TSDJ MED SC - 05001310300720180041301-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720180041301-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: REQUISITOS DEL PAGARÉ COMO TÍTULO VALOR - El pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709 del Estatuto Mercantil, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. / DEBER DE EXAMEN OFICIOSO DEL DOCUMENTO BASE DE LA EJECUCIÓN - El fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legisl ador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. / OPORTUNIDAD Y FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO - El numeral 1 del artículo 442 del CGP dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

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HECHOS: La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra FUREL S.A Y OTROS, para el pago de la suma de $7.743’105.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados.

Asimismo, pretendió la ejecución en contra de FUREL S.A Y OTROS , para el pago de la suma de $299’999.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados . Lo anterior, por cuanto incumplieron con las obligaciones contenidas en los pagarés aportados con la demanda, lo cual implicó el uso de la cláusula aceleratoria desde las fechas anotadas. Mediante sentencia el 21

cuanto incumplieron con las obligaciones contenidas en los pagarés aportados con la demanda, lo cual implicó el uso de la cláusula aceleratoria desde las fechas anotadas. Mediante sentencia el 21 de octubre de 2021, el Juzgado desestimó los medios de defensa planteados por la demandada Martha Leticia González Méndez, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte demandada. Le corresponde a la Sala determinar s i es deber del fallador examinar oficiosamente los documentos base de la ejecución y, de ser así, si se satisfacen las exigencias legales del pagaré como título valor, así como los requisitos generales de claridad, expresividad y exigibilidad para habilitar el cobro ejecutivo de las obligaciones demandadas.

TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda. A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el art ículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa

mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. (…) En suma, previo a librar mandamiento de pago, se imp one para el funcionario judicial el deber de verificación de la existencia de un documento que satisfaga plenamente los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para considerar el mérito ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el i nicio y la continuación del cobro coercitivo. (…) La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia, el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. (…) Ha sostenido la Corte: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremioimpartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con

que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”. (…) Así entonces, El fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador p ara corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. (…) El numeral 1 del artículo 442 del CGP dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago expresando “los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”. De tal manera, la norma contiene el cumplimiento de una carga argumentativa consistente en la exposición de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a los medios exceptivos, cuya finalidad es enervar la pretensión ejecutiva. ( …) Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que

de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas cuando halle probados los hechos alegados, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP . (…) De tal forma, es ineludible la carga que le asiste al demandado de formular los supuestos de hecho en los cuales funda las excepciones de mérito, pues constituyen insumo necesario para el ejercicio de réplica de la contraparte y del juez en la labor de verificar si fueron debidamente probadas y tienen la virtualidad suficiente de aniquilar las pretensiones ejecutivas.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO Radicado 05001 31 03 007 2018 00413 01 Demandante BANCOLOMBIA S.A. Demandado FUREL S.A.

PROMOTORA MORENO & CIA S.C.A.

BIENES Y EQUIPOS S.A.

Demandante BANCOLOMBIA S.A. Demandado FUREL S.A.

PROMOTORA MORENO & CIA S.C.A.

BIENES Y EQUIPOS S.A.

HERNÁN MORENO PÉREZ

MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ

Juzgado Origen SÉPTIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra FUREL S.A ., PROMOTORA MORENO & CIA S.C.A ., BIENES Y EQUIPOS S.A ., HERNÁN MORENO PÉREZ y MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, para el pago de la suma de $7.743’105.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2018 (fecha de aceleración del plazo), hasta el pago total de la obligación.

Asimismo, pretendió la ejecución en contra de FUREL S.A ., HERNÁN MORENO PÉREZ y MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, para el pago de la suma de $299’999.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 8 de mayo de 2018 (fecha de aceleración del plazo), hasta el pago total de la obligación.

Lo anterior, por cuanto incumplieron con las obligaciones contenidas en los pagarés No 35603345 y 34265454 aportados con la demanda, lo cual implicó el uso de la cláusula aceleratoria desde las fechas anotadas.

Lo anterior, por cuanto incumplieron con las obligaciones contenidas en los pagarés No 35603345 y 34265454 aportados con la demanda, lo cual implicó el uso de la cláusula aceleratoria desde las fechas anotadas.

1.2 CONTESTACIÓN.

PROMOTORA MORENO S.A.S. no realizó pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, ni formuló excepciones de mérito. No obstante, manifestó que no cuenta con los fondos necesarios para el pago de la obligación, ni está en posibilidades de cumplirla y agregó que no es deudora principal y que en los estatutos de la sociedad no existe autorización al representante legal para constituir créditos en garantía de terceros o caucionar con los bienes sociales obligaciones distintas a las propias y, de reportar beneficio a la sociedad, requiere de la aprobación de la Asamblea General2.

1 Ver ruta: carpeta “01. PRIMERA INSTANCIA” / CARPETA “ C1. CUADERNO PRINCIPAL”, archivos del 2 al 4. 2 Ibidem, archivo 16.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

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HERNÁN MORENO PÉREZ tampoco hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y propuso como excepción de mérito la configuración de hechos nuevos, consistentes en un proceso de extinción de dominio adelantado en

HERNÁN MORENO PÉREZ tampoco hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y propuso como excepción de mérito la configuración de hechos nuevos, consistentes en un proceso de extinción de dominio adelantado en contra de FUREL S.A., que implicó la inscripción de medidas cautelares por parte de la Fiscalía y la toma de posesión de sus bienes como representante legal, todo lo cual le imposibilita el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la demandante que manifestó no desconocer3.

BIENES Y EQUIPOS S.A. , se notificó mediante curador ad litem , quien n o formuló oposición, ni excepciones de mérito4.

MARTA LETICIA GONZÁLEZ MENDEZ no reconoció los hechos de la demanda, respecto de los cuales dijo tratarse de una narración sobre el contenido de los títulos valores y formuló como excepciones de mérito:

  • “Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley supla expresamente” , por v iolación a la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de los títulos, en la medida que no concuerda la fecha de creación (1° de enero de 1900) con la fecha de recepción del acreedor (10 de mayo de 2010) , esto es, una diferencia de 110 años, siendo imposible que se hubiere suscrito en 1900 cuando no existía la sociedad demandante.
  • “Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”5.

1.3 SENTENCIA 6.

Mediante sentencia el 21 de octubre de 2021 , el Juzgado desestimó l os

requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”5.

1.3 SENTENCIA 6.

Mediante sentencia el 21 de octubre de 2021 , el Juzgado desestimó l os medios defensa plantead os por la demandada Martha Leticia González Méndez, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte demandada.

Señaló el a quo que no prosperaría la excepción concerniente a la violación de los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de los títulos valores, porque previamente se revolvió un recurso de reposición contra el mandamiento de pago donde se det erminó el cumplimiento de requisitos formales de los pagarés, a su juicio, pese a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela sobre el deber oficioso de reexaminar los títulos en la sentencia, dicho debate no debe ser irrestricto y eterno, en virtud del principio de preclusividad y de seguridad jurídica.

Precisó que el debate estaba clausurado con la decisión de librar la orden de apremio y la resolución del recurso de reposición y que, en todo caso, coincidía con las determinaciones adoptadas sobre el cumplimiento de los requisitos formales de los títulos valores adosados, puesto que cumplen las exigencias de los artículos 621 y 709 del C. de Comercio y 422 del CGP.

3 Ibidem, archivo 19 4 Ibidem, archivo 51. 5 Ibidem, archivo 57 6 Ibidem, archivo 98.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

5 Ibidem, archivo 57 6 Ibidem, archivo 98.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

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Sostuvo que la fecha de creación no es un requisito formal del título valor y la consignada (1° de enero de 1900 ) no aniquila la claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el CGP, puntualizando que la fecha anotada es inexistente, no está adecuada a la época y numeración cronológica, obedeciendo no más que a un formato utilizado por el Banco, que ni siquiera existía para tal calenda.

Indicó que, según el artículo 625 del C. de Comercio la obligación cambiaria deriva de la firma puesta en e l título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, sin que las firmas consignadas fueran objeto de controversia por los demandados, quienes habilitaron a la demandante para que diligenciara los instrumentos cambiarios conforme las condiciones pactadas.

Refirió que el interrogatorio a Furel S.A., y Marta Leticia González dejaba en claro que existió un vínculo financiero con la demandante que inició en el año 2007 aproximadamente , que los demandados reconocieron que los pagarés fueron signados después del año 2010 y que el derecho incorporado no fue desconocido.

Señaló que la demandada Marta Leticia González, se obligó en nombre propio en ambos pagarés, pues así se advierte de la lectura de los

incorporado no fue desconocido.

Señaló que la demandada Marta Leticia González, se obligó en nombre propio en ambos pagarés, pues así se advierte de la lectura de los documentos, sin que se precisara que obraba en alguna condición especial.

Coligió que los demandados entregaron el pagaré al Banco, no en 1900, sino el 10 de mayo de 2010, conforme se desprendía del reglamento para créditos de tesorería y que, al cumplirse las condiciones establecidas en el art. 625 del C. de Comercio, no saldría avante la excepción.

Con relación a la censura por los abonos realizados en diciembre de 2017 y de enero a abril 2018, adujo que tampoco podría estimarse, por cuanto, los pagos se hicieron hasta abril de 2018, encontrándose la demandante habilitada para diligenciar los pagarés con espacios en blanco y en uso de la cláusula aceleratoria a partir de mayo de 2018, momento en el que se incurrió en mora, sin que se lograra acreditar lo contrario.

Indicó además que la demandante bien podía renunciar al cobro total del importe del título, en concreto, a los intereses c ausados, en atención a la facultad del apoderado de desistir y, en últimas, ello es favorable a los demandados.

Adujo que desestimaría la excepción de prescripción y caducidad, teniendo en cuenta que la forma de vencimiento de la obligación es a día ci erto y determinado, no a la vista, por tanto, el término de prescripción de 3 añ os contados desde el vencimiento se materializaría los días 24 y 7 de mayo de

en cuenta que la forma de vencimiento de la obligación es a día ci erto y determinado, no a la vista, por tanto, el término de prescripción de 3 añ os contados desde el vencimiento se materializaría los días 24 y 7 de mayo de 2021, sin que para tales fechas se lograra la configuración del fenómeno extintivo, por cuanto el último demandado se notificó el 15 de diciembre de 2020.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

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Asimismo, desestimó la defensa de la sociedad Promotora Moreno & CIA S.C.A., consistente en la ausencia de facultades del representante legal para suscribir el título valor . Esto porque , si bien el certificado de existencia y representación legal de la sociedad contenía una limitación para el representante de garantizar obligaciones de terceros, no se probó si las obligaciones reportaron beneficios para la sociedad y fue aprobado por la asamblea general con el voto favorable del socio gestor, conforme salvedad también consignada en el certificado, sin que fuera posible adentrarse en el campo de la especulación.

Agregó que la existencia de la prohibición no implica que no puedan gestarse este tipo de negocios o actos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 641 del C de Comercio y que existe la posibilidad de ratificación expresa o tácita establecida en el artículo 642 ibidem, destacando además que hubo actos de aceptación de la obligación , conforme las

artículo 641 del C de Comercio y que existe la posibilidad de ratificación expresa o tácita establecida en el artículo 642 ibidem, destacando además que hubo actos de aceptación de la obligación , conforme las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda.

Finalmente, en lo concerniente a los planteamientos del demandado Hernán Moreno, sostuvo que , si bien las medidas decretadas en el trámite de extinción de dominio son prevalentes, ello no exime al tenedor legítimo de su derecho a cobrar la acreencia antes que se decida de f ondo la situación patrimonial del deudor.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia fue proferida en audiencia y notificada en estrado s, la demandada Martha Leticia González Méndez interpuso recurso de apelación. El recurso de apelación fue admitido por auto del 4 de noviembre de 2021.

Se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 7, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de prime ra instancia.

7 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposic ión del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

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3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución en su contra, la demandada Marta Leticia González formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecen los problemas jurídicos objeto de estudio8.

3.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial e indebida valoración probatoria respecto de la exigibilidad de la obligación.

Reprochó que el fallador desconociera la jurisprudencia de la Sala Civil de

3.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial e indebida valoración probatoria respecto de la exigibilidad de la obligación.

Reprochó que el fallador desconociera la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, le asiste el deber oficioso de revisar si el título valor mantiene su exigibilidad aun cuando se hubiera dictado la orden de apremio.

A su juicio, hubo indebida valoración de las pruebas que dejaron sin firmeza la ejecución de los títulos valores y el mandamiento ejecutivo, en concreto, aduce haber demostrado que los pagarés no son exigibles, ni expresan en su contenido el negocio jurídico.

Precisó que el histórico de pagos reporta unos abonos que no fueron aplicados al capital, adolece de falta de las fechas del inicio de exigibilidad de las obligaciones y que el reglamento de tesorería y los pagarés establecen que los intereses ser ían pagados por periodo vencido, todo lo cual, en su criterio, demuestra que los pagarés no reflejan la realidad y no cumplen las características de ser claros, expresos y exigib les como condiciones indispensables para su coercitividad por la vía judicial.

Finalmente, sostuvo que la demandada no se obligó en nombre propio en el pagaré No 35603345, sino como representante legal de Bienes y Equipos S.A., y, prueba de ello, es el sello de la sociedad impuesto encima de la firma sin ninguna salvedad, por tanto, no le es exigible.

➢ Réplica demandante

Sostuvo que el juez si analizó los requisitos de los títulos valores, que estos se diligenciaron conforme los saldos adeudados para el

sin ninguna salvedad, por tanto, no le es exigible.

➢ Réplica demandante

Sostuvo que el juez si analizó los requisitos de los títulos valores, que estos se diligenciaron conforme los saldos adeudados para el momento de su llenado , que la fecha de vencimiento obedeció al incumplimiento en el pago de las obligaciones y la fecha de creación que aparece en los pagarés corresponde a la preimpresa en el documento, no al momento en que realmente se suscribieron.

Agregó que se probó que los pagarés se completaron conforme las cartas de instrucciones suscritas por las personas jurídicas y naturales demandadas y, que la demandada Marta Leticia González hizo parte de la negociación obligándose como deudora solidaria.

8 Ibidem. Archivo 73, minuto 50.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

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3.2 Problemas jurídicos.

Le corresponde a la Sala determinar:

1. Si es deber del fallador examinar oficiosamente los documentos base de la ejecución y, de ser así, si se satisfacen las exigencias legales del pagaré como título valor , así como los requisitos generales de claridad, expresividad y exigibilidad para habilitar el cobro ejecutivo de las obligaciones demandadas.

2. Superado dicho análisis, si la demandada Marta Leticia González alegó oportunamente en la primera instancia los supuestos de hecho

claridad, expresividad y exigibilidad para habilitar el cobro ejecutivo de las obligaciones demandadas.

2. Superado dicho análisis, si la demandada Marta Leticia González alegó oportunamente en la primera instancia los supuestos de hecho en que funda la apelación, esto es, falta de veracidad de la información crediticia vertida en los títulos y no ser obligada cambiaria, de ser así, si acreditó tales circunstancias y generan la revocatoria de la decisión recurrida por falta de exigibilidad de la obligación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Requisitos del pagaré como título valor.

El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejec utiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos p ara estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajen os a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos en ellos cuando cumplan con las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos en ellos cuando cumplan con las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

A modo general, los i nstrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.

Por su parte, el pagaré debe cump lir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse elSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 7 de 16 pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

En suma, previo a librar mandamiento de pago, se impone para el funcionario judicial el deber de verificación de la existencia de un documento que satisfaga plenamente los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para considerar el mérito ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el inicio y la continuación del cobro coercitivo.

4.2 Deber de examen oficioso del documento base de la ejecución.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia, el documento

4.2 Deber de examen oficioso del documento base de la ejecución.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia, el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución.

Ha sostenido la Corte:

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin lím ite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como tambi én a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es

ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse profer ido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condic iones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”9.

Así entonces, el fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas

9 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001 -02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000 -2213-000-2019-00018-01.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01

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