatoria” con base en el artículo 237 de la Decisión 486. Indicó que la norma realmente se refiere a caducidad, y que se configuró la de los cuatro años contados a partir de la concesión del derecho en la Resolución del 8 de marzo de 2011, configurándose el término el mismo día, pero de 2015.
En la objeción al juramento estimatorio expresó que los perjuicios se estimaron de forma indebida por errar en el criterio temporal; además de que elRadicado Nro. 05001310300720160027504 Página 6 de 35 cálculo se realizó sobre la utilidad neta de todos los productos de toallas higiénicas ofrecidos en el mercado por Productos Familia.
4. Sentencia de primera instancia5 6.
El juez de primer grado negó las pretensiones. Los argumentos esenciales para desechar la petición fueron , en primer lugar , la generalidad de la idea presentada por la demandante ; y en segundo lugar, el hecho de que con la contrastación del producto del que se obtuvo el registro del diseño industrial, con lo expresado por la demandante en su comunicación, no se observa como Productos Familia atendió esas observaciones modificando sus toallas higiénicas,
contrastación del producto del que se obtuvo el registro del diseño industrial, con lo expresado por la demandante en su comunicación, no se observa como Productos Familia atendió esas observaciones modificando sus toallas higiénicas, específicamente no encontró cómo se adicionó “ese pedazo que dice la demandante propuso, en la parte final que habría de tener la propiedad de incrustase fácilmente en la entrepierna o en las nalgas de las mujeres, y así pues facilitar o proporcionar esa seguridad esa mayor flexibilidad”.
Expuso que e s muy difícil encajar en la comparación que se hace entre la sugerencia y el diseño . Para la labor de observación y contraste se valió del conocimiento especializado aportado en el dictamen pericial por parte de un diseñador, de quien resaltó su idoneidad. Este fue claro en manifestar que no encontraba coincidencias en el ya referido contraste ; pues detalló que el producto de familia no tenía ni “adiciones en su parte trasera y tampoco alitas”.
En su sentir, la demandante no cumplió con su carga de probar qué aportó a Productos Familia en la mejoría o introducción de cambios concretos a las toallas higiénicas, específicamente en su diseño industrial. Insistió en que “no existe esa coincidencia entre la intención , lo querido , lo pretendido y quizá ofrecido por la señora Yanethh Cuero y el producto finalmente elaborado por Productos Familia”.
Dijo que no se probó la mala fe de la demandada, pues de ninguna manera tendría que haber actuado de otra forma, con lo que insiste que en todo caso se hubiese configurado la prescripción, haciendo la salvedad que no se pronuncia rá expresamente sobre ella en la parte resolutiva, ya que como no se acreditaron los
tendría que haber actuado de otra forma, con lo que insiste que en todo caso se hubiese configurado la prescripción, haciendo la salvedad que no se pronuncia rá expresamente sobre ella en la parte resolutiva, ya que como no se acreditaron los
5 En su momento el Juez del Circuito emitió sentencia anticipada donde encontró acreditada la excepción de prescripción extintiva, la cual fue revocada por la entonces titular del despacho. 03Expediente Descargado / C06ApelacionSentencia. 6 03Expediente Descargado / C03CuadernoPrincipal3 / 31GrabaciónContinuaciónInstJuzgamientoParte3.mp4Radicado Nro. 05001310300720160027504 Página 7 de 35 elementos para la prosperidad de la pretensión, no resultaba necesario resolver la excepción.
5. Impugnación. 5.1. Parte demandante7.
En los tres días posteriores a la finalización de la audiencia, el apoderado demandante formuló 5 reparos concretos con los que tituló cada apartado del escrito de sustentación allegado en esta instancia.
- “Tiempo de formulación de la propuesta” 8, según la cual no se tuvo en consideración “que la producción de una idea es difícil”. En su senti r, la señora Cuero propuso una “idea limpia y concreta ” a la demandada consistente en la adición a las toallas “un pedacito más en la parte de atrás en cual debería ir entre las nalgas ”, lo cual ejemplificó con un pez raya destacando su forma anatómica “proponiéndola como la solución a un problema”, que era el derrame de sangre por la forma plana de las toallas.
las nalgas ”, lo cual ejemplificó con un pez raya destacando su forma anatómica “proponiéndola como la solución a un problema”, que era el derrame de sangre por la forma plana de las toallas.
Insistió en que lo representado en el comercial publicitario simuló una toalla en forma de pez raya. Dice que no “se tenía que describir literalmente lo que se quería transmitir, desconociendo la repre sentación mental o sentido figurado (…) pues basta simplemente con la representación mental de la idea que YANETH (sic) CUERO propuso con el pedazo a añadir en la parte de atrás de la toalla (…) para compararlo con la forma del Pez Raya que imaginó y conjugó al observar varios fenómenos. (…) Es aquí, entonces, donde se destacaría toda la importancia del diseñador, al interpretar la idea ajena propuesta, puliéndola, materializándola para hacerla realidad”.
Adicionalmente, se enfocó insistentemente en contrastar los dichos de la señora Cuero en su comunicación dirigida a Productos Familia a través de Nosotras online con la s expresiones utilizadas en la publicidad de una toalla higiénica Nosotras. En esa pieza , dijo, se evidencian las ideas que les proporcionó la demandante.
7 02Segunda instancia / 26.MemorialSustentacion 8 En los reparos ante el juez de primera instancia dijo: “demostrare (sic) lo que sucedía con las peticiones de reconocimiento formuladas por la demandada ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la problemática que acontecía
8 En los reparos ante el juez de primera instancia dijo: “demostrare (sic) lo que sucedía con las peticiones de reconocimiento formuladas por la demandada ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la problemática que acontecía en las toallas higiénicas en sí”. 03Expediente Descargado / C03CuadernoPrincipal3 / 32Memorial22Sept2022ReparosRadicado Nro. 05001310300720160027504 Página 8 de 35 ii) “Tiempo de desarrollo de la propuesta” 9, según la cual el juez de primer grado no valoró los documentos de la S uperintendencia de Industria y Comercio, donde se probaría “la aceptación intrínseca de la proposición de la demandante” pues en la resolución “describen las formas curvas y convexas que presenta el diseño de la toalla, similar a la del pez raya” . En su sentir la propuesta de la demandante fue clara , y la representación del perito es “equivocada, descuidada, caprichosa o de mala fe”, pues el perito plasma una cola en la parte de atrás, terminando en el cuerpo del pez raya, y no como lo propuso la demandante, “dejándolo pegado casi al final de la toalla higiénica tal y como va saliendo desde el centro del espaldar o lomo, giba joroba de ese pez”, para observar eso, dice, no se requiere un conocimiento especializado.
- “Mala fe de la demandada”, donde expresó que está probada con el hecho de que interactuaron con la demandada por mensajes “totalmente diferentes a los que comúnmente le replican a las usuarias (…) aceptándole formular la idea, indicándole porque (sic) canal podía realizarla para analizar” su viabilidad; mientras
de que interactuaron con la demandada por mensajes “totalmente diferentes a los que comúnmente le replican a las usuarias (…) aceptándole formular la idea, indicándole porque (sic) canal podía realizarla para analizar” su viabilidad; mientras Productos Familia solicitó “a espalda de la demandante” el reconocimiento del diseño industrial.
Habló de la no valoración de indicios razonables con el hecho de no incluir a la demandante como cotitular del diseño que Familia retocó. En ese punto también refirió incongruencias en la declaración de Mariana Fernández, pues no pudo identificar “qué fue lo que hizo para transformar la toalla”, ya que en su entender, lo que hizo la diseñadora fue “la creación de un lomo, giba o joroba”. Expresó que no supo como describir la utilización de patentes anteriores, pues para la época, “las toallas eran planas y rectilíneas y solo hasta cuando llegó la propuesta de YANETH (sic) CUERO fue que se le dio una imagen y forma distinta”.
Finalmente, reproch ó que se
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