TSDJ MED SC - 05001310300720180013701-(31-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720180013701-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO – Finalizado el término para formular excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, opera la preclusión de la oportunidad contra el ejecutado, impidiéndole invocar en proceso declarativo posterior una demanda fundada en los hechos que hubiera podido aducir como excepción en el proceso de la ejecución. /
HECHOS: La demandante pretende la nulidad absoluta de la hipoteca contenida en escritura pública 523 y, por ende, la cancelación de la inscripción de la misma en la MI de la ORIP Medellín Zona Sur, correspondiente a bien inmueble; a la demanda fueron vinculados como litisconsortes necesarios de la actora los demás copropietarios demandados en el proceso ejecutivo con garantía real. El juez de primera instancia dictó sentencia anticipada, desestimando las pretensiones, para lo que adujo que tal determinación estaba justificada porque en el caso no se requerían pruebas y las decretadas se practicaron en la audiencia concentrada. La Sala deberá establecer si nuestro ordenamiento prevé la preclusión de la oportunidad para alegar en proceso declarativo lo que pudo haber sido excepcionado en un proceso ejecutivo y, en tal caso, si a la demandante le precluyó la oportunidad para discutir la invalidez de la hipoteca objeto de este proceso o, en su defecto, si el gravamen adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento derivada de la falsedad del título ejecutivo.
TESIS: La garantía constitucional de acceso a la administración de justicia implica el derecho de todos los administrados a mecanismos y autoridades autónomas e independientes que, bajo reglas y procedimientos previamente establecidos, les permitan resolver con certidumbre y seguridad sus
TESIS: La garantía constitucional de acceso a la administración de justicia implica el derecho de todos los administrados a mecanismos y autoridades autónomas e independientes que, bajo reglas y procedimientos previamente establecidos, les permitan resolver con certidumbre y seguridad sus conflictos. (…) El artículo 117 del CGP dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” y; en concordancia, el artículo 302 del mismo estatuto regula la ejecutoria de las providencias. (…) “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) frente a una acción ejecutiva existe la posibilidad de controvertir el cobro discutiendo la validez del título ejecutivo, atribución para la cual el ordenamiento procesal prevé la oportunidad para el ejecutado de formular excepciones de mérito. Pero e l mismo ordenamiento consagra la posibilidad de acudi r en acción declarativa en procura de la invalidez del título ejecutivo. (…) El artículo 442 del CGP dispone que en el proceso de cobro se pueden formular excepciones en el término de 10 días siguientes a la
declarativa en procura de la invalidez del título ejecutivo. (…) El artículo 442 del CGP dispone que en el proceso de cobro se pueden formular excepciones en el término de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresar los hechos en que se funden y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, de donde se puede concluir que en el proceso de cobro nuestro ordenamiento prevé la oportunidad para controvertir la acción ejecutiva. (…) El ordenamiento guarda silencio en relación con la firmeza y los efectos del auto que ordena continuar adelante la ejecución, en el contexto en el que el ejecutado no proponga excepciones. No obstante, tal mutismo ha sido sustituido por la voz dela jurisprudencia que estableció como regla: “vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución” Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2001. (…) La regla no significa que la decisión que dispone seguir adelante la ejecución cuando no se formulan excepciones tenga efecto de cosa juzgada, pues tal efecto se reserva a la sentencia que resuelve las de mérito (artículo 443.5 del CGP), se trata es de dar le firmeza e inmutabilidad a ladecisión judicial, en caso contrario, los ciudadanos podrían formular un litigio en múltiples ocasiones, hasta que obtengan una decisión favorable, además de oponerse al pago efectuado con ocasión del proceso ejecutivo, lo cual implicaría la posibilidad de revivir una obligación ya extinta,
ocasiones, hasta que obtengan una decisión favorable, además de oponerse al pago efectuado con ocasión del proceso ejecutivo, lo cual implicaría la posibilidad de revivir una obligación ya extinta, así como poner en duda a terceros adquirientes de bienes subastados. (…) Para la apelante, no existe norma que impida pretender la nulidad absoluta de la hipoteca constituida en escritura pública 523, por haberse dejado de discutir su validez en el proceso ejecutivo previo y como en este no hubo sentencia, sino auto de seguir la ejecución, no se configuró cosa juzgada frente a la nulidad y, por ende, lo que procede es declarar la nulidad absoluta por ausencia de consentim iento, ya que su firma fue falseada o suplantada en el acto escritural. (…) En cuanto a la pretensión de nulidad de la escritura 523 se considera que la demandante, al no formular ese reclamo en el proceso ejecutivo, escenario natural e idóneo dispuesto pa ra ello, le precluyó la posibilidad de hacerlo en el mismo trámite coactivo y, por ende, en este proceso verbal.(…) Acoger las pretensiones de la demanda significaría habilitar a la demandante para que procure la invalidez de la escritura pública 523 en múltiples litigios, así como de oponerse al pago eventualmente efectuado por la obligación mediante la venta en pública subasta del bien hipotecado, lo que pondría en duda la extinción de la obligación y los derechos de terceros adquirentes de los bienes subastados, es decir, iría en contra de la seguridad jurídica que inspira la firmeza de las decisiones judiciales. (…) El escenario jurisdiccional para discutir la validez de la hipoteca 523 fue el proceso ejecutivo precedente, en el
de la seguridad jurídica que inspira la firmeza de las decisiones judiciales. (…) El escenario jurisdiccional para discutir la validez de la hipoteca 523 fue el proceso ejecutivo precedente, en el que la demandante pudo haber planteado la excepción de nulidad absoluta, con los efectos del inciso 4 del artículo 282 del CGP, pero la desaprovechó y la decisión de proseguir con el remate del bien gravado debe conservarse pues, como lo concluyó el juez de primera instancia, a la demandante le finiquitó la posibilidad de discutir la validez de la escritura 523. (…) La Sala aprecia que el referido proceso ejecutivo no ha terminado, permanece vigente y en curso, la demandante fue notificada y tuvo la posibilidad de presentar excepciones de mérito, pero se abstuvo de hacerlo. (…) En esta situación, el artículo 161 del CGP impide la suspensión por prejudicialidad, si en el ejecutivo se pudo plantear la discusión acerca de la validez del título, por lo que, en concordancia con el artícu lo 443 del CGP, se concluye que en el coactivo deben contemplarse todas las excepciones que le asistan al solicitante y que ningún proceso ordinario iniciado antes o después puede paralizar la ejecución. (…) El proceso ejecutivo hipotecario instaurado por los demandados contra la demandante y sus litisconsortes, era la oportunidad para que la demandante discutiera la nulidad del gravamen hipotecario, así como el escenario para que el juez del proceso de cobro se pronunciara sobre la nulidad absoluta, no obstante, como la demandante permaneció en silencio y no excepcionó, le precluyó la oportunidad para promover tal reclamo por esta vía.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
no excepcionó, le precluyó la oportunidad para promover tal reclamo por esta vía.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO NULIDAD Radicado: 05 001 31 03 007 2018 00137 01
Demandante: TERESA DE JESÚS ZAPATA MOLINA
Demandada: GUILLERMO LEÓN AGUDELO GONZÁLEZ Y
OTROS1
Providencia Sentencia Tema: Finalizado el término para formular excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, opera la preclusión de la oportunidad contra el ejecutado, impidiéndole invocar en proceso declarativo posterior una demanda fundada en los hechos que hubiera podido aducir como excepción en el proceso de la ejecución.
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia anticipada, proferida el 29 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
Decide la Sala la apelación de la sentencia anticipada, proferida el 29 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA2.
Pretende la nulidad absoluta de la hipoteca contenida en escritura pública 523 del 1 de agosto de 2014 de la Notaría 30 de Medellín y, por ende, la cancelación de la inscripción de la misma en la MI 001-530922 de la ORIP Medellín Zona Sur , correspondiente al inmueble ubicado en la calle 48 B # 77 B – 19.
Afirma que es copropietaria del inmueble referido, que no lo ha transferido ni hipotecado, no obstante, en julio de 2017 se enteró de que fue embargado en proceso ejecutivo con garantía real iniciado en su contra por los aquí demandados; que la citada escritura pública contiene la hipoteca del inmueble, en la que figura como deudora hipotecaria junto a los demás copropietarios (litisconsortes
1 Se trata de Luz Stella Agudelo González, Mauricio Rendón López, Jorge De Jesús Cartagena Montoya, Emilson De Jesús Cartagena Montoya, Libia Esther Gil Builes, María Elena Gil Builes, Martha Adíela García Restrepo, Luz Dary Muñoz Sosa, Alfredo Echeverri Vil legas, Alba Miriam Ramírez Valencia, Duberleny Muñoz Cadavid, Jeison Alejandro Montoya Muñoz, María Clemencia Ramírez Gómez y Luz Dary Vallejo Palacio. 2 La demanda fue inadmitida, subsanada y posteriormente reformada, por lo que el archivo definitivo se puede consultar en
María Clemencia Ramírez Gómez y Luz Dary Vallejo Palacio. 2 La demanda fue inadmitida, subsanada y posteriormente reformada, por lo que el archivo definitivo se puede consultar en carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 08/Páginas 16 a 24.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 2 de 16
necesarios) y; que mediante dictamen pericial grafológico y dactiloscópico constató que la referida escritura es falsa en su firma y en su huella, lo que implica ausencia de consentimiento para obligarse y constituye vicio de nulidad absoluta, asunto que denunció penalmente.
A la demanda fueron vinculados como litisconsortes necesarios de la actora los demás copropietarios demandados en el proceso ejecutivo con garantía real 3, quienes fueron notificados por aviso4 y; de los demandados, la única que pudo ser notificada por aviso fue LUZ DARY VALLEJO PALACIO 5, los demás tuvieron que ser emplazados y se les designó curador ad litem, a través de quien se les notificó la demanda6.
1.2 CONTESTACIÓN.
El CURADOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS 7 reconoció que la demandante es propietaria del inmueble hipotecado y que ella y sus litisconsortes son deudores hipotecarios de los demandados , afirmó que el contenido del documento público y la firma de la demandante se presumen válidos, por lo que la actora debe demostrar la falsedad, que no firmó el documento ni dio su consentimiento para formar el gravamen.
LUZ DARY VALLEJO PALACIO8 no se pronunció.
actora debe demostrar la falsedad, que no firmó el documento ni dio su consentimiento para formar el gravamen.
LUZ DARY VALLEJO PALACIO8 no se pronunció.
LITISCONSORTES DE LA DEMANDANTE9: no se pronunciaron.
1.3 PRIMERA INSTANCIA10
El 29 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia dictó sentencia anticipada, desestimando las pretensiones, para lo que adujo que tal determinación estaba justificada porque en el caso no se requerían pruebas y las decretadas se practicaron en la audiencia concentrada.
Argumentó que, tras ser notificada del mandamiento de pago, la demandada en el proceso ejecutivo tiene la facultad de instaurar reposición contra la orden de apremio o presentar excepciones de mérito, lo que implica que la contradicción del título ejecutivo debe llevarse a cabo mediante la s excepciones de mérito, so pena
3 Se trata de Francisco Arturo, María Concepción, María Rocío y María Victoria Acosta Molina. 4 Ibid./ Archivo 12. 5 Ibid./ Archivos 39 a 43. 6 Ibid./ Archivo 25. 7 Ibid./ Archivo 26. 8 Ibid. /Archivo 43 Notificación. 9 Ibid. /Archivo 12 Notificación/Páginas 5 a 43. 10 Ibid. / Archivo 77.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 3 de 16
de que se pierda la oportunidad de hacerlo en el procedimiento de cobro e, incluso, en un proceso subsiguiente ; que el numeral 1 del artículo 161 del CGP establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá debido a uno decl arativo que trate la
de que se pierda la oportunidad de hacerlo en el procedimiento de cobro e, incluso, en un proceso subsiguiente ; que el numeral 1 del artículo 161 del CGP establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá debido a uno decl arativo que trate la validez o autenticidad del título, si en éste procede alegar los mismos hechos como excepción y; que el numeral 5 artículo 443 del CGP indica que constituye cosa juzgada la sentencia que en el proceso ejecutivo resuelva las excepciones de mérito, efecto que, según la jurisprudencia, se extiende al auto de seguir adelante la ejecución.
Consideró, que la hipoteca de la que se pretende la ineficacia sirvió de título en proceso ejecutivo instaurado por los hoy demandados contra la acá demandante y sus litisconsortes , asunto que correspondió al Juzgado Once Civil Circuito de Medellín, radicado 05001310301120160052300, en el que se libró mandamiento de pago el 12 de agosto de 2016, notificado a los ejecutados por aviso el 29 de noviembre de 2016 y el 23 de marzo de 2017 y; que l os ejecutados guardaron silencio, no propusieron reparos de forma frente al título, ni alegaron excepciones de fondo, por lo que en providencia del 9 de mayo de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Concluyó, que la demandante ejecutada, no formuló en el proceso de cobro la excepción de nulidad de la hipoteca por falta de consentimiento, escenario dispuesto para invocar lo que ahora pretende por vía declarativa, por consiguiente, la falta de alegación implica que la nulidad sustancial no puede plantearse en este
excepción de nulidad de la hipoteca por falta de consentimiento, escenario dispuesto para invocar lo que ahora pretende por vía declarativa, por consiguiente, la falta de alegación implica que la nulidad sustancial no puede plantearse en este asunto, porque la oportunidad para hacerlo precluyó con el vencimiento del término para proponer excepciones en el asunto ejecutivo.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida de manera escrita y notificada por estado, dentro de los tres días siguientes fue apelada por la demandante, quien precisó los reparos concretos.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 202211, concediéndole al censor la oportunidad para sustentar el recurso, lo que llevó a efecto oportunamente el 11 de enero de 202412, sin que existiera réplica por parte de los demandados.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR
11 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 12 Ver ruta carpeta 02 SegundaInstancia / Archivo 4 SustentaciónRecurso.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 4 de 16
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN13.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, la demandante planteó y sustentó los siguientes reparos, con los que se formularán los problemas jurídicos14.
3.1 Reparos concretos.
a) Ausencia de preclusión. Sostiene que no hay norma que consagre la preclusión de la oportunidad de alegar en un proceso verbal lo que pudo haber sido alegado en un proceso ejecutivo como excepción de mérito; que en el proceso ejecutivo, como no hubo excepciones, no se dictó sentencia, sino auto para continuar la ejecución , por lo que no existe cosa juzgada y; que la nulidad invocada es una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio por el juez, pues contraría normas de orden público y es insaneable , sin embargo , el Juzgado consideró que se trataba de una nulidad rel ativa, obviando la reforma de la demanda y el dictamen pericial que demuestra la falsedad, la ausencia de
pues contraría normas de orden público y es insaneable , sin embargo , el Juzgado consideró que se trataba de una nulidad rel ativa, obviando la reforma de la demanda y el dictamen pericial que demuestra la falsedad, la ausencia de consentimiento y le impone su declaratoria.
b) Indebida interpretación del artículo 161 .1 del CGP. Argumenta que l a norma indica que precluye la oportun idad de iniciar o continuar el otro proceso, sino que el ejecutivo no se suspende si existe uno diferente iniciado antes o después que aquel , lo que, a su juicio, establece la posibilidad de iniciar el proceso verbal, independientemente de haber alegado o no la nulidad absoluta en el proceso ejecutivo.
13 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Archivos 78RecursoApelación.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 5 de 16
c) Ausencia de deslealtad. Aduce que no constituye falta de probidad el hecho de no alegar como excepción de mérito en un proceso ejecutivo lo que luego se demanda en un proceso verbal, cuando no se tuvo la oportunidad para el efecto y que en este caso la demandante no tuvo la oportunidad de defensa en el proceso ejecutivo.
3.2 Problemas jurídicos.
Establecer si nuestro ordenamiento prevé la preclusión de la oportunidad para alegar en proceso declarativo lo que pudo haber sido excepcionado en un proceso ejecutivo y, en tal caso, si a la demandante le precluyó la oportunidad para discutir la invalidez de la hipoteca objeto de este proceso o, en su defecto, si el gravamen adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento derivada de la falsedad del
la invalidez de la hipoteca objeto de este proceso o, en su defecto, si el gravamen adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento derivada de la falsedad del título ejecutivo.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
4.1 Preclusión de la oportunidad discutir la validez del contrato que sirvió de título ejecutivo.
La garantía constitucional de acceso a la administración de justicia 15 implica el derecho de todos los administrados a mecanismos y autoridades autónomas e independientes que, bajo reglas y procedimientos previamente establecidos, les permitan resolver con certidumbre y seguridad sus conflictos.
Esta prerrogativa, desarrollada en el artículo 2 del CGP como equivalente de la tutela judicial efectiva 16 es considerada un derecho fundamental susceptible de amparo17. Pero , como todo derecho 18, tiene sus límites, pues la facultad de accionar no puede desbordarse en desmedro de los demás principios que orientan la administración de justicia, como el debido proceso o la seguridad jurídica, para lo cual el mismo ordenamiento consagra oportunidades procesales y consecuencias negativas frente a su desatención , como sucede con los términos
15 Constitución Política “ ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” 16 “ARTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o g rupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.”
efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.” 17 Sentencia T-698 de 2013 “El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la int egridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos.” 18 Constitución Política “ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 6 de 16
procesales y su perentoriedad 19, asunto en el que la Corte Constitucional ha considerado que la consagración de términos perentorios no contradice la Carta Política20.
En tal sentido, el artículo 117 del CGP dispone que “ Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares
Política20.
En tal sentido, el artículo 117 del CGP dispone que “ Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ” y; en concordancia, el artículo 302 del mismo estatuto regula la ejecutoria de las providencias, así:
“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementació n de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse inte rpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
En últimas, nuestro sistema jurídico ofrece mecanismos jurisdiccionales para la solución pacífica de los conflictos, pero ellos implica n límites necesarios para la seguridad y certeza de la tutela jurisdiccional efectiva.
Así, por ejemplo, frente a una acción ejecutiva existe la posibilidad de controvertir el cobro discutiendo la validez del título ejecutivo, atribución para la cual el ordenamiento procesal prevé la oportunidad para el ejecutado de formular excepciones de m érito. Pero el mismo ordenamiento consagra la posibilidad de acudir en acción declarativa en procura de la invalidez del título ejecutivo. Esos dos
ordenamiento procesal prevé la oportunidad para el ejecutado de formular excepciones de m érito. Pero el mismo ordenamiento consagra la posibilidad de acudir en acción declarativa en procura de la invalidez del título ejecutivo. Esos dos caminos no habilitan ni autorizan el abuso de la jurisdicción, pues la seguridad jurídica que la inspira impone que las decisiones judiciales conserven estabilidad y coherencia.
En el proceso ejecutivo, las excepciones son el mecanismo de defensa del ejecutado, el cual le permite enervar o dejar sin fundamento el título que soporta la obligación.
19 La primera acepción del término “perentorio” en el Diccionario de la Lengua Española es “adj. Concluyente o definitivo” 20 Sentencia C -814 de 2009 “ En primer lugar, la jurisprudencia constitucio nal ha definido que los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxilia res de la justicia. Ha agregado que la consagración de términos perentorios no contradice la Carta Política, sino que, por el contrario, “busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los prin cipios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem.””Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 7 de 16
con el 228 ibídem.””Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00137 01 Página 7 de 16
El artículo 442 del CGP dispone que en el proceso de cobro se pueden formular excepciones en el término de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresar los hechos en que se funden y acompañar las pruebas relacionadas con ellas , de donde se puede concluir que en el proceso de cobro nuestro ordenamiento prevé la oportunidad para controvertir la acción ejecutiva.
En efecto, en el marco de las atribuciones que la norma otorga al ejecutado, puede suceder: i) que el demandado no proponga excepciones de mérito, caso en el cual el juez debe disponer mediante auto seguir adelante la ejecución para cumplir con las obligaciones establecidas en el mandamiento ejecutivo u ordenar la venta del bien hipotecado en una subasta pública (artículos 440 y 468, núm. 3 del CGP) o; ii) que se formulen excepciones de mérito, evento en el que se siguen las reglas del artículo 443, pudiendo dar lugar a que a través de sentencia se acojan o estimen total o parcialmente las excepciones y, con ello, a la terminación del proceso o a su continuidad pero bajo en la forma que corresponda o, incluso, a que se desestimen las excepciones y, por tanto la ejecución continúe inalterada con el avalúo y remate de los bienes embargados o la venta en pública subasta del bien hipotecado, según corresponda. En todos estos casos, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada por disposición expresa del artículo 443.521.
El ordenamiento guarda silencio en relación con la firmeza y los efectos del auto
corresponda. En todos estos casos, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada por disposición expresa del artículo 443.521.
El ordenamiento guarda silencio en relación con la firmeza y los efectos del auto que ordena continuar adelante la ejecución, en el contexto en el que el ejecutado no proponga excepciones. No obstante, tal mutismo ha sido sustituido por la voz dela jurisprudencia que estableció como regla: “vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos qu e se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución” Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2001:
“Sobre el particular debe afirmarse que vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obl
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