TSDJ MED SC - 05001310300720160040101-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720160040101-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

Demandante: Ingeniería, Servicios y Consultoría S.A.

Demandado: Bancolombia S.A.

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho

De conformidad con lo estipulado por el artículo 373 del CGP y continuando con la audiencia de alegaciones y fallo que se inició el veintiséis de abril de 2018, se procede por escrito, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 2017 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , en el proceso ejecutivo

apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 2017 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , en el proceso ejecutivo

adelantado por INGENI ERÍA, SERVICIOS Y CONSULTOR ÍA S.A.

contra BANCOLOMBIA S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1 En el proceso arbitral que cursa en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia , radicado 2015 A 032, el Tribunal de Arbitramento el 8 d e febrero05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

Demandante: Ingeniería, Servicios y Consultoría S.A.

Demandado: Bancolombia S.A.

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

2 de 2016, fijó gastos y honorarios por $456.233.669 para consignar a más tardar el 22 de febrero de 2016 , a cargo de

BANCOLOMBIA S.A.

1.2 INGENIERÍA, SERVICIOS Y CONSULTORÍA S.A. – convocante, el 23 de febrero de 2016, efectuó el pago de la suma de dinero que le correspondía a BANCOLOMBIA S.A.

1.3 La demandante pretende se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada, por la suma mencionada más intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera.

2. EXCEPCIONES DE MÉRITO

Como entre las partes existió otra controversia judicial, en la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, confirmada por el Tribunal Superior el 15 de septiembre de 2011, le impusieron costas a la hoy demandante; propone la excepción de compensación por $88.855.584,56 ; c on el cálculo de intereses, debe $481.242.846,16 menos $88.855.584,56, da como resultado $392.387.262,60.05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

Demandante: Ingeniería, Servicios y Consultoría S.A.

Demandado: Bancolombia S.A.

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de

Ejecutivo

Demandante: Ingeniería, Servicios y Consultoría S.A.

Demandado: Bancolombia S.A.

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

3 El 12 de mayo de 2016, BANCOLOMBIA S.A. consignó en el Banco Agrario y a órdenes del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, $410.846.203,oo, superando l o debido en $18.458.941,40, después de aplicada la compensación; formulando la excepción de pago.

3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instan cia en sentencia oral del 6 de julio de 2017, resolvió declarar improcedentes las excepciones de compensación y pago; ordenando seguir adelante con la ejecución. Dispuso que liquidado

El Juzgado de primera instan cia en sentencia oral del 6 de julio de 2017, resolvió declarar improcedentes las excepciones de compensación y pago; ordenando seguir adelante con la ejecución. Dispuso que liquidado el crédito, lo consignado se tendrá como abono parcial de la obligación.

Planteó como problemas jurídicos , la procedencia o no de la compensación y el pago. Para resolverlos se situó en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 sobre Arbitraje, norma especial que regula el tema de la fijación de gastos y honorarios, el térmi no para ser consignados y la facultad ejecutiva de la parte que consigne por la otra.

BANCOLOMBIA S.A., alega las excepciones de compensación y pago, con base en proceso ejecutivo anterior , en el cual se condenó en costas a la entidad hoy demandante y en favor de la demandada; pero el artículo en mención sólo permite que se alegue como excepción la de pago.05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Demandado: Bancolombia S.A.

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que

artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

4 El a rtículo 28 el C.C. consagra que las palabras legales cuando el legislador les ha ya dado su s entido, se entenderán en su significado legal. Así, el artículo 1626 de C .C. regula el tema del pago, siendo restringida su interpretación, al pago efectivo de la prestación que se debe; significando que el deudor debe pagar al acreedor lo que le adeuda.

Asimismo, no es posible aplicar la compensación por un lado, porque la norma en comento es limitativa; siendo el pago y la compensación formas de extinguir las obligaciones, pero la excepción está dirigida únicamente al pago.

La intención del legislador de establecer el pago como la única forma de excepción de mérito, corresponde a su potestad legislativa y a su amplia facultad de configuración. Al estudiar la constitucionalidad de la normas de arbitramento – sentencia C – 727 de 2014, no se establecieron otras formas exceptivas.

También, como el p ago aconteció con posterioridad a la presentación de

facultad de configuración. Al estudiar la constitucionalidad de la normas de arbitramento – sentencia C – 727 de 2014, no se establecieron otras formas exceptivas.

También, como el p ago aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda, no puede tenerse como abono, no ingres ó a las arcas de la demandante; fue una decisión unilateral de la demandada, por lo que no se efectuó un pago al no efectivizarse la obligación.05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

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4. APELACIÓN

La parte demandada insiste en que (i) pagó la totalidad de la deuda ; (ii)

especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

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4. APELACIÓN

La parte demandada insiste en que (i) pagó la totalidad de la deuda ; (ii) nunca se opuso a la entrega del dinero a la demandante, pero no al total consignado, sino que la obligación ascendía a $392.387.261,60; (ii i) la sentencia desconoció los efectos consagrados en el artículo 1663 del C.C. en el tema de la consignación válida que extingue la obligación y cesan los intereses; (iv) el Juzgado no encontr ó probada la compensación a partir de interpretación errada del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012; (v) desconoció la compensación que operó entre las partes, por entender que se escapa al vocablo pago del artículo en mención; (vi) no tuvo presente que la compensación es un modo equivalente al pago; (vii) la compensación opera de pleno derecho; (viii) el Despacho esgrimió que la compensación podía proponerse en el laudo arbitral; (ix) y la sentencia contraviene los principios de justicia material.

5. PRECISIÓN LIMINAR

Antes de abordar los problemas jurídicos a resolver, esta Sala de Decisión debe p recisar que con base en las pretensiones, en las excepciones, en el fallo de primera instancia, en los motivos de inconformidad y en las alegaciones, se vislumbran dos posibilidades05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Demandado: Bancolombia S.A.

Ejecutivo

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Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

6 para desarrollar el marco teórico que buscará darle solución al conflicto trabado entre las partes:

5.1 Una sería cimentar la decisión en aspectos estrictamente procesales con base en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 442 del CGP.

Como se trata del cobro de honorarios y gastos propios de un trámite arbitral que provienen de una decisión judicial, las normas en comento y en común, traen consagradas una serie de limitaciones para formular excepciones. La primera estatuye que sólo se podrá presentar la de pago, y en la otra, que se puede alegar , entre otras, la de pago o la

en común, traen consagradas una serie de limitaciones para formular excepciones. La primera estatuye que sólo se podrá presentar la de pago, y en la otra, que se puede alegar , entre otras, la de pago o la compensación acontecidos y basado s en hechos posteriores a la respectiva providencia.

Fijados los gastos y honorarios por parte del Tribunal – artículo 25 - se establece la oportunidad para su consignación en el artículo 27, expresando que “…Si una de la partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por ésta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la ju sticia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario.05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte

como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

7 En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago…”

Y el artículo 442 del CGP ubicado en el tema del proceso ejecutivo, estatuye que “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:…2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza func ión jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…”

Situación planteada, que en principio, sólo admitiría como excepción la de pago de los honorarios y gastos fijados por el tribunal de arbitramento por parte de BANCOLOMBIA S.A. a INGENIERÍA, SERVICIOS Y CONSULTORÍA S.A., al tratarse de un trámite como lo es el arbitral, que busca garantizar su inst alación y funcionamiento, a través de la consignación de los emolumentos necesarios para tal efecto.

5.2 Otra, encontraría fundamento en la aplicación de normas sustantivas,

que busca garantizar su inst alación y funcionamiento, a través de la consignación de los emolumentos necesarios para tal efecto.

5.2 Otra, encontraría fundamento en la aplicación de normas sustantivas, que regulan lo atinente al pago y a la compensación como forma de extinguir obligaciones, que podrían ser alegadas como excepciones frente al cobro de los honorarios y gastos fijados p or el tribunal de05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

8 arbitramento. Téngase presente que el 228 de la CP prescribe que , “La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con la

8 arbitramento. Téngase presente que el 228 de la CP prescribe que , “La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con la excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…”

Lo que hipotéticamente daría pie para que en el evento que tanto acreedor como deudor sean a la vez deudor y acreedor de sí mismos con base en sendas providencias judiciales (una que fijó costas y la otra honorarios y gastos), se aplique desde lo material y sustantivo, lo prescrito por el artículo 1625 del C.C. al estatuir que “…Las obligaciones se exti nguen además en todo o en parte: 1. Por la solución o pago efectivo…5. Por la compensación…”

Lo anterior, armonizándolo con los artículos 1626 y ss. y 1741 y ss. de C.C., que regulan lo relativo al pago efectivo y a la compensación ; y tratando a la co mpensación como una especie de pago simultáneo – automático que opera de pleno derecho por autoridad de la Ley, entre quienes a la vez son deudores y acreedores de sí mismos, de obligaciones dinerarias y actualmente exigibles; lo que haría que aplicando el derecho material y sustantivo, se extingan recíprocamente ; de tal manera que desparecidas total o parcialmente las obligaciones, se pierda la facultad o05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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desparecidas total o parcialmente las obligaciones, se pierda la facultad o05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Demandado: Bancolombia S.A.

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

9 derecho de cobrar nuevamente lo que se ha extinguido por ser inexistente al no tener sustento jurídico.

Dice la Corte Constitucional en sentencia C183 del 14 de marzo de 2000, Magistrado Sustanciador Manuel José Cepeda Espinosa, que “Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criter io de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la

consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criter io de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a la vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.”

En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales q ue consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultado en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.”05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte

como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

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6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿Hay que aplicar lo dispuesto por el artículo 442 del CGP?

¿Se deben acoger las limitaciones en la formulación de excepciones consagrada en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012?

¿Operó la compensación por ministerio de la Ley y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, por pago simultáneo?

¿Hubo pago total o abono con cargo a la obligación?

¿Nulidad del pago?

7. CONSIDERACIONES

7.1 ¿Hay que aplicar lo dispuesto por el artículo 442 del CGP?05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

11 En principio, encontramos dos normas como lo son el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 442 del CGP, que deberíamos armonizar; en el entendido que la primera consagra que de no producirse el reembolso de los honorarios y gastos para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, la parte que los consignó y los puso a disposición, tiene la potestad de demandar a la otra parte por lo que a ésta corresponde; ejecución en la cual no se podrá alegar excepciones diferentes a la de pago; y con base en l o establecido por el numeral 2 del artículo 442 de CGP, como se trata del cobro de obligación contendida en providencia, las excepciones de pago y compensación, entre otras taxativamente enunciadas, sólo se pueden alegar cuando tengan como sustento hecho s

CGP, como se trata del cobro de obligación contendida en providencia, las excepciones de pago y compensación, entre otras taxativamente enunciadas, sólo se pueden alegar cuando tengan como sustento hecho s posteriores a la respectiva providencia.

Sin embargo, considera esta Sala de Decisión Civil que como el tema de la formulación de excepciones en el proceso ejecutivo que se adelante para el cobro de honorarios y gastos del Proceso Arbitral, está regulad o por una normativa específica consagrada en la Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional - ello impide dar aplicación al mismo tiempo a la otra norma procesal consagrada en el Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 1 del CPG estatuye:05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el

automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

12 “Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autorida des administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” (Destacado extra texto).

Como el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, regula concretamente y en forma excluyente, las ex cepciones que se pueden formular cuando se adelanta proceso ejecutivo para el reembolso y cobro de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento, no es dable en este tema específico, darle ingreso a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.

Lo regulado por el artículo 442 del CGP en cuanto al tipo y oportunidad para formular excepciones, ha sido desplazado y reglamentado por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012; por lo que para esta caso en concreto, no hay que dar aplicaci ón a la norma del Código General del Proceso sino a la del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

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sino a la del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.05001-31-03-007-2016-00401-01 Ejecutivo

Demandante: Ingeniería, Servicios y Consultoría S.A.

Demandado: Bancolombia S.A.

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y cesa la ejecución por pago total de la obligación. En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP , el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

13 Despejado este primer problema jurídico, se abordará el análisis de los demás.

7.2 ¿Se deben acoger las limitaciones en la formulación de excepciones consagrada en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012?

Aun cuando el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, en el tema del cobro a través de proceso ejecutivo de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento, establece que sólo se podrá pr oponer la excepción de pago , que de entrada presenta una talanquera para que el

través de proceso ejecutivo de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento, establece que sólo se podrá pr oponer la excepción de pago , que de entrada presenta una talanquera para que el Juez pueda obviar tales disposiciones de orden público que dar

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