TSDJ MED SC - 05001310300720190005801-(06-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720190005801-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: MERA TENENCIA – Es quien detenta el objeto, pero reconoce dominio ajeno; el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. / POSESIÓN - Aprehensión física del bien y de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño , quien ha reconocido dominio ajeno no puede trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, niegue el derecho que antes reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio. / ACCIÓN DE PERTENENCIA - Se debe acreditar que recae sobre un bi en que no está excluido de ser gana do por ese modo de usucapir, que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley , pero si originalmente fue mero tenedor, debe acreditar también el momento a partir del cual s e rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio. / HECHOS: Se presentó demanda donde se pretende declarar que los demandantes son propietarios vía prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de un predio formado por dos lotes, situado en el paraje El Llano, fracción San Cristóbal, del municipio de Medellín, con una cabida aproximada de 22.000 Mts2; consecuente con lo anterior, ordenar la inscripción de los nuevos propietarios en el certificado de tradi ción y libertad. En primera instancia se desestiman las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se acreditó la mutación de la calidad de mera tenedora a la de poseedora del bien objeto del proceso.

TESIS: (…) Frente a este tópico la jurisprudencia nacional ha señalado: “… De lo expresado

mutación de la calidad de mera tenedora a la de poseedora del bien objeto del proceso.

TESIS: (…) Frente a este tópico la jurisprudencia nacional ha señalado: “… De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que, en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. (…) “Sobre el particular, esta Corporación en s entencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. (…) “En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisit iva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pac ífica e

demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pac ífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívoc amente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente.” (…) Al respecto, la demanda afirma que, como el arrendador, no volvió por el canon de arrendamiento a pesar de que infructuosamente el arrendatario lo buscó; los demandantes se apersonaron del lote, abrieron camino desde la vía principal, pintaron y repararon la casa e instalaron el agua potable de Empresas Públicas de Medellín; luego, de casi un año, una señora quien se identificó como hija del arrendador y cónyuge del propietario del predio, al ver el cambio en la propiedad, solo tuvo palabras de agradecimiento y manifestó a los pretensores que noles iba a cobrar alquiler y, por el contrario, les obsequiaba el inmueble para que vivieran allí por el resto de sus vidas y de sus generaciones venideras; a raíz de lo cual, los demandantes desde el mes de agosto de 2000, empezaron a poseer la totalidad del predio de manera conjunta, ejerciendo actos de señor y dueño (…) Sobre el momento de la interversión del título por parte de los

de agosto de 2000, empezaron a poseer la totalidad del predio de manera conjunta, ejerciendo actos de señor y dueño (…) Sobre el momento de la interversión del título por parte de los demandantes, de meros tenedores a poseedores del predio a usucapir, la demanda afirma que tuvo lugar en agosto de 2000; afirmación que esta huérfana de prueba, porque con los elementos adosados al proceso no se corroboró; como lo advirtió el Juzgador de primer grado, los testigos fueron poco productivos, porque si bien dan cuenta que en el predio a usucapir es donde viven y han vivido los demandantes, no saben en qué calidad lo hacen ni cómo llegaron. (…) Por su parte, los demandantes al absolver los interrogatorios que les fue formulado, incurrieron en múltiples contradicciones que no solo dejan en entredicho el momento de la interversión del título, sino, que además se desvirtúan con la información contenida en la demanda (…) Como se puede ver, la prueba oral recibida en el proceso es imprecisa, confusa y si se quiere contradictoria, a lo que se agrega que algunos de los testigos no presenciaron los hechos, como el de la donación, el que además está sujeto a solemnidades que se deben cumplir por recaer sobre un bien inmueble y si excede el valor de cincuenta (50) salarios mínimos lega les mensuales vigentes, se tiene que cumplir con la insinuación ante notario como lo tiene previsto el Decreto 1712 de 1989; requisitos que brillan por su ausencia, a lo que se advierte que la demanda afirma que fue donado por quien no era el propietario. (…) Como el extremo activo no acreditó la interversión del título y, de contera el

su ausencia, a lo que se advierte que la demanda afirma que fue donado por quien no era el propietario. (…) Como el extremo activo no acreditó la interversión del título y, de contera el momento en que se convirtieron en poseedores, que es el punto de partida para computar el tiempo de la posesión de los bienes objeto de usucapión que describe en la demanda, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. (…)

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 06/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Proceso Verbal Demandante Oscar Ramírez López y otra Demandado Carlos Alberto Arcila Henao y otros Radicado No. 05001-31-03-007-2019-00058-01 Procedencia Juzgado Séptimo Civil de Oralidad del Circuito Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 011 Decisión Confirma Tema Pertenencia Subtemas Para la adquisición por prescripción de un bien, se deben cumplir los elementos axiológicos requeridos para tal fin, en caso de no cumplirse con alguno de ellos, deben desestimarse las pretensiones.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), seis de junio de dos mil veinticuatro

I. OBJETO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCU ITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCU ITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por OSCAR RAMÍREZ LÓPEZ y ALBANI RAMÍREZ MORALES, en contra de CARLOS ALBERTO ARCILA

HENAO y PERSONAS INDETERMINADAS.2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Declarar que los demandantes son propietarios vía prescripción adquisitiva ex traordinaria de dominio, de un predio formado por dos lotes, situado en el paraje El Llano, fracción San Cristóbal , del municipio de

Medellín, calle 12 con carera 11, hoy carrera 151 No. 74-129, con una cabida aproximada de 22.000 Mts2; distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -423358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; consecuente con lo anterior, orden ar la inscripción de l os nuevos propietarios en el certificado de tradición y libertad . Por último, solicita condenar en costas a los demandados.

Elementos fácticos: El demandante Oscar Ramírez López, estuvo casado con la señora Amparo Morales de Ramírez

(q.e.p.d.), quienes son padres de las señoras Albani Ramírez Morales y Luz Mary Ramírez Morales; arribó hace 25 años al corregimiento San Cristóbal, donde residían sus suegros, para radicarse; las hijas que estaban casadas se quedaron en

Morales y Luz Mary Ramírez Morales; arribó hace 25 años al corregimiento San Cristóbal, donde residían sus suegros, para radicarse; las hijas que estaban casadas se quedaron en Salamina Caldas; a principios del año 1999, la señora Albani Ramírez Morales se separó de su cónyuge y empezó a tener acercamientos más frecuentes con sus progenitores; gracias a las labores que desempeñaba el demandante fue contratado para administrar una finca en calidad de mayordomo, en la vereda La Cuchilla del corregimiento de San Cristóbal, propiedad del señor Hernando Núñez; en la vereda El Llano, había un lote en aparente estado de abandono, que llamó la atención del demandante; en el año3

1999 se contactó con el señor Juan López de Mesa, supuesto administrador del predio, quien se lo arrendó en $40.000,oo mensuales; pagó el primer mes de arriendo y en el mes de agosto de 1999, con su consorte, su hija Albani y sus nietas Daniela y Vanessa, se fueron a vivir al bien raíz, que contaba con una casa de tapia y bahareque en mal estado , con servicio de electricid ad y sin agua potable ni camino de acceso; el arrendador Juan López de Mesa no volvió por el canon de arrendamiento a pesar de que lo buscó infructuosamente; los demandantes se apersonaron del lote, abrieron camino desde la vía principal, pintaron y repararon la casa e instalaron el agua potable de Empresas Públicas de Medellín; pasado casi un año , una señora llamada Sandra López, quien se id entificó como hija del arrendador Juan

abrieron camino desde la vía principal, pintaron y repararon la casa e instalaron el agua potable de Empresas Públicas de Medellín; pasado casi un año , una señora llamada Sandra López, quien se id entificó como hija del arrendador Juan López de Mesa, al ver el cambio en la propiedad, solo tuvo palabras de agradecimiento y manifestó a los demandantes que no les iba a cobrar alquiler y , por el contrario, les obsequiaba el inmueble para que vivieran allí por el resto de sus vidas y de sus generaciones venideras; dada la donación, los pretensores desde el mes de agosto de 2000, empezaron a ocupar la totalidad del inmueble como poseedores, de manera conjunta , ejerciendo actos de señores y dueños, sembrando cebolla, cilantro, coles y zanahoria; tuvieron 16 caballos, 3 vaca s, un toro, gallinas y pollos de engorde; la consorte del pretensor hacia quesos y cuajadas que vendía a los vecinos; desde ese momento se presentó la interversión del título de tenedores a poseedores; las hijas de la señora Albani fueron matricula das en la Institución Educativa Presbítero Carlos Alberto Calderón, situada al frente del inmueble, donde se graduaron de bachilleres; la señora4

Sandra López, presunta cónyuge del señor Carlos Alb erto Arcila Henao, propietario del bien objeto del proceso , esporádicamente visitaba en forma cordial la familia de los demandantes, hasta la muerte de la consorte del pretensor; el demandante sufrió sendos accidentes al caerse de un caballo, que lo llevar on a perder parte de sus habilidades

esporádicamente visitaba en forma cordial la familia de los demandantes, hasta la muerte de la consorte del pretensor; el demandante sufrió sendos accidentes al caerse de un caballo, que lo llevar on a perder parte de sus habilidades físicas y mentales, no obstante, posee plena capacidad para comparecer al proceso porque solo está impedido para realizar las labores cotidianas del campo.

A raíz del deterioro, la vivienda se demolió y con recursos de los demandantes se construyó una nueva casa en material, que consta de dos habitaciones, sala, cocina – comedor, baño y zona de ropas; lo que tuvo lugar entre el mes de octubre de 2016 y mediados de 2018; acto notorio y sin oposición alguna; el camino también se deterioró y se construyó una carretera para la entrada de vehículos; los demandantes detentan la posesión material del inmueble objeto del proceso con ánimo de señores y dueños y sin reconocer dominio ajeno, desde el año 2000 hast a la fecha de presentación de la demanda, esto es hace 18 años; posesión pública, pacífica e ininterrumpida , que han defendido ante terceros promoviendo las respectivas denuncias por constreñimiento ilegal; incluso, a raíz de unos daños que se presentaron en la carretera continua al predio, se vertieron a la vía de acceso a la finca sedimentos y desechos; incluso, la firma MEJÍA Y ACEVEDO y la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, requirieron a la demandante Albani Ramírez Morales para que autorizara continuar con las obra s y ocupar con desechos parte del predio; lo que demuestra que los pretensores5

requirieron a la demandante Albani Ramírez Morales para que autorizara continuar con las obra s y ocupar con desechos parte del predio; lo que demuestra que los pretensores5

siempre han sido reconocidos como propietarios del bien a usucapir.

Integración del contradictorio: El curador ad-litem de los demandados replicó la demanda , frente a las pretensiones señaló que se atiene a lo que resulte probado y, como medios de defensa formul ó: (i) falta de l cumplimiento de los requisitos para darse la usucapión y, (ii) la genérica.

Sentencia: Se profirió el 27 de abril de 2022, con la siguiente

resolución:

“PRIMERO: Se desestiman las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia incoada por Albani Ramírez Morales y Oscar Ramírez López en contra de Carlos Alberto Arcila Henao, por las razones expuestas en precedencia.

“SEGUNDO: Sin condena en costas a falta de causación.

“TERCERO: Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 01N-423538”.

Como problema jurídico planteó el determinar si se acreditó los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y , de ser el caso, analizará el medio exceptivo planteado por el curador ad -litem; precisa que los demandantes pretenden obtener mediante el presente trámite el 100% del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -423538 de la Oficina de6

medio exceptivo planteado por el curador ad -litem; precisa que los demandantes pretenden obtener mediante el presente trámite el 100% del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -423538 de la Oficina de6

Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; debidamente individualizado en la demanda y, cuyos linderos son acordes con los vertidos en las escrituras púbicas que se aportaron; luego, refiere a los fundamentos fácticos de la demanda y a la excepción propuesta por el curador ad-litem; pasando al primer elemento de la pretensión, que el bien sea susceptible de ser adquirido por usucapión, a lo que indica que con la demanda se alleg ó el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N -423538, donde aparece plenamente identificado el inmueble y figura como titular del derecho real de dominio el señor Carl os Alberto Arcila Henao , coligiendo que es susceptible de adquirirse por prescripción; lo que no fue desvirtuado, cumpliendo con este presupuesto.

En cuanto a la identidad del bien poseído con el pretendido en la demanda, advierte que, en la pretensión primera se identificó el bien a usucapir, señalando las características allí consignadas y conforme con la inspección judicial adelantada, no existe confusión en cuanto al bien pretendido; no se trata de un bien segregado de otro de mayor extensión de naturaleza rural o difícil identificación; al punto que no fue necesaria la práctica de un d ictamen para su plena individualización; presupuesto que está acreditado.

Frente al tercer elemento, los actos de señor y dueño por el

de naturaleza rural o difícil identificación; al punto que no fue necesaria la práctica de un d ictamen para su plena individualización; presupuesto que está acreditado.

Frente al tercer elemento, los actos de señor y dueño por el término previsto en la ley, pre cisa que l a posesión ejercida por los demandantes es pública, pacífica e ininterrumpida; evento que lleva consigo dos elementos fundamentales , el animus y el corpus, los cuales pasa a definir en forma detallada; los pretensores afirman ser poseedores desde7

agosto de 2000; sin embargo, de las pruebas documentales arrimadas al plenario otra cosa se desprende; al punto de no estar satisfecho este presupuesto; como prueba se allegó acta de seguimiento de atención al ciudadano de la Alcaldía de Medellín, de fecha 18 de abril de 2018, donde consta que Albani Ramírez Morales, se presenta como propietaria del bien a usucapir; reclamando por los problemas que le acarrea en la entrada de su propiedad , una obra que se está construyendo a un costado del inmueble; documento que demuestra que la demandante denuncia afectaciones por l a entrada y salida de volquetas, para la remoción del material excavado; lo que ha afectado su propiedad, así como la movilidad de su padre y demás miembros de su familia.

Igualmente, allegó sendas actas de reuniones del 17 de junio y 27 de julio del 2018, de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín, en la s que atiende reclamaciones de la señora Albani Ramírez Morales, quien se hace llamar

y 27 de julio del 2018, de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín, en la s que atiende reclamaciones de la señora Albani Ramírez Morales, quien se hace llamar propietaria del inmueble a usucapir, por escombros producto de los trabajos que se siguen desarrollando en un costado de su propiedad y que afectan su entrada; quien autorizó la entrada de volquetas para recoger los escombros; de donde colige el Juzgador de primer grado, que por lo menos desde el 18 de abril de 2018, se advierte el ánimo de señor a y dueña de la demandante; pues se trata de actos inequívocos que exteriorizan esa voluntad al proclamarse frente a terceros como propietaria del predio.

De otra parte, allegó la historia clínica del señor Oscar Ramírez López, del 5 de septiembre de 2004 y certificado de8

hospitalización del 8 de octubre de 2007, por accidente al caer de un caballo según lo relata la demanda; sin embargo, si bien la historia clínica indica que el lugar de residencia del demandante es la vereda Los Llanos – San Cristóbal, no señala la nomenclatura; ni se advierte la fecha en que los demandantes iniciaron los actos posesorios sobre el bien a usucapir; máxime que llegaron al sector en calidad de arrendatarios, como se advirtió en la demanda y lo confirmaron en los interrogatorios de parte que absolvieron.

Actos de señor y dueño, de los que tampoco dan cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora Albani Ramírez Morales, en la Notaría Única de La Estrella el 11 de

Actos de señor y dueño, de los que tampoco dan cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora Albani Ramírez Morales, en la Notaría Única de La Estrella el 11 de noviembre de 2010, donde manifiesta que su domicilio lo es en la vereda Travesías del sector de San Cristóbal, y no en la dirección del inmueble pretendido y, la dada en la Notaria 28 de Medellín, el 26 de noviembre de 2012, e n la que declara que su domicilio es la vereda El Llano del corregimiento de San Cristóbal, pero no i ndica la nomenclatura ; menos permite inferir esos actos de señor a y dueña, la medida de protección solicitada ante la Policía Nacional a favor de Albani Ramírez Morales, por el delito de constreñimiento ilegal del que fue presunta víctima el 22 de marzo de 2018 ; allí se aprecia como dirección de la pretensora, la vereda El Llano del barrio San Cristóbal, sin indicar la nomenclatura del inmueble; lo que resulta indispensable para establecer que se trata del bien pretendido.

En cuanto a las copias de los diplomas del colegio donde se graduaron quienes dicen ser hijas de la demandante, pues el9

parentesco no está demostrado y en caso de darse por acreditado, dice que la Institución Educativa es cercana al sector donde está ubicado el predio a usucapir ; pero estos documentos no d an cuenta de la fecha en que los demandantes iniciaron la posesión con ánimo de señores y dueños; amén, que como viene de in dicarse, éstos llegaron a vivir al sector como arrendatarios.

documentos no d an cuenta de la fecha en que los demandantes iniciaron la posesión con ánimo de señores y dueños; amén, que como viene de in dicarse, éstos llegaron a vivir al sector como arrendatarios.

Ahora, el inconveniente no es si los demandantes vivían o no en el inmueble, sino, que el problema gravita en establecer el momento a partir del cual se revelaron o desconocieron, su ánimo de tenedores y pasa ron a reconocerse como señores y dueños , ejerciendo actos de posesión; los documentos contentivos de facturas de pago, cotizaciones y recibos; no dan cuenta de la posesión de los demandantes porque no fueron expedidos a su favor, ni se indica su destino y fecha de emisión; no se puede tener en cuenta el certificado del DANE sobre el Censo Nacional, porque si bien se indica que la censada fue la señora Albani Ramírez Morales, no precisa la dirección en que fue censada; sin embargo, si se entendiera que fue censada en el inmueble objeto del proceso; se debe tener en cuenta que dicho certificado fue expedido el 3 de agosto de 2018.

Por último, se aportaron 10 fotografías que se dice son del bien objeto de usucapión, sin que cuenten con las fechas en que fueron tomadas y, mucho menos evidenci an la fecha desde la cual l os pretensores han ejercido la posesión con ánimo de señores y dueños . En suma, como lo indicó el apoderado de los demandantes en sus alegatos de cierre,10

estos documentos por sí solos no permiten arribar a la conclusión de que los pretensores son poseedores y, solo por los documentos emanados del Municipio de Medellín, se

apoderado de los demandantes en sus alegatos de cierre,10

estos documentos por sí solos no permiten arribar a la conclusión de que los pretensores son poseedores y, solo por los documentos emanados del Municipio de Medellín, se podría calificar como poseedores desde el mes de abril de 2018; tiempo insuficiente para adquirir por prescri pción porque la demanda se presentó en enero de 2019. Precisa, que el solo transcurrir del tiempo no permite suponer actos de señor y dueño al tenor de los arts. 775 y 777 del C. Civil; siendo esta la razón por la que se tiene que determinar ese espacio temporal, en que la parte actora se reveló contra el propietario o antiguo poseedor y se constituyó públicamente como señor y dueño y, de no probarlo, se entenderá que la calidad en que ingresó a dicho predio no ha mutuado; para lo cual trae a colación lo señalado por la jurisprudencia patria.

Precisa que la parte actora no acreditó el tiempo necesario para adquirir por prescripción, ni demostró el momento en el que se gestó la interversión del título; que solo desde el año 2018, se advierten actos de señorío sobre el bien a usucapir; el hecho quinto y noveno de la demanda dan cuenta que los actores llegaron en calidad de tenedores, al paso que aproximadamente un año después, en agosto de 2000, a quien identificaron como Sandra Ló pez, persona que se desconoce si existe o no, pues de ello no se aportó prueba alguna; se les acercó e identificó como cónyuge del propietario inscrito y, al respecto indicó la demanda: “Ella al

desconoce si existe o no, pues de ello no se aportó prueba alguna; se les acercó e identificó como cónyuge del propietario inscrito y, al respecto indicó la demanda: “Ella al ver el cambio tan drástico en el lote al dejar de ser un rastrojero y convertirse en una finca agradable para habitar, solo tuvo palabras de agradecimiento y manifestó que en vista de la nobleza y entereza de la familia de mis11

mandantes, no les iba a cobrar un solo peso de alquiler, por el contrario, se los obsequia ba para que vivieran allí por el resto de su vidas y sus generaciones venideras”.

Sorpresivo resultó el interrogatorio de parte absuelto por la señora Albani Ramírez Morales , de donde infiere que no es cierto que son poseedores desde el año 2000; pues dijo recordar claramente la fecha en que se dio el regalo, 17 de marzo de 2007, cuando falleció su señora madre; momento en el cual Sandra López le s regaló el predio; a juicio del apoderado de los demandantes en sus alegatos de cierre, aun contando desde esta fecha estarían dados los presupuestos para la posesión por el término legal de 10 años; pero dado el comportamiento de la pretensora, el Despacho no le da crédito a sus afirmaciones.

Continua señalando que de la prueba aportada solo se evidencia contradicciones; i ncluso de la interversión del título, hay dos momentos, uno en el año 2000 como se afirma en la demanda y , otro en el año 2007, cuando falleció la progenitora de la demandante; momento que por demás ante la lucidez en la memoria de los demandantes, dista

título, hay dos momentos, uno en el año 2000 como se afirma en la demanda y , otro en el año 2007, cuando falleció la progenitora de la demandante; momento que por demás ante la lucidez en la memoria de los demandantes, dista demasiado uno de otro y, ni siquiera el acto generoso que se hizo al demandante se muestra diáfano; Albani al absolver el interrogatorio formulado por el Despacho , afirmó inicialmente, que Sandra López le había regalado el bien a su señor padre; por lo que se le preguntó porque ella se consideraba también dueña, a lo que dijo , “porque lo he acompañado y estado con él y siempre he vivido con él”; luego añadió “ porque he hecho la casa ”; sin satisfacer con12

ello, su calidad de poseedora o la razón por la cual se proclama propietaria del fundo; al ser interrogada sobre tal aspecto, expuso que Sandra le regaló la casa a su padre y a ella. Incluso, examina en extenso el interrogatorio para resaltar las contradicciones en las que incurrió.

También se escuchó al señor Oscar Ramírez López, quien se observó sincero, aunque con algunos vacíos y puntos que no pudo determinar; por ejemplo, no concretó cuando supuestamente le regalaron el inmueble, aunque coincide con Albani que fue un regalo; pero contrariando a ésta, alegó que ese lote se lo regalaron a él, y no a ambos demandantes, y que la casa sería para todos en el evento de que él falleciera; se le preguntó quién es el dueño de la casa y, respondió que Oscar Ramírez López; desconociendo dominio

y que la casa sería para todos en el evento de que él falleciera; se le preguntó quién es el dueño de la casa y, respondió que Oscar Ramírez López; desconociendo dominio ajeno o coposesión con su hija; pese a los ingentes esfuerzos que ésta lanzó para que saliera avante su pretensión.

Frente a los testimonios de Gabriel Ja ime Correa y Luis Fernando Cano Vásquez, indicó que, los mismos afirmaron no tener parentesco con los demandantes, y Luis Fernando Cano Vásquez, dijo desconocer completamente los nombres de Juan López de Mesa, supuesto arrendador, Sandra López, esposa del propietario inscrito y, Carlos Alberto Arcila, titular del derecho real de dominio; es más, dijo nunca haberlos escuchado ni visto; su aporte fue muy poco productivo, pues si bien dan cuenta que en dicho predio es donde viven y han vivido los demandantes, no saben en qué calidad lo hacen, desconocen cómo llegaron, ni con recursos de quién se hicieron las mejoras; es más, dijeron no haber tocado el tema13

de quien es la propiedad con los demandantes, infiriendo que es de éstos; pero desconocen cualquier detalle sobre tal aspecto; Luis Fernando, además dijo que los demandantes le pagaron para hacer unas mejoras a la casa, no obstante, desconoce si lo h icieron por voluntad propia, como un auténtico acto de señor ío, o por orden de un tercero o un mandato; recuérdese que en principio dichos arreglos se realizaron en virtud de un acuerdo que se tuvo con un tercero.

Existen otros documentos, que eventualmente podrían inferir actos de señor y dueño, incluso desde antes del 18 de abril

realizaron en virtud de un acuerdo que se tuvo con un tercero.

Existen otros documentos, que eventualmente podrían inferir actos de señor y dueño, incluso desde antes del 18 de abril de 2018, que es la fecha que se tiene como certera de revelación de los demandantes; pero los mismos se remontan al año 2017, tiempo igualmente insuficiente para adquirir por pr escripción extraordinaria de dominio; documentos que pasa a enlistar de forma detallada; además, los dineros invertidos para realizar las mejoras, que la señora Albani al absolver el interrogatorio dijo habían sido fruto de su trabajo, como retiro de cesa ntías y recursos propios , sobre su origen existe total orfandad probatoria.

No se aportó prueba de que los actos de posesión iniciaron en el año 2000, como se afirma en la demanda, pues si bien aparece alguna gestión adelantada por el señor Oscar Ramírez López, ello fue en el 2013, tiempo insuficiente para la prosperidad de la pretensión, porque la deman

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