TSDJ MED SC - 05001310300720190057901-(25-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720190057901-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA. EJECUTIVO / CONGRUENCIA - al juez le está vedado, por regla general, otorgar má s de lo pedido o algo diferente a lo solicitado / IMPARCIALIDAD - es una garantía propia del derecho al debido proceso / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS DERIVADO DEL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR - el perjuicio se justifica en la frustración de las ventajas económicas esperadas por la sociedad fiduciaria con ocasión de la pérdida de administración del dinero embargado. / TESIS. Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a la s excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de l o dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP .(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones sobre el principio de im parcialidad: la subjetiva, entendida como “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate” , correspondiendo hacer uso de los im pedimentos o recusaciones como instrumentos que prevé la ley procesal para salvaguardar la imparcialidad del juez y; la objetiva, “ esto es, sin contacto anterior con el thema

uso de los im pedimentos o recusaciones como instrumentos que prevé la ley procesal para salvaguardar la imparcialidad del juez y; la objetiva, “ esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de v ista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. (…) El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. En dicho evento, dispone la misma norma que “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.

MP . SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA. 25/05/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso EJECUTIVO – INCIDENTE LIQUIDACIÓN PERJUICIOS Radicado 05001 31 03 007 2019 00579 01

Demandante ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Demandado ARMANDO DE JESÚS ARBOLEDA DÍAZ, MÓNICA

VANESSA ARBOLEDA DIOSA y JUAN CAMILO

Demandante ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Demandado ARMANDO DE JESÚS ARBOLEDA DÍAZ, MÓNICA

VANESSA ARBOLEDA DIOSA y JUAN CAMILO

ARBOLEDA DIOSA

Juzgado Origen SÉPTIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , se condene a los demandantes en el proceso ejecutivo de la referencia, al pago de la suma de $6’949.901 por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante.

Expuso que el 6 de febrero de 2020 el Banco GNB Sudameris S.A. , le informó sobre el registro del embargo sobre su cuenta de ahorros No 90060016330, ordenada por el juzgado de origen , dentro de proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago en su contra y que, con ocasión del embargo, el 11 del mismo mes y año dicho banco consignó la suma de $323’687.428 a órdenes del Juzgado; que, enterada de la medida cautelar, se notificó del proceso ejecutivo e interpuso recurso de reposición contra el mandamiento y; que, por auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado revocó la orden de apremio en su contra y condenó en abstracto por los perjuicios ocasionados.

Refirió que, a la fecha de interposición del incidente no habían sido restituidos los dineros embargados y que sufrió perjuicios económicos

por los perjuicios ocasionados.

Refirió que, a la fecha de interposición del incidente no habían sido restituidos los dineros embargados y que sufrió perjuicios económicos derivados de la privación de los rendimientos financieros diarios que la suma embargada le hubiese generado en el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 26 de agosto de 2020.

1.2 OPOSICIÓN2

Los ejecutantes ARMANDO DE JESÚS ARBOLEDA DÍAZ, MÓNICA VANESSA ARBOLEDA DIOSA y JUAN CAMILO ARBOLEDA DIOSA objetaron la tasación de perjuicios realizada por la incidentista, indicando que hay

1 Ver ruta carpeta 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 3. INCIDENTE DE PERJUICIOS / archivo “1.12.

INCIDENTE DE PERJUICIOS” 2 Ibíd. archivo 12.1. 2019 -579 OBJECION AL INCIDENTE DE PERJUICIOSSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 18 inexactitud en la solicitud de los réditos desde el 6 de febrero de 2020 , cuando la medida cautelar fue registrada el 11 del mismo mes y año; que el 6 de julio de 2020 se revocó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares impuestas a la fiduciaria siendo tal la fecha final de la causación de perjuicios y no el 26 de agosto de 2020 , cuando el

el 6 de julio de 2020 se revocó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares impuestas a la fiduciaria siendo tal la fecha final de la causación de perjuicios y no el 26 de agosto de 2020 , cuando el incidentista pudo solicitar los oficios para levantar las medidas, luego, no puede trasladar a los demandantes su falta de diligencia.

Sostuvieron que no se aportó prueba del contrato de cuenta de ahorros donde se describan las condiciones pactadas para el producto, es decir, acerca de la causación, forma de pago, capitalización de intereses y si se debe mantener un saldo diario, además que debe considerarse que la tasa certificada es efectiva anual y no mensual.

Agregaron que se incurrió en imprecisión al señalar que la suma embargada debía traerse a valor presente y al tiempo solicita r el pago de los intereses dejados de percibir . A su juicio, se acumul aron indebidamente los intereses diarios generados y no se explicó cómo se obtuvo la suma pedida, esto es, si bajo la fórmula financiera de valor presente o si es generación de intereses sobre saldos derivada de una tasa pactada en el contrato de cuenta de ahorros.

Finalmente, calcularon los montos dejados de percibir entre el 1° de julio y 6 de julio de 2020 como único periodo que, en su sentir, fue documentado y, arrojó como resultado la suma de $ 164.483. En consecuencia, solicitaron desestimar la cifra estimada por la incidentista.

1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

El 11 de noviembre de 2020 se profirió sentencia en audiencia pública,

consecuencia, solicitaron desestimar la cifra estimada por la incidentista.

1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

El 11 de noviembre de 2020 se profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual se condenó a los ejecutantes a pagar a la incidentista la suma de $4’532.113,08 como indemnización de perjuicios.

El a quo comenzó indicando que la condena en abstracto no fue objeto de reparo, por tanto, el examen sería determinar el monto de los perjuicios sufridos por la fiduciaria con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo, esto es, los rendimientos financieros que el dinero embargado hubiera propiciado a la sociedad fiduciaria , asignando a esta la carga demostrativa de tal supuesto.

Consideró que el punto de partida de la liquidación de los intereses sería el 6 de febrero de 2020, fecha en que el Banco GNB Sudameris aplicó la

3 Ibíd. archivos 17.2. CELEBRACIÓN AUDIENCIA DE INCIDENTE CONCRECIÓN DE PERJUICIOS 2019 -00579

(PARTE 3) y 18. ACTA DE AUDIENCIA DE INCIDENTE CONCRECIÓN DE PERJUICIOSSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 18 medida cautelar y, por tanto, sustrajo del patrimonio de la fiduciaria dicho monto y lo consignó a órdenes del Juzgado.

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 18 medida cautelar y, por tanto, sustrajo del patrimonio de la fiduciaria dicho monto y lo consignó a órdenes del Juzgado.

Con relación al punto final de la liquidación, señaló que no podía considerarse la fecha del auto que levantó las medidas cautelares como lo estimó el opositor, sino que correspondería al 1° de octubre de 2020 como fecha de la providencia que ordenó la devolución de dineros. No obstante que, en aplicación del principio de congruencia, acogería como fecha final el 26 de agosto de 2020 conforme se planteó en las pretensiones.

Además, halló demostrada la respuesta del banco a la medida cautelar con relación a la cuenta No 63999973 y los réditos obtenidos por las cuentas o productos financieros que tiene la entidad financiera con la fiduciaria, conforme a certificaciones aportadas que dan cuenta de las tasas de interés efectivo anual de 4.35%, 3.85%, 3.35%, 3.10% y 2.80% para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 , respectivamente y; destacó la ausencia de prueba respecto del índice de rendimiento para los meses de febrero y marzo de 2020 , en consecuencia, no reconoció tales periodos.

Finalmente, procedió a realizar la conversión de las tasas efectivas anuales de los meses acreditados a la modalidad de nominal mensual y obtuvo como resultado las tasas de 0.35%, 0.32%, 0.27%, 0.25% y 0.3% para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 , respectivamente.

como resultado las tasas de 0.35%, 0.32%, 0.27%, 0.25% y 0.3% para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 , respectivamente. Efectuó la operación con la base de $323’687.428, suma embargada, resultando por concepto de intereses mensuales las sum as de $1’150.603,14, $1’020.610,48, $890.042,84 y $824.541,74 para abril, mayo, junio y julio, en su orden, y, respecto del 1° al 26 de agosto de 2020 la suma de $646.314,89, valores que, en total ascendieron a $4’532.113,9, importe por el cual se condenó a los ejecutantes.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por los ejecutantes, opositores en el trámite incidental , quienes precisaron los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 3 de junio de 2021.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4 , concediéndole al

4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de

para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 4 de 18 apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesal es para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS5.

Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se niegue la pretensi ón indemnizatoria, el extremo pasivo del incidente formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la

3. REPAROS CONCRETOS5.

Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se niegue la pretensi ón indemnizatoria, el extremo pasivo del incidente formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la incidentista presentó la corresp ondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

3.1 Falta de congruencia.

Atacó la coherencia de la decisión porque, la sentencia proferida no concuerda con lo pedido , por ausencia de elementos de prueba como el contrato del producto financiero contratado , para el convencimiento pleno de la situación accidental . Además , no se realizó una estimación razonable de la cuantía de los perjuicios y no se determinó con precisión y claridad la forma de su obtención, siendo imposible aplicar la formula financiera del “valor presente neto ” con los elementos variables que se aportaron.

➢ Réplica. Adujo la incidentista que no existen fundamentos para los reparos, toda vez que no se manifestó en su momento disconformidad con la imposición de la condena en abstracto . Con relación al principio de congruencia no hubo transgresión, pues el juez incluso concedió menos de lo solicitado y la discusión que se plantea con relación a las pruebas para tasar perjuicios no obedece a una falta de congruencia sino a las formuladas utilizadas para la cuantificación.

5 Ver reparos en la ruta carpeta 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo “33 2016-00823 Reparos

a las formuladas utilizadas para la cuantificación.

5 Ver reparos en la ruta carpeta 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo “33 2016-00823 Reparos apelación sentencia. Sept. 2020”; Ver sustentación en la carpeta “05. MEMORIAL DEL 5 DE OCTUBRE DE 2020”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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Agregó que los argumentos del apelan te son dispersos con la realidad del proceso y obvia aspectos del procedimiento, pues lo perjuicios pudieron ser tasados con las certificaciones de los intereses de capitalización y el certificado que señala la forma cómo se calculan. Adicionalmente, estimó ilógico que debiera aportarse el contrato de la cuenta embargada, pues, de si no hubiera sido la fiduciaria la titular de la cuenta, no hubiese sido posible el embargo.

3.2 Transgresión al principio de imparcialidad.

Señaló que el a quo asumió cargas que incumbían a la incidentista , pues realizó un cálculo financiero con una tasa variable y capitalizando los intereses, sin que exista en el expediente prueba que lo soporte ; que la incidentista se limitó a indicar que el dinero fue consignado al juzgado el 6 y no el 11 de febrero de 2020 y, que durante el término para aportar pruebas, la incidentista no allegó información adecuada, esto es, una tasa

incidentista se limitó a indicar que el dinero fue consignado al juzgado el 6 y no el 11 de febrero de 2020 y, que durante el término para aportar pruebas, la incidentista no allegó información adecuada, esto es, una tasa de interés constante para aplicar la fórmula que determina el valor futuro.

➢ Réplica. Manifestó la incidentista que no hay indicio s ni inferencia alguna que permita advertir cuáles cuáles cargas procesales en cabeza de la fiduciaria fueron suplidas por el juez y; que el a quo actuó conforme al numeral 7 del artículo 42 y al artículo 280 del CGP , al momento de analizar las pruebas estableció las fechas de inicio y finalización y el cálculo se realizó conforme las tasas de interés nominal que certificó la entidad bancaria. Además, indicó que el apelante desvió el objeto central de la discusión, toda vez que, si la objeción es por la suma reconocida debió centrarse en demostrar cómo es errado el cálculo y sustentar lo que consideró correcto.

3.3 Indebida valoración probatoria.

Sostuvo que el juez realizó un falso raciocinio de la prueba, toda vez que la incidentista aplicó un procedimiento financiero errado y no acompañó elementos de prueba para demostrar el perjuicio, se aportó más de cinco veces la misma certificación bancaria para el mes de julio y una para agosto de 2020, no se allegó el contrato celebrado con el banco donde identifique las condiciones del producto financiero y el hecho de tener el dinero consignado en dicha entidad no permite establecer las mismas.

➢ Réplica. Indicó que antes que reparos, el recurrente acus a, sin

identifique las condiciones del producto financiero y el hecho de tener el dinero consignado en dicha entidad no permite establecer las mismas.

➢ Réplica. Indicó que antes que reparos, el recurrente acus a, sin fundamento, conductas constitutivas de una vía de hecho, puesto que, el perjuicio se encuentra debidamente probado, el apelante no objetó el reconocimiento mismo del perjuicio sino su monto, no explicó por qué el cálculo fue errado y el efectuado se basó en los medios de prueba allegados.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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3.4 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) Si el fallo de primera instancia transgredió el principio de congruencia y/o se evidencian conductas del a quo de las cuales derive falta a la garantía de imparcialidad judicial, que impongan revocar la decisión.

b) De superar el anterior examen , si resultó acertada la decisión de primera instancia , en el sentido de hallar probada la cuantificación del perjuicio derivado de la pérdida de rendimientos financieros que hubiese producido la suma embargada o si, como lo pretende el recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar la pretensión indemnizatoria por falta de prueba de la cuantificación del perjuicio.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

revocarse la sentencia de primera instancia y negar la pretensión indemnizatoria por falta de prueba de la cuantificación del perjuicio.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Principio de congruencia.

El CGP, en el numeral 7 del artículo 42, impone al juez el deber de “motivar la sentencia” y, en esa línea, el artículo 280 instituye las formalidades y la motivación que debe comprender, esto es , un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.

Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado , por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas , a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo . En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP6.

6 Tales normas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por obje to distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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4.2 Imparcialidad.

La imparcialidad del juez es una garantía propia del derecho al debido proceso, acorde con los postulados de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política . En esa línea, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente la imparcialidad como presupuesto esencial del debido proceso7.

Esta garantía implica que el juez resuelva con la mayor objetividad posible y total equilibrio , pues está relacionada con el principio de igualdad de armas. Con base en ella, el funcionario judicial deberá decidir “con

Esta garantía implica que el juez resuelva con la mayor objetividad posible y total equilibrio , pues está relacionada con el principio de igualdad de armas. Con base en ella, el funcionario judicial deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”8.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones sobre el principio de imparcialidad : la subjetiva, entendida como “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate”9, correspondiendo hacer uso de los impedimentos o recusaciones como instrumentos que prevé la ley procesal para salvaguardar la imparcialidad del juez y; la objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

Al momento de emitir sentencia, se espera que el juez imparcial brinde una “opinión justificativa, un razonamiento articulado que exprese buenas razones para su decisión final” 10, esto es, que resuelva las pretensiones, previo análisis y valoración conjunta de las pruebas recaudadas para llegar a una decisión motivada y razonable.

4.3 Reconocimiento de perjuicios derivados del levantamiento de una medida cautelar.

El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación

4.3 Reconocimiento de perjuicios derivados del levantamiento de una medida cautelar.

El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por

7 Indica la disposición: “Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Negrilla fuera del texto). 8 Sentencia C-890/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional. SU 174/2021. 10 Taruffo, M. (2009). Páginas sobre la justicia civil. Madrid, España: Marcial Pons . Citada en Ramírez, Diana M. “La decisión judicial dialógica: un mandato de los principios procesales constitucionales ” en Constitución y Principios Procesales. Grupo Editorial Ibañez, páginas 134 – 154.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 18 cualquier otra causa” . En dicho evento, dispone la misma norma que “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 18 cualquier otra causa” . En dicho evento, dispone la misma norma que “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.

En desarrollo de lo anterior, el inciso tercero del artículo 283 del mismo estatuto, determina que la liquidación de la condena se tramitará como incidente promovido por el interesad o con una liquidación motivada y detallada de la cuantía, estimada bajo juramento , dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso. El incidente se resuelve mediante sentencia conforme a la norma en comento , en concordancia con el inciso segundo del artículo 278 ibidem.

Con relación a la condena en perjuicios por motivo del levantamiento de medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al derogado artículo 510 del CPC , que guarda similitud con el actual artículo 597 del CGP, señaló:

“(...) si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño”11.

5. CASO CONCRETO.

Se tiene acreditado que Armando de Jesús Arboleda Díaz, Mónica Vanessa

consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño”11.

5. CASO CONCRETO.

Se tiene acreditado que Armando de Jesús Arboleda Díaz, Mónica Vanessa Arboleda Diosa y Juan Camilo Arboleda Diosa promovieron proceso ejecutivo en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros12; que el 28 de noviembre de 2019 se libró el mandamiento de pago 13; que el 28 de enero de 2020 se decretó el embargo de las cuentas que la fiduciaria tuviera en el Banco GNB Sudameris hasta el límite de $323 ’687.42814 , entidad que emitió respuesta informando el cumplimiento de la medida hasta el límite del embargo y aportó consignación a órdenes del juzgado el 11 de febrero de 202015.

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de julio de 1993. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Citada en: SC3930/2020. 12 Ver ruta carpeta 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 1. CUADERNO PRINCIPAL / archivo 1. DEMANDA, PODER, ANEXOS, AUTO INADMISORIO Y QUE LIBRA MANDAMIENTO páginas 1 – 38. 13 Ibíd. páginas 44-46 14 Ver ruta 01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 2. CUADERNO DE MEDIDAS / 2. CUADERNO DE MEDIDAS¸ página 7. 15 Ibíd. páginas 16 a 19.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

MEDIDAS¸ página 7. 15 Ibíd. páginas 16 a 19.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01

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También está probado que, mediante proveído del 6 de julio de 2020, el Juzgado revocó parcialmente el mandamiento de pago frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., cesó la ejecución en su contra, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios en abstracto a los ejecutantes en favor de la Fiduciaria 16 y; que por auto d el 30 de septiembre de 2020 se ordenó la entrega de los dineros a esta última 17 y el 28 de octubre de 2020 se autorizó ante el Banco Agrario la entrega del depósito judicial correspondiente18.

5.1 Congruencia.

El apelante refutó la falta de congruencia en la decisión porque no corresponde a lo pedido. Argumento que no acoge la Sala pues , contrario al sentir del recurrente, la decisión se profirió conforme las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios.

En efecto, l a promotora solicitó el reconocimiento de la suma de $6’946.901 por la privación de los rendimientos financieros que el monto embargado y puesto a disposición del Ju zgado por Banco GNB Sudameris le hubiese producido durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero

$6’946.901 por la privación de los rendimientos financieros que el monto embargado y puesto a disposición del Ju zgado por Banco GNB Sudameris le hubiese producido durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 26 de agosto de 2020 y; el fallador reconoció la suma de $4’532.113,9 por los réditos dejados de percibir por la incidentista, entre del 1° de abril y el 26 de agosto de 2020, periodo acreditado por la parte interesada.

Sostuvo además el a quo que, si bien la causación de los rendimientos debía producirse hasta el 1 ° de octubre de 2020, fe cha del auto que ordenó la

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