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TSDJ MED SC - 05001310300720180043801-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310300720180043801-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TEMA. ALTERACIÓN DE TÍTULO VALOR - art. 631 del C. de Comercio / CARGA DE LA PRUEBA / TESIS. “(…) como lo consagra el art. 631 del C. de Comercio, al puntualizar: “En caso de alteración del texto de un título –valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. (…) Tampoco es posible dar aplicación al art. 623 Ibídem, para dar prelación a la cifra u obligación escrita en letras, sobre la que aparece escrita en números como lo afirma y pretende la recurrente, porque en este caso la discordancia no c onstituye un error en la elaboración de la letra de cambio, como tampoco corresponde a una dicotomía en las cifras expresadas en números y palabras; sino, que obedece a una alteración del texto del documento, como se ha venido precisando y quedó dilucidado.”

M.P . LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA. 09/12/2021

PROVIDENCIA. SENTENCIA1

`

Proceso Ejecutivo Demandante Alejandra María Álzate Quintero Demandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga y otra Radicado No. 05001-31-03-007-2018-00438-01 Procedencia Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 044 Decisión Confirma Tema Títulos valores Subtemas Obligación cambiaria. A lteración del texto del título valor. Presunción de la suscripción del cartular antes de la alteración. Carga de la prueba.

Decisión Confirma Tema Títulos valores Subtemas Obligación cambiaria. A lteración del texto del título valor. Presunción de la suscripción del cartular antes de la alteración. Carga de la prueba.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), nueve de diciembre de dos mil veintiuno

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO C IVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por la señora ALEJANDRA MARÍA ÁLZATE QUINTERO, contra los2

señores JUAN GUILLERMO PUERTA ZULUAGA y CLAUDIA

NELLY VÁSQUEZ PÉREZ.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicita la demandante se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de los demandados por $724.000.000.oo, como capital, más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde el 29 de diciembre de 2015 hasta que se cancele el total de la obligación ; que se condene en costas a los ejecutados.

Elementos fácticos: Los demandados aceptaron a favor de la demandante una letra de cambio por $724.000.000.oo y los intereses se acordaron al 0.7% mensual; el plazo otorgado se encuentra vencido y no se han cancelado el capital ni los intereses; los ejecutados renunciaron a la presentac ión para la aceptación y el pago , y a los avisos de rechazo, lo que

se encuentra vencido y no se han cancelado el capital ni los intereses; los ejecutados renunciaron a la presentac ión para la aceptación y el pago , y a los avisos de rechazo, lo que permite deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Mandamiento de pago : Se libró el 24 de agosto de 2018

(folios 7 cuaderno principal) , el codemandado JUAN GUILLERMO PUERTA ZULUAGA, se notificó personalmente el 01 de noviembre adiado (folios 18 cuaderno principal) y como medios de defensa , propuso los siguientes: i) alteración fraudulenta del texto del título; ii) alteración del texto del título conforme al artículo 631 del C. de Co., ; iii) enriquecimiento sin causa/dolo ; iv) temeridad y mala fe y, v) intereses por encima del marco legal (usura)3

(folios 15 a 26 cuaderno principal). Por su parte, la demandada Claudia Nelly Vásquez Pérez, formuló la s excepciones: i) alteración fraudulenta del t exto del título; ii) alteración del texto del título conforme al artículo 631 del C. de Co.; iii) enriquecimiento sin causa/dolo; iv) temeridad y mala fe y, v) no entrega de dinero (folios 128 a 141 cuaderno principal).

SENTENCIA: Se profirió el 06 de marzo de 2019, con la

siguiente resolución:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la alteración del contenido del título cuyo monto original era de $24.000.000 y fue irregularmente mutado por $724.000.000.

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la alteración del contenido del título cuyo monto original era de $24.000.000 y fue irregularmente mutado por $724.000.000.

“SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución a favor de ALEJANDRA MARÍA ALZATE QUINTERO y contra JUAN GUILLERMO PUERTA ZULUAGA Y CLADIA NELLY VÁSQUEZ QUINTERO, por la suma de $24.000.000, más intere ses moratorios a la tasa máxima permitida por la superintendencia financiera para cada período a partir del 29 de diciembre de 2017.

“TERCERO: REMATAR, previa acreditación de su valor en los términos del CGP, los bienes embargados.

“CUARTO: CONDENAR a la ejecutante ALEJANDRA MARÍA ALZATE QUINTERO, a pagar a favor de los ejecutados, JUAN

GUILLERMO PUERTA ZULUAGA y CLAUDIA NELLY VÁSQUEZ4

PÉREZ, la suma de $140.000.000, conforme lo establecido en el artículo 274 del CGP.

“QUINTO: No se condena en costas.

“Por la secretar ía del despacho y con independencia de que sea apelada la decisión, se ordena la reproducción del expediente con los correspondientes oficios, para que sean remitidos a la Fiscalía General de la Nación, l a Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la DIAN”.

Luego de referir a los requisitos del titulo valor y al llenado

remitidos a la Fiscalía General de la Nación, l a Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la DIAN”.

Luego de referir a los requisitos del titulo valor y al llenado abusivo, cuando se dejan espacios en blanco, indica que nos encontramos frente a una alteración del título valor en cuanto a su monto, esto es una falsedad material del mismo; que se probó que el titulo se suscribió por un valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo) y se alteró, anteponiendo el nú mero siete, para que quedara por un monto de $724.000.000.oo, con el pretexto de garantizar otras obligaciones, incluso, incorporadas en otros títulos valores, lo que no es de recibo; por estas razones, acogerá la tacha de falsedad en cuanto está probada la alteración del título frente a la modificación del derecho incorporado en el mismo ; ordenará seguir adelante la ejecución por $24.000.000.oo más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 29 de diciembre de 2017; en virtud de lo dispuesto en el art. 274 del C. General del Proceso, se impone a la demandante una sanción equivalente a $140.000.000.oo a favor de los demandados; dada la prosperidad parcial de las5

pretensiones y como fue acogida la tacha de falsedad no habrá lugar a condena en costas.

Apelación: Lo interpuso la demand ante y como reparos esgrimió: Existe un yerro en el análisis probatorio que conduce a concluir que están probados unos hechos que no lo fueron; también se incurre en yerros en el análisis jurídico

Apelación: Lo interpuso la demand ante y como reparos esgrimió: Existe un yerro en el análisis probatorio que conduce a concluir que están probados unos hechos que no lo fueron; también se incurre en yerros en el análisis jurídico cuando existe una evidente contradicción en el estudio de los requisitos que exige el ordenamiento positivo para entender cuando se presenta el fenómeno de la creación de un título valor y al mismo tiempo, reconoce que se creó un título sin que se hubieran cumplido dichos requisitos; en tercer lugar, existe un yerro en la providencia cuando aplican normas jurídicas que no se adaptan al caso y deja de lado las pertinentes; en ese orden de ideas, en el presente caso, está demostrado que se creó una letra de cambio por $24.000.000.oo y es contundente el pronunciamiento en ese sentido; el respaldo probatorio que le sirve de sustento para esa afirmación y para dar por demostrado ese h echo, es una simple fotografía en relación a la cual en el proceso no existe certeza del momento en que fue tomada; incluso, allí hay una gran laguna porque la señora Claudia Vásquez claramente dice que firmó esa letra en su apartamento sin ningún texto consignado en la misma, la entregó a su esposo y él se la llevó; no existe precisión cuándo hizo eso la señora Claudia ni cuándo se la llevó el señor Juan Guillermo Puerta; qué hizo el señor Puerta Zuluaga con la letra después de que se la entregó firmada la señora Claudia Nelly; no obstante, aparece una fotografía de la letra con la f irma de los demandados y con el valor en números de $24.000.000.oo; pero es el propio6

entregó firmada la señora Claudia Nelly; no obstante, aparece una fotografía de la letra con la f irma de los demandados y con el valor en números de $24.000.000.oo; pero es el propio6

señor Juan Guillermo quien dice que solo entregó la letra a la demandante cuando es taba en el apartamento de ella; qué pasó entre el momento que firmó la señora Claudia l a letra, se la entregó al señor Juan Guillermo y éste la tuvo en su poder solamente firmada por la señora Claudia y el momento en que se la entrega en el apartamento a la señora Alejandra Álzate, allí le pudo haber tomado 1, 500 o 1.000 fotografías en dife rentes y distintos momentos; pudo haber tenido fotografías donde solo aparezca la firma de la señora Claudia sin más en el texto del esqueleto de la letra; es decir, no existe certeza en absoluto de que esa fotografía pruebe el hecho que está alegando la parte demandada y, ese hecho se asume por fuera de contexto con el resto del material probatorio y se da como probado, en contravía incluso de reiterada jurisprudencia de nuestros órganos de cierre, quienes a profundidad han dicho cómo y cuáles son las paut as para otorgar valor probatorio a unas fotografías para que se puedan tener como un medio de prueba idóneo en un proceso judicial; además, se aprecia contradicción cuando se afirma que la demandante no probó que fue en su apartamento con la presencia de l os ejecutados que se llenó el título o se confeccionaron los espacios en blanco; pero si se tiene por acreditado que únicamente a esa reunión, en ese apartamento y ese día , solo concurrió el señor Juan Guillermo Puerta

la presencia de l os ejecutados que se llenó el título o se confeccionaron los espacios en blanco; pero si se tiene por acreditado que únicamente a esa reunión, en ese apartamento y ese día , solo concurrió el señor Juan Guillermo Puerta Zuluaga, porque él mismo lo dice; ent onces allí se presenta un análisis desequilibrado de las declaraciones de las partes, a una se le otorga plena credibilidad y a la otra se le resta total credibilidad y la razón no se entendió en la exposición que se escuchó; también se reprocha una serie de situaciones para restar credibilidad a los dichos de la ejecutante; por qué7

cambiaron las letras anteriores, bastaría una respuesta elemental, ejercicio del principio de autonomía de la voluntad; las partes son libres , no se tienen que someter a ningún formato o protocolo para hacer sus negocios, eso es absolutamente válido y no es cont rario a derecho ni a la lógica; adicionalmente, se dice que por qué se incluyen otras platas en un monto de $724.000.000.oo, y eso fue explicado hasta la saciedad , porque allí se incorporaron dineros entregados con anterioridad, valores de honorarios adeudados y causados, y un porcentaje de un negocio al que había sido invitada a participar la pretensora; allí claramente se desconoce el art . 882 del C . de Comercio, q ue permite hacer el pago a través de títulos valores de contenido crediticio.

Es evidente que si la demandante y el señor Juan Guillermo se reunieron un día determinado en el apartamento de ésta, e hicieron una liquidación de cuentas , de asuntos que entre ellos estaban pendientes y llegaron a un valor final que arrojó

Es evidente que si la demandante y el señor Juan Guillermo se reunieron un día determinado en el apartamento de ésta, e hicieron una liquidación de cuentas , de asuntos que entre ellos estaban pendientes y llegaron a un valor final que arrojó que el demandado le adeudaba a la pretensora una determinada cantidad de dinero, éste autorizó la confección del título valor para hacer el pago de esas acreencias, situación permitida y auto rizada en nuestro ordenamiento jurídico; además, y sin estar probada la alteración del título porque en la declaración de parte de la actora , es clara en manifestar que el título fue llenado como fue presentado para esta acción ejecutiva, con la autorización y el consentimiento de los accionados, quienes por supuesto niegan la situación; aparte de las declaraciones de las partes no existe otro medio de prueba que permita acreditar la alteración porque como8

viene de indicarse la fotografía que se aportó al expediente no es prueba suficiente para demostrar ese hecho y, no estando probado el hecho de la alteración se desconoce la presunción de autenticidad del título y el principio de autonomía y de literalidad; la única prueba que se esgrime en la decisión sobre la alteración del título es el valor expresado en número, que en vez de $24.000.000.oo es de $724.000.000.oo, desconociendo también lo prescrito en el art. 623 del C. de Comercio, sobre la prevalencia de lo escrito en letras sobre lo escrito en números; también llama la atención el que se diga que el título ya estaba creado y que existió solamente por el valor expresado en números $24.000.000.oo, cuando a ciencia cierta se sabe que esa fotografía fue antes de ser

escrito en números; también llama la atención el que se diga que el título ya estaba creado y que existió solamente por el valor expresado en números $24.000.000.oo, cuando a ciencia cierta se sabe que esa fotografía fue antes de ser entregado el título a la ejecutante y así lo confiesa explícitamente el señor Juan Guillermo Puerta; aun aceptando su dicho y llegando a darle veracidad , a pesar que tiene demasiados cuestionamientos, en su interrogatorio textualmente dijo “cuando ella se desplazó a otra habita ción de su apartamento yo le tomé la fotografía a la letra ”; entonces, la fotogr afía es muy anterior al momento de la entrega, esto es, no se había presentado la emisión del título y no estaba creado el título, como se discurre profusamente en la providencia; adicionalmente, se desconoce el principio de la literalidad del título, en t anto que se dan por probados los hechos que no están demostrados; en este orden de ideas, también se aplicó de manera incorrecta la normativa procesal en lo que atañe con la carga de la prueba, pues a partir de los supuestos de hecho que se dieron por demo strados sin estarlo, simplemente se trasladó la carga de la prueba de unos hechos que no debía demostrar la pretensora.9

Al descorrer el traslado en segunda instancia, a más de volver sobre los argumentos que vienen de sintetizarse, indicó que, es tan p alpable la inconsistencia de la decisión objeto de alzada, que la sustentación lleva a inferir una sentencia favorable al extremo activo; seguidamente pasa a transcribir en extenso los argumentos esgrimidos por el a quo frente a la alteración del título; continúa indicando, que la confianza

alzada, que la sustentación lleva a inferir una sentencia favorable al extremo activo; seguidamente pasa a transcribir en extenso los argumentos esgrimidos por el a quo frente a la alteración del título; continúa indicando, que la confianza que tenían los contratantes en negocios anteriores fue la que llevó a que se autorizara el llenado de la letra de cambio en la forma que la demandante y el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, paulatinamente lo acordaban; que como no hubo instrucciones las mismas no se desatendieron, es decir, no estamos en el evento previsto en el inciso 1º del art. 622 del C. de Comercio, sino que existió una autorización en los términos del inciso 2º; tod o lo anterior, lleva a concluir que existe una equivocada visión por parte del a quo de las normas sustanciales y procesales que anunció para aplicar al presente asunto; conforme con lo considerado en la providencia impugnada, la carga de la prueba de la alteración del cartular está en cabeza de quien la alega; no se entiende entonces como el Despacho pudo arribar a la deducción que la supuesta alteración del título está demostrada; siendo aún más grave que tal conclusión se afinca en una fotografía que por sí sola no alcanza a ser plena prueba de lo alegado, como lo indica la jurisprudencia; pues tal medio de convicción debe estar respaldado por otros que logren corroborar lo afirmado; lo que en este caso no aconteció; conclusiones a las que debe arribar la segunda instancia, una vez analizado el asunto. Ahora, si como lo indica el a quo no hubo carta de instrucciones, era10

respaldado por otros que logren corroborar lo afirmado; lo que en este caso no aconteció; conclusiones a las que debe arribar la segunda instancia, una vez analizado el asunto. Ahora, si como lo indica el a quo no hubo carta de instrucciones, era10

deber de los encausados demostrar que si la hubo y el sentido de la misma, para poder confrontar las diferencias entre las supuestas instrucciones y el llenado del documento; cuestión que no fue demostrada; aceptando la teoría del fallo de primera instancia en cuanto a que no existió carta de instrucciones sino una autorización, conforme el inciso 2º del Art. 622 del C. de Comercio, entonces la parte demandada debió acreditar cuales fueron los términos de las supuestas autorizaciones; ahora, si resulta imposible demostrar dichas instrucciones, se debe concluir que la tenedora del título lo llenó conforme las autorizaciones dadas por los obligados, sin que exista fundamento para pensar que el llenado de la letra de cambio se hizo contraviniendo dichas autorizaciones; asunto que se pasó por alto, toda vez, que el a quo se centró en analizar las cifras puestas en números y las fechas de creación y vencimiento, lo que finalmente no era necesario; pues ya la demandante había explicado que ella colocó los valores conforme las conversaciones que sostuvo con el señor Juan Guillermo Puerta, finiquitando una liquidación de unos dineros que le adeudaba para finalmente llegar a la suma que se implantó; de donde se sigue , que no hubo ninguna alteración del título; el a quo en el estudio de la estructura del cartular deduce que las fechas de creación y vencimiento se deben tener por ciertas, dado que no fueron controvertidas

se implantó; de donde se sigue , que no hubo ninguna alteración del título; el a quo en el estudio de la estructura del cartular deduce que las fechas de creación y vencimiento se deben tener por ciertas, dado que no fueron controvertidas como lo manda el art. 244 del C.G.P., pero olvidó determinar lo mismo frente al valor de la obligación asentado en letras y que no fue tachado de irregular, desconociendo igualmente lo preceptuado en el art. 623 de la codificación mercantil; igualmente acontece con lo afirmado por los demandados, en cuanto que la señora Claudia Vásquez no estuvo presente en11

el apartamento de la demandante al momento de la creación de la letra de cambio, sino que la suscribió en su residencia; afirmación que no acreditaron los encausados y simplemente se tuvo por cierta con base en sus propios dichos; el a quo al arribar a dichas conclusiones no logró entender la realidad de las relaciones entre demandante y demandados, especialmente entre la pretensora y el señor Juan Guillermo Puerta; incluso, realizó algunas aseveraciones alejadas de la realidad con fundamento en consideraciones subjetivas. Por estas razones , solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se orden e seguir a delante con la ejecución en los términos del auto de apremio.

Por su parte, el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, adujo que, no es de recibo la afirmación del recurrente de un indebido análisis probatorio, por cuanto la decisión de primer grado se fundamentó en una fotografía, con base en la cual el a quo coligió que el importe de la letra de cambio era por

adujo que, no es de recibo la afirmación del recurrente de un indebido análisis probatorio, por cuanto la decisión de primer grado se fundamentó en una fotografía, con base en la cual el a quo coligió que el importe de la letra de cambio era por $24.000.000.oo; pasando por alto que la demand ante en la declaración de parte confesó que fue ella quien antepuso el número 7; lo que hizo sin contar con el beneplácito de los deudores; además, la fotografía no fue tachada de falsa y las pericias allegadas concluyeron que a la letra se le adicionó un número con posterioridad a su creación; a más, que no existió carta de instrucciones o autorización por parte de los obligados para que la demandante llenara los espacios en blanco, pues estos fueron diligenciados en forma arbitraria por la actora quien al teró la letra de cambio adicionando un número en la parte anterior a la cifra de $24.000.000.oo, imponiendo una suma desconocida y suplantando la voluntad12

de los obligados; en cuanto que se aplic aron normas ajenas al caso, señala, que el recurrente no pued e echar mano solo de las normas que cobijan el buen actuar de la pretensora y desechar los momentos de oscuridad para emitir un fallo revestido de justicia. Por estas razones, solicita se confirme la decisión objeto de alzada.

La codemandada Claudia Vásquez Pérez, indicó que la letra se alteró sin el lleno de los requisitos establecidos para estos casos, como lo señala la jurisprudencia que pasa a transcribir, lo que conlleva a afirmar que la acreedora no solo sobrepasó

alteró sin el lleno de los requisitos establecidos para estos casos, como lo señala la jurisprudencia que pasa a transcribir, lo que conlleva a afirmar que la acreedora no solo sobrepasó las facultades que tenía para llenar el título valor, sino que lo alteró; lo que el a quo en la audiencia de instrucción y juzgamiento auscultó en los interrogatorios que absolvieron las partes y, si bien la señora Vásquez Pérez no hizo parte de las negociaciones, sí sirvió como avalista del título valor pero nunca por una suma tan exorbitante de más de $700.000.000.oo; la pretensora traspasó los límites autorizados para llenar el carturlar lo que aparece acreditado no solo con la fotografía, que no fue tachada de falsa, sino con los dictámenes aportados, que demuestran que el título valor fue alterado , lo que igualmente fue confesado por la pretensora en la declaración de parte; el a quo hizo un debido análisis de las pruebas recaudadas en el plenario, las que fueron esbozadas y explicadas con suficiencia al momento de tomar la decisión. Así las cosas, solicita al Tribunal confirmar el fallo de primera instancia.13

III. CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿se acreditó la alteración del título valor que se allegó como base de la ejecución? ¿fue indebida la valoración probatoria?

El disenso : Señala la recurrente que existe una indebida valoración probatoria, porque al contrario de lo argumentado por el a quo para adoptar la decisión de primer grado, la parte

indebida la valoración probatoria?

El disenso : Señala la recurrente que existe una indebida valoración probatoria, porque al contrario de lo argumentado por el a quo para adoptar la decisión de primer grado, la parte demandada no acreditó la alteración del título valor allegado como base del recaudo ejecutivo.

Al efecto tenemos que la demandante en la declaración de parte afirmó que viene prestando dineros al demandado como desde el año 2000 y lo asesoraba en negocios desde el 2010; la letra objeto del proceso se llenó completamente el día de la reunión en la noche, se habló de un negocio que él le estaba planteando; inicialmente la letra se llenó en números por $24.000.000.oo porque había un negocio anterior , donde se le prestó antes; inicialmente se prestó $35.000.000.oo en octubre de 2013 ; el título nunca fue llenado por $24.000.000.oo, es que él necesitaba antes una plata por un problema que tenía y necesitaba ese dinero para viajar a Bogotá, tenía que viajar urgente para recuperar $1.750.000.000.oo que ETB le debía, él la empieza a buscar y que necesitaba $30.000.000.oo para viajar a Bogotá, pagar allá un dinero para que le entregaran el dinero para poder14

cancelar los préstamos; le dijo que no tenía los $30.000.000.oo, que tenía $24.000.000.oo, se encontraron en la mañana , él llevaba la letra y le di jo que para que le entregaran los $1.750.000.000.oo que ETB le debía, tenía que viajar a Bogotá y entregar a alguien $30.000.000.oo, a lo que

en la mañana , él llevaba la letra y le di jo que para que le entregaran los $1.750.000.000.oo que ETB le debía, tenía que viajar a Bogotá y entregar a alguien $30.000.000.oo, a lo que le dijo que le podía facilitar $24.000.000.oo , pero que no se los iba a facilitar porque él llevaba mucho tiempo r etrasando la firma de un contrato de cesión de derechos del negocio con ETB, que hasta que no le firmara el contrato no le iba a facilitar los $24.000.000.oo; él dice que no hay inconveniente , a lo que le replica, que le debe garantizar porque la empresa de él no tiene nada en papeles, entonces necesita que aparte del contrato le firme el total de lo que le debe , más la utilidad y que la debe firmar junto a Claudia, esa fue la condición; cuando estaban hablando él le dijo que no había problema , que en el ca rro tenía los contratos y tenían muy clara las cosas, él pone la letra le colocan los $24.000.000.oo y no se llena absolutamente nada; los $24.000.000.oo los puso ella en la mañana pero cuando él volvió del carro dijo que el contrato se le quedó, entonces le dijo que lo hicieran así, que por la noche organizaba eso que iba con Claudia, organizaban y firmaban todo para que todo le quedara claro; le dijo que no lo aceptaba y no le entregaba el dinero porque desde el 2013, venían con eso y solo tenía unas letras firmadas por él, y aparte de eso, una plata que le adeudaba por unas asesorías de unas cosas de utilidad que no le había pagado ; que no lo iba a hacer así que facilitaba el dinero para que recuperara esa plata, pero la condición era que se firmara el contrato y

y aparte de eso, una plata que le adeudaba por unas asesorías de unas cosas de utilidad que no le había pagado ; que no lo iba a hacer así que facilitaba el dinero para que recuperara esa plata, pero la condición era que se firmara el contrato y Claudia firmara el total que le adeudaban, a lo que él le manifestó que no había problema y que por la tarde hablaban,15

que iba a redactar el contrato y hablar con Claudia para que firmara la letra; él coge la letra y se la lleva, en la letra solamente existía el $24.000.000.oo ni se había firmado por él o ella solo tenía la cifra , y no tenía fechas , porque ella la colocó porque él había llevado inicialmente el contrato firmado para poder hacer eso; la fecha de la parte de abajo Medellíndiciembre 28 del año 20, la colocó Juan Guillermo, él llenó la letra en la noche; en cuanto a la fotografía a folio 28, la fecha de creación que apare ce la escribió Juan Guillermo; la copia que obra a folio 6, el 15 del año de creación 2015, lo agregó ella cuando se terminó de diligenciar todo, el nombre de los aceptantes, la fecha de vencimiento, la ciudad y el nombre de Alejandra María Álzate Quintero , y en letras setecientos veinticuatro millones M.L., lo escribió ella, pero en momentos diferentes; el número 7 antepuesto a $24.000.000.oo para que quedara la cifra $724.000.000.oo lo escribió ella; el número 24 lo escr ibió ella en horas de la mañana; Juan Guillermo escribió la fecha de creación por la noche cuando se terminó de llenar todo el documento , firmaron y todo eso;

número 24 lo escr ibió ella en horas de la mañana; Juan Guillermo escribió la fecha de creación por la noche cuando se terminó de llenar todo el documento , firmaron y todo eso; cuando llegaron y firmaron él iba a empezar a llenarlo; el texto que ella llenó fue en la noche cuando ellos llevaron el título en ese mismo día que se colocó el $24.000.000.oo; el título se terminó llenando por $724.000.000.oo en la noche, porque él en la mañana estaba necesitando esa plata para viajar a Bogotá urgente para el negocio de ETB, es decir, para que le pagaran los $1.750.000.000.oo que supuestamente le debían, él estaba urgido por ese dinero; se encontraron en la mañana en La Frontera y él supuestamente traía el contrato y la letra, mientras hablaban le coloca $24.000.000.oo , él dice que no traía el contrato y que tal cosa , entonces le dijo que así no16

podía firmarle porque ya le había dado unos dineros que están volando y él estaba tranquilo porque no estaba haciendo caso, por si había que demandar para defender ese derecho; en la noche cuando él llega a buscar los $24.000.000.oo dice que trajo la letra que la iba a firmar con Claudia, y el contrato no lo alcanzaron a hacer pero mañana lo pasaba, pero que lo importante era que junto con Claudia iban a firmar; entonces le manifestó que no iba a hacer así porque ya le había dado unos dineros y unas platas que le debía y a la fecha prácticamente no tenía nada, y estaba en el aire porque las otras letras estaban firmadas por él solo y no por Claudia, y era el negocio de la emp resa de la que ellos son los dueños;

unos dineros y unas platas que le debía y a la fecha prácticamente no tenía nada, y estaba en el aire porque las otras letras estaban firmadas por él solo y no por Claudia, y era el negocio de la emp resa de la que ellos son los dueños; empezaron a hablar y él le dice cuadremos el dinero de lo que le debo, ahí se cuadró lo del dinero y se habló que él le debía $35.000.000.oo que al principio de octubre de 2013, él le dice hay un negocio donde lo están buscando de ETB, es un señor que quedó mal en el cumplimiento del c

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