TSDJ MED SC - 05001310300720170028701-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720170028701-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - “Al profesional de la salud le es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte -lex artis ad hoc” / ANTICONCEPCIÓN FALLIDA – “llamada «acción» de “wrongful conception”, que interesa examinar en esta oportunidad, y que tiene lugar cuando «uno o ambos progenitores plantean una demanda de responsabilidad frente a un profesional sanitario ante el nacimiento de un hijo que no habían planeado tener” / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN MÉDICA – “«[E]l médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los ca sos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.” / SOLIDARIDAD – “cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil).” / CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS – “cual la institución de daños debe estar en consonancia y en procura de la protección e integridad de los derechos superiores contemplados y reconocidos por la constitución política” /

TESIS: “Por lo tanto, la responsabilidad civil médica, como especie de responsabilidad profesional que es, está sujeta a los deberes y obligaciones que tal profesión demanda, de ahí que si en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño,

responsabilidad profesional que es, está sujeta a los deberes y obligaciones que tal profesión demanda, de ahí que si en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los demás presupuestos necesarios para toda responsabilidad civil, hay lugar a la indemnización plena de los perjuicios. (…) que la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de Casación del 30 de enero de 2001 (Ex. 5507 M.P. José Fernando Ramírez Gómez) expuso que la actuación del galeno hace solidariamente responsable a la clínica u hospital al cual se adscribe, en atención a los deberes in eligendo e in vigilando que nunca le dejan de ser obligatorios por el solo hecho de no ejecutar materialmente la atención médica. (…) Aunque el ejercicio de la profesión médica no puede catalogarse como actividad riesgosa, es indiscutible que el acto médico es intrínsecamente aleatorio y, por lo mismo, hay riesgos consustanciales a él, pues en la práctica de cualquier tratamiento terapéutico entran en juego factores de diversa naturaleza como la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros. (…) De allí nace entonces el débito del médico de informar al paciente del resultado de la exploración y hallazgos físicos, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar, las diferentes técnicas existentes para llevarlo a cabo, así como los posibles riesgos y complicaciones de cada uno de ellas, e incluso de las consecuencias de no realizarse ninguno de los procedimientos recomendados. (…) Esa información del médico se convierte, pues, en

existentes para llevarlo a cabo, así como los posibles riesgos y complicaciones de cada uno de ellas, e incluso de las consecuencias de no realizarse ninguno de los procedimientos recomendados. (…) Esa información del médico se convierte, pues, en un instrumento necesario e indispensable dentro de la actividad terapéutica, si con su actuar no quiere infringir los deberes de diligencia que le impone el ejercicio de su profesión, habi da cuenta que el paciente, para prestar su asentimiento libre, debe conocer los riesgos inherentes, razonables o probables a los que se expone con el tratamiento o procedimiento que el médico tratante aconseja (riesgo aprobado), comotambién se le debe ent erar de las diferentes técnicas existentes para realizar ese procedimiento e incluso las consecuencias de no someterse a ninguna de ellas. (…) En ese orden, los daños que sobrevengan como efecto de una anticoncepción fallida se deben examinar desde la trasgresión a otros derechos, como por vía de ejemplo lo serían el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación reproductiva”

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 08/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑODISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 059

Procedimiento: Verbal

Demandante: AdJGT y/o

Demandado: Saludcoop Eps en Liquidación y/o

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 059

Procedimiento: Verbal

Demandante: AdJGT y/o Demandado: Saludcoop Eps en Liquidación y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 007 2017 00287 01

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca, modifica y confirma parcialmente.

Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandantes y de la codemandada Saludcoop EPS en Liquidación, así como por el curador ad litem que representa al codemandado PFSS, en contra de la senten cia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 13 de diciembre del 2022.

Temas: Responsabilidad civil médica por anticoncepción fallida, imputación.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia antes indicada, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por NEPB y AdJGT contra Saludcoop EPS en liquidación, Estudios e Inversiones Médicas S.A.-ESIMED S.A., PFSS y AJVV, en el cual la parte demandante dedujo como pretensiones:«PRIMERO: Que se declare que los demandados EPS SALUDCOOP EN

LIQUIDACIÓN, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED S.A., el DR.

AJVV y/o el DR PFSS son contractualmente responsables, o

LIQUIDACIÓN, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED S.A., el DR.

AJVV y/o el DR PFSS son contractualmente responsables, o subsidiariamente extracontractualmente responsables, de la mala lectura del resultado de espermograma, teniendo la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los señores NEPB y AdJGT.

SEGUNDO: Que se CONDENE a los demandados…a indemnizar a los demandantes, los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y/o daño emergente consolidado y futuro, en atención a que deben pagar a una persona para el cuidado de la menor, además de los gastos necesarios para su crian za

(obligación alimentaria), de la siguiente manera:

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO POR EL PAGO DE PERSONA QUE CUIDE DE LA MENOR LGP y LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DE LA MENOR

(OBLIGACIÓN ALIMENTARIA).

Causado entre el 1 de octubre de 2013 (día siguiente a la fecha de nacimiento) al 17 de mayo de 2017 (fecha de presentación de la demanda), liquidando el valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, más 25% de prestaciones sociales, adicional a los gastos manutención de la menor (obligación alimentaria), asciende a la suma de…($39.214.263)…

DAÑO EMERGENTE FUTURO POR EL PAGO DE PERSONA QUE CUIDE DE LA MENOR LGPT HASTA QUE CUMPLA 18 AÑOS DE EDAD, LOS GASTOS DE

MANUTENCIÓN DE LA MENOR…Y EL COSTO DE LOS ESTUDIOS

ACADÉMICOS HASTA LA EDAD DE 25 AÑOS.

MENOR LGPT HASTA QUE CUMPLA 18 AÑOS DE EDAD, LOS GASTOS DE

MANUTENCIÓN DE LA MENOR…Y EL COSTO DE LOS ESTUDIOS

ACADÉMICOS HASTA LA EDAD DE 25 AÑOS.

Causado entre el 17 de mayo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2031 (fecha de cumplimiento de la mayoría de edad), liquidando el valor de medio salario mínimo legal mensual vigente más 25% de prestaciones sociales; y entre el 17 de mayo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2038 por concepto de manutención de la menor hasta los 25 años de edad donde se incluyen gastos académicos, asciende a la suma de …($131.275.846)…

TERCERO: Que se CONDENE a los demandados… a indemnizar a los demandantes los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes…

CUARTO: Que se CONDENE a los demandados… a indemnizar a los demandantes, los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

QUINTO: Que se CONDENE a los demandados…a indemnizar a los demandantes los perjuicios inmateriales en la modalidad de bienes constitucional protegidos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a auto determinarse, libertad reproductiva, en la suma de 100SMLMV para cada uno…SEXTA: Que se CONDENE a los demandados… a la indexación de las condenas.

SÉPTIMO: Que se CONDENE a los demandados… al reconocimiento del interés

de 100SMLMV para cada uno…SEXTA: Que se CONDENE a los demandados… a la indexación de las condenas.

SÉPTIMO: Que se CONDENE a los demandados… al reconocimiento del interés moratorio a partir de la sentencia…» (sic fl.196-198 pfd. 4)

Los pedimentos reseñados hallan fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que los señores NEPB y AdJGT conviven en unión marital de hecho y, como fruto de ello, procrearon de manera voluntaria a LGP, nacida el 5 de agosto de 1999.

Que el señor GT es padre de DGP nacido el 12 de julio de 2002, quien fue concebido fuera de la unión con la señora PB.

Que la pareja demandante decidió no procrear más hijos, dada su condición económica y al alto costo que les implicaría tener otro hijo a cargo, por lo que el señor GT inició los trámites para que le fuera practicada la vasectomía, procedimiento que fue llevado a cabo en la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta en el mes de agosto del 2012.

Que el médico urólogo que trataba al señor GT le ordenó, luego del procedimiento, realizarse un espermograma de control, cuyo resultado fue entregado el 1° de noviembre del 2012, concluyéndose: «Examen Microscópico: Recuento: 1.3 millones mlls/mm3

Vivos: 20 millones o más

Viabilidad: Vivos: 90%

Muertos: 10%

Morfología: Normales: 50%».

Que el 6 de noviembre del 2012, el señor GT acude a consulta con el médico

Vivos: 20 millones o más

Viabilidad: Vivos: 90%

Muertos: 10%

Morfología: Normales: 50%».

Que el 6 de noviembre del 2012, el señor GT acude a consulta con el médico PFSS, para la lectura del examen de espermograma de control, quien determinó:

«asiste por sus propios medios y manifiesta que le fue realizada vasectomía hace 3 meses y el urólogo le ordenó espermograma de control que viene a revisar noha sentido anomalías en cuanto al procedimiento quirúrgico. Espermograma que muestra 1.3 millones de un valor de referencia de 20 millones por lo que se considera vasectomía efectiva»

Que dicho médico le dio como recomendaciones: «mantener un peso adecuado, reduzca el consumo de sal, lleve una alimentación rica en frutas y verduras disminuyendo el consumo de harinas y grasas, disminuya el consumo de bebidas alcohólicas, practique ejercicio con regularidad, evite el estrés y la ansiedad, no fume, no ingiera alcohol».

Que el señor GT, en abril del 2013, se practicó un nuevo espermograma, con resultados entregados el día 30 del mismo mes y año, que arrojó: «examen microscópico: Recuento: 7.2 millones mlls/mm3 Vr (20 millones o más)

Viabilidad: Vivos: 80%

Muertos: 20%».

Que el 8 de mayo del 2013 el médico AJVV hizo la lectura de dicho espermograma y consignó en la historia clínica del actor:

«Paciente realizó vasectomía hace 9 meses con posterior espermograma

Que el 8 de mayo del 2013 el médico AJVV hizo la lectura de dicho espermograma y consignó en la historia clínica del actor:

«Paciente realizó vasectomía hace 9 meses con posterior espermograma (01/11/2012) aun con recuento de espermatozoides y viabilidad. Otro espermograma (30/04/2013) aun con recuento de espermogramas y viabilidad para embarazo. Doy orientaciones a continuar utilizando métodos de planificación. Doy orden de nueva vasectomía y orientaciones».

Que pese a las recomendaciones dadas por el galeno VV, para el 8 de mayo del 2013, fecha en que tuvo lugar la citada consulta, ya la compañera sentimental del señor GT, NEPB, contaba con 4 meses de gestación aproximadamente, de la cual nació LGP el 30 de septiembre del 2013.

Que la señora PB labora al servicio de Cárnicos y Alimentos S.A.S. desde el 6 de noviembre del 2012, devengando, a la fecha de presentación de la demanda, $652.900,oo mensuales.Que el señor GT no labora ni recibe pensión o renta que le permita asumir los gastos familiares y, debido a su estado de salud, no le es posible velar por el cuidado de sus hijos menores de edad mientras la señora PB labora.

Que el nacimiento de LGP afectó considerablemente la economía del núcleo familiar y ha generado a los demandantes preocupaciones y aflicciones, ya que no tienen como solventar las necesidades básicas de la menor.

Que los demandantes han visto afectada su relación con las demás personas, el libre desarrollo de su personalidad, su derecho a auto-determinarse, su dignidad,

no tienen como solventar las necesidades básicas de la menor.

Que los demandantes han visto afectada su relación con las demás personas, el libre desarrollo de su personalidad, su derecho a auto-determinarse, su dignidad, en conexidad con su libertad reproductiva y el derecho a la información adecuada y correcta, ya que se les impidió desarrollar el plan de vida y de familia que habían considerado.

RÉPLICA El juzgado admitió la demanda por auto del 13 de julio del 2017 (fl. 216 pdf.4). Por tanto, notificada la parte demandada procedió a contestarla de la siguiente manera:

-AJ (pdf.8)

En cuanto a los hechos de la demanda, su vocero judicial aceptó que el señor GT fue atendido el 8 de mayo del 2013 por el galeno AJ, para examinar el resultado del espermograma que le fue realizado el 30 de abril del 2013. Explicó que, como efecto de dich a atención, se le manifestó al demandante que debía continuar utilizando métodos de planificación, a la vez que le ordenó una nueva vasectomía al persistir el recuento de espermatozoides y la viabilidad de producir embarazo. Afirmó que no le constan a su representado las atenciones y recomendaciones dadas por el médico PFSS, y se opuso a las pretensiones formulando las «excepciones de mérito» de «falta de legitimación en la causa por pasiva», apoyada en que el médico no participó en la vasectomía realizada al señor GT y que para la fecha en que lo atendió en consulta médica, la señora PB ya se encontraba en embarazo. También opuso las de «ausencia de culpa»;

por pasiva», apoyada en que el médico no participó en la vasectomía realizada al señor GT y que para la fecha en que lo atendió en consulta médica, la señora PB ya se encontraba en embarazo. También opuso las de «ausencia de culpa»; «adecuada práctica médica-cumplimiento de la lex artis»; «inimputabilidad del daño»; «riesgoinherente de todo procedimiento médico»; «ausencia de nexo causal» e «indebida y exagerada tasación de perjuicios».

-Estudios e Inversiones Médicas S.A. –ESIMED S.A.- (pdf. 09)

Su mandataria judicial se pronunció en términos de oposición a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que a ESIMED S.A., más allá de lo que se advierte en la historia clínica del señor GT, no le constan las circunstancias fácticas descritas en la demanda. En tal sentido, propuso «excepciones de mérito», iniciando por la de «falta de legitimación en la causa», principalmente afincada en que a partir del 15 de octubre del 2015 ESIMED S.A. adquirió derechos y obligaciones frente a los pacientes que atendía la Clínica Juan Luis Londoño (donde se practicó la vasectomía al codemandante), ya que con anterioridad a dicha fecha la clínica se encontraba en cabeza de la Corporación IPS Saludcoop, razón por la que, señaló, corresponde a esta última responder por los hechos que se denuncian en este proceso. Así mismo propuso las de «fuerza mayor y caso fortuito»; «ausencia de falla en el servicio por parte

Corporación IPS Saludcoop, razón por la que, señaló, corresponde a esta última responder por los hechos que se denuncian en este proceso. Así mismo propuso las de «fuerza mayor y caso fortuito»; «ausencia de falla en el servicio por parte de la Clínica Juan Luis Londoño»; «inexistencia de nexo causal…»; y «necesidad de la prueba de la culpa».

-Curador ad litem de PFSS (fl.544-548 pdf. 14)

Dio por ciertos los hechos coincidentes con lo reportado en la historia clínica del señor GT, mas dijo no constarle los restantes. Se resistió a las pretensiones y, en defensa de su agenciado, argumentó que n o existe nexo causal entre la acción del médico SS y el daño antijurídico, en tanto que este no fue quien practicó la vasectomía al actor, limitándose su actuar a la lectura e interpretación del espermograma que le fue realizado.

-Saludcoop EPS en Liquidación (fl.513 pdf.10)

Fue notificada por aviso, pero guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones expuestos en su contra.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES (pdf. 37)En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, la parte demandante desistió de las súplicas contra AJ V, lo cual fue aceptado por el despacho sin imponer condena en costas por así haberlo convenido los interesados.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, el juzgado de origen profirió sentencia estimatoria de las pretensiones.

interesados.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, el juzgado de origen profirió sentencia estimatoria de las pretensiones.

Para decidir de la manera como lo hizo, el juzgador comenzó planteando como problemas jurídicos a resolver los consistentes en: « determinar si el acto reprochado…se realizó conforme a la lex artis ad hoc, o si, por el contrario, este se realizó obviando el deber objetivo de cuidado» y, en caso afirmativo, «determinar si el actuar negligente o culposo le es atribuible a los demandados » para luego examinar la estructuración de los perjuicios y sus cuantías.

Centrado en las resultas de los antedichos problemas jurídicos, realizó algunas consideraciones jurisprudenciales en torno a los elementos estructurales de la pretensión de responsabilida d médica, sosteniendo que los mismos se reducen al hecho culposo, cuya acreditación corresponde al demandante; el daño antijurídico y el nexo causal.

Agregó que uno de los deberes que recae sobre los profesionales de la salud y que debe atenderse en todo el acto médico, es el deber de información, vinculado al consentimiento informado, del cual se deduce que al paciente deben comunicarse los riesgos asociados al tratamiento o procedimiento que ha de practicársele, a la vez que las alternativas médicas, a fin de que sea este quien de forma voluntaria decida continuar o disentir de la terapéutica médica.

Destacó que la ginecobstetricia no ha sido ajena a la responsabilidad civil, de ahí que haya sido examinada, entre otros eventos, cuando un acto médico

de forma voluntaria decida continuar o disentir de la terapéutica médica.

Destacó que la ginecobstetricia no ha sido ajena a la responsabilidad civil, de ahí que haya sido examinada, entre otros eventos, cuando un acto médico equivocado ha conllevado a la concepción y posterior nacimiento no deseado. Así, a partir de doctrina foránea, aludió a las acciones derivadas del nacimiento de un hijo no querido que, aun naciendo sano, es producto de fallas en los medios anticonceptivos temporales o definitivos, bien porque se produzca la concepcióncuando de acuerdo a la ciencia médica debería ser improbable o que, siendo probable, el paciente no haya sido debidamente informado de ello.

Aludió que la doctrina más especializada ha establecido que distintos tipos de perjuicios se pueden materializar cuando a causa de una esterilización fallida, se produce el embarazo y posterior nacimiento. Dijo que en estos eventos se han planteado dos variantes que podrían generar responsabilidad: cuando la esterilización se práctica de forma negligente, no se informa sobre los posibles fallos que de ordinario se presentan ni las medidas de anticoncepción adicionales que deben de tomarse después de realizado el procedimiento de anticoncepción. Y cuando el embarazo no se ha detectado a tiempo y se imposibilita su interrupción.

Añadió que el perjuicio no se extracta del acaecimiento de la vida del niño no deseado y que lo indemnizable son los menoscabos patrimoniales o extrapatrimoniales que se derivan de la concepción que se quiso evitar, pero que tuvo lugar por la negligencia médica. Y que más allá de generarse un daño moral, se está ante una lesión de un interés de rango constitucional como lo es el

extrapatrimoniales que se derivan de la concepción que se quiso evitar, pero que tuvo lugar por la negligencia médica. Y que más allá de generarse un daño moral, se está ante una lesión de un interés de rango constitucional como lo es el desarrollo de la libre personalidad, materializada, en este caso, en la libertad de procrear.

Aludió a los bienes jurídicos de naturaleza constitucional, como categoría autónoma de daño indemnizable. Y que de acuerdo a lo enseñado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia los bienes protegidos por el derecho no están expresamente consagrados en la ley, pues el ordenamiento ha dejado abierta la posibilidad para que sean los jueces quienes determinen que eventos son susceptibles de considerar como daño resarcible. Además, que ha sido la jurisprudencia civil la que de manera progresiva ha venido incluyendo nuevas categorías de daños, como son los causados a los bienes jurídicos de rango constitucional, entre ellos la libertad reproductiva a que alude el artículo 42 de la C.P., en asocio con el libre desarrollo de la personalidad.

Al adentrarse en el estudio de la situación concreta, aclaró que de la historia clínica del demandante GT, se advierte que el 1° de noviembre del 2012 le fue realizado un espermograma de control tras haberse sometido a una vasectomía en agosto del 2012, misma que, según el examen microscópico, arrojó un resultado que al ser analizado por el médico PFSS, el 6 de noviembre del 2012, daba cuenta que la vasectomía había sidoefectiva. Dio por probado que el 30 de abril de 2013, el señor GT, acudió

resultado que al ser analizado por el médico PFSS, el 6 de noviembre del 2012, daba cuenta que la vasectomía había sidoefectiva. Dio por probado que el 30 de abril de 2013, el señor GT, acudió nuevamente y de forma voluntaria a la realización de un segundo espermograma, el que luego de analizarse por el médico AJVV, el 8 de mayo del 2013, condujo a que este expresara en la historia clínica que existía viabilidad para el embarazo, motivo por el que orientó al paciente sobre la utilización de métodos de planificación y le expidió orden médica para nueva vasectomía. En iguales términos encontró acreditado que conforme a la historia clínica de NEP, el 30 de septiembre del 2013 nació viva la hija de los demandantes, a quien llamaron LGP, la que según la prueba de paternidad que milita en el expediente, fue conteste en que el señor GT tienen un 99,99% de probabilidad de ser el padre de la menor.

Concluyó, a partir del análisis del segundo espermograma realizado al demandante y el dictamen pericial decretado y practicado en este proceso, que el error médico atribuido a los demandados sí se presentó, concretamente porque el médico PFSS realizó una lectura equivocada del primer espermograma, expresando en el historial médico del actor que la vasectomía había sido exitosa, cuando no lo fue, y, asimismo, por haber omitido informarle sobre los posibles riesgos de producir el embarazo y ordenarle la realización de un nuevo espermograma. Dijo que, como efecto de dicho equivoco, los demandantes no

exitosa, cuando no lo fue, y, asimismo, por haber omitido informarle sobre los posibles riesgos de producir el embarazo y ordenarle la realización de un nuevo espermograma. Dijo que, como efecto de dicho equivoco, los demandantes no adoptaron ningún medio para evitar el embarazo de la señora NEPB, lo cual devino en la trasgresión de su derecho a ejercer la libertad reproductiva, como consecuencia de la inadecuada información sobre el éxito de la cirugía de vasectomía.

Finalmente, declaró probada la falta de legitimación en la causa de ESIMED, dado que esta no fungió como IPS encargada de la intervención al demandante, como sí lo fue la IPS Saludcoop, quien estaba a cargo de la Clínica Juan Luis Londoño. Declaró civilmente responsables a PFS S y a la EPS Saludcoop –en liquidacióny no probadas las demás excepciones planteadas por la parte demandada. Por lo tanto, condenó a PFSS y a la EPS Saludcoop –en liquidación - a pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, salvo el daño emergente relativo al cuidado de LGP y por la manutención que esta requiera entre los 18 y 25 años de edad. En consecuencia, reconoció a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:«-cuarenta (40) SMLMV…por la afectación a un bien constitucionalmente protegido. -veinte (20) SMLMV…por perjuicio moral. -veinte (20) SMLMV…por daño a la vida en relación -$143.531.067 por daño emergente consolidado y futuro» referido a la manutención de LGP hasta alcanzar su mayoría de edad.

IMPUGNACIÓN

-veinte (20) SMLMV…por daño a la vida en relación -$143.531.067 por daño emergente consolidado y futuro» referido a la manutención de LGP hasta alcanzar su mayoría de edad.

IMPUGNACIÓN En la audiencia que puso fin a la primera instancia los apoderados judiciales de los demandantes y de la codemandada Saludcoop EPS en Liquidación, así como el curador ad litem que representa al codemandado PFSS, interpusieron apelación y, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la misma, presentaron los escritos contentivos de los reparos, así:

-Saludcoop EPS en liquidación (pdf. 81). PRIMERO. Que dentro del análisis del acervo probatorio no quedó demostrada sumariamente la responsabilidad de la de la EPS Saludcoo p en Liquidación. Y, aunque el despacho manifiesta que quedó demostrada la responsabilidad solidaria por parte de la EPS Saludcoop en Liquidación, considera que no se acreditó dentro del proceso que esta no cumpliera con las obligaciones que como Entidad Promotora de Salud le asistía. Que su representada fue diligente al emitir las autorizaciones médicas correspondientes y prestar el servicio oportunamente a través de las IPS de la red. Que no se configuró un actuar negligente o culposo en la prestación del servicio, porque tal como quedó registrado en la historia clínica se cumplió en el deber de información sobre el método definitivo seleccionado por el señor AG, las consecuencias y cuidados que debían tener, lo cual quedo registrado en la hi storia clínica al momento de la asesoría que tuvo previa al procedimiento, por lo que no se puede afirmarse que se vulneraron el derecho de autodeterminación y libertad reproductiva.

lo cual quedo registrado en la hi storia clínica al momento de la asesoría que tuvo previa al procedimiento, por lo que no se puede afirmarse que se vulneraron el derecho de autodeterminación y libertad reproductiva.

Que el despacho no puede inferir que el segundo espermograma fue realiza do de manera voluntaria por el señor GT y desconocer que para estos exámenes dentro del sistema de seguridad social requiere de orden médica y autorización de servicios por parte de EPS, esto es que el demandante se realiza el segundo espermograma por orden médica para asistir a segundo control.

Que tampoco puede desconocerse lo manifestado por la médico perito respectoa la condición médica de recanalización que se presenta en muchas ocasiones, pues tal como está consignado en el dictamen se puede producir «una recanalización espontánea en uno o ambos conductos deferentes que son los que se ocluyen durante la vasectomía, lo que ocurre porque los hombres producen espermatozoides toda la vida y a veces los espermatozoides tratando de salir forman conductos microscópicos o pequeñas fístulas que luego se van agrandando hasta dejar que pasen más espermatozoides”.

Que lo anterior permite concluir que existen condiciones clínicas que pudieron incidir en la presentación del embarazo no deseado en la señora NEP. Resultado que no corresponde a un actuar médico imperito o negligente y que tampoco puede ser endilgado a su representada.

SEGUNDO. Cuestionó la tasación de los daños y la estimó excesiv a, porque no hay prueba concluyente sobre los perjuicios causados ni las afectaciones sufridas por los demandantes con el nacimiento de LGP, dando por ausente el nexo de

SEGUNDO. Cuestionó la tasación de los daños y la estimó excesiv a, porque no hay prueba concluyente sobre los perjuicios causados ni las afectaciones sufridas por los demandantes con el nacimiento de LGP, dando por ausente el nexo de causalidad. Que los perjuicios materiales pretendidos no corresponden a la realidad ya que las cifras están abiertamente sobreestimadas; y la discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión.

-La parte demandante (pdf. 82)

PRIMERO. Manifestó que hubo indebida absolución del daño emergente futuro por concepto de gastos de estudios académicos de LGP. Porque, a su juicio, es equivocado que el a quo haya determinado que al no poderse establecer si la joven LGP cursará estudios superiores, no sería posible su reconocimiento, en tanto que la obligación alimentaria establecida en el Código Civil se refiere a todo lo necesario para el desarrollo, formación integral y la educación del alimentario.

Dijo que si bien podría ser incierto el acceso a la educación superior de la joven L, sí exist

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