TSDJ MED SC - 05001310300720170027301-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720170027301-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Es la infracción de un deber de conducta que no se encuentra en ningún contrato y tiene como resultado el daño a otra persona. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. / HECHOS: Los demandantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2015. El Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín decidió desestima r las pretensiones formuladas por los demandantes en contra de Banco Pichincha S.A . por falta de legitimación en la causa por pasiva. T ambién desestim ó las pretensiones formuladas por los demandantes en contra Jaime Alberto Arango Arango y Allianz Seguros S.A. por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión. La sala deberá determinar si el juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue la conducta del demandan te Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D quien dio lugar al accidente de tránsito o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del tractocamión de placas SNU790, fue quien aportó la causa única y determinante del accidente en el

apelante, el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del tractocamión de placas SNU790, fue quien aportó la causa única y determinante del accidente en el que Marta Cano Flórez falleció y Lubin Alfonso Gutiérrez resultó lesionado TESIS: El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil ex tracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la

culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). En cuanto a las pretensiones para obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron los demandantes por la muerte de M arta Cano Flórez, quien se desplazaba en la condición de pasajera en la motocicleta de placas MFB81D - conducida por el demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, se precisa, como bien lo hizo el juez a quo, que: “(…) el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas (…) la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) (…).Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo tr ansporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de

como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo tr ansporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducciónvehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC13594 de 2015).(…) La Sala advierte, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, que el accidente acaecido el 24 de noviembre de 2015, en el que se vieron involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D, obedeció exclusivamente al actuar imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego en la condición de conductor de la motocicl eta de placas MFB81D. En efecto, a la parte apelante no le asiste razón en los reparos concretos al advertir en síntesisque una debida valoración probatoria, conlleva a que la sentencia de primer nivel sea revocada, e sto en cuanto a que realizado un análisis del material probatorio es claro para el despacho que el conductor dos, al realizar el adelantamiento, es quien genera la causa única de los hechos, puesto que debió verificar que tuviera el tiempo suficiente para realizar el adelantamiento de un vehículo de la proporción antes mencionada. (…) En este orden de ideas el señor LUBIN ALFONSO GALLEGO debió tomar las medidas de precaución n ecesarias para realizar el

de un vehículo de la proporción antes mencionada. (…) En este orden de ideas el señor LUBIN ALFONSO GALLEGO debió tomar las medidas de precaución n ecesarias para realizar el adelantamiento, ateniendo lo estipulado en el artículo 60, 61 y 68 del Código Nacional de Tránsito, los cuales ordena al conductor que va a realizar un adelantamiento, no solo verificar que la señalización se lo prohíba sino que cuente con el espacio y tiempo suficiente para llevar a cabo su acción sin dañar o perjudicar a los demás conductor que como él hacían parte activa del tránsito”.

M.P. MARTHA CECLIA LEMA VILLADA

FECHA: 25/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO Apelación Sentencia – Verbal DEMANDANTES Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez y otros. DEMANDADOS Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango DECISIÓN Confirma decisión RADICADO 05001-31-03-007-2017-00273-01

Medellín, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Lubin Alfonso Galle go Gutiérrez, Adriana María Cano Flórez, Victoria Eugenia Cano Flórez, Elizabeth Cano Flórez, Juan Guillermo Cano Flórez, Luis Javier Cano Cano y Silvia Rosa Flórez Álvarez, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de

responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2015, en que Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez resultó lesionado y Marta Cano Flórez falleció.

Tales perjuicios fueron pedidos así: a favor de Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, $568.110 por concepto de daño emergente y $75 839 940 por daño moral; a favor de Luis Javier Cano Cano, $68 945 400 por daño moral; a favor de Silvia Rosa Flórez Álvarez, $68 945 400 por daño moral; y a favor de Adriana María Cano Flórez, Victoria Eugenia Cano Flórez, Elizabeth Cano Flórez y Juan Guillermo Cano Flórez, la suma de $34 472 700 por concepto de daño moral para cada uno.

Como fundamento de lo pretendido –en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 2 de 21

a. El 24 de noviembre de 2015, en el kilómetro 6, antigua vía al mar, barrio San Cristóbal de Medellín, se presentó el accidente de tránsito en que resultaron involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D.

b. El demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas

involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D.

b. El demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81Dcirculaba por una vía recta y al ver que no venía vehículo por el carril contrario, ni existía prohibición al respecto , tomó todas las precauciones necesarias e hizo una maniobra de adelantamiento para tratar de sobrepasar al tractocamión de placas SNU790 que lo antecedía en el mismo carril.

c. En el momento precis o en que el demandante efectuaba la maniobra de adelantamiento, el conductor del vehícul o tractocamión de placas SNU790 aceleró la marcha e invadió el carril contrario, “cerrándolo”, lo cual dio lugar a que el demandante colisionara de frente con otro vehículo tipo motocicleta de placas KHY68D.

d. El demandante Lubin Alfonso Gallego, traía como pasaje ra a la compañera permanente Marta Cano Flórez, quien falleció en el sitio debido a las graves lesiones que sufrió en el accidente. Él quedó lesionado.

e. El accidente ocurrió por la imprudencia y violación de las normas de tránsito de parte de Juan Carlos Rodríguez Espinosa -conductor del tractocamión de placas SNU790-.

f. El Banco Pichincha figura como propietario del tractocamión de placas SNU790 y Jaime Alberto Arango Arango como locatario del mismo, en virtud de la celebración de un contrato de leasing con dicha entidad.

2. CONTESTACIÓN.

f. El Banco Pichincha figura como propietario del tractocamión de placas SNU790 y Jaime Alberto Arango Arango como locatario del mismo, en virtud de la celebración de un contrato de leasing con dicha entidad.

2. CONTESTACIÓN.

2.1. El demandado Banco Pichincha S.A. debidamente notificado por aviso (fol. 108, c.1), por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Inexistencia deRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 3 de 21

responsabilidad civil extracontractual por parte de Banco Pichincha S.A. Ausencia de legitimación por pasiva”, (ii) “No hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de Banco Pichincha S.A. por lo tanto no existe relación de causalidad”, (iii) “No existe nexo de causalidad por imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes a su objeto social”, y (iv) “Aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia s eñala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por una actividad peligrosa”.

2.2. El demandado Jaime Alberto Arango Arango , notificado en forma personal (fol. 155, c.1), por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima ”, (ii) “Inexistencia de la obligación de indemnizar por

la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima ”, (ii) “Inexistencia de la obligación de indemnizar por rompimiento de nexo caud al”, (iii) “Falta de legitimación por activa del señor Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez para reclamar perjuicios morales ”, (iv) “Neutralización de presunciones ”, (v) “Cobro exagerado de los perjuicios y ausencia de soporte fáctico”, y (vi) “Deducción de cualquier indemnización que los demandantes hayan recibido de alguna entidad”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

3.1. El demandado Banco Pichincha S.A. citó en garantía a Jaime Alberto Arango Arango (c.3), quien reiteró la defensa que propuso en la contestación de la demanda. Luego, f rente al llamamiento en garantía, propuso como “excepciones”: (i) “Para que el señor Jaime Alberto Arango Arango sea llamado a responder civilmente es necesario que sea declarado responsable”, y (ii) “Existencia de un contrato de seguro que ampara los riesgos del vehículo de placas SNU790”.

3.2. El demandado Jaime Alberto Arango Arango, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., l o cual fue declarado ineficaz mediante auto de 31 de mayo de 2018 (fol. 29, c. 2).

4. DEMANDA ACUMULADA: El demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, por medio de apoderado judicial , presentó demanda en contra de Allianz SegurosRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01

Sentencia 070 de 2024

medio de apoderado judicial , presentó demanda en contra de Allianz SegurosRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 4 de 21

S.A., como aseguradora del tractocamión de placas SNU790, con el fin de “Que se declare que ALLIANZ SEGUROS S.A. está l lamada a responder por los daños ocasionados al señor LUBIN ALFONSO GALLEGO GUTIÉRREZ en el accidente ocurrido el día 24 de noviembre de 2015 (…)”. En consecuencia, pidió que la aseguradora sea condenada a pagarle a él $568.110 por concepto de daño emergente y $75 839 940 por daño moral.

5. CONTESTACIÓN A DEMANDA ACUMULADA: Allianz Seguros S.A., notificada en forma personal (fol. 49, c. 4), se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Causa extraña: culpa exclusiv a de la víctima” y (ii) “Excesiva estimación del daño moral”.

6. SENTENCIA. En diligencia de 04 de julio de 2019, el Juzgado 0 07 Civil del

Circuito de Medellín decidió:

“PRIMERO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES formuladas por los demandantes en contra de BANCO PICHINCHA S.A. por FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETEN SIONES formuladas por los demandantes en contra JAIME ALBERTO ARANGO ARANGO Y ALLIANZ

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETEN SIONES formuladas por los demandantes en contra JAIME ALBERTO ARANGO ARANGO Y ALLIANZ SEGUROS S.A. por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Despacho en la oportunidad procesal pertinentes.

Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.000.000 para cada uno se los demandados y en contra de los demandantes, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del C.

S. de la J.

(…) levantar la medida de inscripción de demanda ordenada sobre el vehículo de placas SNU790 de propiedad del Banco Pichincha”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 5 de 21

6.1. El juez señaló que el Banco Pichincha, pese a ostentar la propiedad del tractocamión, no tenía la guarda material sobre este, razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el juzgador precisó que el demandado Jaime Alberto Arango -en la condición de locatario-, en consonancia con las cláusulas del contrato de leasing, afirmó que él era el encargado de gestionar la vinculación del vehículo a la empresa afiliadora , así como del mantenimiento del carro y de la contratación de pe rsonal y conductores, y que el banco apenas recibía una renta en virtud del contrato de leasing. Así, el juez

gestionar la vinculación del vehículo a la empresa afiliadora , así como del mantenimiento del carro y de la contratación de pe rsonal y conductores, y que el banco apenas recibía una renta en virtud del contrato de leasing. Así, el juez concluyó que el Banco Pichincha no era el guardián de la actividad peligrosa con la que se causó el daño a los demandantes.

6.2. Luego, al estudiar los elementos de la responsabilidad civil y contrastar los elementos de prueba obrantes el proceso , el funcionario judicial concluyó que, en este asunto, de no haberse producido la caída de la moto cicleta conducida por el demandante , el tractocamión no habría pasado por encima de la humanidad de Marta Cano y, además, Lubin Alfonso Gallego no hubiera resultado lesionado. El juez tuvo en consideración que el mismo demandante Lubin Alfonso Gallego, inclusive, siempre fue claro en señalar que la caída fue producto de la colisión que tuvo con la otra motocicleta de placas KHY68D y no con el tractocamión, con el cual, en ningún momento colisionó. Asimismo, el a quo determinó que no es cierto que el demandante Lubin Alfonso hubiera tenido buena visibilidad al momento de emprender la maniobra de adelantamiento del tractocamión, porque de ser así, h abría visto la motocicleta que bajaba por el carril contrario, pero ello no sucedió.

El juez encontró que L ubin Alfonso Gallego confió en que podía sobrepasar al camión pese a que otra motocicleta venía en sentido contrario , esto es, por el carril por el cual él intentó adelantar al camión, pero no lo logró, pues al no tomar

camión pese a que otra motocicleta venía en sentido contrario , esto es, por el carril por el cual él intentó adelantar al camión, pero no lo logró, pues al no tomar las medidas de cuidado para hacer con seguridad la maniobra de adelantamiento, colisionó con la motocicleta que venía, a lo cual agregó que, si bien es cierto que en el momento en que el demandante emprendió la maniobra de adelantamiento la línea era segmentada y permitía hacerlo, lo cierto es que , donde quedó estacionado el tractocamión, ya había empezado la línea continua en que a la motocicleta no le era permitido adelantar.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 6 de 21

6.3. Así, el juez ultimó que en este asunto no se acreditó el nexo causal, porque se presentó una causa extraña. De un lado, por la culpa exclusiva de la víctima respecto a la demanda instaurada por Lubin Alfonso Gallego y, de otro lado, por el hecho de un tercero respecto a los demás demandantes que pretendían los perjuicios derivados de la muerte de Marta Cano Flóre z, pues la conducta desplegada por Lubin Alfonso Gallego se erige como el hecho de un tercero desde la causalidad física. Al respecto, el juez explicó que se trató de un hecho externo, por cuanto el conductor del tractocamión no tuvo injerencia en la caída del demandante Lubin Alfonso Gallego; se trató de una situación irresistible, en tanto el conductor demandado nada pudo hacer ante el imprudente acceso del demandante Lubin Alfonso al carril contrario, máxime que el conductor del

demandante Lubin Alfonso Gallego; se trató de una situación irresistible, en tanto el conductor demandado nada pudo hacer ante el imprudente acceso del demandante Lubin Alfonso al carril contrario, máxime que el conductor del tractocamión afirmó que e n ningún momento vio al demandante y, finalmente, que se trató de una situación imprevisible, en tanto para el conductor del tractocamión, no era esperable que el demandante -conductor de la motocicleta de placas MFB81Ddesplegara una actividad que pusiera en riesgo la propia vida y la de los demás.

6.4. Por último, el juez desestimó la pretensión en contra de Allianz Seguros, porque la prosperidad de la misma, dependía de que se demostrara la responsabilidad del conductor del tractocamión, lo cual no ocurrió.

7. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló

recurso de apelación y expuso como reparos:

-El juez se equivocó al concluir que en el presente asunto se rompió el nexo causal bajo el argumento de que el tractocamión no tuvo ninguna injerencia en la causalidad física. La conducta de Juan Carlos Rodríguez Espinosa fue la causa directa, única y eficiente de la muerte de Marta Cano Flórez, lo cual quedó acreditado en el proceso, en tanto aquel aceptó q ue se salió del carril e invadió el carril contrario, para esquivar otro vehículo estacionado en la vía , sin percatarse de que la motocicleta venía adelantando. Además, en la necropsia y en la declaración del agente de tránsito quedó establecido que las lesiones en el cuerpo de la finada Marta Cano Flórez, son consistentes con aplastamiento de

percatarse de que la motocicleta venía adelantando. Además, en la necropsia y en la declaración del agente de tránsito quedó establecido que las lesiones en el cuerpo de la finada Marta Cano Flórez, son consistentes con aplastamiento de vehículo pesado y no con caída de motocicleta. Aún con el choque de las motosRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 7 de 21

involucradas, si Juan Carlos Rodríguez no hubiera conducido el tractocamión por el carril contrario, este no hubiera pasado por encima del cuerpo caído de Marta Cano Flórez.

  • Juan Carlos Rodríguez violó normas de tránsito, fue imprudente y negligente, en tanto señaló que vio una motocicleta que venía en sentido contrario y aun así decidió salirse de su carril e invadir el carril por el que transitaba esa motocicleta.

Además, el juez no tuvo en cuenta que dicho testigo -conductor del tractocamióntambién refirió que no vio la motocicleta que conducía el demandante, lo cual significa que no miró los retrovisores antes de salirse del carril.

-El juez incurrió en un error al determinar que el demandante Lubin Alfonso Gallego tuvo culpa en el accidente objeto de litigio, cuando en ningún momento se demostró que este haya violado al guna norma de tránsito , o que hubiera actuado con imprudencia o impericia, pues ni siquiera hay lugar a hablar de una concurrencia de culpas.

-En la sentencia no se tuvo en cuenta el régimen de culpa presunta del

actuado con imprudencia o impericia, pues ni siquiera hay lugar a hablar de una concurrencia de culpas.

-En la sentencia no se tuvo en cuenta el régimen de culpa presunta del demandado, el cual cobija a los demandantes que actuaron en la condición de padres y hermanos de la finada Marta Cano Flórez, pues al no ser conductores, respecto a estos no opera la colisión de actividades peligrosas.

-El juez se equivocó al declarar la falta legitimación en la causa p or pasiva del Banco Pichincha, pues con el contrato de leasing y las declaraciones obrantes en el proceso, quedó demostrada la guarda compartida.

8. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

8.1. La parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, reiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado.

8.2. El demandado Banco Pichincha S.A. solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Reiteró que, con la celebración del contrato de leasing,Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 8 de 21

al locatario Jaime Alberto Arango se le transfirió , mediante un contrato de arrendamiento financiero, la guarda material del rodante de placas SNU 790, por lo que él es quien controla, elige y vigila el bien y a las personas que lo operan y mantienen.

8.3. Allianz Seguros S.A., insi stió en que la causa determinante del daño fue aportada por cuenta exclusiva de la conducta superlativamente errónea del

mantienen.

8.3. Allianz Seguros S.A., insi stió en que la causa determinante del daño fue aportada por cuenta exclusiva de la conducta superlativamente errónea del conductor Lubin Alfonso Gutiérrez. En ese mismo sentido, e l demandado Jaime Alberto Arango Arango, reprochó cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante y solicitó que la sentencia de primera sea confirmada.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Según los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente en esta instancia, se debe definir estos asuntos:

1.1. PRINCIPAL. ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue la conducta del demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D quien dio lugar al accidente de tránsito o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del tractocamión de placas SNU790, fue quien aportó la causa única y determinante del accidente en el que Marta Cano Flórez falleció y Lubin Alfonso Gutiérrez resultó lesionado?

1.2. DERIVADO. Según la respuesta a tales interrogantes procederá el análisis de la censura expuesta frente a la guarda de la actividad peligrosa por parte del Banco Pichincha S.A. y los demás asuntos inherentes a una posible responsabilidad.

2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO PARA LA DECISIÓN.Recurso de apelación

Banco Pichincha S.A. y los demás asuntos inherentes a una posible responsabilidad.

2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO PARA LA DECISIÓN.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01

Sentencia 070 de 2024 Página 9 de 21

2.1. El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividad es peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del m ismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil - reiteró que “Tratándose de accidente de trá nsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad

jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016).

2.2. En cuanto a las pretensiones para obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron los demandantes por la muerte de Marta Cano Flórez, quien se desplazaba en la condición de pasajera en la motocicleta de placas MFB81Dconducida por el demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, se precisa, como bien lo hizo el juez a quo, que:

“(…) el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precis ado a soportar sus consecuencias nocivas (…) la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo

1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2017-00273-01 Sentencia 070 de 2024 Página 10 de 21

el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de

el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) (…).

Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla generalcomportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un su jeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC13594 de 2015).

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La Sala advierte, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, que el accidente acaecido el 24 de noviembre de 2015, en el que se vieron involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D , obedeció exclusivamente al actuar imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego –en la condición de conductor de la moto

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