TSDJ MED SC - 050013103007201700702-02-(10-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103007201700702-02-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACCIÓN POPULAR / R ÉGIMEN DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR – “Una de las formas de contaminación, e s la visual y para prevenirla y contrarrestarla se expidió la Ley 140 de 1994 ” / EXPRESIONES CULTURALES – “el elemento publicitario cumplía con los parámetros normativos del caso, conforme a la normatividad específica para el caso concreto” /

TESIS: “las acciones populares tienen por objeto proteger y defender los intereses y derechos colectivos; que las conductas que dan lugar a su ejercicio ante esta jurisdicción, ordinaria, están referidas, por regla general, a las de acción o de omisión de los particulares en los términos que ya se indicaron, sin ninguna distinción y por lo tanto sin limitante siempre y cuando la finalidad de la pretensión tenga que ver con derechos e intereses colectivos. (…) consagra la ley un trámite de carácter administrativo para obtener la remoción o modificación de la publicidad exterior visual que no cumpla con sus parámetros, la cual, según lo indica expresamente la misma ley, puede ser ejercida sin perjuicio de la acción popular. (…) Debe quedar claro que no resulta suficiente la sola afirmación por parte del accionante, en cuanto a la transgresión de los derechos constitucionales que se señalen, sino que ello debe ser plenamente demostrado dentro del trámite”

MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

FECHA: 10/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA__________________________________________________________________________ Página 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

Medellín D.E. de C., T., e I. 1, diez de marzo de dos mil veintitrés.

Radicación. 05001-31-03-007-2017-00702-02 Proceso. Acción Popular Accionante Bernardo Abel Hoyos Martínez Accionado Compañía de Seguros Bolívar S.A. Tema. Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que pu edan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Decisión. Confirma. Rdo. interno 088-22 Providencia No. 006-23

I. ASUNTO A RESOLVER.

Procede el Despacho a resolver sobre la impugnación formulada por el actor popular en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín , mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la acción popular promovida por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. , una vez subsanada la nulidad decretada por esta Sala.

II. ANTECEDENTES.

1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. El señor Bernardo

subsanada la nulidad decretada por esta Sala.

II. ANTECEDENTES.

1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. El señor Bernardo Abel Hoyos Martínez instauró la presente acción constitucional, a fin de que se

1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.”Radicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 2 protejan los derechos colectivos de los literales d), e) y g) del artículo cuarto de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo siete de la misma Ley.

En consecuencia, busca que se declare que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., instaló publicidad en sitio prohibido por la Ley 140 de 1994, lo que a su vez generó la transgresión de los derechos colectivos aludidos.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA. El 14 de diciembre de 2017, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRC UITO DE MEDELLÍN, a quien le correspondió la aludida acción por reparto, profirió auto admisorio, ordenando las notificaciones correspondientes, y la publicación en diario de amplia circulación o en radiodifusora de la ciudad, para informar a la comunidad sobre el trámite. (Fol. 3, Cdno 1).

Una vez notificada la accionada, se pronunció frente a los hechos esbozados en el escrito introductorio, resaltando que no era cierto que la Compañía de Seguros

3, Cdno 1).

Una vez notificada la accionada, se pronunció frente a los hechos esbozados en el escrito introductorio, resaltando que no era cierto que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., tenga publicidad en lugar prohibido por la Ley 140 de 199 4, ubicada en la Loma Los Balsos en la intersección con la Avenida Las Palmas.

Explicó que la compañía, a través de la firma INNOVACIÓN PAIS S.A.S., patrocina unos avisos promocionales de la ciudad “MEDELLIN PATRIMONIAL”, que cuentan con las debidas licencias de intervención del espacio público con el Municipio de Medellín, Resolución 122 de 2016, en la que se autoriza la intervención toda vez que no requieren hacer modificaciones arquitectónicas ni civiles en los muros de contención que fueron intervenidos.

Dijo que este tipo de mural no viola el régimen de publicidad exterior visual reglamentado por la Ley 140 de 1994, por tanto, no transgrede los derechos colectivos y goce del espacio público.

Por lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia de a violación denunciada”, toda vez que lo denunciado no es Publicidad Exterior Visual, que es lo que reglamenta la Ley 140 de 1994.

El AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, manifestó que no es de su competencia la determinación si hay o no contaminación ambiental, por los hechos señalados por el accionante en el libelo introductorio, ya que la Ley 140 deRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 3

hechos señalados por el accionante en el libelo introductorio, ya que la Ley 140 deRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 3 1994, se asignó é sta a los entes territoriales. Dijo que el Municipio de Medellín cuenta con la Subsecretaría de Espacio Público, que es la encargada del desmonte, limpieza, verificación del cumplimiento de la normatividad, reporte fotográfico y señalización en materia de publicidad exterior visual.

Por ello, deprecó que fuera desvinculada de la presente acción, ya que no posible que sea citada como autoridad ambiental ni como un tercero.

3.- DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO. Vencido el término concedido a la parte demandada para que ejerciera su d erecho de defensa, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, señalada para el 14 de octubre de 2022; sin embargo, esta debió declararse fallida. Debido a lo anterior, el funcionario de conocimiento, procedió a decretar pruebas.

4.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida en audiencia el 14 de octubre de 2022 , una vez se subsanó la nulidad decretada por este Despacho, el a quo denegó las pretensiones presentadas por el actor popular, por cuanto no se probó la afectación del derecho colectivo al ambiente sano.

Expuso el a quo que, la obra denunciada por el actor popular no es más que una expresión artística que, por así permitirlo la ley, puede contener el logo de su patrocinador con los límites allí establecidos, sin que la causa que motivó la acción

Expuso el a quo que, la obra denunciada por el actor popular no es más que una expresión artística que, por así permitirlo la ley, puede contener el logo de su patrocinador con los límites allí establecidos, sin que la causa que motivó la acción popular haya sido por haberse superado ese porcentaje, ni de los elementos de prueba allegadas al expediente se puede llegar una conclusión diferente.

5.- IMPUGNACIÓN. Dentro de la audiencia donde se profirió el fallo correspondiente, el actor popular presentó recurso de apelación, argumentando que la sentencia es incongruente puesto que esta se debe referir a lo que como demandante pidió y que en este caso la demanda solo se trató de la contaminación visual, pero nunca habló de publicidad exterior visual.

Resaltó que, en la demanda se refirió a la colocación de publicidad en un lugar prohibido por la ley, lo cual es diferente a la publicidad exterior visual. Dijo que no es posible que, con una resolución de un municipio, se pudiera burlar la ley, autorizando el uso de las obras públicas y del espacio público “paisaje” para que seRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 4 instalen este tipo de elementos, independientemente del tamaño, porque publicidad exterior visual es que tenga más de ocho metros cuadrados.

Indicó que no es el espacio público de la ciudad de Medellín el lugar para colocar murales, como sucedió en este asunto. También arguyó que en la sentencia se omite el estudio de los criterios estudiados claramente por la Corte Constitucional, sobre el esp acio público, patrimonio público como paisaje y a la seguridad vial, esto es, a los elementos que invocó en la demanda, lo que hace

se omite el estudio de los criterios estudiados claramente por la Corte Constitucional, sobre el esp acio público, patrimonio público como paisaje y a la seguridad vial, esto es, a los elementos que invocó en la demanda, lo que hace incongruente el fallo.

Adujo que las acciones populares tienen el carácter de preventivo, por tanto, debió emitirse orden de no repetición, toda vez que en este caso sí existió vulneración de los derechos colectivos, como lo fue la instalación de publicidad en espacio público.

Por lo anterior, depreca que se revoque el fallo de primera instancia , porque en este caso lo que presentó fue un hecho superado ; no obstante, insistió en que debe emitirse orden a la accionada de no repetición en la vulneración de los derechos colectivos invocados.

En segunda instancia se pronunció la accionada no recurrente, señal ando que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en momento alguno fue propietaria de lo que se denunció en el presente proceso como “publicidad exterior visual”, ya que la propietaria era la empresa Innovación País S.A.S., la cual, a través del programa MURARTE RENOVACIÓN URBANA, por encargo del municipio de Medellín, para el año 2016, decidió exaltar la Medellín de antaño con murales artísticos y culturales.

Refirió que la prueba aportada al proceso con la respuesta a la demanda y con posterioridad, dan cu enta que los mensajes contenidos en la valla son de carácter educativo y cultural, pues lo que se promocionó allí fueron expresiones artísticas para la renovación urbana de Medellín “MURARTE” con el concepto de

con posterioridad, dan cu enta que los mensajes contenidos en la valla son de carácter educativo y cultural, pues lo que se promocionó allí fueron expresiones artísticas para la renovación urbana de Medellín “MURARTE” con el concepto de Medellín Patrimonial; por lo tanto, no puede considerarse como publicidad exterior visual, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 140 de 1994.

Resaltó que, la publicidad no puede ser de carácter permanente, tiene que ser de carácter temporal, de manera que esa publicidad no se convierta en paisaje habitual y pueda ser renovada periódicamente. En el caso concreto, la valla no eraRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 5 permanente, la licencia se había otorgado por un plazo de dos años y a su vencimiento fue renovada; dejó claro que a raíz de la denuncia de la valla como violatoria de la Ley 140 de 199 4, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. desistió de seguir patrocinándola y solicitó que se retirara su logo, el que fue retirado en el mes de febrero de 2019, tal y como consta en la comunicación del 29 de mayo de 2019 de Innovación País S.A.S. MURARTE RENOVACIÓN URBANA.

Adujo que, la prueba obrante en el expediente, da cuenta que el logo de SEGUROS BOLÍVAR colocada en la valla denunciada, representaba aproximadamente el 10% de la totalidad del área de la misma, porcentaje muy por debajo al legalmente establecido en el artículo 1º de la Ley 140 de 1994.

Por lo anterior, solicitó que fuera confirmada la sentencia dictada por el

aproximadamente el 10% de la totalidad del área de la misma, porcentaje muy por debajo al legalmente establecido en el artículo 1º de la Ley 140 de 1994.

Por lo anterior, solicitó que fuera confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

III. CONSIDERACIONES.

1.- LA COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para conocer y decidir la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

2.- LAS ACCIONES POPULARES. La Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, reguló las acciones populares para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; las cuales se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre estos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Dicha ley expresa que las acciones populares tienen por objeto proteger y defender los intereses y derechos colectivos; que las conductas que dan lugar a su ejercicio ante esta jurisdicción, ordinaria, están referidas, por regla general, a las de acción o de omisión de los particulares en los términos que ya se indicaron, sin ninguna distinción y por lo tanto sin limitante siempre y cuando la finalidad de la pretensión tenga que ver con derechos e intereses colectivos.

Lo dicho en precedencia se deduce de la misma L ey, que al respecto dispone: “ART. 2º —Acciones populares. Son los medios procesales para la

pretensión tenga que ver con derechos e intereses colectivos.

Lo dicho en precedencia se deduce de la misma L ey, que al respecto dispone: “ART. 2º —Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares seRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 6 ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Igualmente, en el artículo 9° ibídem establece que: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”. De esos mismos textos legales se advierte qué tipo de pretensiones pueden perseguirse en ejercicio de la acción: • Evitar el daño contingente • Hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos • Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

El parágrafo del artícul o 4° indica que son derechos e intereses de esa índole los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

A su vez, e l derecho colectivo, ha dicho el Consejo de Estado 2, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia

deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho indi vidual que es el que recae sobre una persona determinada. Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: (i) la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y (ii) la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Sentencia de 20 de septiembre de 2001.Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0033-01(AP-125)Radicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 7 3.- DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Nuestra Constitución consagra el derecho a un medio ambiente sano en su Art. 49, el cual reza:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se ga rantiza a todas las personas el a cceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las pol íticas pa ra la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y

salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las pol íticas pa ra la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”. (Negrillas fuera del texto original).

Una de las formas de contaminación, es la visual y para prevenirla y contrarrestarla se expidió la Ley 140 de 1994, que según su artículo 2º tiene por objeto:

“……mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del pai saje, la protección del espacio públ ico y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual”

Para el efecto definió la publicidad exterior visual como:

“………el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.” (Art. 1º).

Se fijan en la referida la ley una serie de prohibiciones para la colocación de publicidad exterior visual, las condiciones para hacerla en zonas urbanas y rurales, sus contenidos, el procedimiento para su registro ante las autoridades municipales y las sanciones para el caso de incumplimiento.

publicidad exterior visual, las condiciones para hacerla en zonas urbanas y rurales, sus contenidos, el procedimiento para su registro ante las autoridades municipales y las sanciones para el caso de incumplimiento.

En este sentido, c onsagra la ley un trámite de carácter administrativo para obtener la remoción o modificación de la publicidad exterior visual que no cumpla con sus parámetros, la cual, según lo indica expresamente la misma ley, puede ser ejercida sin perjuicio de la acción popular:

“Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 y de otras a cciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía muni cipal o di strital respectiva. La solicitud podráRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 8 presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del pla zo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto

ha solicitado su registro dentro del pla zo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.

En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.

Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.

PARÁGRAFO. En las entidades te rritoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las alcaldías distritales y municipales

PARÁGRAFO. En las entidades te rritoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las alcaldías distritales y municipales en el presente artículo...” (Artículo 12).

Por su parte el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 140 de 1994, precisa que:

«No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encarg o de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o mural es, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.»Radicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 9 De otro lado, el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 140 de 1994 señala que «La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igu al o superior a 8 metros cuadrados.» Es decir, que si la valla tiene un tamaño inferior a 8 metros cuadrados tampoco puede considerarse Publicidad Exterior Visual y por ende no genera impuesto.

4.- EL CASO CONCRETO . En el sub-júdice, se debe examinar si la instalación de la llamada publicidad en la loma de Los Balsos , costado derecho ,

Publicidad Exterior Visual y por ende no genera impuesto.

4.- EL CASO CONCRETO . En el sub-júdice, se debe examinar si la instalación de la llamada publicidad en la loma de Los Balsos , costado derecho , subiendo, donde se inicia la intersección con la vía Las Palmas, se hizo obviando algunos requisitos normativos, lo que a su vez generó la vulneración de los derechos colectivos de los literales d), e) y g) del artículo cuatro de la Ley 472 de 1998, o si, como lo concluyó el a-quo, no se acreditó tal vulneración.

Así, para probar la presunta transgresión de los derechos invocados, el demandante aportó unas fotografías, las cuales dan cuenta de un mural plasmado en una pared de conten ción, el cual hace alusión a “MEDELLIN UN MUNDO” y “MEDELLÍN ES MUNDIAL”, con un logo central de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y las imágenes de la plaza de Botero y de la ciudad de Medellín.

Frente a la queja presentada por el actor popular, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., expuso que la mencionada publicidad no era de su prop iedad, toda vez que por intermedio de la firma Innovación País S.A.S., patrocinó unos avisos promocionales de “MEDELLIN PATRIMONIAL” , para lo cual se contaba con el respectivo permiso del ente administrativo.

Con el fin de sustentar su contestación, alle gó copia de resolución número 122 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual la Subdirectora de Planeación Territorial y Estratégica de Ciudad, del Depart amento de Planeación Municipal,

Con el fin de sustentar su contestación, alle gó copia de resolución número 122 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual la Subdirectora de Planeación Territorial y Estratégica de Ciudad, del Depart amento de Planeación Municipal, concedió licencia de intervención del espacio público, en la modalidad de dotación de mobiliaria urbano y la instalación de expresiones artísticas, para la renovación urbana de Medellín “MURARTE”, bajo el concepto de “MEDELLÍN PATRIMONIAL”, con lo que se buscaba exaltar la Medellín de Antaño.

Conforme al referido acto administrativo, con los murales artísticos, se pretendía promover los valores culturales, que implicaba la instalación de vinilos adhesivos que se instalan y se desinstalan con pistolas de calor; es decir, que se formaban de acuer do a la superficie, por lo cual, no se requería hacerRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 10 modificaciones arquitectónicas ni civiles en los muros de contención a intervenir. Del mismo modo, en dicha resolución quedaron establecidos los lugares donde serían instalados los aludidos murales, así:

“El primero ubicado en la Ruta 56/ vía San José María Escrivá/Sector los Balsos, dividido en 4 murales artísticos de 100 metros cuadrados y una introducción de 30 metros cuadrados…El segundo ubicado en la Ruta 56/ vía San José María Escrivá/ sector Los Balsos, dividido en 2 murales artísticos de 100 metros cuadrados con una introducción de 30 metros cuadrados…El tercero ubicado en la calla 16 A Sur-sector

sector Los Balsos, dividido en 2 murales artísticos de 100 metros cuadrados con una introducción de 30 metros cuadrados…El tercero ubicado en la calla 16 A Sur-sector los Balsos, cual tendrá 1 mural artístico de 76 metros cuadrados…”.

Además, en el parágrafo 1º de l mencionado acto administrativo, quedó señalado que los mencionados murales, buscarían transformar el paisaje urbano, “logrando una exaltación del sentido de pertenencia de los habitantes de la ciudad hacia su ciudad y su patrimonio cultural, promoviendo los valores culturales. Las temáticas tendrán una duración máxima de 12 meses, para posterior cambio a una nueva temática, las cuales contarán con aprobación oficina de la Secretaría de Cultura en cada período; todo se estructurará con recursos privados de grandes empresas que se vinculan como patrocinadores…”.

Esta licencia fue prorrogada y modificada mediante resolución número 201850091984 del tres de diciembre de 2018, consistiendo su modificación en cuanto a que el logo ya no sería de los patrocinadore s, esto es, la aquí accionada , sino que sería institucional de la Alcaldía de Medellín; circunstancia que fue informada tanto por el actor popular, mediante escrito del 30 de abril de 2019, como por la compañía accionada por comunicación del 31 de mayo de 2019.

Bajo este contexto probatorio, lo primero que debe quedar claro es que, como bien lo afirmó la parte apelante, la presente acción popular no est á denunciando como vulneradora de derechos colectivos una publicidad exterior visual, sino una publicidad ubicada en espacio público . Ello con fundamento en lo estatuido por el

bien lo afirmó la parte apelante, la presente acción popular no est á denunciando como vulneradora de derechos colectivos una publicidad exterior visual, sino una publicidad ubicada en espacio público . Ello con fundamento en lo estatuido por el artículo 1º de la Ley 140 de 1994, transcrito en los considerandos de esta providencia, ya que se trató de una expresión artística o mural, y no contenía mensajes comerciales.

En efecto, y frente a ello no existe discusión dentro de la presente acción constitucional, en el centro del mural aparecía el nombre de la Compañía Seguros Bolívar S.A., sin embargo, lo fue como patrocinador del mismo y porque se contabaRadicación N° 05001 31-03-007-2017-00702-02. ___________________________________________________________________________ Página 11 con la respectiva licencia de intervención del espacio público, en la modalidad de dotación mobiliaria urbano.

En esa medida, como el mural denunciado por el actor popular, tiene un carácter cultural, en tanto se encuentran exaltando el patrimonio de la ciudad de Medellín y la Compañía de Seguros Bolívar tuvo mención en el mismo , sólo en calidad de patrocinador en proporción al tamaño del mural en un 10%, como puede evidenciarse en la mencionada resolución que accedió a su instalación, no obstante que la ley

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