TSDJ MED SC - 05001310300720180029501-(25-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720180029501-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la Calidad de la atención en salud de su población afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley y son solidariamente responsables por las fallas en la atención médica. La responsabilidad médica se basa en la culpa probada y en la adecuada atención según los protocolos médicos. /
HECHOS: Los actores presentaron demanda, para que la EPS demandada fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un diagnóstico y tratamiento tardío y defectuoso brindado a la señora Diana Marcela Hoyos que condujo a su fallecimiento; en consecuencia, le sean indemnizados los perjuicios por el deceso de quien era su hija y hermana. El juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, denegó las pretensiones de la demanda. El juez consideró que no se demostró una deficiente atención médica y que la paciente fue atendida adecuadamente según los protocolos médicos. Debe resolver el Tribunal si es cierto, que existió una deficiente atención e indebida interpretación de los síntomas , ya que no le diagnosticaron de manera oportuna , lo que propició que, no se le suministrara el tratamiento correcto.
TESIS: En la prestación del servicio médico ofrecido por el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSS) intervienen, entre otros: Las EPS que “son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizacione s, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. (…) Específicamente, están obligadas, según el artículo 178 de la ley 100
afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizacione s, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. (…) Específicamente, están obligadas, según el artículo 178 de la ley 100 de 1993 a: Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los serv icios de salud en todo el territorio nacional (…) Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (…) Debe resaltarse lo que el Decreto 2174 de 1996, en su artículo 6° prescribe, taxativamente en torno a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud: “Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la Calidad de la atención en salud de su población afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley; sin perjuicio de las responsabilidades propias de los demás integrantes del sistema”. (…) Las IPS que son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, laboratorios, etc.) contratadas por la EPS o de su grupo. (…) La prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la
contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. (…) En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprude ncia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. (…) La Corte Suprema de Justicia señala que: “la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos deestablecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.(…) Hasta aquí, no hay manera de afirmar, con algún grado de certeza, que fuera el comportamiento de los médicos intervinientes lo que produjo la muerte o, como lo asegura la parte demandante en su recurso, que si al consultar
de afirmar, con algún grado de certeza, que fuera el comportamiento de los médicos intervinientes lo que produjo la muerte o, como lo asegura la parte demandante en su recurso, que si al consultar por el servicio de urgencias se hubiese pasado de inmediato o en un menor tiempo con un nefrólogo, la joven Diana Henao Calle no habría fallecido o, cuando menos hubiera podido extender su vida . (…) Una vez comenzada una actuación médica, aún que requiera atención intrahospitalaria, no existe garantía de que el paciente recuperará su salud. Las cargas obligacionales de los médicos y de las instituciones sanitarias no van más allá de poner todo su empeño, conocimientos y diligencias al servicio del paciente para en lo posible sacarlo adelante, sin que pueda garantizarse un resultado, como que del contrato de prestación del servicio médico no surge una obligación de resultado sino de medios. (…) consultada la historia clínica, se observa que en un lapso de 6 meses y según la etapa de la enfermedad, la paciente fue tratada por un grupo interdisciplinario, siendo atendida por “médico, general, médico Internista y, ya en la hospitalización mencionaron que estuvo con cuidado intensivo intensivista, reumatólogo y nefrólogo. (…) Si así son las cosas, no se hace viable una imputación directa a la EPS demandada, para acceder a la reparación de algún daño, como lo sería por ejemplo, i) una desinformación sobre los alcances del tratamiento a la que se sometió, con la vicisitud de que no existe uno preventivo ni curativo, solo paliativo; ii) incompetencia del grupo interdisciplinario de médicos que la atendió; iii) limitaciones técnico científicas del establecimiento clínico en donde se atendió; iv) alguna falla originada en la falta de disponibilidad de una sala de
interdisciplinario de médicos que la atendió; iii) limitaciones técnico científicas del establecimiento clínico en donde se atendió; iv) alguna falla originada en la falta de disponibilidad de una sala de urgencias como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 159 de la Ley 100 de 199. (…) De igual forma, el dolor y sufrimiento, la angustia de la familia nuclear de la demandante, al ver que su hija y hermana perdió la vida a lo largo del penoso del tratamiento, tampoco es estribo suficiente para edificar la responsabilidad médica reclamada. De ahí que el confirmar la sentencia acusada, se impone y así se declarará.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 25/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 008 2020 00165 01
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 007 2018 00295 01
Demandante: Luciano Antonio Henao Martínez y otros
Demandada: EPS Suramericana S.A.
Providencia Sentencia Tema: Responsabilidad de quienes intervienen en el suministro y prestación de servicios médicos.
Efectos y alcances del derecho al diagnóstico y al tratamiento de una enfermedad incurable.
Decisión: Confirma sentencia impugnada
Tema: Responsabilidad de quienes intervienen en el suministro y prestación de servicios médicos.
Efectos y alcances del derecho al diagnóstico y al tratamiento de una enfermedad incurable.
Decisión: Confirma sentencia impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-Antioquia, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Médica promovido por Jonathan y Angie Yesenia Henao Calle, Luciano Antonio Henao Mart ínez y Esneda Calle Sinitave, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Anny Asbleidy Henao Calle, en contra de EPS Suramericana S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones. Los actores presentaron demanda tal y como fue reformada, para que la EPS demandada fuer a condenada a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un diagnóstico y tratamiento tardío y defectuoso brindado a la señora Diana Marcela Hoyos que condujo a su fallecimiento el pasado 25 de agosto del año 2011. Reclaman, entonces, le sean indemnizados los perjuicios por el deceso de quien era su hija y hermana de la siguiente manera: i) por concepto de perjuicios materiales, la suma d e $222.282.725 a razón de $10.000.000 por daño emergente, 64.522.279.00 por concepto de lucro cesante consolidado y,
perjuicios materiales, la suma d e $222.282.725 a razón de $10.000.000 por daño emergente, 64.522.279.00 por concepto de lucro cesante consolidado y, 147.760.446.00 por concepto de lucro cesante futuro; ii) la suma equivalente a 10005001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 3 - de 26
smlmv para cada uno de los demandantes, iii) el daño a la salud , solicitan sea resarcidos con el pago de 100 smlmv para cada uno de los padres y 50 smlmv para cada uno de sus hermanos, o más o menos, o lo que su despacho señale discrecionalmente.
2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Que Diana Marcela Henao Calle afiliada a la EPS SURA, consultó a la IPS de su red de prestadores de servicios, debido a que comenzó a presentar un deterioro en su estado de salud que consistió en dolores poliarticulares, inflamación con enrojecimiento, calor e hinchazón , a raíz de lo c ual, luego de la realización de varios exámenes le diagnosticaron “…una artritis reumatoide y lupus eritomatoso sistemático…”
2.2. Se narró que los medicamentos que le prescribieron no fueron efectivos, en tanto se trataba de analgésico s como ibuprofeno y acetaminofén para inhibir el dolor que presentaba la hoy causante, además de prednisolona, la que destruyó los órganos de su cuerpo, por lo que, advierte, entonces, que nunca se le suministró un tratamiento efectivo que contrarrestara los efectos de dicha enfermedad, misma
órganos de su cuerpo, por lo que, advierte, entonces, que nunca se le suministró un tratamiento efectivo que contrarrestara los efectos de dicha enfermedad, misma catalogada de alto riesgo para quien la sufre y que ni siquiera fue remitida a un nutricionista.
2.3. Que el progreso de la enfermedad comprometió “…sus órganos como riñones, corazón, pulmones entre otros, situación que también obviaron los galenos que la trataron, ya que tal y como se ha venido manifestando en los hechos de la demanda, solo se le suministró un tratamiento basado en analgésicos, pero no tuvieron en cuenta la gravedad de la enfermedad que padecía…” y tras no mostrar mejoría “…tuvo que ser intervenida de forma urgente, donde es llevada de manera inmediata a la Unidad de Cuidados Intensivos, falleciendo el pasado 25 de agosto del año 2011…”
2.4. Por lo anterior, advierte que “queda evidenciada una falta de tratamiento adecuado y agresivo con el tipo de enfermedad padecida por la hija y hermana de mis prohijadas, lo que trae como consecuencia una PERDIDA DE OPORTUNIDAD, en recuperar la salud, o continuar con vida padeciendo su e nfermedad pero contralada y pudiendo llevar una vida digna, como lo hacen muchos pacientes que padecen el mismo trastorno. OPORTUNIDAD, que no fue brindada por la EPS al no05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 4 - de 26
suministrar los tratamientos y medicamentos indicados…”
2.5. La familia de la paciente acusa sufrimiento moral y consideran que dicho
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suministrar los tratamientos y medicamentos indicados…”
2.5. La familia de la paciente acusa sufrimiento moral y consideran que dicho daño se dio por negligencia e imprudencia y desconocimiento de normas, protocolos y guías por parte de los médicos tratantes de la EPS Suramericana S.A., los cuales generaron un daño inmaterial, en la modalidad de perjuicio moral, pero, además, aducen que se generó un daño material pues la señora Diana Marcela Hoyos (q.e.p.d.) devengaba un salario mínimo para 2011 del cual destinaba el 60% a su hogar, debido a que sus padres no trabaja ban, situación que, estiman, debe ser indemnizada con las sumas ya descritas, debidamente indexadas.
2.6. No se logró acuerdo conciliatorio.
3. Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 27 de junio de 2018 (cfr. pdf. 06), la que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse.
3.1. La EPS demandada reconoció el parentesco y los vínculos familiares que se narraron en la demanda y que, además, a su través se atendió al paciente en las dependencias de las diferentes IPS en las que consultó, no obstante, hizo la salvedad que, como Entidad Prestadora de Salud, cumplió su obligación contractual al autorizar todos los estudios que requería la paciente; además, que autorizó valoraciones y remisiones durante la evolución de su patología. Que no le consta el diagnóstico ni el deterioro de la paciente, dado que no se especifican en la demanda
al autorizar todos los estudios que requería la paciente; además, que autorizó valoraciones y remisiones durante la evolución de su patología. Que no le consta el diagnóstico ni el deterioro de la paciente, dado que no se especifican en la demanda las circunstancias de tiempo y modo, además, que atendió a la paciente en febrero del 2011 y las consultas se intensificaron a partir de a gosto del mismo año , así mismo, adujo que los medicamentos que se le prescribieron fueron compatibles con su patología.
Resalta que el deterioro y posterior muerte de la joven obedeció a las complicaciones propias de la enfermedad de base diagnosticada y no a fallas en la atención médica brindada, pues los médicos t ratantes tuvie ron en cuenta los antecedentes de la paciente, galenos que, por cierto, no estaban adscritos a la EPS Suramericana S. A., si no a las IPS CONFAMA -donde fue atendida-. Así mismo, hizo énfasis en que el lupus que afectaba a la paciente no tiene cura y que “…para su tratamiento las guías de medicina ordenan suministro de antiinflamatorios05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 5 - de 26
(ibuprofeno, naproxeno) y corticosteroides e inmunosupresores (prednisolona); los cuales fueron brindados a la paciente…”
Advierte, además, que la paciente fue atendida por el servicio de urgencias el 21 de agosto de 2011 y allí se ordenó su remisión al Hospital Manuel Uribe Angel. En virtud del deterioro progresivo que presentó fue trasladada a la U CE el 24 de agosto y a la UCI de la misma institución el 25 de agosto, falleciendo en esta fecha.
En virtud del deterioro progresivo que presentó fue trasladada a la U CE el 24 de agosto y a la UCI de la misma institución el 25 de agosto, falleciendo en esta fecha.
Seguidamente se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) Ausencia de culpa. Diligencia y cuidado; ii) ausencia de nexo de causalidad causa extraña.
3.2. Llamamientos en garantía. En escrito separado, la EPS Suramericana S.A. con fundamento en contrato de prestación de Servicios de Salud celebrado el 01 de febrero de 2010 llamó en garantía a la Caja De Compensación Familiar de Antioquia -Comfama-, dado que la paciente fue atendida en una IPS de sus instalaciones y con el fin de que fuera condenada a reembolsar las sumas que le correspondiera pagar por virtud de la sentencia . La llamada en garantía dijo oponerse a los hechos de la demanda y formuló las excepciones que se dio en llamar: i) diligencia y cuidado, ausencia de culpa en la prestación del servicio médico por parte de la IPS; ii) ausencia de nexo causal; iii) inexistencia de una pérdida de oportunidad; iv) excesiva e indebida tasación de perjuicios extrapatrimoniales.
3.3. A su turno, la Caja De Compensación Familiar de AntioquiaComfamacon fundamento en sendos contratos de prestación de servicios médicos con números 12719; 12993; 13638 y 14097 llamó en garantía a la sociedad SUMIMEDICAL S.A.S. con el fin de que fuera obligada a reembolsar las sumas que se impusieran por virtud de la sentencia, dado que en dichos contratos se obligó a
SUMIMEDICAL S.A.S. con el fin de que fuera obligada a reembolsar las sumas que se impusieran por virtud de la sentencia, dado que en dichos contratos se obligó a prestar los servicios de salud de forma autónoma e independiente, bajo su propia responsabilidad y con sus propios recursos humanos técnicos, financieros y administrativos.
La llamada en garantía admitió los hech os del llamamiento remitiendo al debido análisis de las atenciones brindadas a la paciente, dijo oponerse a los hechos de la demanda y formuló las excepciones que se dio en llamar: i) ausencia de culpa; ii) ausencia de nexo causal; iii) culpa exclusiva de la víctima; iv) causa extraña respecto de los codemandados. Hecho de la naturaleza ; v) ausencia de05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 6 - de 26
elementos que configuran la responsabilidad médica.
3.4. Por su parte, la entidad empresarial SUMIMEDICAL S.A.S. con fundamento en póliza de Seguro De Responsabilidad Civil n° 1004874 llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía De Seguros, vínculo aseguraticio que se encontraba vigente para el momento de la presunta falla médica , lo anterior, a fin de que fuera obligada a reembolsar dentro de la cobertura del seguro, las sumas que eventualmente se le impusieran por virtud de la sentencia. Dijo oponerse a los hechos del llamamiento en garantía frente al cual formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de vínculo contractual; ii) ausencia de cobertura -límite temporal.
Respecto de las pretensiones elevadas en la demanda principal opuso las
hechos del llamamiento en garantía frente al cual formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de vínculo contractual; ii) ausencia de cobertura -límite temporal.
Respecto de las pretensiones elevadas en la demanda principal opuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado; ii) culpa médica debe ser probada; iii) diligencia y cuidado; iv) la obligación médica es de medio y no de resultado; v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
3.5. Seguidamente, SUMIMEDICAL S.A.S. con fundamento en contrato de prestación de servicios médicos llamó en garantía a los doctores Pedro Antonio viola Miranda, Luis Carlos Ovalle Gómez ; Oscar Hernán Duarte Loaiza , Alejandro Giraldo Echavarría , José Fernando Álvarez Mercado y Badzaida Margarita Reales Guerrero quienes prestaban los servicios médicos en COMFAMA, con el fin de que fuera obligada a reembolsar las sumas que se eventualmente se impusieran por virtud de la sentencia . Todos y cada uno se opusieron a los hechos de la demanda y blandieron excepciones referidas al debido cumplimiento de las reglas de la medicina, ausencia de culpa y del nexo de causalidad.
3.6. El médico llamado en garantía Luis Carlos Ovalle Gómez -con fundamento en las pólizas de seguro número 1005790, 1020183 y 1021177-, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía De Seguros , vínculo aseguraticio que se encontraba vigente para el momento de la presunta falla médica, lo anterior, a fin de que fuera obligada a reembolsar dentro de la cobertura del seguro, las sumas
se encontraba vigente para el momento de la presunta falla médica, lo anterior, a fin de que fuera obligada a reembolsar dentro de la cobertura del seguro, las sumas que eventualmente se le impusieran por virtud de la sentencia. La compañía aseguradora, dijo oponerse a los hechos del llamamiento en garantía frente al cual formuló las siguientes excepciones: i) límite del valor asegurado ; ii) sub-límite05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 7 - de 26
pactado por concepto de daños extrapatrimoniales; iii) deducible; iv) ausencia de cobertura-límite temporal.
Respecto de las pretensiones elevadas en la demanda principal dijo oponerse, ya que no están demostradas los elementos de la responsabilidad civil demandada.
3.7. A su vez, e l médico llamado en garantía Luis Carlos Ovalle Gómez, llamó en garantía a los médicos Neguit Virgilio Pérez Picalua, Iván Darío Giraldo García, Zully Paola Morengo Romero , Leire Melet Gómez Jiménez, William Guillermo Palencia Ramírez, Marisol Jimé nez Ari as, Rafael Augusto Vallejo Rodríguez, Pedro Antonio Viola Miranda, Oscar Hernán Duarte Lo aiza, Alejandro Giraldo Chavarrí a, José Fernando Álvarez Mercado y Betzaida Margarita Reales, no obstante, el llamamiento fue declarado ineficaz , tras dejar vencer el término de seis meses, conforme lo establece el artículo 66 del C. G. del P.
4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G.
vencer el término de seis meses, conforme lo establece el artículo 66 del C. G. del P.
4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluido el decreto de pruebas, el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 13 de octubre de 2023, en donde optó por denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Para decidir de esa manera, el juez de primer grado comenzó por entablar el problema jurídico a resolver, señalando que consistía en establecer si quedó demostrado q ue existió p or parte de la EPS Suramericana S.A. una defectuosa atención médica y un inadecuado tratamiento frente a la afiliada Diana Marcela Henao Calle, para su enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico.
Para el efecto, comenzó por recabar sobre la responsabilidad solidaria entre IPS y EPS , los elementos que deben confluir para el éxito de la pretensión y el régimen probatorio aplicable a este tipo de asuntos. De esta manera, a partir del análisis de la historia clínica, de la naturaleza de la enfermedad y de los testimonios de los médicos en la instrucción del proceso, estimó no demostrada la alegada deficiente atención médica, en tanto que entre enero y agosto de 2011 la paciente Henao calle tuvo al menos 16 consultas con prof esionales de la salud, entre médicos generales y especialistas que la atendieron en episodios de crisis o brotes05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 8 - de 26
Henao calle tuvo al menos 16 consultas con prof esionales de la salud, entre médicos generales y especialistas que la atendieron en episodios de crisis o brotes05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 8 - de 26
de lupus eritematoso sistémico que llevaron a los facultativos en cada una de esas consultas a ordenarle, medicamentos, exámenes, ayudas diagnó sticas, remisión a especialistas e incapacidades.
Resaltó así mismo que tampoco se cuestionó al centro hospitalario ni la idoneidad de los médicos y que “…se reconoció por la perito que un adecuado y temprano diagnóstico y que el tratamiento empleado es el indicado conforme a la literatura médica de ese entonces, que es el mismo de a hora para atender la enfermedad autoinmunedeficiente que padecía la paciente…Tampoco se demostró que la paciente, conforme su sintomatología, presentaba alergia o intolerancia a los medicamentos cloroquina o a la predniso lona, y menos que hayan sido esos medicamentos y no un brote o crisis de lupus, los que destruyeron los órganos de la paciente ni que fueron esos los medicamen tos los que provocaron la falla multisistémica que produjo su muerte…”
Luego, agregó que “…los médicos y la perito explicaron que en caso de haberse advertido desde un inicio que exist ía falla renal, tampoco s e hubiese suspendido la prednisolona, pues en esos casos se realiza exámenes clínicos para determinar “si se podían adicionar otros medicamentos ” y remataron diciendo que es posible que la falla orgánica m ultisistémica que desencaden ó en un choque
suspendido la prednisolona, pues en esos casos se realiza exámenes clínicos para determinar “si se podían adicionar otros medicamentos ” y remataron diciendo que es posible que la falla orgánica m ultisistémica que desencaden ó en un choque multifactorial e irreversible, haya sido secundaria al lupus eritematoso sistémico , también explicó la perito en el interrogatorio que, a pesar de cumplirse con el tratamiento farmacológico de LES el paciente, puede presentar refracción o recaídas, riesgo que aumen ta si abruptamente se suspenden los medicamentos, que es lo que en el argot médico llaman poca adherencia a l tratamiento y eso fue justamente lo que lo que advirtió por los médicos en dos oportunidades con Diana Marcela, uno, en consulta de 28 de mayo, donde indicó que no tenía el medicamento Cloroquina, sin especificar las razones por las cuales no lo tenía y dos, el 25 de agosto, cuando ya se encontraba hospitalizada, donde la paciente reconoció que la prednisolona solo la tomaba ocasionalmente…”
Desestimó así mismo que la paciente no fuera tratada por otros especialistas entre los meses de enero y agosto de 2011 , ya que también fue valorada por reumatólogo intensivista y n efrólogo, según el progreso de la enfermedad, donde además del tratamiento que le venían dispensando, se le brindó también fármacos para la presión norepinefrina. En orden a lo anterior anotó que no se demostró un actuar culposo en los médicos ni del centro hospitalario en el que fue atendida la05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 9 - de 26
paciente, fallando de esa manera u no de los elementos de la responsabilidad demandada.
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paciente, fallando de esa manera u no de los elementos de la responsabilidad demandada.
5. El recurso de apelación . Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a
continuación se compendian:
5.1. No admite la valoración probatoria que le imprimió el juez al asunto, calificándola de errada e insuficiente, por cuanto se dejaron de analizar argumentos que fueron expuestos al momento de presentarse alegaciones finales, donde remite a una valoración íntegra de la historia clínica para que se evidenciara “…desde cuándo la afectada directa comenzó con los padecimientos médicos, que finalmente evidenciaron la existencia del lupus eritematoso Sistémico, desde cuando fue diagnosticados, y cuando fue tratado …”, advirtiendo de la tardanza con que la paciente fue valorada por especialistas y tratada por médico internista, solo 6 meses antes del fallecimiento.
Advierte que “…puede evidenciarse claramente como desde el día 26 de agosto de 2007, 4 años antes del fall ecimiento Diana Marcela comenzó con constante asistencias médicas, que solo dan lugar a ser atendida por médico internista hasta el día 28 de febrero de 2011, a escasos 6 meses del fallecimientos, antecedentes médicos primarios sobre los cuales no se pudo indagar con perito pues la misma no tuvo acceso ni conocimiento a historias de años anteriores al año del fallecimiento, lo que claramente evidencia falencias que impiden al juez simplemente decidir de manera inmediata; el director del proceso en este tipo de
pues la misma no tuvo acceso ni conocimiento a historias de años anteriores al año del fallecimiento, lo que claramente evidencia falencias que impiden al juez simplemente decidir de manera inmediata; el director del proceso en este tipo de actuaciones conforme lo ha indicado la Corte Suprema de justicia debe dotarse, e investirse de una serie de conocimientos que vayan más allá de tarifar la prueba, a que se diga en dictamen si existió o no responsabilidad; este tipo de circunstancias conllevan a ratificar la solicitud realizada a los fines de que en la segunda instancia, se pueda practicar complementación de la prueba, a los fines de poderse cuestionar( lo que no pudo realizarse en audiencia de sustentación y contradicción de dictamen) sobre la preexistencia de atenciones médicas relacionadas con la patología diagnosticada a la afectada directa, en el año 2011; si estas circunstancias conllevaban a que la atención por médico internista no fuera desde el mes de febrero de 2011, sino que debió haberse sometido a la paciente a una atención y tratamiento médico, que contrastaran las consecuencias propias de esta enfermedad, pue s si05001 31 03 008 2020 00165 02 Página - 10 - de 26
bien no es la cura, si llevar una vida que contrarreste los daños, y no que una enfermedad luego de 6 meses de detectada llegue al deceso…”
Abonó argumentos sobre la prueba del daño , el nexo causal y el juicio de reproche culpabilístico lo que abre paso a la responsabilidad extracontractual demandada “…Esto en virtud de que las entidades vinculadas ciertamente, fueron quienes brindaron las atenciones mé dicas a la causante, superando con ello la
reproche culpabilístico lo que abre paso a la responsabilidad extracontractual demandada “…Esto en virtud de que las entidades vinculadas ciertamente, fueron quienes brindaron las atenciones mé dicas a la ca
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